Sentencia SOCIAL Nº 2638/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2638/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2834/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2638/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102581

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10805

Núm. Roj: STSJ AND 10805/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2834 / 17 -K- Sentencia nº 2638 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2638 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 1006/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Humberto contra, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social e 'Icono Telecom', sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/11/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El actor Humberto , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , habiendo desarrollado últimamente su actividad profesional como oficial de 2ª, con funciones de delegado en la empresa ICONO TELECOM S.L. .

2º) Tras un período de incapacidad temporal iniciado el 5/10/2011, se incoó por el INSS el expediente administrativo nº NUM002 para la posible determinación de su incapacidad permanente, en el que se emitió informe médico de síntesis, y tras dictamen-propuesta del EVI de 4/6/2013 , recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/6/2013, por la que se denegaba la prestación solicitada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral', en base a un cuadro clínico residual de síncope de estudio, con limitación funcional para requerimientos muy específicos o con graves riesgos (grado funcional I-II del manual del INSS).

3º) Contra dicha Resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 6/8/2013.

4º) De nuevo tras un período de incapacidad temporal iniciado el 18/6/2013, se incoó por el INSS el expediente administrativo nº NUM003 , y tras el trámite correspondiente se emitió resolución por la entidad gestora de 5/6/2015, por la que se reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.300,55 euros, en base a un cuadro clínico residual de hernia discal parcialmente extruida L4-L5 y hernia subligamentosa postero medial L5-S1, con limitación funcional para tareas de moderados requerimientos de raquis lumbar, posturas forzadas y/o flexoextensiones repetidas, mantenimiento posturales prolongados y/o manejo habitual de cargas.

5º) Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en cuanto al grado de incapacidad y a la base reguladora, que fue expresamente desestimada mediante resolución del INSS fecha 26/8/2015 .

6º) El actor venía percibiendo en nómina de su empresa un salario de 1.500 €, el cual fue declarado probado en las sentencias número 63/12 de 17 de febrero del Juzgado de lo Social número 38 de Madrid y 444/2012 de 8 de octubre del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, dictadas en procedimientos de movilidad geográfica.

7º) El actor, al margen de la nómina, venía percibiendo cantidades mensuales en concepto de gastos de desplazamiento y dietas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de 29 de noviembre de 2016 estimó parcialmente la pretensión entablada en las actuaciones. Se alza frente a la misma el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero, con la sustitución del último inciso por el de la siguiente redacción: ' ... habiendo desarrollado funciones de delegado en la empresa Icono Telecom S.L.

encuadrable dentro del grupo profesional I del convenio colectivo de aplicación que establece en su artículo 22 un salario mínimo garantizado de 19.685 € anuales, aunque en nómina se recogía la categoría profesional de oficial de segunda'.

Debe rechazarse la modificación propuesta, que no añade elemento fáctico alguno relevante que no aparezca ya establecido en el hecho probado correspondiente, extrayendo además conclusiones jurídicas cuyo lugar procesal adecuado no es el del relato de hechos probados de la sentencia, y que constituyen el objeto propio del recurso.

Propone asimismo la sustitución del hecho probado séptimo por el del siguiente tenor: ' El actor, al margen de la nómina, venía percibiendo cantidades mensuales de la empresa'.

Debe inadmitirse asimismo la reforma propuesta, en cuanto que la mención que hace el hecho probado de referencia al abono de gastos en concepto de desplazamientos y dietas se corresponde con el contenido de los recibos aportados a las actuaciones, no constituyendo por lo tanto una valoración del juzgador sino la determinación de un elemento fáctico.



TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 109.1 y 2 a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, 40.4 y 26.2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, 18, 20 y 22 del convenio colectivo aplicable, así como 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pone de relieve a la vista de la normativa que invoca, la exclusión de las dietas de la base de cotización a la Seguridad Social, si bien la prueba de que dichos abonos respondían efectivamente a estos conceptos correspondía a la propia empresa. No se acreditaría dicha circunstancia en el supuesto de autos, además de no haberse probado tampoco el abono del salario oportuno a un delegado de la empresa adscrito al grupo I retributivo. Ni cabría tampoco la apreciación del efecto de cosa juzgada, ya que en los procesos que se invocan al efecto no se habría discutido la retribución efectiva correspondiente al trabajador.

Se hace preciso establecer un relato de los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso.

El trabajador vio inicialmente denegada la prestación de incapacidad permanente por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de junio de 2013.

Iniciado nuevo expediente administrativo, se acabó dictando resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de junio de 2015 a virtud de la que se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes calculada sobre una base reguladora mensual de 1.300,55 € y fecha de efectos económicos de 15 de diciembre de 2014.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de 29 de noviembre de 2016 estimó parcialmente las pretensiones entabladas, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común desde la fecha de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del primero de los expedientes.

Parte la sentencia de instancia de la producción del efecto de cosa juzgada por las dos sentencias previas dictadas el 17 de febrero y el 8 de octubre de 2012 en materia de movilidad geográfica respecto del trabajador, en las que se recogía la percepción por parte del mismo de una retribución mensual de 1.500 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Por lo que considera que no puede partirse de una cuantía distinta a efectos del cálculo de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente que constituye el objeto del presente procedimiento.

Este criterio de decisión debe ser rechazado sin embargo, ya que el efecto de cosa juzgada jurisprudencialmente apreciada en este tipo de procedimientos, aparece referido a procesos previos en los que se hubiese dilucidado tanto la situación de incapacidad permanente como la propia base reguladora atribuible al interesado. Puede citase al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 cuando ponía de relieve que: ' La doctrina jurisprudencial establecida en la materia se puede resumir, con la actualización legal señalada, en los siguientes puntos: 1) la LECiv establece que el efecto de la cosa juzgada excluirá 'un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' (art. 222.1), alcanzando 'a las pretensiones de la demanda y de la reconvención ' ( art. 222.2 ); 2 ) 'el objeto de la pretensión' en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente es 'único', aunque contenga normalmente 'dos pronunciamientos relacionados íntimamente', que son la 'determinación del grado de invalidez' y el 'cálculo del contenido económico de la prestación' ( STS 21-7-2000 ); 3) la base reguladora de la pensión de invalidez constituye, por tanto, un 'elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla' ( STS 27-1-1997 ); y 4) en conclusión, habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin que tal efecto pueda ser 'enervado mediante la invocación de un error evidente' de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada ( STS 27-1-1997 ).'.

No puede considerarse sin embargo que el objeto de los procedimientos en los que recayeron las resoluciones mencionadas fuera el mismo objeto que el suscitado en las presentes actuaciones, que aparece centrado en la determinación de la grado de incapacidad atribuible al trabajador y de la base reguladora que pudiera corresponder al mismo, incluso en aplicación de un salario mayor, determinado por el desempeño de su categoría profesional. Las demandas iniciales de aquellos otros procedimientos se limitaron a determinar, conforme a su naturaleza de procedimientos especiales, la procedencia o improcedencia de los traslados acordados por la empresa en la persona del trabajador, como correspondía por el ejercicio de acciones en materia de movilidad geográfica, cuestión del todo alejada de los términos del debate suscitado en las presentes autos, centrado en cuestiones propias de Seguridad Social. Como la base reguladora correspondiente al trabajador, que constituye un concepto jurídico y no meramente fáctico, basado a su vez en el concepto de base de cotización, que no siempre viene que ser coincidente con el de salario abonado.



CUARTO.- Aduce inicialmente el trabajador la comisión de fraude por parte de la empresa, que habría abonado a éste partidas salariales bajo las denominaciones de dietas y kilometraje que no ostentarían tal carácter. Considera el recurrente que la empresa debería acreditar la realidad de su contenido por corresponder efectivamente al pago de gastos por tal concepto.

Debe partirse en realidad y sin embargo del criterio contrario. El fraude no se presume, con independencia de que el trabajador pueda acreditar que tales abonos no se correspondían con el epígrafe bajo el que se abonaban. Ello no se ha logrado en los presentes autos fuera de su mera afirmación. Por el contrario, la documentación relativa a dicho extremo que ha venido siendo emitida sin reclamación del trabajador, indicaba el pago de dichas partidas con expresión desglosada de las localidades y kilómetros abonables en cada caso. Lo que por otra parte parece adecuado si se tiene en cuenta la actividad desempeñada, bien como delegado de la empresa, bien como oficial de 2ª instalador, siendo preciso en cualquiera de ellas, la necesidad continuada de realizar los desplazamientos a los que obedece el pago expresado.

Debiendo ser considerados los pagos efectuados como efectivamente correspondientes a las partidas que se detallan, no cabe sino aplicar el criterio establecido por el artículo 109-2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando expresamente dispone que no se computarán en la base de cotización ' b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.'.

En igual sentido se expresa el artículo 23, 1 a) del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social: ' 2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes: a) No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3 , 4 , 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo.

El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.

Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A). 2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social. (...)'.

Por ello y tanto desde el punto de vista normativo como desde el jurisprudencial, resulta incuestionable que las dietas y los gastos de transporte son conceptos de naturaleza extrasalarial, que no se computarán inicialmente en las bases de cotización y que no podrán tenerse en cuenta para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones reclamadas. Especialmente si se desconoce el importe de las cantidades cuya inclusión propone el recurrente, dada la existencia de limitaciones impuestas por el artículo 9 A) del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo, regulador del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en orden a fijar los límites de la excepción de gravamen de los gastos de locomoción, manutención y estancia.



QUINTO.- Por lo que se refiere a la eventual aplicación de un salario superior correspondiente al grupo primero profesional del artículo 22 del II Convenio sectorial de empresas concesionarias de cable de fibra óptica vigente desde enero del año 2004, no se recoge en la sentencia de instancia ni tampoco se ha pretendido incluir en el relato de hechos probados, una descripción adecuada de las funciones desempeñadas por el trabajador, que hubiera podido determinar en su caso la inclusión específica del mismo en alguno de los grupos profesionales que define a su vez el artículo 18 del convenio de referencia. No consta así que a pesar de su designación como delegado de empresa a la que se refiere la sentencia de instancia, el trabajador viniera desenvolviendo las actividades productivas del grupo I, correspondiente a la planificación, organización y dirección así como coordinación de las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Por el contrario, la categoría profesional asignada de oficial de segunda instalador, puede encajar plenamente en el grupo profesional II, que se define como el integrado por los trabajadores que desempeñan funciones que suponen tareas técnicas homogéneas y heterogéneas que pueden o no implicar responsabilidad de mando relacionadas con objetivos y con adecuado grado de exigencia y autonomía y contenido intelectual.

Partiendo de dicha consideración, el artículo 22 del convenio establece como salario mínimo garantizado para los trabajadores del grupo II un importe de 14.068 € anuales, lo que arroja una mensualidad muy inferior a la de 2.000 € sobre la que el trabajador calcula la base reguladora de 1.737,47 € que viene a reclamar en las actuaciones sin justificación material alguna. Cálculo que se efectúa además sobre las bases de cotización correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2009 y octubre de 2014, sin tener en cuenta que conforme al criterio no impugnado mantenido por la sentencia de instancia, la situación de incapacidad permanente debería ser considerada existente a la fecha de la propuesta del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del primero de los expedientes, que data de 4 de junio de 2003.

Debe desestimarse en cualquier caso el motivo de recurso interpuesto, sin poderse considerar tampoco como base de cotización mensual la de 1.640,41 € que se propone subsidiariamente, que viene a ser el resultado de dividir el salario garantizado en convenio para el grupo I referido, entre 12 mensualidades. En cualquier caso, la retribución de 1.500 € mensuales que se recoge en las nóminas aportadas a las actuaciones, excede en más de 300 € de la retribución mensual correspondiente al grupo II en el que debe encuadrarse al trabajador.



SEXTO.-Se plantea un segundo submotivo de recurso dentro del anterior, en el que aduce la infracción del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, por considerar que el trabajador debería ser declarado situación de incapacidad permanente absoluta. Entiende que si el actor sufre síncopes, no puede desarrollar profesión ni oficio alguno con un mínimo de eficacia, ya que el desempeño de cualquier actividad puede suponer un riesgo propio o provocar que se agraven sus dolencias.

Las lesiones apreciadas al trabajador en el año 2013 se relacionaban con la existencia de un síncope en estudio pendiente de los resultados realizados por cardiología y apnea del sueño, poniendo de relieve no obstante la existencia de limitaciones para requerimientos específicos o que entrañasen graves riesgos. Tal ha sido el criterio mantenido por el juzgador de instancia para considerar al trabajador limitado para la realización de las tareas propias de su actividad, caracterizada por la realización de los continuos y frecuentes desplazamientos. No consta que en la actualidad se haya determinado el origen o la continuidad de tales síncopes, poniéndose de relieve ya en fecha mayo de 2015 en el segundo expediente de incapacidad seguido, únicamente la existencia de una hernia discal parcialmente extruida L4-L5, así como de una hernia subligamentosa posteromedial L5-S1. Las mismas venían a determinar la limitación para tareas de moderados requerimientos del raquis lumbar, posturas forzadas y/o flexoextensiones repetidas, mantenimientos posturales prolongados y/o manejo habitual de cargas.

El actor no acredita hallarse en la situación descrita por el artículo 137.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal en la fecha del dictado de la resolución impugnada, que consideraba existente la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador quedase inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Por su parte, establecía el artículo 137.4 que se entendería existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador quedara inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión siempre que pudiera dedicarse a otra distinta.

Siendo ello así, continúa siendo adecuada la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual, no pudiendo considerarse la incidencia de otras lesiones diversas que debieran determinar su exclusión definitiva del mundo laboral.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de 29 de noviembre de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, así como 'Icono Telecom SL' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-35-2834- 17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de SANTANDER, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 27 de septiembre de dos mil dieciocho.

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