Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2637/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3906
Núm. Roj: STSJ CAT 3906/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047191
F.S.
Recurso de Suplicación: 1135/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 30 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2637/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo frente a la Sentencia del Juzgado Social
16 Barcelona de fecha 25 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1022/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR
MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º .- El demandante, Segismundo , nacido el NUM000 .76, con DNI Nº NUM001 , en Resolución de fecha 07.04.11 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, para su trabajo habitual de peón fabricación maletero motos, derivado de enfermedad común, en base a las patologías de 'sordera congénita total, agudeza visual 0,5 bilateral campo visual, retracción concéntrica con respecto del islote central en ambos ojos'.
2º.- Presentó solicitud el 08.06.16.
3º.- Tras ser visitado el 02.09.16 por el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques, por resolución de la entidad gestora de 08.09.16 se declaró revisar el grado de incapacidad permanente, porque las secuelas tienen una agravación del grado reconocido en su día, y se le reconoce el grado de absoluta de la incapacidad permanente, en base a las siguientes patologías:' ceguera legal bilateral. AV 0,1 bilateral. Campo visual, retracción concéntrica del campo visual con mínimo resto visual central que además presenta importante disminución de la sensibilidad de ambos ojos'.
4º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa en fecha 27.10.16, considerando que se encontraba en grado de gran invalidez, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 16.11.16.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 828,96 euros, y el complemento para el grado de gran invalidez es de 630,53 euros y la fecha de efectos es 09.09.16.
6º.- Las lesiones que acredita el demandante son: sd de Usher tipo I con ceguera bilateral (0,1 bilateral), con visión en escopeta y cofosis bilateral(sordomudez).
7º.- El test de Barthel determina 75 puntos, siendo dependiente en grado de leve.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Segismundo con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas.
En el primer motivo, la recurrente considera que se infringe los arts. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la CE , 209 de la LEC , 218 de la LEC , 97.2 de la LRJS . Existe una falta de motivación y de la valoración de la prueba practicada, pues resulta imposible deducir cuál sea el motivo para denegar el reconocimiento de la gran invalidez, haciéndose imposible saber cómo plantear el recurso. No explica ni justifica por qué rechaza los certificados de minusvalía - que certifican que el actor necesita la concurrencia de tercera persona para actos cotidianos-. Se solicita que se declare la nulidad de actuaciones, acordando la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, obligando a que se dicte una nueva sentencia.
En el segundo motivo, la recurrente considera que la recurrente considera que se infringe los arts.
14 y 24.1 de la CE en relación con los arts. 1 , 2 , 5 , 7 , 63 y 67 del Real Decreto Legislativo 1/2013 . El actor, dado la condición de minusválido, tiene derecho a que se adopten las medidas necesarias para evitar su discriminación, de manera que no es de recibo equipararle a quienes padecen de cierta agudeza visual, pero no sufren sordomudez, a fin de valorar su grado de dependencia. En el mismo sentido, se ha de igualar al actor al resto de minusválidos/discapacitados que también padecen sordomudez y ceguera. La sentencia se ha dictado sin fundamento alguno, conculcando la tutela judicial efectiva. Se debería por ello declarar la nulidad de la sentencia, para que se dicte otra en que se tomen en consideración las normas y derechos fundamentales vulnerados.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto como nos dice la STC 80/2000, de 27 de marzo , 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio , F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero , F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )'.
Igualmente, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/1977463) se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Ahora bien, lo cierto es que no cabe apreciar ninguna infracción procesal que pueda justificar la nulidad de actuaciones pretendida, no existiendo en absoluto la falta de motivación alegada, ni tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva por más que éste no se halle de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, pues no puede olvidar que el Juez o Tribunal de instancia es el órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero (EDJ 1989/1853 ) y 24/1990 de 15 de febrero (EDJ 1990/1571) y que en la sentencia existe motivación y explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (EDL 2011/222121) reguladora de la Jurisdicción social y 24.1 de la Constitución española como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/198754), habiendo satisfecho el magistrado de instancia debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza el recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente amparándose en las diversas pruebas propuestas si bien dando prioridad a la que el juez ha considerado más imparcial atendiendo al principio de libre valoración de la prueba y de que ante informes contradictorios, prevalecen las consideraciones del magistrado de instancia, que ha valorado la prueba conforme a la sana crítica, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.
Al magistrado que presidió el juicio en el que se dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (EDL 1995/13689) , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo - pues pretende que se valoren los certificados de discapacidad de forma preferente a las restantes pruebas -y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS. La sentencia cumple con el requisito de motivación que le es exigible conforme a dichos preceptos pues considera que de conformidad con el test de Barthel, la dependencia que sufre el actor de tercera persona es de carácter leve. El motivo debe ser desestimado.
En cuanto a las alegaciones efectuadas en segundo lugar, deben ser igualmente desestimadas por cuanto la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquellos, pues son estas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Esto es lo que ha tenido en cuenta la sentencia de instancia, sin que podamos considerar que todo minusválido/discapacitado con las dolencias que cita sea idéntico a otro, pues ello dependerá de la limitación e incidencia que le cause en su capacidad laboral, o en este caso, dependerá de si aquellas dolencias le impiden o no realizar las actividades de la vida diaria. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Como segundo motivo la recurrente invoca la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, para que se hagan constar las dolencias que cita , lo que debe ser desestimado pues olvida que el principio de la libre valoración de la prueba determina que deba prevalecer la prueba y valoración efectuada por la magistrada de instancia frente a la subjetiva de la recurrente, pues la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, lo que debe ser estimado al amparo del test de Barthel que obra en autos, debiendo constar como contenido que : 'El actor precisa ayuda para: alimentación, vestirse, arreglo personal, deambular, desplazarse y subir y bajar escaleras' .
TERCERO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los arts 24.1 CE , 209 y 218 LEC y 97.2 LRJS . También los arts. 193 y 194 del RDKL 8/2015.
Pues bien, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' La citada disposición contiene una doble exigencia: de un lado, que el trabajador presente unas disminuciones anatómico- funcionales determinadas y, de otro lado, que las secuelas de las mismas tengan la entidad suficiente de impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles y es esta segunda exigencia la que definiría claramente el grado de gran invalidez.
Y en relación a ella, tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 13/07/1983 que lo que caracteriza la gran invalidez no es el tener dificultad ('dificultad a la incorporación y para el aseo...'), sino la imposibilidad para los actos más esenciales de la vida. En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 14/05/1994 , al definir el acto esencial para la vida como aquél que se encamina a la satisfacción de una necesidad elemental, primaria e ineludible para subsistir o ejecutar actos indispensables en la guarda de la higiene y decoro que correspondan a la persona humana, y en sentencia de 04/01/1994 , que determina que no es gran inválido quien sólo necesita la ayuda de tercera persona para ciertos actos de aseos, por lo que no hay una relación estricta de dependencia de un tercero.
En reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016 Rec. 2977/2014 se dispone que '2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución «subjetiva» seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI «la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos»; con lo que - contrario sensu - no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida «asistencia de otra persona» para los relatados «actos esenciales».
3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/ Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que «el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida», y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a «los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 »; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 , 01/04/85 , 11/02/86 , 28/06/86 , 22/12/86 ...; 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver «bultos» o incluso «dedos» (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837 ; 19/09/85 Ar. 4329 ; 11/02/86 Ar. 956 ; 22/12/86 Ar. 7557 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
c).- Que «es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
d).- Que los «actos más esenciales de la vida» son los «los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia» (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712 , 19/01/84 Ar. 70 , 27/06/84 Ar. 3964 , 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116).
e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los «actos más esenciales de la vida» y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064).
f).- Que «no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación» ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).
4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución «subjetiva» que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/ Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE . ' Cuando la agudeza visual es igual a 0,1 o superior, si no concurre ninguna otra circunstancia, viene estimándose que es posible con ella realizar los actos más esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, por lo que, en sí misma, no constituye una gran invalidez (S. 12-6-1990 (RJ 1990, 5064)).Ello no obstante, una agudeza visual igual a 0,1 unida a cofosis bilateral con déficit severo del lenguaje conforma un severo déficit auditivo y de comunicación, pudiéndose razonablemente considerar que tal situación se halla comprendida en el supuesto legal de gran invalidez . (TSJ Madrid, 28-6-2004).
En el presente caso, de conformidad con los hechos declarados probados ( cuya revisión fáctica no ha interesado la recurrente), se desprende que el actor padece síndrome de Usher tipo I con ceguera bilateral (0.1 bilateral), con visión en escopeta y cofosis bilateral (sordomudez) . Si bien el test de Barthel ha dado como resultado un grado de dependencia leve, ello puede ser resultado de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin ayuda permanente. No obstante, el actor necesita ayuda para alimentación, vestirse, arreglo personal, deambular, desplazarse y subir y bajar escaleras. Y si bien la ceguera que padece no determina una agudeza visual inferior a 0,1 en ambos ojos, sino de 0,1, el actor tiene además una cofosis bilateral ( sordomudez), pudiéndose razonablemente considerar que se halla comprendido en el supuesto legal de gran invalidez al impedirle los actos esenciales para la vida, entendidos como los precisos para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellos actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro, tal como se declaró en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 1978 , siendo equiparada a este supuesto, según constante doctrina jurisprudencial de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, emanada en el período comprendido entre los años 1970 y 1990, la inclusión de la ceguera como constitutiva de gran invalidez, así como también aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta, exigen, como aquella, la proximidad de otra persona a la que poder asirse en caso de necesidad, con la que desplazarse que les ayude a aprehender cuanto necesite para comer, beber y consumar otras tareas para la higiene y el decoro, con la dignidad que es inherente al ser humano, tal como expresa la Sentencia de la referida Sala de fecha 2 de febrero de 1989 .
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia para estimando la demanda declarar al actor afecto de una gran invalidez.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Segismundo contra la sentencia del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 1022/2016-A, de fecha 25 de julio de 2017, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente, debemos revocar la misma para declarar que el actor está afecto de una situación de Gran Invalidez condenando a la citada entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono al mismo de una prestación equivalente al 100 % de su base reguladora de prestaciones (828,96 euros) más el complemento que legal y reglamentariamente proceda (630,53 euros) , con efectos económicos desde el 9 de septiembre de 2016, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
