Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2657/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1094/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2657/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102621
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3802
Núm. Roj: STSJ CAT 3802/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0002319
SAR
Recurso de Suplicación: 1094/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 4 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2657/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Flor frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº16 de
los de Barcelona de fecha 06 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 44/2017 y siendo recurridos
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, TELE ELECTRON, S.L. y MUTUA FREMAP, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ
ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa TELE ELECTRON, S.L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º. La demandante, Flor , nacida el NUM000 .64, con DNI nº NUM001 afiliada al Sistema de Seguridad Social y en situación de alta, en el régimen general.
2º. La trabajadora, en fecha 05.03.14 sufrió accidente de trabajo (atraco en tienda) iniciando situación de IT hasta el 08.10.14 que fue dada de alta por curación. Se reincorporó a su puesto de trabajo.
3º. La empresa TELE ELECTRON, S.L., de la que es copropietario su esposo, tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA FREMAP y no existe informe de descubierto en el pago de cuotas.
4º.- Citada a reconocimiento médico ante el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques, en fecha 27.07.16, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12.09.16, se resolvió que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, en base a las siguientes patologías: ' trastorno por estrés postraumático persistente. Trastorno de personalidad no especifcada, sin psicopatología invalidante'.
5º. Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 18.10.16, que fue desestimada por resolución expresa.
6º. La profesión habitual de la trabajadora es de administrativa en tienda de su marido.
7º. La base reguladora de la prestación solicitada para los grados de absoluta y de total es 10.552, euros anuales y efectos de 27.07.16 y para el grado de parcial, la base reguladora asciende a 875,56 euros.
8º. En ofcio de fecha 24.03.17 de Inspección de Trabajo, no les consta antecedentes de accidente de trabajo.
9º. En Resolución de fecha 22.06.17 de Benestar Social se reconoce un grado de discapacidad del 67% (60% de discapacidad y 7% de factores sociales complementarios), con el diagnóstico de trastorno de afectividad.
10º. En fecha 27.07.17, la parte actora presentó escrito de ampliación.
11º. Las patologías que padece la actora son:' trastorno de estrés postraumático agudo con evolución favorable, no siendo incapacitante a nivel laboral. No indicios de cronicidad ni gravedad. Los test psicométricos revelan magnifcación'.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Flor , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la trabajadora demandante en el presente procedimiento, Sra. Flor , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA), subsidiariamente, total para su profesión habitual de administrativa en tienda de su marido (IPT), y más subsidiariamente parcial para dicha profesión habitual (IPP), derivadas de la contingencia del accidente de trabajo sufrido el día 5 de marzo de 2014 (atraco en tienda), confirmando de esta manera la resolución definitiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declaró que no se hallaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El recurso de suplicación no ha sido impugnado por ninguna de las partes codemandadas.
¬¬
SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente ¬ se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haber infringido el art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 286.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y el art. 85.1 de la LRJS , alegando al respecto que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto no se ha tenido en cuenta el contenido del informe médico de fecha 27 de julio de 2017 ni la resolución de la Generalitat de Catalunya que le reconoce una discapacidad del 67% y la necesidad de ir acompañada en los transportes públicos colectivos, ampliación de la demanda que se hizo al amparo del arts. 85.1 de la LRJS , según autoriza el art.
286.1 de la LEC , habiéndose razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia que 'Finalmente, el escrito de ampliación de fecha 27.07.17 es extemporáneo y daría lugar a otro expediente', omitiendo cualquier reflexión sobre los informes médicos del CSMA de Horta, respecto de la actora obrantes en los folios 160 a 168 de las actuaciones. Asimismo invoca la nulidad de la sentencia recurrida, ya que para rechazar la situación de incapacidad permanente se razona que puede realizar trabajos de carácter sedentario cuando sus dolencias son mentales y no de tipo físico, no fundamentando así el fallo, falta de motivación que también se da cuando no se le reconoce la incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente sin argumentación suficiente para ello.
Los motivos de nulidad alegados por la recurrente no pueden prosperar por cuanto en lo referido a la indefensión por no haberse tenido en cuenta el contenido de su escrito de ampliación de demanda de fecha 27.07.2017, en realidad ha sido analizado en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia, junto con la resolución de la Generalitat que le reconoce una discapacidad del 67% razonando al respecto que se valoran aspectos diferentes no referidos a su capacidad laboral residual en que se fundamentan las resoluciones en materia de incapacidad permanente contributivas, y en cuanto a que sus dolencias son mentales y no físicas y a la falta de razonamiento para denegar la IPP, son cuestiones que pueden ser subsanadas, en su caso, por esta Sala sin necesidad de tener que anular la sentencia recurrida.
TERCERO .- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente ¬ se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)La modificación del hecho declarado probado sexto en el que se reseña que su profesión habitual es la de 'administrativa en tienda de su marido' para que se añada la frase 'con atención al público', lo que fundamenta en el contenido del documento obrante en el folio 98 de las actuaciones, no pudiendo prosperar al ser una prueba que ha sido valorada libremente por la magistrada de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no existiendo prueba alguna en las actuaciones de que a su trabajo de administrativa por el cual fue dada de alta en la Seguridad Social, se añada ningún tipo de polivalencia funcional por lo que en todo caso se trataría de algo secundario y puntual de su actividad laboral a efectos de una posible declaración de incapacidad permanente.
2)La modificación del hecho probado noveno en el que se recoge la resolución de la Generalitat de fecha 22 de junio de 2017, para que se añada que en la misma se establece 'debiendo de necesitar de la compañía de una tercera persona para el desplazamiento en el transporte público colectivo', lo que no puede prosperar ya que en la misma, tras reconocerle efectivamente una discapacidad del 67%, con efectos del día 16 de febrero de 2017, se resuelve que 'no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad' (folio 31 de su ramo de prueba).
3)La modificación del hecho probado décimo en el que se recoge la presentación del escrito de ampliación en fecha 27.07.17, obrante en los folios 123 y 124 de las actuaciones, para que se haga constar su contenido, no pudiendo prosperar al tratarse de alegaciones de parte no constando en los autos los documentos en que se apoya a los que se refiere o, al menos, no resultan identificados, incumpliendo de esta manera la obligación que tiene la recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 196.3 de la LRJS , razones por las que no puede prosperar.
4)La modificación del hecho probado undécimo en que se listan las lesiones permanentes que padece, para que quede redactado de la siguiente forma: 'Las patologías que padece la actora son: 'trastorno de estrés postraumático agudo, grave y crónico, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno obsesivo-compulsivo, agorafobia con crisis de pánico, reacción depresiva prolongada, con sintomatología crónica, refractaria e invalidante. No reactiva en la actualidad. Que impide a la actora llevar a cabo una vida normal en cualquiera de las áreas de funcionamiento, incluyendo la social, la familiar y la laboral, todas gravemente afectadas'.
Fundamenta su pretensión en los folios 158 (132+26) y 159 (132+27) de las actuaciones consistentes en el informe del Dr. Luis Andrés del CSMA de Horta, que se haya contradicho por el dictamen del ICAM y por la pericial de la Mutua demandada de manera que, obrando en las actuaciones pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia quien ha hecho un eso regular de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , habiéndolo razonado correctamente en el fundamento de derecho tercero párrafo tercero de la sentencia recurrida, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, con el resultado de la desestimación de este motivo de recurso.
5)La adición de un nuevo hecho declarado probado duodécimo en que se recoja la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de junio de 2015 , folios 134 a 154 de las actuaciones, en los siguientes términos: 'por la Audiencia provincial de Barcelona el 19 de junio de 2015 se condenó a los autores del robo en el centro de trabajo donde prestaba servicios la actora el 5 de marzo de 2014, por un delito de lesiones, por el trastorno por estrés postraumático que como secuela quedó a la actora'. La pretensión de la recurrente puede prosperar en lo referido a la existencia de dicha sentencia y su inclusión como hecho declarado probado, razón por la que en ningún momento se ha controvertido el origen profesional de sus lesiones, pero siendo intrascendente respecto de la sentencia que se dicta ahora por esta Sala que trata de las dolencias que en la actualidad padece la trabajadora y su carácter incapacitante laboral, lo que no queda afectado por la existencia de la sentencia referenciada, máxime cuando se razona en el fundamento de derecho cuarto sexto párrafo que le impidieron durante 190 días la realización de su trabajo habitual, así como que ha ido evolucionando favorablemente con reducción de la medicación.
6)La adición de un nuevo hecho probado decimotercero referido a lo que se señala en el fundamento de derecho tercero antepenúltimo párrafo en el sentido de que la recurrente no se personó a reconocimiento médico de la Mutua codemandada al que había sido citado en fecha 07.07.17, para que se haga constar que las dos citaciones para su reconocimiento médico que fueron remitidas los días 19 de julio y 2 de agosto de 2017, no constan recibidas, no habiendo solicitado la Mutua el auxilio judicial que posibilita el art. 90.5 de la LRJS , pretensión que no puede prosperar al no haberse incluido dicha cuestión en los hechos probados de la sentencia recurrida ni haber sido valorada su incomparecencia en dichas fechas, ya que la declaración de las lesiones que padece actualmente la recurrente, reseñadas en el hecho probado undécimo no se basan en las mismas, sino en reconocimientos anteriores en el tiempo llevados a cabo por el ICAM y por la Mutua.
CUARTO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art 193 de la LRLS, por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 197, apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA) como aquella que impide a quien la sufre la realización de toda profesión u oficio; de su apartado 4º que da el concepto legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT), que es aquella que impide a quien la sufre la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar a otra distinta; y su apartado 3º, que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP), que es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una limitación para su trabajo en al menos del 33%, efectuando diversas consideraciones respecto de cada una de ellas.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Pues bien, en el inmodificado hecho probado octavo se reseñan las dolencias que la trabajadora padece en la actualidad, en los siguientes términos: 'trastorno de estrés postraumático con evolución favorable, no siendo incapacitante a nivel laboral. No indicios de cronicidad ni gravedad. Los test psicométricos revelan magnificación', razonando sobre su alcance incapacitante en su fundamento de derecho tercero, de manera que para una declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA), el trastorno ansioso o estrés que padece la trabajadora no cumple los requisitos jurisprudenciales y doctrinales que sea 'grave', por lo que no se le puede reconocer dicho grado de incapacidad; respecto de su petición subsidiaria en el sentido que se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa, se puede colegir que en el actual estado de su evolución habiendo habido 'evolución favorable' está por debajo del umbral de la patología incapacitante sin perjuicio que en un momento determinado pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal como ocurrió justo después de sufrir el atraco en la tienda; y, por último, en cuanto a la declaración de incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual resulta que en el presente caso se trata de una profesión como la de administrativa de la cual difícilmente se puede predicar que una persona esté incapacitada parcialmente para ejercerla, no habiendo sido objetivado que sus dolencias le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal, o bien en su capacidad de ganancia, o que necesita realizar un mayor esfuerzo en la misma proporción.
En definitiva, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 194, apartados 5º, 4 º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma, todo ello sin perjuicio de que la trabajadora pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente prestaciones de incapacidad permanente si se dan los requisitos exigidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2017 , recaída en el procedimiento 44/2017, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL FREMAP y la empresa TELE ELECTRON S.L., en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

