Sentencia SOCIAL Nº 263/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 263/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 251/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 263/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100054

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:414

Núm. Roj: STSJ CLM 414/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00263/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000727
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000251 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000336 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
________________________________________________
En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 263/18 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 251/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de DÑA. Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1
de Guadalajara, de fecha 2-9-2016 , en los autos número 336/16, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. Ruth , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.'.



SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 1º.- Que la parte actora Da. Ruth , nacida el día NUM000 -1986, y con NIE NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

2º.- Que la demandante inició situación de Incapacidad Temporal, el 26/01/2015. Iniciándose procedimiento de Incapacidad en fecha 04-02-2016, tras el reconocimiento médico llevado a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se emitió en 09-02-2016, por dicho Equipo, Dictamen-Propuesta proponiendo, 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. Esta calificación, podrá ser revisada, por agravación o mejoría a partir del 09-02-2016', dictándose Resolución Administrativa por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha de salida 29-02-2016, reconociéndole, con carácter provisional, por los motivos en ella expuestos, que aquí damos por reproducido, declarar al actor, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Interpuesta por la demandante Reclamación Previa, en fecha 06-04-2016, en la que solicitaba se dictase nueva resolución revocando la anterior y se reconociese que se encontraba afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio. Y previo nuevo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en 12-04-2016, se dictó por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa desestimatoria, en fecha 19-04-2016.

3º.- Que su profesión habitual, era la de 'aprendiz avícola', habiendo prestado sus servicios para la empresa Avícola Barco S.L.

4º.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 679,87€, y los efectos económicos de 25-02-2016.

5º.- Que la parte demandante acredita el siguiente , 'Hernia discal L4-L5, tratada mediante discectomía simple en 03/2015, hematoma postquirúrgico intervenido en 05/2015. Artrodesis 14-15 en 08/2015. EMG (11/2015) con afectación Neurógena crónica y leve-moderada en L4-L5, y moderada L5-S12': Las cuales le ocasionan las siguientes 'Limitada para cargas de pesos y esfuerzos físicos, que no sea leves. Tareas de flexo- extensión de columna lumbar, y bipedestación y/o de ambulación prolongada'.

6º.- Que acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la Resolución impugnada, declarando que se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio.



TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 2-9-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente total. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, para introducir dos párrafos adicionales, uno referido a las dolencias, y otro a sus secuelas (este último, sustituyendo a las consignadas en la instancia), designando a tal efecto y para los dos casos, el informe pericial aportado en el acto del juicio.

La descrita pretensión no puede ser admitida. Como hemos recordado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, la prueba pericial se valora conforme a las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv. La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, por sí o en relación con otros informes médicos, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración.

Pero nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa. La juzgadora a quo ha considerado el conjunto de la prueba disponible, incluida la pericial, tal como se afirma expresamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, y no ha considerado que exista una evidencia objetiva, que permita hacer prevalecer el criterio del perito, sobre el resto de los informes médicos disponibles, que no parecen refrendar en su plenitud aquel informe. En tales condiciones, no puede desplazarse el objetivo e imparcial parecer de la instancia, por el siempre respetable, pero en todo caso interesado de la parte.



TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 194.5 de la LGSS , por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta, tal como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pues bien, aplicando tales criterios generales al caso que nos ocupa, y tal como informan los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece una hernia discal L4-L5, tratada mediante disectomía simple en marzo de 2015, hematoma posquirúrgico intervenido en mayo de 2015. Artrodesis L4- L5 en agosto de 2015, EMG en noviembre de 2015 con afectación neurógena crónica y leve-moderada en L4-L5, y moderada en L5-S1.

De la anterior descripción, se deriva con toda evidencia una contraindicación a las tareas que impliquen sobrecarga y movilidad del raquis lumbar, así como deambulación y bipedestación prolongadas, que son típicamente constitutivas de su categoría profesional como 'aprendiz avícola'. Ahora bien, se observa la presencia de una relevante capacidad residual para el desarrollo de tareas que no impliquen tales requerimientos, por ser más sedentes y livianas. No obsta a tal conclusión el hecho de que las pruebas objetivas evidencien la existencia de una afectación neurógena, que en este momento, tal como acabamos de enunciar, no es determinante. Por lo demás, nada de lo anterior queda contradicho por los resultados de la exploración física, que presenta dolor intenso en SIS, y algo menor en cresta glúteo, y trocánter DCH, ausencia de ROT aquíleo DCH, BM, EXT 1º dedo 4, tibial ANT 2 por dolor, ext dedos 4, peroneos 2.

En tales condiciones, debemos concluir que la beneficiaria no puede desarrollar su profesión habitual, como ya se reconoció en sede administrativa, pero nada le impide la asunción de tareas más livianas, ni tampoco el sometimiento a la inevitable disciplina de trabajo, así como el desplazamiento asociado y el cumplimiento de la jornada laboral, indisociable de cualquier puesto. Todo ello sin perjuicio de la cobertura en periodos de exacerbación, y del resultado de una eventual evolución de futuro.

En consecuencia, la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña, Ruth contra la sentencia dictada el 2-9-16 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0336 16 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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