Sentencia SOCIAL Nº 2631/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2631/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2018 de 30 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2631/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102597

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3778

Núm. Roj: STSJ CAT 3778/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8038343
CR
Recurso de Suplicación: 1014/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2631/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS SL y
Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 7 de agosto de 2017 dictada
en el procedimiento Demandas nº 628/2016 y siendo recurrido/a Silvio , INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, S.I. EMOR 2014 SCP
y Sagrario , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de agosto de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Salvador , S.I EMOR 2014 S.C.P, CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS SL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS , ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante, Salvador , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa S.I. EMOR 2014 SCP, ostentado una categoría de 'PEÓN' mediante un contrato de trabajo temporal desde 10.04.2015 hasta fin de obra (indicándose en la cláusula tercera del contrato que se prevé que la fecha de finalización fuera 15.04.2015) indicándose que la realización de obra o servicio consiste en tareas de pintura en la obra sita en La Roca Village. Si bien el actor ha venido prestando servicios para la referida empresa desde 2012.

La empresa VALUE RETAIL BARCELONA SL con CIF B60873031, es la empresa que gestiona el centro comercial La Roca Village y que consta como promotora en la obra en construcción de la remodelación del local 58-59 del centro comercial.

El trabajador fue dado de alta en la seguridad el día 10.04.2015 a las 10.08 horas por la empresa S.I EMOR SCP, con posterioridad al inicio de prestación de servicios.

La empresa, 'CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS SL' con CIF B64756273 es la contratista principal (realizar obras en los locales nº 58-59 del centro comercial Roca Village) y SI EMOR SCP es la empresa subcontratada por la primera para llevar a cabo las tareas de pintura de los locales.



SEGUNDO.- En fecha 10 de abril de 2015, siendo el primer día en que el trabajador Sr. Salvador prestaba servicios en la referida obra, se encontraba realizando tareas de pintura en los locales 58-59 del centro comercial La Roca Village junto con Silvio y sufrió un accidente cuando accedió a la zona alta del local, altillo, por una rampa de la escalera que no disponía de peldaños ni de barandilla y que daba al lado del hueco del ascensor que estaba tapado con un lona, y al pisar la lona que cubría el hueco del ascensor cayó al suelo a una altura superior a 2 m.

La obra en cuestión se había construido un altillo en el local cuyo uso estaba previsto de almacén. Para poder acceder al mismo, se utilizaba una escalera de mano que se encontraba a un extremo del altillo, y en el otro extremo había el forjado de la escalera de acceso definitivo al altillo, que no estaba totalmente finalizada al no tener peldaños ni barandilla.



TERCERO.- Como consecuencia del accidente sufrió una ' luxación sub astragalina del tobillo derecho con fractura abierta de astrágalo derecho y fractura de 5º metatarso '.

Fue intervenido quirúrgicamente el mismo día del accidente, y en dos ocasiones posteriores, estando pendiente de nueva intervención. En la actualidad se encuentra en situación de IT.



CUARTO.- El trabajador demandante, Sr. Salvador ha realizado el curso nivel básico de prevención de riesgos laborales en la construcción de 60 horas (documento nº18 aportado por la empresa Construcciones Manuel Almendros SL), curso de prevención de riesgos en trabajos de pintura (documento 20 aportado por empresa Construcciones Manuel Almendros SL), recibió la información relativa a derechos y deberes de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales e instrucciones específicas para el lugar de trabajo como pintor (documento 23 a 25 aportado por la empresa Construcciones Manuel Almendros SL) y recibió los EPI's correspondientes

QUINTO.- En fecha 19.02.2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, emitió informe con nº de expediente NUM001 sobre propuesta de recargo de prestaciones, dando lugar al Acta de Infracción que consta como documento nº2 adjuntado con la demanda presentada por el trabajador, Salvador , cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar que en ella se indica que: ' la causa del accidente deriva de la falta de protección colectiva del hueco del ascensor que se encontraba tapado por una lona de plástico y sin barandilla perimetral ni tampoco la red que protegía de la caída y que si estaban instaladas, al menos el día 8.04.2015 durante la visita del coordinador de seguridad y salud, según consta en el acta redactada por el mismo y en base a su declaración.' Así mismo se indica en la citada acta que: ' la actualización del referido accidente ha puesto de manifiesto que no se adoptaron por parte de la empresa titular de la relación laboral las medida necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, infringiendo por eso el deber general de seguridad establecido en los art. 4.2 d y 19 RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Estatuto de Trabajadores, así como el art. 14 y 15 de Prevención de Riesgos Laborales por falta de medidas de protección colectiva en el hueco del ascensor que no disponía ni de barandilla ni de red anticaidas. La falta de protección del hueco del ascensor con riesgo de caída a distinto nivel en el centro de trabajo implica incumplimiento del art. 11 Obligaciones de contratistas y subcontratistas del Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre (...) y la falta de protección del acceso de la rampa de la escalera para acceder (de forma definitiva) a la panta altillo el día del accidente implica también incumplimiento de lo dispuesto en la normativa relacionada aunque no fueran la causa directa de la producción del accidente de trabajo.

Concluyendo en la referida acta la existencia de responsabilidad solidaria de Construcciones Manuel Almendro SL y de la empresa S.I EIMOR SCP con la imposición de un recargo de prestaciones del 40%.



SEXTO.- - Por Resolución del INSS de fecha 13.056.2016 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Salvador el 10.04.2015, declarando que lasprocedencia de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa S.I EMOR 2014 SCP responsable del accidente, y solidariamente, a la empresa COSNTRUCCIOENS MANUEL ALMENDROS SL.

No conforme con dicha resolución, la empresa S.I EMOR 2014 SCP, CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS SL y el trabajador, Salvador interpusieron la correspondiente reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 12.09.2016.

SEPTIMO.- Consta libro de incidencias de fecha 2.04.2015 firmado por el Coordinador de Seguridad y Salud de la contratista principal, Construcciones Manuel Almendro SL, y se indica que ' se recuerda al contratista que no se autorizan trabajos en el nivel superior (altillo) si este no está totalmente protegido (...) no se autoriza la manipulación/retirada de barandillas. En cualquier caso y si ello fuera indispensable: se hará un uso efectivo de arnés, se manipulara el tramo estrictamente necesario reponiendo el mismo una vez finalizado el motivo de manipulación, se señalizara/delimitara físicamente la zona de riesgo de caída para evitar la intervención de terceros en la misma . En libro de incidencias de fecha 08.04.2015 se indica: ' prohibido utilizar la escalera definitiva hasta que esta disponga de barandillas, continúan disponiendo de acceso mediante escalera de mano, no retirar redes horizontales sin antes proteger los huecos horizontales..'.

OCTAVO.- Consta en las actuaciones el Plan de seguridad y salud realizado por la contratista principal, CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS SL, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente sin perjuicio de destacar, que en el apartado de riesgo de caída a distinto nivel la necesidad de disponer de barandilla en los huecos o desniveles superiores a 2 metros, contemplándose el riesgo de caídas a distinto nivel en el apartado de pinturas como riesgo importante.

NOVENO.- Consta en la causa informe pericial aportado por la empresa CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDORS SL, cuyo contenido se da totalmente por reproducido sin perjuicio de destacar que en dicho informe se concluye que: ' el contratista actuó diligentemente durante su permanencia en la obra siguiendo en todo momento las prescripciones del Coordinador de Seguridad y del Plan de seguridad y salud aprobado, el contratista no tenía conocimiento del acceso a la obra de la subcontratista el día del accidente, el trabajo no estaba autorizado acceder a la obra por no constar en el listado de trabajadores autorizados, el trabajador accidentado actuó de forma temeraria e imprudente accediendo a una zona donde las medidas de seguridad habían sido retiradas por no ser ya necesarios y además no utiliza ningún equipo de protección adecuado para evitar la caída, el contratista no ordenó ni impartió instrucciones al accidentado ni a su empresa para que accediera al altillo desde donde se produjo el accidente, una vez retirada la escalera manual utilizada durante la obra para acceder al altillo solo se podía acceder a este utilizando la fuerza o en condiciones irregulares e inseguras, las cuales fueron tomadas por el accidentado, en el lugar desde donde se produjo la caída ya habían finalizado los trabajos ya no era una zona de trabajo y estaba prohibido el acceso de acuerdo con escrito del Coordinador de Seguridad y Salud, por lo que es lógico y normal dejarla sin protecciones provisionales de obra para la entrega de la misma al promotor .'

TERCERO.- En fecha 13 de octubre de 2017, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede la aclaración y rectificación de la sentencia nº 259/2017 dictado en fecha 28 de agosto de 2017, quedando el hecho probado tercero de la siguiente manera: Como consecuencia del accidente sufrió una ' luxación sub astragalina del tobillo derecho con fractura abierta de astrágalo derecho y fractura de 5º metatarso '. Fue intervenido quirúrgicamente el mismo día del accidente, y en dos ocasiones posteriores, estando pendiente de nueva intervención. Por Resolución del INSS de fecha 05.04.2017 le fue reconocido al actor prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'pintor', con fecha de efectos 05.10.2016, y el derecho a percibir una pensión de 913,28 euros.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Salvador y la demandada Construcciones Manuel Almendros, S.L., que formalizaron dentro de plazo y que, a su vez, las mencionadas partes junto con Emor 2014 SCP, a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 628/2016 que, desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que imponían, con carácter solidario, a las empresas S.I. EMOR 2014, S.C.P. y CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS, S.L. un recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente ocurrido en fecha 10 de abril de 2015 en porcentaje del 40%, recurren en suplicación el trabajador, Sr. Salvador y la empresa CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS, S.L.

Examinando en primer lugar, por razones de método, el recurso interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS, S.L., en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida por la sentencia de los artículos 164 del TRLGSS de 2015, en relación con el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , afirmando que como empresa contratista cumplió con todas las prescripciones del Coordinador de Seguridad y del Plan de Seguridad y Salud aprobado, porque en el lugar en el que ocurrió el accidente habían finalizado los trabajos, por eso se retiró la escalera de mano y la red que cubría el hueco de la escalera, siendo la imprudencia temeraria del trabajador que accedió al altillo en condiciones inseguras la que provocó el accidente, solicitando la revocación de la sentencia, que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad de la empresa o, subsidiariamente, se reduzca el porcentaje al 30%.



SEGUNDO.- Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se menciona la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , -entre muchas otras-, que en su Fundamento de Derecho Tercero, indica: '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras, en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.



TERCERO.- Y continúa dicha sentencia: 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.



CUARTO.- Para poder resolver el recurso es necesario destacar los datos que se expresan en los Hechos Probados Segundo y Quinto.

En el primero, se indica la forma en que sucedió el accidente de trabajo: el trabajador accedió al altillo por una rampa de la escalera que no disponía de peldaños ni de barandilla y que daba al lado del hueco del ascensor que estaba tapado con una lona, y al pisar esta lona el trabajador se cayó al suelo, desde una altura de 2 mts. Y en el segundo, según la Inspección de Trabajo, '...la causa del accidente deriva de la falta de protección colectiva del hueco del ascensor, que se encontraba tapado por una lona de plástico y sin barandilla perimetral, ni tampoco la red que protegía de la caída...'.

A pesar de que las empresas adoptaron las medidas que, según el Hecho Probado Séptimo, constan en el libro de incidencias, firmado por el Coordinador de Seguridad y Salud de la contratista principal, esto es, que no se autorizan trabajos en el nivel superior (altillo) si este no está totalmente protegido, o si fuera indispensable, utilizando arnés; debiendo señalarse físicamente la zona de riesgo con caída para evitar riesgo para terceros; llegándose a prohibir el uso de la escalera definitiva hasta que ésta dispusiera de barandilla; la realidad es que la señalización física no estaba en el momento en que ocurrió el accidente y que, con orden del empresario o sin ella, la realidad es que el trabajador pudo accederé sin obstáculo alguno a la escalera definitiva, que se encontraba sin peldaños ni barandilla. No resultan, a pesar de lo indicado, especialmente relevantes las medidas adoptadas respecto de la escalera, porque el accidente, en realidad, ocurrió en el hueco del ascensor, lugar que dos días antes estaba protegido del riesgo de caída por una red anticaída, pero no en el día en que tuvo lugar el accidente, en que el hueco del ascensor se encontraba sin red ni delimitación perimetral, sino exclusivamente tapado con una lona, donde el trabajador, creyendo que no había peligro, pisó, cayendo al suelo a unos dos metros de altura.



QUINTO.- Aplicando la doctrina antes mencionada doctrina al supuesto de autos, la presunción de certeza del incumplimiento empresarial por falta de red y de delimitación perimetral en el hueco del ascensor que contiene el acta de infracción no ha quedado desvirtuada por prueba en contrario de las dos empresas, ni tampoco que concurriera imprudencia temeraria por parte del trabajador. Por ello se cumplen en este caso todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad: 1- Incumplimiento de medidas de seguridad: ausencia de red contra caída y de delimitación perimetral en el hueco del ascensor.

2- Resultado dañoso: Sufrió el Sr. Salvador varias contusiones en el tobillo derecho, que han dado lugar a período de incapacidad temporal y a declaración de incapacidad permanente Total, según el Auto de aclaración de sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 .

3- Culpa o imprudencia del empresario: al no proteger al trabajador, disponiendo las medidas de seguridad necesarias, de los riesgos contra caída en el hueco del ascensor, infringiendo los preceptos que menciona la Inspección de trabajo en su informe.

4- Relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y el daño que sufrió el trabajador: de haberse cumplido por las empresas las medidas de seguridad referidas por Inspección de Trabajo, no se habría producido el accidente.

5- No concurrencia de imprudencia temeraria, única que excluye la responsabilidad del empresario, por parte del trabajador.

Condiciones que permiten declarar el incumplimiento efectivo de las medidas de seguridad preceptivas por parte de la empresa empleadora y de la contratista, y que justifican la declaración de responsabilidad que contiene la Resolución del INSS de fecha 13 de mayo de 2016, a que se refiere el Hecho Probado Sexto.

También se solicita en el escrito de recurso la reducción del recargo del 40% a un 30%. Sin embargo, del relato fáctico, incombatido por la empresa recurrente, no se desprende causa alguna que permita reducir el porcentaje impuesto en las resoluciones administrativas, y teniendo en cuenta las infracciones de medidas de seguridad, junto con la gravedad del daño causado, al haber producido lesiones que han dado lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual, determinan la desestimación de este recurso.



SEXTO.- El recurso que interpone el trabajador, en un único motivo, al amparo del artículo 193, apartado b) de la LRJS , pide la revisión del Hecho Probado Segundo, para que en él se adicione al frase: ' para ir a buscar una herramienta que el empresario le había mandado ir a buscar', y la supresión del Hecho Probado Noveno, que hace referencia al informe pericial de la empresa CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS, S.L., sin contener apartado alguno dedicado a la censura jurídica, pretendiendo variar el sentido del Fallo mediante una modificación alternativa que se propone para la actual redacción del Fundamento de Derecho Quinto, para solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, declarando la existencia de Falta muy Grave y la imposición de sanción en un 50%.

La naturaleza de la suplicación como recurso extraordinario, se pone de manifiesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece el objeto del mismo, los motivos del recurso, recordando que como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 6035) , la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación -y, por supuesto en el de Suplicación-, en modo alguno, supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y la consolidan en lo inmediato las del Tribunal Constitucional, cabiendo mencionar entre las primeras las de 14 ( RJ 1986, 221) y 28 de enero ( RJ 1986, 292) , 10 de febrero ( RJ 1986, 731) y 9 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 4937) , y entre las segundas las de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) y 16 de junio de 1986 ( RTC 1986, 79) , tal como recordaba la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 26 de febrero de 1990 ».

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el ordinario el 'juez ad quem' tiene los mismos poderes que el 'iudex a quo', mientras que en el extraordinario el primero tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción 'ex officio' del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala. Por otra parte, la naturaliza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 3 de 25 de enero de 1983 ( RTC 1983, 3) , afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que 'la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad', carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 ( RTC 1991, 173) y 18 de enero de 1993 ( RTC 1993, 18) .

El artículo 196.2 de la LRJS advierte textualmente: 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán..., con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'.

SÉPTIMO.- Como ha resaltado la doctrina, de las partes, de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de Letrado y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener; a) La cita del artículo 191, y dentro de él, el número y apartado que autoriza el recurso; b) La cita del artículo 193 y la letra del mismo que ampara o es objeto del motivo o motivos del recurso; c) Si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales; d) Aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible la previa fijación de los hechos y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativos a uno y otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas; e) Si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos que pongan de manifiesto el error del Juzgador (artículo 193.3); f) Cuando la pretensión se refiere a la censura jurídica sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia, deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo- o -una sola si ha sido dictada en el antiguo recurso en interés de la Ley o en el actual de casación para la unificación de la doctrina- o una sentencia del Tribunal Constitucional; si se alega incongruencia debe citarse el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ; si la alegación es de cosa juzgada, el artículo del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la sentencia anterior firme que la produjo y poner de manifiesto que ya se planteó en la instancia, y si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, ha de citarse el artículo del Código Civil o de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se concede valor legal a ese medio de prueba.

OCTAVO.- En este caso la parte recurrente articula su recurso mediante un único motivo, dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, pero no ha previsto la denuncia de la censura jurídica a la que va dirigida la modificación del relato histórico que propone, de manera que no cabe aceptar la revisión fáctica en un recurso en que tal revisión carece de finalidad al no permitir modificación alguna del sentido del Fallo en beneficio de la parte recurrente por no aducirse la infracción de una fundamentación jurídica diferente de la ofrecida en la sentencia recurrida, bien por haberse omitido, o bien por haberse expuesto de forma defectuosa, de manera que la Sala se ve impedida de su examen sin causar indefensión a la parte contraria, puesto que no le está permitida la construcción del recurso de la parte.

Y como en este recurso no hay apartado dedicado a la censura jurídica que permita cambiar la fundamentación de la sentencia, sino que por la vía de revisión de los hechos probados se pretende otorgar un distinto redactado al Fundamento de Derecho Quinto, -razonamiento que únicamente corresponde a los órganos jurisdiccionales-, solo se puede concluir su desestimación, por razones de forma, al no haberse denunciado preceptos o de doctrina jurisprudencial infringidos por la sentencia; con ausencia, asimismo, del razonamiento de la pertinencia o fundamentación de la distinta interpretación legal o doctrinal que la parte recurrente pueda postular.

Entrando, de todas formas, en la petición concreta del recurrente, los incumplimientos de las empresas, en atención a la doctrina antes indicada, de los preceptos contenidos en el artículo 12.16 de la LISOS , 11 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 24 del RD 84/1996, de 26 de enero , carecen de la entidad suficiente como para considerar que las faltas tienen una entidad Muy Grave y aplicarle el porcentaje que pretende el recurrente del 50% porque las empresas cumplieron con sus obligaciones de prevención de riesgos hasta dos días antes del accidente, disponiendo el altillo, cuando se efectuaban obras en él, de las medidas de seguridad necesarias, que son la escalera de mano, la delimitación perimetral y la red anticaída que protegía el hueco del ascensor por donde cayó el recurrente; habiendo recibido, además, el trabajador, toda la información en materia de prevención de riesgos, como se desprende del Hecho Probado Cuarto y del Fundamento de Derecho Sexto, penúltimo párrafo.

Los anteriores argumentos determinan la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia.

NOVENO.- La desestimación del recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS, S.L. comporta su condena al pago de las costas causadas, que incluirá los honorarios del letrado de la parte contraria, que esta Sala fija en 500 euros, siguiendo el principio del vencimiento que declara el artículo 235 de la L.R.J.S .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Salvador y DESESTIMANDO el interpuesto por CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 628/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la empresa CONSTRUCCIONES MANUEL ALMENDROS, S.L. el pago de las costas causadas, por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.