Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2656/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2262/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2656/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102099
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7086
Núm. Roj: STSJ CV 7086/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2262/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2262/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª MANUEL JOSE PONS GIL, presidente
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ
Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2656/2019
En el recurso de suplicación 2262/2019, interpuesto contra el Auto de fecha 11 de abril de 2019, dictado por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000127/2011, seguidos sobre Liquidación de
Intereses, a instancia de D. Gregorio , D. Gustavo , D. Hermenegildo , D. Hilario , Dª. Jacinta , D. Ildefonso
, D. Inocencio y Dª. Leocadia asistidos por el letrado D. FRANK VAN DE VELDE MOORS, contra ACINTUR
RESIDENCIAL S.L., GRUPO ACINTUR MEDITERRANEO S.L., PROINSA OBRAS Y PROYECTOS S.L., ACINTUR
INVERSION S.L., ACINTUR URBANA S.L. y D. Jesús asistidos por el letrado D. RAMÓN VICENTE GARRIGOS
BUFORN, y en los que son recurrentes ACINTUR RESIDENCIAL S.L. y ACINTUR INVERSION S.L., ha actuado
como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 17 de abril de 2018 por las partes de esta ejecución se presentó un escrito conjunto en el que manifestaban haber alcanzado un acuerdo en materia de principal pendiente de pago y de honorarios de letrado en la ejecución, si bien difiriendo en cuanto a la liquidación de los intereses procesales.
SEGUNDO.- Conferido a las partes plazo de 10 días para que presentaran liquidación de intereses, con fecha de 1 de junio de 2018 por el letrado de los ejecutantes se presentó ante este Juzgado escrito de liquidación de intereses, dándose traslado a la parte ejecutada, la cual presentó escrito en echa 26 de junio de 2018.
TERCERO.-Por auto de 11-04-2019, Se aprobó la liquidación de intereses realizada por el ejecutante, en cuanto a la petición que obra con el ordinal 2º de su liquidación, fijándose la misma en la cantidad de 187.909 euros, y sin que hubiera lugar a las peticiones subsidiarias.
CUARTO.-Frente a dicha resolución, por la representación de la mercantil ACINTUR RESIDENCIAL, SL y ACINTUR INVERSIÓN, SL se ha interpuesto recurso de suplicación, que ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente, ACINTUR RESIDENCIAL SL, y ACINTUR INVERSIÓN SL, interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) de la LRJS, alegando en un primer motivo que se ha producido la infracción del artículo 576 de la LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla respecto del dies ad quem para el cálculo de los intereses procesales, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas:27/2/1999; 6/10/2000 y 9/11/2017. La citada parte recurrente discrepa con la tesis del auto recurrido en cuanto que distingue entre una consignación de las cantidades objeto de condena realizada por el ejecutado 'motu propio' y cuando el pago proviene de una previa cesión de remate producida como consecuencia de una subasta anterior, de tal suerte que el dies ad quem para el cálculo de los intereses del artículo 576 de la LEC se traslada desde el momento de la consignación 'voluntaria', en el primer caso, al momento del dictado del Decreto de Adjudicación definitiva, en el presente caso, lo que aconteció por Decreto de fecha 26/7/16.
Tras precisar la recurrente que estamos ante un supuesto de generación de intereses del artículo 576 de la LEC, cuyo nacimiento se produce de forma automática, ex lege, y son intereses procesales, indica que el artículo 576 de la LEC determina con exactitud del dies a quo pero no así el dies ad quem. Sigue diciendo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993, de 22 de junio define este tipo de intereses como un recargo o sobretasa, pero que en ningún momento está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito. Con apoyo en el anterior concepto diversas Sentencias del Tribunal Supremo (9/11/17; 27/1/1999 o 6/10/2000, entre otras) han fijado el día final para el cómputo de estos intereses en el momento de la consignación judicial de las cantidades, momento que la sentencia se entiende totalmente ejecutada. Y para la recurrente es indiferente quien realice el ingreso y que el momento de la consignación provenga de un pago voluntario realizado por el ejecutado o que provenga de una cantidad ingresada como consecuencia de la cesión del remate producida en la subasta, ya que, al fin y al cabo, el resultado de esa subasta ha sido como consecuencia del embargo de unos bienes propiedad de una de las ejecutadas. Y esa subasta tiene como única finalidad la de hacer pago de la deuda, razón por la que se defiende que el día final para el cálculo de los intereses es el día del pago de la cesión del remate. También indica la parte recurrente que el importe consignado, y que provenía de la cesión del remate, tuvo lugar el día 16/5/13 pero no fue hasta el día 31/7/2015 cuando se dictó el primer decreto de adjudicación del remate, más de dos años después, plazo en el que entiende la recurrente que no deben seguir corriendo los intereses, que no están creados para beneficiar económicamente al acreedor. A mayor abundamiento, dicha parte insiste en que no tiene ninguna obligación legal de soportar la generación de esos intereses cuando, además, el primer Decreto de adjudicación (31/7/2015) adolecía de un error (al ser la cesionaria del remate una comunidad de bienes y carecer de personalidad jurídica, la cesión del remate debió realizarse a favor de cada uno de los componentes) por lo que tuvo que ser recurrido y modificado por Auto de fecha 13/6/2016.
En un segundo motivo la parte recurrente entiende que se han infringido los siguientes artículos: a) El artículo 244 de la LRJS determina que únicamente la ejecución puede ser suspendida cuando así lo establezca la Ley o a petición del ejecutante o de ambas partes; b).- El artículo 186 de la misma Ley que dispone que en fase de ejecución, los recursos no tienen efectos suspensivos. Y así, desde el mismo momento en el que tuvo entrada el precio de la cesión del remate en la cuenta de consignaciones, y cualquier recurso no paralizaría la ejecución. Y sigue diciendo que no tiene fundamentación jurídica alguna que las empresas demandadas tengan que soportar el retraso en el dictado del primer decreto de adjudicación, retraso cuantificado en más de dos años, y que, a su vez, éste tuviese errores que determinasen la estimación, aunque fuere parcial, de su recurso con la consiguiente obligación de emisión de un nuevo Decreto de adjudicación en fecha 26/7/16, más de tres años desde la fecha de consignación judicial (16/5/2013).
Por todo ello concluye solicitando la parte recurrente-ejecutada que, con revocación del auto dictado, se determine que el dies ad quem para el cálculo de los intereses se corresponde con el día de consignación de las cantidades en la cuenta de consignaciones judiciales, esto es, el día 16-05-2013, no restando nada que abonar en su consecuencia por este concepto, a lo que se opone la parte recurrida quien solicita la confirmación del auto dictado en base los razonamientos que obran en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Pues bien, ya desde ahora se adelanta que el recurso formulado no puede prosperar. Si por una parte se constata un dilatado periodo entre la consignación de las cantidades en la cuenta de consignaciones y el dictado del Decreto de Adjudicación, por otra y a la vista de todo lo acontecido, se detecta que no resulta imputable al Juzgado el tiempo transcurrido hasta dicho dictado. En efecto, debemos indicar que no cabe desconocer que la recurrente impugnó la subasta que dio lugar la cesión, mediante un Recurso de Suplicación y posteriormente un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.
Además de lo expuesto, el presente caso presenta unas circunstancias particulares, como son que la consignación no se hizo por el deudor, ni por nadie en su nombre. Tampoco se hizo como pago parcial o total de la deuda; el dinero que se ingresó en la cuenta judicial no provenía del patrimonio de los ejecutados, sino que era un dinero que se ingresó por un tercero (el cesionario de las acciones subastadas) y como consecuencia de una obligación legal ( art. 647,3 LEC). Por tanto, la consignación no se realizó para pagar, total o parcialmente, la deuda, sino en cumplimiento de la obligación contenida en el art. 647,3 LEC, es decir, como un trámite para que el cesionario pudiera conseguir a su favor el Decreto de Adjudicación de las acciones objeto de subasta.
En este orden de cosas, pese al ingreso efectuado por los cesionarios en 2013, al interponer recurso los ejecutados contra una de las resoluciones que se dictaron con ocasión de la subasta, la misma no fue firme hasta que se resolvieron los recursos interpuestos (Recurso de Suplicación tramitado con el nº 577/2014, y finalmente Casación tramitado con el nº de recurso 2517/2014 y que fue inadmitido mediante Auto de fecha 10-03-2015). Por ello no pudo dictarse el Decreto de Adjudicación hasta esa firmeza. Estando en discusión la validez de la subasta, y por tanto de la posterior adjudicación-cesión, no resultaba procedente que los ejecutantes pudieran disponer del dinero, aún cuando la cuantidad estaba ingresada en la cuenta judicial. Los trámites propios de la ejecución (embargo de otros bienes, etc...) no se suspendieron; sí el dictado del decreto de adjudicación, ante la posibilidad de que la subasta fuera anulada, y estando involucrado el dinero de una tercera persona ajena al pleito principal, la parte cesionaria.
Así las cosas, se dictó Decreto de Adjudicación el 31-07-2015 (tras dictarse por el Tribunal Supremo Auto de 10-03- 2015 inadmitiendo el Recurso de Casación interpuesto por la ejecutada), que a su vez también fue objeto de recurso por parte de la ejecutada que fue estimado parcialmente mediante Auto de fecha 13-06-2016, por lo que volvió a dictarse, definitivamente, Decreto de Adjudicación con fecha 26-07-2016. Y si bien hubo una estimación parcial del recurso frente al primer decreto de adjudicación, lo cierto es que nuevamente no podemos considerar que se trate de una falta no imputable a la recurrente ya que el recuso de la ejecutada tuvo entonces dos finalidades: que se estableciera un precio distinto al 30% de la tasación para poder hacer la cesión, pues entendían que debía de ser el 'valor razonable' al amparo del art. 124 LSC, y que la comunidad de bienes no podía ser la adjudicataria (por no tener personalidad jurídica). El primer motivo fue desestimado, y el segundo se subsanó por la cesionaria. Por tanto, no tiene sentido la argumentación sobre que la ejecutada no tiene obligación legal de soportar la generación de esos intereses ya que el motivo principal del recurso fue el de establecer una 'valor razonable' para las acciones.
En relación con lo expuesto debemos indicar que la transmisión de las acciones subastadas no se produjo hasta el 26- 07-2016 (Decreto de Adjudicación). Y que según establece el art. 650.5 de la LEC, en la versión vigente a la fecha de la subasta, y actual 650,6 LEC: 'En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al ejecutante podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.' Por ello, habiendo tenido la recurrente una ampliación 'extra' (de casi tres años) de su plazo para pagar, liberando los bienes, hasta la fecha del Decreto de Adjudicación, resulta procedente el devengo de intereses hasta la citada fecha de 26-07-2016, que es cuando se produce la exclusión del patrimonio de la ejecutada de las acciones subastadas.
En suma, los ejecutantes para disponer de las cantidades obtenidas debieron de esperar hasta que se dictara el Decreto de Adjudicación, que no fue dictado definitivamente hasta el 26-07-2016, debido a los recursos interpuestos por la ejecutada contra la subasta, por lo que debemos confirmar la decisión de la magistrada de instancia de tenerse en consideración como ultimo día del devengo de los citados intereses el de 26-07-2016, por cuanto es a partir de la adjudicación definitiva, y no antes, el momento en el que la cantidad consignada puede ser entregada a los ejecutantes, y por lo tanto el momento en el que puede entenderse que la sentencia esta totalmente ejecutada. Ello significa que deben liquidarse los intereses procesales en la cantidad de 187.909 euros, y que se impone la íntegra confirmación del auto recurrido.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, procede imponer a la parte recurrente las costas de este recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por ACINTUR RESIDENCIAL, S.L. y ACINTUR INVERSIÓN, S.L., contra el auto de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Benidorm en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, auto que se confirma íntegramente.Se condena a la parte recurrente al abono de 350€ a la parte impugnante en concepto de costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2262 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
