Sentencia SOCIAL Nº 266/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 266/2019, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 136/2017 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 266/2019

Núm. Cendoj: 07026440012019100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4260

Núm. Roj: SJSO 4260:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00266/2019

-

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: CRP

NIG:07026 44 4 2017 0100143

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000136 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000136 /2017

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:ELECTRICA PITIUSA SL

ABOGADO/A:ISABEL PEDROLA ROMAN-NARANJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HEREDEROS DE Celestino , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSS , Pilar

ABOGADO/A:JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA

En Ibiza a 31 de julio de 2019.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº136/17, seguidos a instancia de ELÉCTRICA PITIUSAS S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los herederos de D. Celestino , sobre impugnación de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente a los demandados reseñados en el encabezamiento, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó suplicando el dictado de una sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la propia demanda.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día21/05/19, compareciendo las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

El INSS se opuso a la demanda interesando, en síntesis, la confirmación de la resolución recurrida, en términos que son de ver en el soporte digital correspondiente que se da aquí por reproducido.

Los herederos del trabajador se opusieron a la demanda señalando en síntesis que no existe ninguna responsabilidad del trabajador y que los hechos son ciertos, concurriendo incumplimiento empresarial.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. Enconclusiones, realizadas por escrito, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autosconclusos para sentenciaen fecha17/06/19.

Hechos

1.-D. Celestino prestaba servicios para ELÉCTRICA PITIUSAS, S.L. como peón electricista desde el 01/12/2006 (no controvertido, documental).

El día 23/11/15 sobre las 12:30 horas el Sr. Celestino acudió con su compañero el Sr. Eulogio al Camí des Novells en Santa Eulalia del Rio para reparar una avería en un cable de la línea eléctrica. Esta labor les había sido encomendada por el encargado de la empresa ELÉCTRICA PITIUSAS, S.L. el Sr. Fausto , quien acudió con ellos antes de comenzar las reparaciones dándoles las indicaciones a realizar. La tarea consistía en reparar el cable para lo que el Sr. Celestino debía retirar el cable averiado cortándolo y sustituirlo por uno nuevo (interrogatorio Sr. Fructuoso , declaración ante la Guardia Civil).

2.-El Sr. Celestino colocó una escalera de mano extensible apoyándola en un poste de luz situada al lado del poste a reparar y sobre el terreno de arena y subió a la parte superior a una altura de 4,5 metros y enganchó el arnés de seguridad al poste, quedándose el Sr. Eulogio en la parte de abajo sujetando la escalera para que no resbalase. El Sr. Eulogio le iba pasando al Sr. Celestino las herramientas que este iba necesitando a través de una cesta y una cuerda y al mismo tiempo debía sujetar la escalera. El Sr. Celestino le pidió al Sr. Eulogio que le pasara las tijeras y que se apartara para que no le cayera encima el cable que iba a cortar. El Sr. Celestino desenganchó el arnés de seguridad para poder estirarse y cortar el cable, y en ese momento resbaló y cayó al suelo. El Sr. Celestino falleció como consecuencia de la caída. No llevaba puesto casco de seguridad. (testifical, informe accidente de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, informe de investigación de accidente del Servicio de Prevención Unipresalud)

3.-El día previo al accidente se habían registrado 5,6 litros de precipitación y el mismo día del accidente se registraron 18,6 litros de precipitación(datos pluviómetro documental). Los escalones de la escalera estaban húmedos por la lluvia y había llovido mucho (declaración Sr. Eulogio ante la Guardia Civil doc nº 13 adjunto a demanda, testifical Sr. Eulogio en juicio).

4.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado anterior, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, que concluye en síntesis que el uso de un equipo de trabajo que posibilitara la prestación de servicios en altura en condiciones de seguridad hubiera impedido el fallecimiento producido. Se propuso la imposición de una sanción por falta grave en su grado medio de 10.000 euros y un recargo de prestaciones en un 40%. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Oficio de la Directora territorial-Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, Acta de Infracción NUM000 )

5.-La Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral elaboró informe de accidente, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 11 a 25 documental aportada por el INSS el 03/05/17) dictándose Resolución de fecha 20/06/16 por la que se acordaba imponer la sanción de 10.000 euros propuesta en el acta de la Inspección de Trabajo a la empresa por la comisión de una infracción grave ex artículo 12.16b) de la LISOS (folios 40 a 48 de la misma documental)

6.-El INSS resolvió en fecha 18/10/16 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo mortal sufrido por el Sr. Celestino el 23/11/15 aludido en el hecho probado primero, imponiendo a la empresa ELÉCTRICA PITIUSAS, S.L. un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas de aquel accidente. Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 02/01/17. (doc nº 1 adjunto a demanda, expediente administrativo).

7.-El Sr. Celestino contaba con formación en prevención de riesgos laborales 2º ciclo sector metal para trabajos en electricidad, construcción de telecomunicaciones y tendidos eléctricos de 20 horas de duración realizado en diciembre de 2010 (doc nº 11 y 12 adjuntos a demanda, Informe Inspección de Trabajo nº 6428968 de fecha 03/02/16)

8.-Al Sr. Celestino le fueron entregados como equipos de protección individual (EPIs) en enero de 2015 casco de protección y arnés anticaídas (doc nº 11 y 12 adjuntos a demanda, informe accidente de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral). El día del accidente el casco de seguridad estaba en el vehículo de trabajo (testifical Sr. Eulogio ).

9.-La empresa disponía de un camión con cesta elevadora para realizar trabajos en altura y una plataforma elevadora de tijera (testifical Sr. Fausto )

10.-El camino Camí des Novells en que se llevó a cabo la reparación tiene 4,5 metros de ancho siendo la anchura del camino en sentido estricto de 3 metros y dos líneas aéreas de tendido eléctrico. (informe pericial empresa)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 LRJS , debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración crítica y conjunta de la prueba practicada en juicio, singularmente de la que entre paréntesis se ha reseñado en cada hecho probado para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.-Debe recordarse ante todo que el artículo 164.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (antiguo artículo 123.1), dispone textualmente:

'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Jurisprudenci almente los requisitos exigibles para la imposición del recargo han sido recogidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 6 de julio de 2004 , según la cual:

'Procede el recargo de prestaciones que impone el artículo 123 de la LGSS cuando la lesión se produce por máquinas, artefactos o en instalaciones o centros de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; configurándose, así, como una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora ( STS de 8 de marzo de 1993 para la que es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad que le fuera legalmente exigible. b) Que se haya producido un perjuicio a resultas el accidente. c) Que medie una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso ( sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 ).

Es cierto (y así lo recuerda la sentencia de la Sala de 3 de octubre de 2002 citando la del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001) que la promulgación de la LPRL (de 8 de noviembre de 1995 y, por tanto en vigor a la data del accidente) propicia un 'enjuiciamiento riguroso ...de la vulneración de las normas de seguridad' (como así resulta de lo dispuesto en sus artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 ); sin que ello implique, no obstante, desnaturalizar (frente a la exigible responsabilidad civil del empresario) su eminente carácter 'sancionador', de tal manera que la aplicación de aquella normativa 'no quiere decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones ' (Sentencia cit. de 27 de diciembre de 2002). En esta misma línea se pronuncia la posterior sentencia del mismo Tribunal (de 18 de marzo de 2003 ) al exigir la 'constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención'; reiterándose, así, el criterio mantenido por la de 4 de marzo de 2003 al insistir (conforme a consolidada jurisprudencia) como 'el carácter punitivo que tiene el recargo' determina su restrictiva aplicación 'previa demostración de que se ha producido infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, así tipificada, y que el resultado lesivo o dañoso esté ligado, en lógica relación de causalidad, con aquella'; siendo, por ello, 'necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( SS de 7 de julio de 1992 y 19 de febrero de 2003 ).'

TERCERO.-Pretende la empresa la exoneración del recargo que se le ha impuesto por considerar que concurrió imprudencia temeraria del actor y por ello no existió incumplimiento alguno imputable a la mercantil. Sin embargo, la demanda debe ser desestimada por cuanto el argumento que la sustenta no es atendible. De acuerdo con la doctrina judicial vigente, y con el art. 96.2 LRJS , sólo un determinado tipo de imprudencia, la temeraria, puede eliminar el recargo, siendo que la imprudencia profesional sólo puede dar lugar a una rebaja en el porcentaje.

En primer lugar, hemos de partir de la normativa aplicable a los supuestos de trabajo en altura, ya que no es controvertido que al trabajador fallecido se le había encomendado por la empresa el día del accidente la reparación de un cable eléctrico, para lo que era necesario trabajar aproximadamente a 5 metros de altura.

Entre lasDisposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajoque se contienen en el Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, se prevé expresamente en el punto 6 que ' Si fuera necesario para la seguridad o salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estar estabilizados por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre ellos deberán disponer de losmedios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud.En particular, salvo en el caso de las escaleras de manoy de los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas,cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.

Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas'.

A continuación, dentro del apartado 4º del Anexo II del mismo texto legal, relativo a 'Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura', se dispone expresamente que

'4.1.1Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, quedeberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.

La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída.

4.1.2La utilización de una escalera de mano como puesto de trabajo en altura deberá limitarse a las circunstancias en que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 4.1.1, la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar'.

En un sentido prácticamente idéntico se pronunciaba el Plan de prevención de riesgos de la empresa para el Procedimiento de realización de trabajos en altura, indicando que: 'Como premisa fundamental, para la realización de trabajos en altura, se debe considerar la utilización de los equipos o medios auxiliares necesarios para la realización de los mismos en condiciones seguras. Además se tendrá en cuenta lo siguiente: Si fuera necesario, los equipos utilizados se estabilizarán por fijación u otros medios; el acceso y permanencia en estos equipos no debe suponer un riesgo adicional (...)Las escaleras de mano, andamios y sistemas utilizados en técnicas de acceso y

posicionamiento mediante cuerdas (en adelante T.A.P.M.C.), deben tenerla resistencia y elementos de apoyo y sujeción adecuados. La utilización de escaleras de mano como puesto de trabajo en altura debe limitar a situaciones que, por su bajo riesgo o imposibilidad de modificar las características del entorno, desaconsejen la utilización de otros equipos más seguros'y se preveía específicamente en dicho plan que'Los trabajos en altura solo se realizarán en condiciones meteorológicas seguras'.

En el apartado 4.2. , denominado 'PASOS A SEGUIR' se recogía específicamente que:

Para abordar la realización de un trabajo en altura,el mando directo de los operarios que vayan a realizarlo debe seguir los pasos siguientes:

1. Analizar detalladamente los trabajos a realizar (tipo de trabajos, lugar donde se han de

realizar, accesos. etc.).

2. Plantear las necesidades:

a. Personal necesario para llevarlos a cabo.

b. Presencia de Recurso Preventivo.

c. Equipos de trabajo o medios auxiliares necesarios. Características de los mismos.

d. Sistemas de protección colectiva.

e. Equipos de Protección Individual (EPl's).

3. Comprobar la formación adecuada del personal que vaya a realizar los trabajos (utilización de equipos. etc.)

4. Una vez se disponga del material necesario, el mando directo impartirá las instrucciones oportunas para la realización de los mismos y se iniciarán los trabajos.

5. Si se considera necesario, antes de comenzar los trabajos, se señalizará y delimitará la zona de influencia de los mismos.

6.Durante la realización de los mismos serán supervisados por la persona responsable de los mismos o el Recurso Preventivo si se considera pertinente la presencia de este. Ante cualquier anomalía o deficiencia se paralizarán los trabajos y será comunicada a quien corresponda. Los trabajos no se reanudarán hasta que las carencias hayan sido subsanadas.

Por último, en el apartado 4.3.1. relativo a las 'ESCALERAS DE MANO' se establece que:

Para la utilización de escaleras de mano como puesto de trabajo en altura se tendrá en cuenta lo siguiente:

. Se debe asegurar su estabilidad

. Apoyo sobre soporte de dimensiones adecuadas, estable, resistente e inmóvil.

. Los travesaños estarán en posición horizontal.

. Las escaleras suspendidas se fijarán de manera segura para evitar el balanceo (salvo las de cuerda).

- Se debe impedir su desplazamiento

. Se debe fijar la parte superior o inferior de los largueros mediante dispositivos antideslizantes o solución equivalente.

. Los largueros deben sobresalir al menos 1 m del plano al que se accede.

. Se deben inmovilizar recíprocamente los elementos de escaleras compuestas o extensibles.

- Se deben inmovilizar las escaleras con ruedas.

. Las escaleras se colocarán formando un ángulo estable (75º).

. Para evitar las caídas a distinto nivel, durante su utilización:

. Se debe subir/bajar/trabajar de frente a los peldaños. 1

- Los trabajadores siempre tendrán un punto de sujeción y apoyo seguros.

. Se utilizarán EPI 's anticaidas o medidas alternativas si el punto de operación está por encima de 3,5 m y se requieren movimientos o esfuerzos peligrosos.

CUARTO.-A la vista de normativa aplicable, no puede prevalecer la conclusión alcanzada por el informe pericial que aporta la empresa (y que entiende que el uso de la escalera era el medio más adecuado teniendo en cuenta las condiciones del lugar de la reparación) sobre el resto de informes objetivos obrantes en autos, por cuanto todos los informes de investigación del accidente (el del Servicio de Prevención Unipresalud, el de la Dirección General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, el de Inspección de Trabajo) concluyen en el mismo sentido: no se debería haber utilizado la escalera manual, debería haberse hecho uso de equipos de protección anticaídas y de un casco de seguridad y como medidas de inseguridad se refiere específicamente la evaluación incompleta de los riesgos del puesto de trabajo, la realización de trabajos a una altura superior a 3,5 metros sin usar sistemas de protección anticaídas u otros alternativos e inexistencia de puntos de fijación del sistema anticaídas, la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro -postes eléctricos-, la falta del recurso preventivo en el lugar de trabajo y el no uso del casco de seguridad.

En todas sus declaraciones (tanto ante la Guardia Civil -doc nº 13 adjunto a demanda-, como ante la Inspección de Trabajo y en el juicio), el único testigo presencial de los hechos, Sr. Eulogio , ha mantenido siempre que el actor se quitó el arnés de seguridad. Pero la cuestión es que lo hizo porque era necesario para poder cortar el cable eléctrico que debía reparar y que se habían incumplido por la empresa todas las medidas de seguridad preventivas porque ni se quedó el mando directo de los operarios a supervisar las labores (lo que hubiera evitado la realización de las tareas sin casco por ejemplo), ni se colocó la escalera de forma segura y estable (pues era sujetada por el compañero que a la vez pasaba las herramientas al fallecido y se apoyó sobre el terreno de campo que se hallaba empapado) ni se tuvieron en cuenta las condiciones meteorológicas de lluvia abundante de los días previos y ese mismo día y demás condiciones que exige el Plan de Prevención para los trabajos en altura. Además consta que no hubo planificación del trabajo, sino que tras un intento (que se vio frustrado por la lluvia precisamente) de reparar otra avería, acudieron los operarios al lugar del accidente, con los medios de que disponían en su furgoneta y sin planificar el modo de llevar a cabo ese arreglo, que lo era en altura y con unas condiciones meteorológicas pésimas.

Es cierto que el uso de escaleras de mano no está prohibido, pero el plan de prevención recoge medidas específicas para el caso de llevar a cabo trabajos a más de 2,5 metros de altura. En este caso el trabajador fallecido tenía que subir al menos a 4,5 metros, en un día de lluvia, con el suelo empapado y pese a ello no se adoptó ninguna medida de precaución por parte de la empresa de las que se prevén en el plan. Absolutamente nada se hizo. El informe pericial de la empresa concluye, -y así lo ratificó el perito en juicio- que aquel día no era posible utilizar ni el camión con cesta ni la plataforma elevadora de que disponía la empresa porque existía riesgo de electrocución con las líneas aéreas que había en el lugar y debido a la estrechez del camino se impediría el tráfico del mismo si se colocaba un camión allí. No se duda que así fuera, pero no debió hacerse prevalecer ese interés sobre la seguridad del trabajador, pues teniendo en cuenta las condiciones de aquel día, debieron entonces haberse adoptado otras medidas que aseguraran la escalera al suelo, que aseguraran el uso del casco, que aseguraran la presencia de un recurso preventivo o del coordinador de los trabajos, etc.

La tesis consistente en que si el trabajador necesitaba desplazarse a algo que no alcanzaba debía bajarse de la escalera, moverla y volver a subir para acceder al lugar deseado es inconsistente, pues es evidente que solo existía un punto de apoyo para la escalera, que lo era la caseta o el poste de luz, por lo que si el fallecido necesitaba (como así fue) acceder a un lugar separado de aquellos dos, le era necesario estirarse, no pudiendo mantenerse la escalera en el aire si esta era desplazada.

Si por causa de la lluvia se rechazó el uso de un andamio (el terreno estaba empapado según la propia demanda), con mayor razón debía haberse rechazado el uso de una escalera de mano que no estaba correctamente apoyada, que era sujetada por un compañero que al mismo tiempo que la sujetaba para mantenerla estable debía ir pasando las herramientas al trabajador fallecido. La tesis de la empresa es por tanto, contradictoria, pues si la inestabilidad del suelo era un elemento que motivaba la no utilización de un andamio o plataforma con medidas de protección colectivas, como prioriza la norma contenida en el Anexo II del Real Decreto 1215/1997, no se entiende por qué se valora como adecuado el uso de la escalera carente de protecciones colectivas frente al riesgo de caída, ni por qué se priorizan las demás condiciones del lugar sobre accesibilidad con andamio o plataforma (que según mantiene la empresa no era posible) sobre la seguridad del trabajador: así por ejemplo, el corte del camino al tráfico se priorizó sobre la adopción de medidas de seguridad, como también la existencia de cables en altura que impedían la colocación de un andamio o plataforma.

Ha quedado probado que el medio que por la empresa se proporcionó para realizar los trabajos no disponía de los elementos de protección necesarios y que de haberlos tenido el actor no hubiera caído. Con ello se incumplía por parte de la empresa los apartados citados del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Es cierto que el trabajador se quitó el arnés de seguridad en un momento dado, para poder proceder a cortar y tirar un hierro al suelo, pero lo hizo así precisamente era necesario para llevar a cabo la reparación. Si no disponía de una plataforma en la que moverse horizontalmente, como era necesario para realizar esa maniobra, no pudo realizarla de otra manera, resbalando en ese momento como consecuencia de la lluvia que se había depositado en la escalera; ahora bien, no pude considerarse que la conducta del trabajador accidentado incurra en imprudencia temeraria. Acudiendo tanto a la doctrina como a la jurisprudencia, no es posible calificar su conducta como imprudencia temeraria, ya que ésta exige una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepte voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de la prudencia. Desde el punto de vista de la doctrina científica, la imprudencia temeraria debe ser entendida como un 'patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible'. Como tal, rompería el nexo causal si fuera de una gravedad extraordinaria y no justificada e impediría que el accidente fuera calificado como laboral.

De acuerdo con el art. 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Y, 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire'.

El trabajador acudió con su superior jerárquico aquella mañana al lugar de la avería quien le ordenó la realización de los trabajos con la escalera de mano. Ninguna medida de seguridad se adoptó, quedando solos allí el fallecido y su compañero, quien debía sujetar la escalera del Sr. Celestino para que no cayese. El suelo estaba empapado y estaba lloviendo. Para poder reparar el cable tuvo que quitarse el arnés. Ello no quita que tal proceder no fuera negligente. Sin embargo, resulta que el trabajador no había recibido más formación que 20 horas en un curso 9 años atrás y que tampoco existían mecanismos de protección laterales como barandillas que hubieran evitado que se realizara tal conducta sin riesgo alguno, por lo que si bien incurrió en una imprudencia, se trata de una imprudencia profesional, que no alcanza el grado de temeraria que se pretende.

El trabajador no se quitó el arnés de seguridad por capricho, sino porque el trabajo no podía realizarse sin desabrocharlo. Por ello, el alegato de exoneración no puede prosperar.

Existe, según todo lo expuesto, la adecuada conexión causal que el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social exige que medie entre el siniestro que genera el resultado lesivo para el trabajador y la omisión empresarial de las medidas de seguridad fijadas por las normas reglamentarias para prevenir y evitar una situación de riesgo en la vida o salud de sus empleados. Esas medidas encuentran su justificación en el deber de protección que le incumbe a tenor de los artículos 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores .

En este caso la infracción administrativa se ha calificado como grave. Y esa calificación, como cuestión prejudicial interna en esta sentencia, puede considerarse como adecuada a las previsiones del art. 12.16 b) LISOS , pues se produjo un incumplimiento que creó un riesgo grave en materia de utilización de un lugar de trabajo o maquinaria. Además el recargo se ha impuesto en su grado medio, del 40%, lo que se considera adecuado a las circunstancias del caso.

Fallo

QueDESESTIMOlas pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ELÉCTRICA PITIUSAS S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los herederos de D. Celestino , sobre recargo de prestaciones, yCONFIRMOla resolución de fecha 18/10/16 que impuso al demandante un recargo de prestaciones del 40%.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº0493/0000/69/0136/17de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta0493/0000/65/0136/17la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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