Sentencia SOCIAL Nº 266/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 266/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 266/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100263

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:497

Núm. Roj: STSJ EXT 497/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00266/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2017 0000256
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000221 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000125 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
002 de CACERES
Recurrente/s: INSS, TGSS , Tomasa
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MIGUEL GARRIDO BELMONTE
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 2 de Mayo de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 266/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº221/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON MIGUEL GARRIDO
BELMONTE y por el LETRADO de la Seguridad Social, en nombre y representación de DOÑA Tomasa y
del INSS Y TGSS respectivamente , contra la Sentencia número 35/18, dictada por el Juzgado de lo Social
Nº2 de Cáceres , en el procedimiento DEMANDA nº 125/2017, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.SR. DON
PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- DOÑA Tomasa presentó demanda contra EL INSS Y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 35/2018 de fecha 6 de Febrero de 2018 .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Tomasa de profesión administrativa de ayuntamiento y autónoma de herbolario, interesó del INSS la declaración de invalidez. Incoado el pertinente expediente, se emitió informe médico de síntesis, proponiéndose por el equipo de valoración de incapacidades, la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS. Se da por reproducido el expediente administrativo

SEGUNDO: El demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.

TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Discopatía cervical intervenida, osteoartrosis, fibromialgia, síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido en mano derecha, trastorno adaptativo.

CUARTO: La base reguladora originaria aceptada por las partes es la que figura en el expediente administrativo.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Tomasa contra el INSS y TGSS, y en virtud de lo que antecede, declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con fecha de efectos desde el informe médico de evaluación de incapacidad y derecho a percibir una pensión en la cuantía que legalmente corresponda, condenando al INSS y la TGSS a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Tomasa , INSS Y TGSS interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 125/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de abril de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de Abril de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia, estimándose en parte su demanda, se declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y contra tal resolución se interpone recurso de suplicación tanto por la trabajadora, para que se estime la pretensión principal de su demanda y se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como por las entidades demandadas para que se desestime íntegramente tal demanda.

El recurso de la trabajadora contiene un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción al tercero para que en él se añadan como padecidas por la demandante diversas dolencias y secuelas que se recogen en distintos informes médicos que constan en las actuaciones y en los que se apoya el motivo, propósito que no puede prosperar porque, como la misma recurrente reconoce, lo que en la sentencia se mantiene como probado resulta del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades y el juez ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , y ha considerado el valor prevalente del citado informe tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo, además, constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .



SEGUNDO.- En el otro motivo de su recurso, la demandante denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y 15 , 24 y 41 de la Constitución , con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.

En primer lugar hay que rechazar la alegación de infracción de preceptos constitucionales; en cuanto al art. 15, no se ve como se hayan podido vulnerar los derechos a la integridad física y moral de la demandante porque no se le haya reconocido el grado de incapacidad permanente que pretende sino otro inferior; el 24 porque no se le ha negado la tutela judicial efectiva pues ha podido alegar y practicar las pruebas que le han interesado, obteniendo una respuesta razonada a sus pretensiones y, en fin, en cuanto art. 41, porque está en el Capítulo III del Título Primero, dentro de los principios rectores e la política social y económica, respecto de los que el art. 53. 3 dice que informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo pueden ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen y eso es lo que se ha hecho en la sentencia recurrida y se hará en ésta, aplicar las leyes y normas que desarrollan el régimen público de Seguridad Social.

Como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017 respecto al derecho reconocido en el art. 24.1 CE , pero que puede extenderse a los otros que en el motivo se citan [Otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 )' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre . En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'].

Como no podía ser de otra forma, los preceptos constitucionales que la recurrente cita como infringidos no pueden suponer que todos tengan derecho a las prestaciones de Seguridad Social que pretendan, sino que solo lo tiene a las que les correspondan según las normas que las establecen y regulan.



TERCERO.- En cuanto a los arts. de la LGSS y la doctrina jurisprudencial que como infringidas se citan en el motivo, tratándose de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

Por ello, en el caso de la demandante no puede considerarse que esté afecta del grado que pretende pues no está inhabilitada por completo para cualquier profesión u oficio como exige la definición legal y jurisprudencial de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino que, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida al no haber prosperado la revisión pretendida en el motivo anterior, puede dedicarse a tareas que no exijan esfuerzos apreciables ni destreza bimanual y, aunque sea cierto que sus dolencias requieren tratamiento permanente, según consta con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el segundo fundamento de la sentencia, no consta que la posible medicación le suponga imposibilidad ni dificultad para seguir desarrollando esas profesiones a las que nos referimos.

Cierto es también que la demandante padece trastorno adaptativo, pero a él puede aplicarse la doctrina que para la depresión establecía el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad".

Como se dijo, se citan en el motivo sentencias del Tribunal Supremo, pero en ellas la jurisprudencia que se establece es la que antes se ha señalado y, en cuanto a la sentencia de otro TSJ que también se cita, la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 .

En todo caso, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec.

1211/2004 , que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

En definitiva, el recurso de la trabajadora ha de ser desestimado.



CUARTO.- En el único motivo del recurso que interponen las entidades de la Seguridad Social se denuncia la infracción de los arts. 193.1 y 137.4 LGSS por entender que la demandante tampoco está afecta del grado de incapacidad permanente que se le ha reconocido en la sentencia de instancia.

Visto ya que la trabajadora no está afecta de la incapacidad permanente absoluta que pretendía en la demanda y ahora en el recurso, hay que determinar si el grado que le corresponde es el de total para su profesión habitual, respecto a la cual, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010 , entre otras muchas, para la debida calificación de tal grado, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Por ello, en el caso de la trabajadora demandante no cabe sino mantener aquí el mismo criterio que se sigue en la sentencia de instancia, las dolencias que padece no le permiten desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativa en esas condiciones a las que nos hemos referido, sobre todo teniendo en cuanta que, como se mantiene en el segundo fundamento de la sentencia, está incapacitada para cualquier actividad manual y, aunque ello pueda ser exagerado, la dolencia de la mano derecha, siendo trabajadora diestra al no constar que no lo sea, ha de impedirle esa actividad de administrativa en la que se requiere buena disponibilidad de las manos, fundamentalmente de la rectora, en su caso la afectada.

A lo expuesto no se opone que por el CADEX se le haya reconocido un determinado grado de discapacidad, mayor o menor, lo cual, por otra parte no consta, pues, como nos dice la STS 21 de marzo de 2007 , seguida por otras muchas, como la de 5 de noviembre de 2008 , que se refieren a 'los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'.

Por todo lo expuesto, también este recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Tomasa y por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y de la TGSS contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos sobre incapacidad permanente, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 022118 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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