Sentencia Social Nº 265/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 265/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 753/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100238

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4901

Núm. Roj: STSJ M 4901/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016060
251658240
NIG : 28.079.00.4-2013/0057185
Procedimiento Recurso de Suplicación 753/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1316/2013
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 265/2016-CB
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 20 de abril de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 753/2015 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra
la sentencia número 360/2014 de fecha 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de
los de Madrid , en sus autos número 1316/2013, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo frente a
FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD, en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2010 se publica en el Boletín Oficial del estado el Real Decreto- Ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Para su aplicación, la FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD firmó un acuerdo de fecha 27.07.2010 con los trabajadores en el que se pactaba la aplicación del mencionado Real Decreto, descontando distintos porcentajes del salario base y de la antigüedad, según categorías, un porcentaje del 5 de todos los complementos salariales asignados, una reducción del 50 de los cheques restaurante y una reducción del 85 % del fondo de formación que, como gasto de acción social, se distribuye anualmente entre los trabajadores de la Fundación para subvencionar cursos de formación personales. El contenido del acuerdo, unido a los folios 26 y 27, se da por reproducido.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2012 la intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la I.G.A.E incluye en su informe de auditoría una observación en la que insta a la Fundación Biodiversidad a aplicar estrictamente las normas recogidas en el Real Decreto Ley 8/2010, reduciendo e1 5% de cada uno de los conceptos retributivos de la nómina (salario base, antigüedad y complementos) desde el 1 de junio de 2010 a todo el personal laboral no directivo, quedando al margen del cálculo los gastos de acción social. Este escrito fue ratificado por la Abogacía del Estado mediante informe recibido el 25 de octubre de 2010.



TERCERO.- El 13 de noviembre se envió un comunicado a todos los trabajadores (folios 33 y ss) para informar de las siguientes medidas: Minoración del 5 % en las retribuciones sobre los conceptos salario base, antigüedad y complementos, a partir del día 01.11.2012.

Se estudiaría la fórmula más adecuada para efectuar la regularización con efectos 01.06.2010, de la que se informaría puntualmente a los trabajadores.



CUARTO.- Con fecha 20.12.2012 se comunica a los trabajadores que la Fundación deberá proceder a cobrar la deuda que cada trabajador tiene con ella en el tiempo y forma que se señale en su momento (folio 39 la comunicación a la actora).

Con fecha 20.12.2012 la Dirección General de Costes se muestra incompetente para resolver la petición, dirigiendo a la Fundación nuevamente a la Abogacía del Estado y a la Intervención General del Estado (folio 44).

Con fecha 01.03.2013, se realiza consulta a la Abogacía General del Estado y a la intervención Delegada del MAGRAMA.



QUINTO.- Con fecha 21.03.2013 la Intervención Delegada del MAGRAMA envía contestación considerando que deben ser los asesores jurídicos de la Fundación Biodiversidad los que determinen la forma de proceder relativas a las regularizaciones de las retribuciones teniendo en cuenta las normas legales, sin perjuicio de formular la oportuna consulta a la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado, envío que se realiza el 22.03.2013.

La Abogacía General del Estado emite informe en fecha 9 de abril de 2013, recomendando la persecución judicial de la deuda reclamando por el total del periodo requerido por la Intervención General del Estado, a salvo de mejor criterio que en vía de acuerdo extrajudicial y/o conciliación pudiera llegar a alcanzarse.

Finalmente la ONA se manifiesta en fecha 11.04.2013 como no competente en las cuestiones solicitadas, reconociendo la posibilidad de existencia de un periodo de prescripción de un año conforme el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Visto lo anterior y tras informar al Comité de Empresa de la situación, la Fundación Biodiversidad con fecha 24.05.2013 entrega a los trabajadores carta individualizada en la que se solicita la deuda completa desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012 (folio 62 la comunicación a la actora).



SEXTO.- Con fecha 24 de junio la Fundación Biodiversidad dirigió a la trabajadora demandada ACUERDO DE CONCILIACIÓN ENTRE LA FUNDACION BIODIVERSIDAD y EL COMITÉ DE EMPRESA DE DICHA FUNDACIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN EN NÓMINA DEL PERSONAL NO DIRECTIVO CONFORME A LAS NORMAS DEL REAL DECRETO LEY 8/2010 CON EFECTOS DESDE EL 01.06.2010, que no fue suscrito por la trabajadora, con el siguiente contenido: 'Proceder a la regularización de las cantidades indebidamente percibidas por cada trabajador tal y como exige el informe de la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la LG.A.E. de fecha 18.07.2012 y con entrada en la Fundación el 20.07.2012, para la correcta aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Proceder a reconocer la existencia de una deuda de los trabajadores con la Fundación Biodiversidad, que hace necesaria su regularización y aceptar que la cantidad total reclamada corresponderá a las cantidades devengadas entre el 01.11. 2011 y el 1.10.2012, en aplicación de la prescripción de la deuda total reclamada por la Fundación, en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Que el importe reclamado sea devuelto a la Fundación mediante importes parciales mensuales en un plazo máximo de 24 meses.

La aceptación del presente acuerdo implica la renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial, en relación con esta regularización. Este acuerdo tiene valor de cosa juzgada, según se deriva del informe de Abogacía el Estado de fecha 20.06.2013'.

SÉPTIMO.- La demandada DÑA. María Consuelo ha prestado servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 26.02.2009, categoría profesional de técnico y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.712'62 euros.

OCTAVO.- Hasta julio de 2010 la actora venía percibiendo en concepto de tickets restaurantes la cantidad mensual de 100 euros, pasando a abonarle la demandante desde julio de 2010, en aplicación del acuerdo de fecha 27.02.2010, 50 euros mensuales. En el año 2012 la actora entregó a la actora por este concepto 530 euros.

NOVENO.- En el período de noviembre de 2012 a octubre de 2013 la demandada ha visto reducida su nómina en aplicación del RD 8/2010 en 52,43 euros cada mensualidad, incluidas las pagas extras. Ahora bien, en el período de 6 de septiembre a 31 de octubre de 2012 la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal.

DÉCIMO.- Reclama la Fundación a la trabajadora 665'85 euros correspondientes a lo percibido por la demandada en el periodo comprendido entre el 01.11.2011 y el 31.10.2012.

DÉCIMO
PRIMERO.- La demandada reclama a la demandante 734'02 euros por las deducciones que le ha realizado la Fundación de manera mensual en el período de noviembre de 2012 a 31 de octubre de 2013; subsidiariamente, que sea compensado el importe dejado de percibir en concepto de tickets restaurantes en el periodo reclamado.

DÉCIMO

SEGUNDO.- Se ha intentado la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD contra DÑA. María Consuelo , así como la reconvención formulada por ésta, condeno a la demandada a abonar a la demandante una cantidad de 112'96 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA OLGA LEIRA RUBALCABA, en representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5 de octubre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia dictada en procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, de signo estimatorio, se recurre por el ABOGADO DEL ESTADO, debiendo la Sala examinar con carácter previo si, dada la cuantía litigiosa es o no recurrible en suplicación, cuestión que concierne a la competencia funcional, que por afectar al orden público del proceso, el Tribunal puede resolver de oficio y con plenitud de conocimiento, debiéndose de tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado ya reiteradamente al respecto, la Sección 6ª, en sentencias nº 293, de 27 de abril de 2015, recurso .64/2015 y nº 682 de 13 de octubre de 2015, recurso 499/2015 ; la Sección 5ª nº 121 de 29 de febrero de 2016, recurso 563/2015 ; la Sección 1ª, nº 964 de 4 de diciembre de 2015, recurso 568/2015 y esta misma Sección, nº 550 de 19 de junio de 2015, recurso 70/2015 , todas ellas en el mismo sentido, diciendo la primera lo siguiente: 'La demanda promovida por la Fundación Biodiversidad contra Dña.... deriva de retribuciones indebidamente satisfechas, en cuantía de 1.100,24 euros, percibidas por esta en el período comprendido entre el 1-11-2011 a 31-10-2012. La sentencia de instancia, en su ordinal duodécimo señala que el asunto tiene afectación general para todos los trabajadores de la empresa, declaración que las partes no cuestionan.

Sin embargo, y pese a haberse dado trámite a la viabilidad del recurso, la sentencia no es recurrible por tratarse de reclamación inferior a 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2, g) de la LRJS . Si bien es indudable que la acción entablada se debe a que la Fundación actora no practicó en su momento las minoraciones retributivas en la cuantía que, por imperativo legal, debió hacerlo, conforme a los antecedentes, datos y circunstancias relatados en el factum, y aun en el eventual supuesto de que la situación enjuiciada esté también referida a otros trabajadores, la sentencia no es recurrible. Así puede deducirse de la doctrina jurisprudencial habida al respecto, que, como aplicable al caso, está representada por criterio reciente del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11-2-2014 (número de recurso 2984/2012 ) dice: (...) 5. La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.

Refiriéndose al caso, dicha sentencia sigue indicando: 6. En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia declarando que no procedía recurso en atención a la cuantía litigiosa. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia -que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad-, a la Sala de suplicación -que decide en la forma expuesta- y a esta Sala IV en unificación de doctrina.

(...) 7. Como puede apreciarse de la simple lectura de la demanda, la cuantía litigiosa, reclamada por el concepto de 'plus de polivalencia', no alcanza el límite de 1.800 euros fijado en el momento de la interposición de las demandas en el art. 189.1 de la LPL , menos aún el de 3.000 euros que en la actualidad establece el 191.2.g) de la LRJS, sin que concurra 'afectación general'. Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a los recurrentes por no darse las circunstancias exigidas por el art. 235 LRJS '.

(...) Por otro lado, en el caso actual no hay precedente alguno de conflicto colectivo sobre la interpretación de las disposiciones legales en las que se sustenta la reclamación efectuada, que determinaría el ejercicio de las acciones individuales formuladas en aplicación de una sentencia declarativa favorable a la empresa, limitándose más bien esta a plantear la demanda, sin soporte previo habilitante, a fin de que la trabajadora reintegre la cantidad adeudada en virtud del principio de prohibición de la autotutela, que obliga al empresario al ejercicio de la acción. Y aunque pudiese haber una pluralidad de reclamaciones dirigidas en el mismo sentido contra otros trabajadores de la Fundación, la sentencia recaída es irrecurrible si el importe cuya devolución se pretende no alcanza el mínimo legal establecido'.

Poniendo de manifiesto la sentencia previa de esta Sección que se ignora si la 'plantilla es lo suficiente extensa como para entender que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, y dado que cualquier causa que hubiera podido motivar, en su momento, la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/04/1992 -Recurso nº 1439/1991 -; 14/10/2010 -Recurso nº 3071/2009 -; 22/12/2010 -Recurso nº 1421/2010 -; 31/01/2011 -Recurso nº 855/2009 -; y 25/01/2011 - Recurso nº 3060/2009 -, entre otras), declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia a las partes, con declaración de su firmeza'.

Conforme a esta doctrina el recurso debió inadmitirse.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en el Recurso de Suplicación número 753/2015 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 360/2014 de fecha 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid , en sus autos número 1316/2013, seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo frente a FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD, en reclamación de cantidad, declaramos que en razón de la cuantía del litigio, la sentencia no puede ser objeto de recurso, por lo que anulamos todas las actuaciones desde que el Juzgado admitió a trámite su anuncio, y declaramos firme dicha sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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