Sentencia Social Nº 2656/...zo de 2008

Última revisión
31/03/2008

Sentencia Social Nº 2656/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3759/2007 de 31 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2656/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102578


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027327

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 31 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2656/2008

En los recursos de suplicación interpuestos por Servicon Terrassa, S.L.L. y Subirats Berenguer Inmobiliaria S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13.10.2006 dictada en el procedimiento nº 657/2005 y 655.05 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), T.G.S.S., Mutua Egara y Luis Pablo. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.09.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda presentada por Raul Yeste Sáez administrador de Servicón Terrassa S.L.L., contra el INSS, TGSS, MUTUA EGARA, Luis Pablo, SUBIRATS BERENQUER INMOBILIARIA S.A. autos 657.05, en reclamación contra el recargo de medidas de seguridad y autos 655.05 presentada por Adelaida Espejo Iglesias, procuradora de la empresa Subirats Berenguer Inmobiliaria SA, contra Servicon Terrassa S.L.L., INSS, TGSS, MUTUA EGARA, Luis Pablo, en reclamación contra el recargo de medidas de seguridad, debo de confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en las demandas acumuladas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1 -EL 11/03/2005, entró en la Dirección Provincial del INSS un escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social .

2.-Luis Pablo, DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, sufrió un accidente de trabajo el 20/05/2004, cuando prestaba sus servicios para la empresa SERVICON TERRASSA, S.L.L.

3.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el/las acta/actas 915-916/2005.

4.-El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente en grado de total.

5.-Se propone en el escrito de iniciación un recargo del 40% por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que figuran en el/las acta/actas 915-916/2005 .

6.-De la iniciación del expediente se dió traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones.

7.-La empresa SERVICON TARRASSA S.L.L había sido contratada por la empresa SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA S.A para la realización de trabajos.

8.-Por resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de 25/05/2005, se impuso la sanción de 1502,54 euros propuesta en el acta 915/2005 a la empresa Servicon Terrassa por la infracción cometida consistente en falta de formación al accidentado, tipificada grave y cuya sanción se aprecia en su grado mínimo.

9.- El acta 916/2005 aprecia infracción por no adoptar las medidas necesarias para utilizar un equipo de trabajo adecuado que garantice seguridad en la realización de trabajos con riesgo de caída de altura desde un andamio, que está tipificada como grave y cuya sanción resultante se aprecia en su grado mínimo.

10.- La Dirección Provincial resolvió en 13/05/2005 declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo ocurrido el 20/05/2004, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, y de cuyo pago es responsable la empresa SERVICON TERRASSA, S.L.L, y solidariamente, la empresa SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA S.A.

11.- Contra dicha resolución, SERVICON TERRASSA, S.L.L.y SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, SA interponen una reclamación previa.

12.-El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social propone un recargo del 40%, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos siguientes: que figuran en las actas 915/2005 y 916/2005

13.- En resolución de 1.8.2005, se desestimaba la reclamación previa.

14.- El plan de prevención de riesgos laborales de la obra fue contratado por SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA S.A, y SERVICON TERRASSA S.L, como subcontratada, se adherió al plan propuesto por la contratista.

15.- Contrato privado entre la empresa SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA S.A y SERVICÓN TERRASSA S.L. por el que esta empresa se comprometía a dotar de los medios de protección individuales y colectivos previstos en el Plan de Higiene de la Obra y a mantener la obra limpia y libre de materiales que puedan provocar accidentes.

16.- El día 20 de mayo de 2005 el trabajador de SERVICON TERRASSA S.L.L. Luis Pablo cayó desde la plataforma de un andamio bicolumna al suelo de la obra,se cayó entre el andamio y la fachada. El andamio estaba muy cerca de la fachada, entre 20 o 40 cm, por lo cual cayó por un hueco que había en la fachada (hueco de la puerta de entrada al hotel).

17.- La zona del andamio por la que cayó el trabajador demandado no estaba suficientemente protegida, de acuerdo con la legislación vigente, frente al riesgo grave de caída. Si hubiera habido barandilla adecuada, y debidamente colocada, no se hubiera producido el accidente.

18.- El andamio desde el que se produjo la caída no era propiedad de SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA S.A, habiendo sido arrendado a dicha empresa por ANDAMIOS ELECTRICOS S.L.

19.- La empresa SERVICON TERRASSA S.L. había hecho entrega al trabajador Luis Pablo de todos los equipos de trabajo y protección necesarios para su seguridad e informado a dicho trabajador de los riesgos del puesto de trabajo a desempeñar.

Pero no realizó el proceso de formación al trabajador, reconocido ante la inspección de trabajo.

20.- Mediante auto de 19 de mayo de 2006, del juzgado de instrucción 2 de Barcelona, previas 2249.04 .se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

21.-El auto de. 19.6.2006, el Departament de Treball i Industria,confirma la sanción de 6.000 euros, propuesta en el acta de infracción 918.05, y la responsabilidad solidaria de SERVICON TERRASSA S L, Y SUBIRATS BERENQUER INMOBILIARIA S.A.

22.- La empresa SERVICON TERRASSA S.L.L., y la empresa SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA S.A., han formulado recurso de alzada contra el auto de 19.06.2006 del Departamento de Treball i Industria.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes demandante y codemandada "Subirats Berenquer Inmobiliaria SA", que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias respectivas a las que se dió traslado, los codemandados "Arturo" y "Subirats Berenquer Inmobiliaria SA", lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas en impugnación del recargo de prestaciones fijado en vía administrativa por falta de medidas de seguridad, se alzan en suplicación las empresas accionantes articulando sus respectivos recursos por el cauce procesal del artículo 191 apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo impugnado el recurso de Subirats Berenguer Inmobiliaria, S. por el trabajador y el de Servicón Terrassa, S.L. por el trabajador y por Subirats Berenguer Inmobiliaria, S.A.

Entrando a conocer del recurso articulado por Servicon Terrassa, S.L., el primer motivo se dedica a revisión fáctica interesando la modificación de los ordinales 14, a 18 de la narración fáctica, proponiendo texto alternativo y citando como prueba que demuestra el error de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba fundamentalmente las testificales practicadas y las conclusiones deducidas por el Ministerio Fiscal en el procedimiento penal.

Debe reiterarse una vez más que la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige:

a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien,

b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria,

c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, y

d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos o puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el presente caso, pese a que la recurrente ha señalado los ordinales a modificar, y ha ofrecido texto alternativo, ha basado las modificaciones interesadas en prueba no adecuada para ello, dado que el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral únicamente permite la revisión fáctica a través de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, siendo inviable cualquier otra prueba como la testifical o el informe del Ministerio Fiscal que cita la recurrente. Se impone por ello la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a censura jurídica y sin señalar precepto alguno que se considere infringido expone que a la vista de la modificación de los hechos probados queda demostrado que el andamio tenía una altura inferior a dos metros y, conforme al Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril , no era necesaria la colocación de barandillas o sistemas de protección equivalente, que no es de aplicación el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social porque la lesión no se produjo por máquinas o artefactos y existían todos los dispositivos reglamentarios de precaución, que pese a que ha reconocido que no impartió formación al trabajador no existe relación de causalidad entre esa falta de formación y el accidente ocurrido; que la única responsabilidad existente es la de Subirats Berenguer Inmobiliaria, S.A. que fue la arrendataria del andamio y a la que correspondía el deber de vigilancia y ejecución de las medidas de seguridad cuyo plan de prevención había sido contratado por la misma.

Es evidente que no habiendo tenido éxito la revisión fáctica queda indemostrado que el andamio estuviera a una altura inferior a dos metros y, por tanto, sigue manteniéndose la necesidad de que el mismo tuviera las protecciones adecuadas para preservar la salud y seguridad de los trabajadores como eran las barandillas para impedir que cayeran al suelo, por ello resulta patente que es de total aplicación el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto no existían todos los dispositivos reglamentarios de precaución, el accidente se produjo directamente por la inexistencia de barandillas en el andamio que hizo que el trabajador cayera por el hueco al suelo y de tal falta de protecciones es responsable directa la recurrente como empleadora del trabajador y a la que se impone la obligación de preservar la integridad física y psíquica de sus trabajadores adoptando las medidas de seguridad necesarias para que el desarrollo del trabajo resulte adecuado, mientras que la falta de formación al trabajador no es más que una causa coadyuvante que, además la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sanciona como falta de medidas de seguridad en cuanto un trabajador formado evita riesgos innecesarios.

Finalmente y con respecto de la responsabilidad de Subirats Berenguer Inmobiliaria, S.A. ha de decirse que es totalmente distinta e independiente de la responsabilidad de la propia recurrente, en cuanto la misma está obligada a adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para que el trabajador pueda desarrollar su trabajo sin riesgo para su integridad física, mientras que la responsabilidad solidaria de la empresa principal viene impuesta por el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como una falta de vigilancia por parte de la misma en el desarrollo del trabajo encomendado en la empresa subcontratada y ello independientemente de que fuera la empresa principal la que contratara el plan de prevención o alquilara el andamio en el que se produjo el accidente.

Se impone por todo ello la desestimación íntegra del recurso.

TERCERO.- Entrando a conocer del recurso formulado por Subirats Berenguer Inmobiliaria, S.A., dedicado todo él a censura jurídica, denuncia en el primer motivo la infracción del Real Decreto 1.627/1.997 porque los trabajos se ejecutaban a una altura inferior a dos metros y no requerían ni barandilla en el andamio ni otros sistemas de protección equivalente, aparte de que el andamio tenía barandillas como declararon seis testigos, y al no haber infracción de norma específica no puede haber responsabilidad para la recurrente.

El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto la narración de hechos probados no constata en momento alguno ni que existieran barandillas en el andamio ni que no fueran necesarias las mismas por estar situado a una altura inferior a dos metros, antes al contrario la sentencia impugnada constata que la producción del accidente tuvo como causa directa la falta de barandillas en el andamio que hizo que el trabajador se precipitara al suelo.

La recurrente no ha peticionado la revisión fáctica por lo que inmodificada la relación de hechos probados es más que evidente que existió infracción de norma legal específica como es la que cita la sentencia impugnada y la Inspección de Trabajo, concretamente los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el Anexo IV parte C apartados 3 y 5 del Real Decreto 1.627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. A los que hay que añadir con carácter genérico los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , pero parece ignorar la recurrente que su responsabilidad solidaria viene establecida en los artículos 42 del Estatuto de los Trabajadores y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales cuando imponen al empresario principal la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social contraídas por los contratistas o subcontratistas con sus trabajadores y durante el período de vigencia de la contrata, así como el deber de vigilancia en el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Y, finalmente, está demás que la recurrente aluda a la prueba testifical para constatar por la vía de censura jurídica unos hechos que no constan en la narración fáctica, primero porque la censura jurídica no es la vía adecuada para la revisión fáctica y, segundo, porque la prueba testifical no es prueba adecuada en fase de recurso para constatar hechos probados.

CUARTO.- El segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la tesis jurisprudencial de que los principios del derecho penal son aplicables al recargo de prestaciones aludiendo a que ya existe un auto firme del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento de las Diligencias Previas.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2.004 que alude a la de 17 de Mayo de 2.004, mucho más recientes que las que cita la recurrente, y que estableció la doctrina unificada, viene a establecer que el artículo 123 de LGSS declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible........ Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración sui géneris que le aparta de la sanción propiamente dicha al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes. Por otra parte la imposición de éste recargo no afecta al principio non bis in idem. Conviene recordar a este respecto que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Noviembre de 1.985 señalaba que es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal o como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta. Por lo demás la no afectación del principio al recargo de prestaciones ya fue proclamado por ésta Sala en su sentencia de 2 de Octubre de 2.000 en la que se analizaba la naturaleza jurídica y características de esta singular institución......... El proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia.

Por lo expuesto es más que evidente que el que se haya sobreseído y archivado las Diligencias Previas que se siguieron en el Juzgado de Instrucción ninguna influencia tiene en el presente procedimiento.

El tercer motivo de censura jurídica denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa al empresario infractor del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En principio ha de poner de manifiesto que la recurrente parte de unos hechos creados o inventados por la misma y que desde luego no constan en la narración fáctica, por lo que su razonamiento poco tiene que ver con los hechos probados que demuestran como acaeció el accidente de trabajo así como las infracciones cometidas por las distintas empresas intervinientes en orden al cumplimiento en sus respectivas responsabilidades de las medidas de seguridad que a cada una de ellas les competía para así preservar la salud de los trabajadores.

La imposición del recargo puede no reservarse a la empleadora directa del trabajador accidentado, sino que, en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de la subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de la obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico al que genéricamente se alude con el término contrata. Debe tenerse presente que el régimen de responsabilidades en este ámbito es autónomo del que dispone el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto éste anuda la responsabilidad solidaria en materia salarial y por prestaciones de la Seguridad Social a los casos en los que se subcontrate la realización de una obra o servicio correspondiente a la propia actividad de la empresa principal, dejando libre de tal régimen de responsabilidades al resto de los supuesto de contratación.

En el presente caso nadie ha discutido que la recurrente no se dedique a la misma actividad que la subcontratada por lo que, en principio, también le es de aplicación el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a las responsabilidades que se deriven del incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, entre ellas el recargo de prestaciones, en tal caso la responsabilidad debe imputarse a quien resulte directamente responsable de la acción u omisión que han conducido al accidente de trabajo, aun cuando no se trate de trabajos correspondientes a la propia actividad de la empresa principal, por lo que ésta deberá responder igualmente en estos casos. Poco importa qué régimen de distribución de funciones exista internamente entre todas las empresas implicadas; lo fundamental es que la salud e integridad física y psíquica del trabajador debe quedar preservada por los medios adecuados, y este resultado le es exigible a cualesquiera empresa que pueda intervenir con su actuación a poner en peligro dicho derecho.

Concretamente el artículo 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 42.3 del Real Decreto legislativo 5/2.000 sobre Infracciones y Sanciones en el orden social disponen que "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento durante la contrata de las obligaciones impuestas por dicha ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal". Y aunque dicho precepto no se refiere en particular al recargo, sí lo hace al régimen de responsabilidades derivadas de los incumplimientos en materia de riesgos laborales y precisamente entre los mismos se encuentra el recargo de prestaciones. Y establece una responsabilidad cuasi objetiva del empresario principal por el mero hecho de ser el propietario de las instalaciones en las que haya podido cometerse la infracción, aun cuando ésta no haya sido perpetrada por el propio empresario principal, sino por omisión, al imputársele la obligación de controlar cualesquiera actividades, aún llevadas a cabo por terceros, que al imputársele la obligación de controlar cualesquiera actividades, aún llevadas a cabo por terceros, que puedan ejecutarse en sus instalaciones. No debe olvidarse tampoco que el artículo 24.1 de la LPRL establece la obligación de coordinación entre empresas con el mismo fin de acuerdo con el Convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y con el artículo 6.4 de la Directiva 1989/391 CEE sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo. Estos deberes de información y cooperación se han desarrollado por el Real Decreto 171/2.004, de 30 de Enero .

En cualquier caso, dados los hechos probados en el presente caso, que desde luego no son los que pretende la recurrente, no es posible desvincular a la empresa principal recurrente, en cuyo centro de trabajo ocurrió el siniestro, de la producción del accidente de trabajo y consecuente resultado lesivo, con la consiguiente atribución de responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones, al detectarse una actuación omisiva y negligente de dicha recurrente en materia de prevención de riesgos laborales, y concretamente en la falta de vigilancia del andamio por la misma arrendado que carecía de las barandillas de seguridad necesarias y, no obstante, no hizo nada para que la subcontratista subsanara las deficientes medidas de seguridad y evitar así el accidente acaecido.

QUINTO.- El siguiente motivo denuncia la infracción del principio de la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que ha probado todo cuanto le incumbía para quedar exonerada de responsabilidad alguna, cuyo razonamiento no puede ser aceptado desde el momento en que la recurrente parte de unos hechos muy distintos a los constatados en la narración fáctica y que no ha peticionado en momento alguno la revisión fáctica, todo ello formulando un recurso que más parece ordinario de apelación que el extraordinario de suplicación. En definitiva, la sentencia impugnada no ha infringido el principio indicado.

El siguiente motivo denuncia la infracción de la exigencia de culpa empresarial: responsabilidad subjetiva, no objetiva, quejándose de que la sentencia impugnada se pretende injustificadamente, al igual que en el acta de la Inspección, una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva derivada del accidente, sin darse cuenta que precisamente la infracción por falta de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para impedir un accidente laboral se basa precisamente en una culpa casi objetiva, aparte de que ha quedado más que demostrada la negligencia de la recurrente en el acaecimiento de accidente por la vía de la omisión de su deber de vigilancia.

SEXTO.- El siguiente motivo denuncia la infracción del principio de quantum indemnizatorio único en relación con el enriquecimiento injusto, non bis in idem y no duplicidad, aduciendo que el trabajador ya ha recibido una determinada indemnización por los daños causados con motivo del accidente que nos ocupa y que el hecho de no conceder el recargo de prestaciones no significa ningún perjuicio al trabajador.

Es cierto que es necesaria la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y a sensu contrario que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, o, dicho de otro modo, que los daños o perjuicios no deben enriquecer injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena. Pero dicha doctrina excluye expresamente de tal proporcionalidad los supuestos excepcionales de matiz más próximo al sancionador como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pues dicho precepto impone el recargo no con finalidad indemnizatoria para el trabajador, sino con finalidad sancionadora del empresario que obvia las medidas de seguridad imprescindibles que la ley le exige para que sus trabajadores no puedan sufrir daño gratuito.

Por ello el motivo ha de ser también desestimado.

El siguiente motivo argumenta que el accidente fue totalmente fortuito porque así lo reconoció el propio trabajador accidentado ante el Cuerpo Nacional de Policía y así consta en las Diligencias Previas, cuyo motivo ha de ser igualmente desestimado y por idénticas razones a las ya expuestas anteriormente en cuanto la recurrente parte de unos hechos que no son los que se recogen en la narración fáctica, la única que debe tenerse en cuenta para impugnar la sentencia de instancia, y además no ha peticionado en este recurso la revisión de los hechos declarados probados, por lo que resulta inocuo alegar ahora el caso fortuito.

Seguidamente ataca la presunción de veracidad de las actas de Inspección para exponer que la sentencia impugnada se ha apoyado exclusivamente en las mismas y que éstas contienen errores como que el andamio sí tenía barandillas, a lo que ha de respondérsele lo expuesto anteriormente, aparte de que la sentencia de instancia razona suficiente sobre qué ha de entenderse por presunción de veracidad.

Finalmente, los últimos motivos de censura jurídica denuncian la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no se dan los requisitos que prevé la norma para la aplicación de un incremento de prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo porque el centro de trabajo tenía los dispositivos de precaución reglamentarios y se habían observado las medidas generales y particulares de seguridad e higiene, y por tanto tampoco existe infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores ni infracción del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

Tal argumento ha de ser totalmente desestimado en cuanto ha quedado más que acreditado que la empresa subcontratada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para impedir que el trabajador subido al andamio no cayera al suelo y la recurrente porque obvió su obligación de vigilancia establecida en la ley precisamente para detectar los incumplimientos en materia de seguridad e higiene por la empresa ejecutora de la obra y coercer a la misma a su cumplimiento para evitar así el accidente laboral.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, con las consecuencias legales para las empresas recurrentes de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las empresas SERVICON TERRASSA, S.L. y SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 20 de los de Barcelona, dictada el 13 de Octubre de 2.006, recaída en los Autos acumulados 657/05 seguidos a instancia de las indicadas recurrentes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARA y el trabajador D. Luis Pablo, sobre impugnación del recargo por falta de medidas de seguridad, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Se condena a las recurrentes a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios de los Letrados impugnantes que la Sala discrecionalmente fija en la suma de TRESCIENTOS EUROS cada una de ellas a favor de Dª. Trinidad y en la suma de TRESCIENTOS euros más a Servicón Terrassa, S.L. a favor de D. Jose Luis.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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