Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 266/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4614/2021 de 18 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 266/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022100303
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:423
Núm. Roj: STSJ CAT 423:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 18 de enero de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por VILADOMAT 236 S.L., GESTORA CLUBS DIR S.L., CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES S.A. y DIAGONAL 3000 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 303/2019 y siendo recurridos Rita, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.
Antecedentes
'Que estimo íntegramente la demanda principal de nulidad y presentada por
Condeno a su vez las demandadas al pago de 50000 euros a la demandante en concepto de vulneración de derechos fundamentales de la misma.'
'1º.- La parte demandante
2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)
3º.- La demandante en fecha 29 de mayo de 1992 recibió una carta de la empresa Centre dÂactivitats Físiquies en la que dicha empresa se subrogaba en todos los derechos laborales que la demandante tenía con la empresa Sport Dir SA, tales como categoría profesional, salarios , jornada, antigüedad, etc. De acuerdo a los establecido en el art 44.1 de la ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores.(documental demandante)
4º.- En fecha 17 de octubre de 2018 la demandante envió a Teodoro (máximo accionista y representante de las demandadas, en adelante Teodoro) un e-mail que damos por íntegramente reproducido a efectos probatorios obrante en el folio 370 de las actuaciones en el que entre otras cosas la primera expresaba: 'des de el mes de juliol estem assumint tot el paquet impositiu... i per això demanen:
-Poder adquirir eines que ens ajudin a controlar declarcions trimestrals i anuals.....
-Poder tenir un assessorament operatiu a. nivel de IS encara que sigui per temas gruixuts que se donen en u grupo de casi 50 companyies agafant si cal a Duran Sindreu o altres assessors i puntualment també per la presentación del paquet de IS. Hauríem de tenir ja converses i decisions preses, doncs el paquet de I grup és molt volum per transmetre totoel que fem en 15 dies.
-Requerim traspasar tasqeus administrativas no vinculades amb impiostos perquè avui per avui tenim prou volum impositiui no podrem atendre sempre temes comptables que venim arrossegant i que deuriem de pasar a fer Administració o altres Departaments.
...'
4º.-2 La demandante en fecha 23 de noviembre de 2018 envió un e-mail a Teodoro que obra en el folio 372 de las actuaciones y que damos por íntegramente reproducido a a efectos probatorios en el que le decía que tendrían oportunidad de hablar de los sueldos antes de acabar el ejercicio, y recoger firmas urgentes para pagos.(documental demandada)
4º.-3. El día 26 de noviembre la demandante escribió un e-mail que damos íntegramente pro reproducido a efectos probatorios en donde explicaba al Señor Teodoro la necesidad de declarar las operaciones vinculadas con V-236, contestando Teodoro que no le enviase más e-mails y que lo que le tuviera que decir que se lo dijese en su despacho en horas de ofician (documental demandante, declaración del Teodoro)
5º. La demandante en fecha 1 de enero de 2017 recibió y posteriormente firmó y que damos íntegramente por reproducida a efectos probatorios, un acuerdo con la entidad Gestora Club Dir, en la que se novaba su contrato de trabajo en el sentido de reducirlo su salario un 2,5 %. En dicho acuerdo se hacía expresa alusión a que se había procedido a reducir el salario en el año anterior. En fecha 1 de enero de 2019, recibió la demandante una carta del mismo tenor, que igualmente damos por íntegramente por reproducida a efectos probatorios en donde el porcentaje de la rebaja era de 1,5%. En respuesta a dicha propuesta la demandante envió un e-mail a Emma, directora de RRHH de grupo DIR en el que le decía que no daba su conformidad a la misma (documental demandante, folios 56 a 58 de las actuaciones).
En fecha mes de abril de 2019 Gestora Clubs DIR envió una carta ala trabajadora Eufrasia, Fermina y Flora, anunciándoles la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, bajándoles en un determinando porcentaje el salario. Damos aquí por íntegramente reproducido el contenido de dichas cartas a efectos probatorios. Dichas trabajadoras no habían aceptado la rebaja previamente propuesta (documental demandante y demandada, folios 320 a 322, alegaciones de la demandada).
Con fecha 1 de enero la demanda GESTORA DE CLUBS DIR SL, firmó 35 novaciones contractuales con sendos trabajadores en las que se acordaba una rebaja de un determinado porcentaje del sueldo. Damos aquí por íntegramente reproducido el contenido de dichos contratos a efectos probatorios (folios 323 a 339 de las actuaciones).
6º.En fecha 19 de febrero de 2019 la demandante recibió una carta de despido por causas objetivas de la entidad GESTORA CLUBS DIR SL, que damos íntegramente por reproducida a efectos probatorios por causas económicas, productivas y de organización en donde la citada empresa le anunciaba resumidamente que señalaba que la evolución de los resultados del grupo DIR (al que añade está plenamente ligada la situación económica de GESTORAS CLUBS DIR como administradora de la misma) era muy negativa con un endeudamiento aludiendo a determinados acuerdos de refinanciación, señalando a su vez que querían apostar por la apertura de clubes de proximidad denominados BDIR. (documental ambas partes, folios 54 y 55 de las actuaciones).
El día 19 de febrero de 2019 la entidad Viladomat 236 Sl le envió una carta de despido disciplinario que damos aquí por íntegramente reproducida a efectos probatorios en la que en la que el motivo era que su perfil profesional no se ajustaba a las necesidades de la empresa (documental demandada).
7º. EL grupo DIR, que se presenta como tal, presenta a nombre de la entidad matriz CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES, S. A. (CAF). que es una las cuentas anuales de todo el grupo. (hecho no controvertido), tiene por objeto principalmente la explotación de instalaciones deportivas (gimnasios, básicamente), Las entidades codemandadas, pertenecen a este grupo y dentro del mismo realizan las siguientes funciones:
-DIAGONAL 3000 SL, es la administradora de la entidad CAF Y es representada por el presidente y máximo accionista del Grupo Dir, Teodoro, que es la propietaria del 73,506 % de las acciones de CAF (memoria del informe de auditoría y cuentas consolidadas de Grupo).
-Gestora Club DIR S.L., que es la encargada dentro del grupo empresarial de la gestión administrativa y contable del mismo.
-Viladomat 236 SL, tiene por objeto compraventa de inmuebles de todo tipo, participando en sociedades u otras entidades, y alquilando a distintas sociedades del grupo inmuebles para el desarrollo de sus actividades.
(documental demandante, informe pericial económico de la demandante, declaraciones de Teodoro).
8º. La actora en el momento de su despido venía prestando servicios indistintamente para las distintas sociedades del Grupo Dir, entre ellas, al menos todas las demandadas. (documental de ambas partes, cartas de despido).
9º- En fecha 26 de marzo de 2018 (con una previsión de financiación hasta 2024) el denominado Grupo Dir como financiada, y determinadas entidades financieras, suscribieron una 'novación modificativa no extintiva del acuerdo marco de refinanciación' cuyo contenido damos íntegramente pro reproducido a efectos probatorios (folio 256 de las actuaciones), en que s determina que las entidades financiadas tiene todas por objeto la gestión de centros de actividades físicas, cuyo objeto fue modificar la aplicación de los términos del acuerdo marco del año 2015, en donde las entidades financieras, aceptan el incumplimiento de ratios financieros en el ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2017 sin que dicho incumplimiento suponga una causa de vencimiento. Acuerdo de refinanciación de su deuda hasta 2024.
10º. La entidad DIR el año 2019 ha publicitado que ha efectuado una actuación inversora consistente en la apertura de varios gimnasios de proximidad denominados B DIR, (documental demandante, alegaciones de la demandada).
11º. Grupo Dir, no incorpora en las cuentas consolidadas del grupo a las codemandadas, DIAGONAL 3000 SL, y VILADOMAT 236 S.L..
12ºEl resultado definitivo del ejercicio 2018 del CAF y sociedades dependientes ha sido de pérdida de -19.942 euros, siendo el porcentaje de desviación del EBITDA (beneficio bruto de explotación del 3,88 %.(informe pericial demandante, cuentas anuales Grupo DIR)
13º. La cifra de ventas de Grupo CAFSA, Diagonal 3000 y Viladomat 236 experimentó un crecimiento del 6,04 % del año 2017 al año 2018.psandoel resultado de explotación de 50.057 a 1.734.786, presentando a su vez un resultado final positivo de 247.336 (informe pericial demandante)
14º. La memoria del informe de auditoria y Cuentas Anuales Consolidades del Grupo Societario Dir de 2018 señala que 'dado que las decisiones estratégicas y las operaciones de negocio son controladas por DIAGONAL 3000 SL, la sociedad no mantiene en su plantilla ningún empleado que pueda ser considerado como alta dirección' (documental de ambas partes, informe pericial de la demandante.
15º. Se ha intentado la conciliación sin avenencia.'
'Estimo la petición formulada por el Abogado Jordi Verdaguer Munujos de la parte actora de ACLARAR la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de diciembre de 2020, en el sentido de que queda el FALLO de la misma definitivamente redactado de la siguiente forma:
'Que estimo íntegramente la demanda principal de nulidad y presentada por Rita en el presente procedimiento y
Fundamentos
Además, la sentencia condena solidariamente a todas las demandadas a readmitir a la demandante en el puesto y condiciones de trabajo existentes en el momento del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión efectiva. Y también las condena solidariamente a abonar a la demandante una indemnización de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.
Frente a dicha sentencia, las empresas demandadas interponen el presente recurso de suplicación, en el que, en síntesis, solicitan la revocación de la misma y: 1) con carácter principal, que se declare que la relación laboral mantenida entre la demandante y las empresas demandadas era la especial de alta dirección y que la indemnización abonada a la demandante por la extinción de su contrato (80.154 euros) se considere ajustada a derecho, sin que quepa indemnización adicional alguna; 2) con carácter subsidiario, para el caso de no considerarse que la relación es de alta dirección, que se declare
Las recurrentes articulan el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y cinco motivos de censura jurídica, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS.
El recurso es impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y, subsidiariamente, la improcedencia del despido.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Recordemos que la redacción del hecho probado sexto es, literalmente, la siguiente:
Frente a dicha redacción, los recurrentes proponen la siguiente:
En la fundamentación del motivo, las recurrentes, tras señalar que las causas del despido realizado por GESTORA CLUBS DIR SL fueron únicamente económicas, hacen una amplia exposición dirigida a justificar la realidad de las indicadas causas económicas, citando los documentos que, en su opinión, prueban dicha realidad (básicamente, cuentas anuales, informes de auditoría, acuerdo de refinanciación, un correo de la propia demandante y documentación acreditativa de reducciones de salario y apertura de nuevos gimnasios de proximidad).
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que es irrelevante el resumen de las cartas de despido que pueda hacer el magistrado de instancia y que las recurrentes, al socaire del motivo de revisión fáctica, pretenden realizar una nueva valoración de la prueba, en relación con las causas del despido, para oponerla a la realizada por el magistrado de instancia.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Recordemos que la redacción del hecho probado séptimo es, literalmente, la siguiente:
Frente a dicha redacción, las recurrentes proponen la siguiente:
En la fundamentación del motivo, las recurrentes, en síntesis, afirman que las sociedades DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. no forman parte del grupo DIR, pues sus objetos sociales son distintos a los de las sociedades de dicho grupo (dicen que son sociedades patrimoniales dedicadas a la compraventa y gestión de patrimonios), no consolidan las cuentas anuales con el grupo y nunca se han mostrado externamente como integrantes del mismo. Para las alegaciones referidas al objeto social, citan los bloques documentales 4.1 y 4.2 de su ramo de pruebas (folios 991 a 1030 de los autos; se trata de un conjunto de documentos que muestra datos registrales y contables de DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L.) y el VILE de VILADOMAT 236 S.L., aportado por la demandante (folio 344 -vuelto- de los autos). Para la no consolidación de cuentas, citan las cuentas anuales de dichas empresas para el año 2018, aportadas en formato pdf, y, para la apariencia externa, citan el bloque documental 5, que es un listado de las sociedades del grupo, elaborado por dicho grupo (folios 1031 y 1032).
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dato referido a la no consolidación de cuentas ya consta probado en el ordinal fáctico 11º de la sentencia y que, en cualquier caso, las recurrentes pretenden introducir conceptos jurídicos en los hechos probados y oponer su propia valoración probatoria a la realizada por el magistrado de instancia. Además, efectúa una serie de consideraciones sobre la obligación de DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. de consolidar las cuentas con el grupo, basadas en su prueba pericial.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
Recordemos que la redacción del hecho probado octavo es, literalmente, la siguiente:
Frente a dicha redacción, las recurrentes proponen la siguiente:
En la fundamentación del motivo, las recurrentes alegan, por una parte, que la relación laboral mantenida con la demandante era la especial de alta dirección. Por otra, que las sociedades DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. no forman parte del grupo DIR.
Respecto de la alta dirección, invocan: 1) las alegaciones que la demandante formula en la demanda respecto de la importancia de sus funciones y su dependencia directa del señor Teodoro; 2) los veinte poderes otorgados a la demandante desde 1989 (folios 573 a 942 de los autos) y que comportan, según dicen,
Respecto de la cuestión del grupo de empresas, reiteran las alegaciones formuladas en el motivo anterior.
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las recurrentes pretenden introducir en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y que ninguno de los documentos invocados revelan error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, las recurrentes sostienen que la relación laboral mantenida con la recurrente es la especial de alta dirección, tesis que fundamentan, en síntesis, en las mismas razones expuestas en el tercero de los motivos de revisión fáctica, esto es, las propias alegaciones de la demanda, los poderes, el salario, el currículum y los correos, si bien, respecto de esto último, alegan el aportado cono documento 32, además de los ya alegados en aquel motivo (27, 28 y 31). También alegan que el
Frente a todo ello, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en los razonamientos de la sentencia de instancia y alegando, en síntesis: 1) que la cuestión de la alta dirección se alegó por primera vez por las demandadas en la contestación a las demandas, en flagrante contradicción con todo el comportamiento seguido durante la relación laboral; 2) que si la relación laboral hubiera sido de alta dirección, la extinción del contrato se hubiera producido mediante desistimiento y no mediante un despido por causas objetivas, cuya indemnización es mucho mayor, máxime cuando las propias recurrentes, en otro pasaje del recurso, atribuyen la decisión extintiva a pérdida de confianza en la demandante y sin que, frente a ello, pueda aducirse una hipotética voluntad de beneficiar fiscalmente a la trabajadora; 3) que, en la demanda, la demandante no describe su trabajo como de alta dirección sino de alta cualificación técnica y que estaba sometida a las estrictas instrucciones del señor Teodoro, sin libertad alguna de actuación; 4) que las facultades que otorgan los poderes aportados son siempre limitadas; 5) que las restantes alegaciones de las recurrentes no pasan de ser meras especulaciones.
Por su parte, lo que se entiende por personal de alta dirección viene establecido en el artículo 1.2 del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a cuyo tenor
La interpretación jurisprudencial de este precepto se resume claramente en la STS -Sala 4ª- 4.6.1999 (RCUD 1972/1998), la cual, con cita de otras muchas, establece al respecto la siguiente doctrina (fundamento jurídico tercero):
Lógicamente, dicha doctrina ha sido aplicada por nuestra Sala en numerosas sentencias. Entre ellas, podemos citar las de 14.5.2009 (recurso 8446/2008), 20.9.2010 (recurso 1786/2010) y 17.7.2020 (recurso 1347/2020).
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de las recurrentes, según razonamos a continuación.
Respecto de las alegaciones que efectúa la propia demandante en la demanda, debemos señalar que, como señala dicha parte en el escrito de impugnación del recurso, una cosa es alegar que se realizaban funciones de alto nivel para las demandadas y otra, alegar que las tareas eran las propias de un alto directivo, a lo que debemos añadir que las recurrentes, tanto en este punto como en los siguientes, parecen confundir la realización de funciones propias de un directivo o cargo que tiene mando en la empresa con las propias de un alto directivo, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta.
Respecto de los poderes otorgados a la demandante, es obvio que el mero hecho de su otorgamiento no es sinónimo de alta dirección, que estará en función del contenido de los poderes. Partiendo de ello, debemos señalar que no consta probado, en la sentencia de instancia, que se confiriesen a la demandante poderes cuya amplitud pudiera ser indicio de las facultades de un alto directivo, cosa que la sentencia de instancia niega. Y las recurrentes, en el motivo de revisión fáctica dedicado a la cuestión, no han solicitado la modificación del relato fáctico en estos extremos para que se incluyeran los datos que dicen deducir de los documentos que alegan, más allá de solicitar la incorporación de conceptos predeterminantes del fallo de la sentencia, proceder que impide a la Sala examinar cada uno de los poderes, dado que se trata de una actividad de valoración probatoria y, como tal, propia del órgano judicial de instancia. Además, ni siquiera las recurrentes alegan datos de los que se pudiera deducir la existencia de los poderes propios de un alto directivo, pues, fruto de la aparente confusión, ya citada, entre un directivo y un alto directivo, se limitan a señalar que los mismos conferían
Respecto del salario y dietas, debemos señalar, en primer lugar, que ninguna de las alegaciones de las recurrentes encuentra reflejo en el relato fáctico, debiéndose reiterar aquí lo expuesto en el párrafo anterior. Y en segundo lugar, que, como es obvio, percibir un salario elevado, cobrar dietas por la asistencia a los consejos de administración o tener derecho a retribución por resultados, no significa que la relación laboral sea de alta dirección, que se define en la forma vista en la jurisprudencia citada.
Respecto del currículum de la demandante, debemos reiterar lo ya expuesto, esto es, ni se ha solicitado la incorporación de los datos al relato fáctico ni, como es evidente, los títulos académicos que pueda tener la demandante o los supuestos trabajos desempeñados en otros lugares tienen la menor relación con las notas propias de la relación laboral especial de alta dirección.
En cuanto a los correos, el magistrado de instancia ya los ha valorado y, desde luego, las alegaciones que las recurrentes formulan respecto de los mismos no tienen la más mínima relación con la figura del alto directivo.
Por todo ello, esta Sala debe confirmar el parecer del magistrado de instancia contrario a la existencia de una relación laboral especial de alta dirección, con independencia de la mayor o menor fortuna de los términos empleados en la sentencia de instancia para rechazar las alegaciones de las demandadas, hoy recurrentes.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, las recurrentes, tras citar resumidamente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder afirmar la existencia de un grupo de empresas laboral o patológico, sostienen, en síntesis, que las dos indicadas demandadas no forman tal figura con las empresas del grupo DIR, pues, más allá de la identidad de órganos o accionistas, no hay coincidencia en el domicilio social, no hay caja única, no hay prestación de trabajo común o indistinta, no hay confusión de plantillas y tampoco hay apariencia externa de unidad empresarial. Todo ello, en virtud de una serie de documentos que alegan. Además, las recurrentes dedican un apartado a combatir las apreciaciones del perito de la demandante, a las que el magistrado de instancia da mayor valor que a las del auditor de las demandadas, según reitera en varios pasajes de la sentencia.
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos que la sentencia de instancia declara probados y en los razonamientos de la misma.
'1.- Precisión terminológica sobre el 'grupo de empresas'.
Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que 'la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto 'Tragsa '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina '; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto 'Tecno Envases, SA ').
'a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo'.
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.
c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'Tragsa'; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto 'Cemusa '; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases, SA ')
a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.
Como se ve, dichos razonamientos incorporan declaraciones con indudable valor de hecho probado, que se suman a las que figuran en los ordinales 7º, 8º y 11º del relato fáctico y de las que esta Sala debe partir inexcusablemente, dada la desestimación de todos los motivos de revisión fáctica. Y ello impide acoger las alegaciones de las recurrentes, pues, como señala la recurrida, las mismas parten de hechos distintos a aquellos de los que parte la sentencia, hechos que las recurrentes pretenden sustentar mediante la alegación de documentos, proceder vedado en los motivos de censura jurídica, aparte de que, al igual que en el motivo anterior, las recurrentes no han intentado incorporar estos hechos al relato fáctico de la sentencia de instancia. Todo ello, conforme a lo que exponemos a continuación.
En cuanto a los domicilios sociales, la sentencia no contiene ninguna mención al respecto.
En cuanto a la prestación simultánea y confusión de plantillas, la sentencia declara probado que la demandante prestaba servicios de forma indistinta para todas las demandadas (hecho probado 8º) y, en el fundamento jurídico cuarto, deduce dicha realidad del cruce de correos con el señor Teodoro, cosa que, dicho sea de paso, no es incompatible con que, formalmente, consten relaciones laborales diferenciadas, como tampoco lo es con que no todas las integrantes del grupo hayan aplicado la misma política de reducción salarial.
En cuanto a la confusión patrimonial, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia es suficientemente elocuente y nada se alega frente al mismo, más allá de negar su concurrencia.
En cuanto a que no hay apariencia externa de unidad empresarial porque DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. no consolidan cuentas, se trata de un dato meramente formal, que la sentencia ya declara probado (hecho probado 11º), pero que no empece a que dichas sociedades puedan formar grupo laboral con las otras.
Finalmente, en cuanto a la censura que dirigen las recurrentes al dictamen pericial de la demandante, únicamente debemos señalar que se trata de alegaciones propias de los motivos de revisión fáctica y que, en cualquier caso, la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348LEC).
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, las recurrentes alegan, en síntesis: 1) que otras tres trabajadoras tampoco aceptaron la reducción salarial y no fueron despedidas sino que se procedió a aplicar dicha reducción mediante modificación sustancial de condiciones de trabajo; 2) que la reducción salarial propuesta y no aceptada por la demandante era únicamente de 840 euros anuales, por lo que no había motivo para despedirla; 3) que incluso aceptando que el despido hubiera podido ser reactivo a la negativa de la demandante, ello no sería indicio de vulneración de derechos fundamentales y no impediría la procedencia del despido en caso de concurrencia de las causas económicas alegadas, citando al respecto la STS -Sala 4ª- 30.5.2018 (RCUD 2329/2016); 4) que las verdaderas causas del despido fueron la mala situación económica del grupo DIR y la pérdida de confianza en la demandante.
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.
Por otra parte, dado que la sentencia de instancia considera vulnerada la garantía de indemnidad y las recurrentes se oponen a ello, es preciso también tener en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC 168/1999, de 27 de septiembre; 101/2000, de 10 de abril; y 199/2000, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CE comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada
Partiendo de estos hechos probados, la sentencia de instancia considera que existen indicios de que la decisión de despedir a la demandante es una represalia a su negativa a aceptar la reducción salarial de 2019, tras aceptar las de 2016 y 2017 (fundamento jurídico quinto), parecer que esta Sala comparte, teniendo en cuenta la proximidad temporal entre la negativa de la demandante y las comunicaciones extintivas (poco más de un mes) y el hecho de que la demandante haya sido la única trabajadora despedida, a lo que se añade que si bien el despido por parte de GESTORA CLUBS DIR S.L. se produce con invocación de causas objetivas que se detallan pormenorizadamente en la carta (independientemente de que estén probadas, cosa que examinaremos en el siguiente motivo del recurso), el despido por parte de VILADOMAT 236 S.L. se produce sin alegación de causa real alguna, pues la empresa se limita a aducir en la carta extintiva que su perfil profesional no se ajusta en la actualidad a las necesidades requeridas por la empresa (recordemos que la demandante empezó a prestar servicios para el grupo el 17.10.1988, según consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia).
Frente a ello, no podemos acoger la alegación de las recurrentes sobre que otras trabajadoras que no aceptaron la reducción salarial fueron objeto únicamente de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues, precisamente, como alega la recurrida, ello demuestra el trato diferencial habido con dicha parte, que fue despedida. Tampoco tiene base alguna la alegación referida a la escasa importancia de la reducción salarial, teniendo en cuenta que dicha reducción fue propuesta por la empresa, aparte de que se trata de una consideración puramente subjetiva. Y, en cuanto a las causas del cese que ahora alegan las recurrentes, la alegación carece de sustento objetivo alguno.
Finalmente, en cuanto a la cita de la STS -Sala 4ª- 30.5.2018 (RCUD 2329/2016), debemos señalar que dicha resolución no trata de la posible vulneración de derechos fundamentales ni de reducciones del salario, por lo que no tiene nada que ver con el supuesto que estamos tratando aquí.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, las recurrentes, en síntesis, alegan que, como se indica en la carta de despido, las pérdidas del grupo DIR son reales, actuales y cuantiosas, citando una serie de documentos que, según dicen, avalan dichas afirmaciones y que prueban los datos aducidos en la comunicación extintiva, incluyendo el último acuerdo de refinanciación, que obliga al grupo a una estricta disciplina económica. También alegan que la apertura de nuevos gimnasios de proximidad, con gastos mucho menores, es un intento de paliar la competencia derivada de la proliferación de gimnasios
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguna de las alegaciones de las recurrentes encuentra reflejo en el relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien, con carácter subsidiario, efectúa una serie de alegaciones en contra de las de las recurrentes sobre las causas económicas alegadas.
Por su parte, el artículo 51.1ET, en referencia a las causas económicas, que son las aducidas en la comunicación extintiva que nos ocupa, dice:
En el presente caso, la sentencia de instancia, en relación con las causas aducidas por las recurrentes en la comunicación extintiva y la multitud de datos contenidos en dicha misiva, se limita a declarar probada la existencia del acuerdo de refinanciación de 2018 con efectos hasta 2024 (hecho probado 9º), la apertura de nuevos gimnasios en 2019 (hecho probado 10º), la existencia de pérdidas del grupo por importe de 19.942 euros en 2019 con porcentaje de desviación del EBITDA del 3,88% (hecho probado 12º) y que la cifra de ventas del grupo CAFSA, DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. experimentó un crecimiento del 6,04% del año 2017 al año 2018, pasando el resultado de explotación de 50.057 a 1.734.786, presentando un resultado final positivo de 247.336 [no se indica la moneda, pero imaginamos que se refiere a euros] (hecho probado 13º).
Partiendo de estos hechos, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico sexto, llega a la conclusión de que la situación económica negativa aducida en la comunicación extintiva no puede ser acogida. Y todo ello, tras un exhaustivo razonamiento, basado en las pruebas practicadas (sobre todo la pericial de la demandante) y en el que analiza el significado del acuerdo de refinanciación, la relativización de las pérdidas a la vista del principio de empresa en funcionamiento, la rentabilidad global del grupo, la apertura de nuevos gimnasios y la disminución de pérdidas en los años 2017 y 2018. Además, destaca la contradicción que suponen las causas económicas alegadas en la carta de despido con el hecho de que, en la propuesta de reducción salarial de 1.1.2019, se le dijera a la demandante que la reducción de su salario en un 1,05% era necesaria para garantizar la viabilidad económica de la empresa (folio 9), de donde se deduce, según la sentencia, que la empresa consideraba que dicha medida era suficiente para aquel objetivo. En consecuencia, finaliza señalando que los indicios de vulneración de derechos fundamentales no han quedado desvirtuados, por lo que declara la nulidad del despido por causas objetivas, que se suma a la nulidad del llevado a efecto por VILADOMAT 236 S.L., en el que, como hemos visto, no se aduce hecho concreto alguno.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de las recurrentes por dos motivos: en primer lugar, porque, como alega la recurrida, parten de hechos que no constan probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no recoge prácticamente ninguno de los hechos aducidos en la comunicación extintiva y da, a los pocos que recoge, una interpretación totalmente distinta, como ocurre, señaladamente, con el acuerdo de refinanciación, siendo necesario recordar aquí que, en relación con las causas del despido, la única modificación fáctica que han intentado las recurrentes es la relativa al hecho probado 6º, donde la sentencia de instancia, como hemos dicho, se limita a recoger el dato referido a las cartas de despido, sin solicitar, las recurrentes, la adición de ningún hecho probado en el que constasen los datos alegados. Y en segundo lugar, porque, como también alega la recurrida y hemos indicado al tratar del correspondiente motivo de revisión fáctica, las alegaciones de las recurrentes son fruto de su particular valoración de la prueba practicada, que pretenden oponer a la realizada por el magistrado de instancia, proceder vedado en este recurso extraordinario.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En el desarrollo del motivo, las recurrentes, en síntesis, alegan: 1) que los daños morales no surgen automáticamente por la mera vulneración de derechos fundamentales; 2) que la demandante no ha probado la existencia y alcance de dichos daños; 3) que la fijación del importe de estos por la sentencia de instancia puede ser objeto de revisión en suplicación cuando la cuantía es injustificada o irrazonable; 4) que las recurrentes no han cometido ninguna infracción administrativa; 5) que la demandante no ha sufrido ningún tipo de discriminación; 6) que los supuestos daños derivados del hecho del despido se compensan con los salarios de tramitación, además de que la demandante está prestando servicios en otra empresa desde septiembre de 2019. En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se establezca una cantidad menor.
Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.
También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 3.11.2021 (RCO 22/2020), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto, apartado 2):
Partiendo de ello, considera ajustada la indemnización de 50.000 euros diciendo literalmente que:
Esta Sala no puede compartir dichos razonamientos en su integridad. No discutimos, desde luego, en este concreto caso, la procedencia de indemnización derivada del daño moral causado por la vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de que la demandante pruebe el daño concreto causado, pues así deriva de la doctrina jurisprudencial expuesta y, obviamente, los daños morales son, en este caso, de muy difícil prueba. Tampoco discutimos que el régimen de sanciones previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social puede servir de criterio orientador a la hora de fijar el importe de la indemnización, pues así deriva de la indicada doctrina jurisprudencial, como no discutimos que la conducta de las demandadas, hoy recurrentes, sería subsumible en la infracción muy grave prevista en el artículo 8.12 de dicha Ley. Y, desde luego, no consta probado, en la sentencia de instancia, que la demandante esté prestando servicios para otra empresa desde septiembre de 2019.
Nuestra discrepancia radica en el importe de la indemnización fijado por la sentencia de instancia, el cual, recordemos, puede ser revisado por la Sala si resulta injustificado o desproporcionado. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.c) LISOS, en la redacción vigente en la fecha del despido, la falta que nos ocupa se sancionará con multa de 6.251 a 25.000 euros en el grado mínimo, de 25.001 a 100.005 euros en el grado medio y de 100.006 a 187.515 euros en el grado máximo. Esto implica que la indemnización impuesta por la sentencia de instancia se sitúa dentro del grado medio y, en cualquier caso, es mucho mayor que la mínima prevista por el precepto, que es de 6.251 euros, aparte de ser objetivamente muy elevada. Sin embargo, la sentencia no expresa suficientemente los motivos de tal proceder, pues, como hemos visto, alude al propio hecho de la vulneración de derechos fundamentales, que puede justificar la imposición de una indemnización, pero no necesariamente una determinada cuantía, añadiendo vagas alusiones a la antigüedad de la demandante y a la arbitrariedad de decisión empresarial, lo que incide de nuevo en el propio hecho de la vulneración, pero no añade nada a la misma. En definitiva, la sentencia de instancia no ofrece ninguna justificación razonable para que la indemnización sea superior al importe mínimo de 6.251 euros previsto por la norma, que esta Sala considera suficiente, atendidas las circunstancias del caso.
Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, únicamente en el pronunciamiento referido al importe de la indemnización adicional, que se fija en la cantidad de 6.251 euros y a cuyo pago deben ser condenadas solidariamente todas las empresas demandadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por GESTORA CLUBS DIR S.L., CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES S.A., DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona el 1 de diciembre de 2020 en los autos 303/2019, aclarada por auto de 1 de febrero de 2021, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia referido a la indemnización de 50.000 euros en concepto de vulneración de derechos fundamentales, que se deja sin efecto; en su lugar, fijamos el importe de dicha indemnización en la cantidad de 6.251 euros, a abonar solidariamente a la demandante por todas las recurrentes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Acordamos la devolución parcial a las recurrentes de las cantidades consignadas para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad del depósito, lo que se llevará a efecto una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.
Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

