Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 265/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 135/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 265/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100143
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3125
Núm. Roj: SJSO 3125:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208006122
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000013520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000013520
Parte demandante/ejecutante: Demetrio
Abogado/a: Manuel Agustín Puig
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En Barcelona, a 11 de Junio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, tramitados bajo el núm
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, matizando que se aquietaba a las dolencias contenidas en el ICAM de fecha 18/06/2019, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria; la parte demandada se opuso a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Asimismo indico que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la IP ABSOLUTA debía quedar fijada en 1.623,29 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 17/07/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión habitual del actor era la OFICIAL ARTES GRÁFICAS.
Abierta la fase probatoria se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Tras lo cual D. Demetrio, con NIF n° NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 18/06/2019 en el que se emitió el siguiente diagnostico '
(Hechos que resultan de los folios 18 al 51 de las actuaciones, amén de ser un hecho admitido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 30 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 52 y53 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 32 de las actuaciones).
-Gonartrosis bilateral con prótesis derecha el 4-7-18 e izquierda el 28-01-2019 con limitación funcional'.
(Dolencias que resultan de la admisión realizada por la parte demandada y de los folios 50, 51, 68 y 69 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 25/07/19 que reconoció al actor grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de enfermedad común, y resolución de fecha 26/11/2019 que desestimó la reclamación previa formulada.
El actor funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones que padece le provocan limitaciones tales que le impiden el desempeño no solo de su profesión habitual sino de cualquier profesión por muy liviana que fuese y el desplazamiento a la misma, y por ende el mismo era tributario del grado de incapacidad permanente absoluto para el ejercicio de cualquier profesión interesada.
Por la demandada se formuló oposición a la demanda admitiendo que las dolencias que afectaban al actor eran las indicadas en el ICAM de fecha 18/06/2019, si bien entendiendo que las mismas no eran tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta, por cuanto la parte actora tenía capacidad residual para el desempeño de actividades livianas y sedentarias.
El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar si las dolencias que padece la parte actora y referidas en el ICAM de fecha 18/06/2019 hacen a la actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común o por el contrario eran tributarias del grado de incapacidad que le fue reconocido en las resoluciones del INSS que eran objeto de impugnación en el presente.
A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental, expediente administrativo, pericial, amén de los hechos admitidos por las partes y respecto de los que no se formuló oposición a los mismos.
Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.
La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
De la prueba practicada, valorada conforme a los criterios antes expuestos han resultado probados los siguientes hechos:
Tras lo cual D. Demetrio, con NIF n° NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 18/06/2019 en el que se emitió el siguiente diagnostico '
(Hechos que resultan de los folios 18 al 51 de las actuaciones, amén de ser un hecho admitido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 30 de las actuaciones).
(Hechos resultantes del folio 52 y 53 de las actuaciones, además de ser un hecho no discutido por las partes).
(Hechos que resultan del folio 1 al 11 de las actuaciones).
(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y resultar del folio 32 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.
Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).
Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'
Además de lo anterior, en la valoración a realizar no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.
En cuanto a las dolencias que afectan a la parte actora, teniendo en cuenta los hechos admitidos por las partes y los resultantes de los folios 50, 51, 68 y 69 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias que afectan al mismo son gonartrosis bilateral con prótesis derecha el 4-7-18 e izquierda el 28-01-2019 con limitación funcional.
La siguiente cuestión que debemos abordar es la referente a las limitaciones que tales dolencias provocan en la capacidad laboral del actor, si el mismo está impedido para el desempeño de su profesión tal y como declaró el INSS o de cualquier otra profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.
Pues bien la documental aportada al procedimiento quedo reducida al expediente administrativo en el que el informe de ICAM de fecha 18/06/2019 indica que las dolencias de las que está aquejado el actor provocan incapacidad permanente por sobrecarga de rodillas ( al folio 50 de las actuaciones).
Junto a dicho informe el informe aportado por el INSS obrante al folio 68 y 69 de las actuaciones que habla de gonartrosis avanzada en ambos rodillas con limitación a la bipedestación y deambulación prolongada.
Por la parte actora se alegaba que tales dolencias le impedían el desplazamiento al centro de trabajo y por ende con independencia de que el trabajo fuese liviano no podría desempeñar el mismo por dicha limitación.
De la prueba practicada debemos concluir que el actor no aporta prueba alguna de la que se infiera que el actor este impedido para realizar tales desplazamientos o que claudique a pequeñas distancias, puesto que de los informes médicos obrantes en autos lo que resulta es una limitación a la sobrecarga de las rodillas y a la deambulación o bipedestación prolongada. De hecho, tal y como se argumentó por la letrada del INSS, no consta que el actor tenga prescritos bastones o muletas, tampoco consta que el mismo claudique a pequeñas distancias o que tenga contraindicada la deambulación a cortas y medianas distancias.
En suma, incumbía a dicha parte acreditar dichos extremos y sin embargo de la prueba practicada no resultaron acreditados los mismos, debiendo por tanto desestimarse la demanda, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P del INSS que fueron objeto de impugnación.
Sobre este particular debemos citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sala de lo Social, sección 1, de fecha 23 de septiembre de 2020 que indicaba '
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Demetrio, con NIF n° NUM000, asistido del letrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ QUIROGA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido y representado por la letrada de dicho cuerpo D. LAURA PASCUAL FERNÁNDEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de fecha 25/07/19 y ulterior de fecha 26/11/19.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
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