Sentencia SOCIAL Nº 266/2...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 266/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4614/2021 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 266/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022100303

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:423

Núm. Roj: STSJ CAT 423:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8014801

RM

Recurso de Suplicación: 4614/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 18 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 266/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por VILADOMAT 236 S.L., GESTORA CLUBS DIR S.L., CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES S.A. y DIAGONAL 3000 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 303/2019 y siendo recurridos Rita, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo íntegramente la demanda principal de nulidad y presentada por Ritaen el presente procedimiento y debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre la misma por LAS DEMANDADAS VILADOMAT 236, GESTORA DE CLUBS DIR SL, DIAGONAL 3000 SL, CENTRE DE ACTIVITATS FISIQUES.SA, con efectos de 19 DE FEBRERO de 2019 condenando a las demandadas SOLIDARIAMENTE, solidariamente a estar y pasar por la anterior declaración y a a la readmisión de la demandante en su puesto, salario, y resto de condiciones de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar, cuyo salario regulador es de 7171 euros brutos mensuales.

Condeno a su vez las demandadas al pago de 50000 euros a la demandante en concepto de vulneración de derechos fundamentales de la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte demandante Ritaha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas desde 17 de octubre de 1988, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de jefa de operaciones societarias y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras en una nómina 6671euros brutos por parte de GESTORA CLUBS DIR SL ( y luego diagonal 3000 SL) y una nómina de 500 euros brutos por parte de a entidad Viladomat 236. En Diagonal 3000 SL estaba contratada al 75 % de jornada y en Viladomat 236 al 25 % de jornada, siendo el salario total entre las dos entidades de 7171 euros brutos mensuales. Con anterioridad a estas contrataciones ha estado prestando servicios desde la fecha antedicha a todas las empresas demandadas (alegaciones de las partes, documental demandada, interrogatorio de parte demanda Teodoro)).

2º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

3º.- La demandante en fecha 29 de mayo de 1992 recibió una carta de la empresa Centre dŽactivitats Físiquies en la que dicha empresa se subrogaba en todos los derechos laborales que la demandante tenía con la empresa Sport Dir SA, tales como categoría profesional, salarios , jornada, antigüedad, etc. De acuerdo a los establecido en el art 44.1 de la ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores.(documental demandante)

4º.- En fecha 17 de octubre de 2018 la demandante envió a Teodoro (máximo accionista y representante de las demandadas, en adelante Teodoro) un e-mail que damos por íntegramente reproducido a efectos probatorios obrante en el folio 370 de las actuaciones en el que entre otras cosas la primera expresaba: 'des de el mes de juliol estem assumint tot el paquet impositiu... i per això demanen:

-Poder adquirir eines que ens ajudin a controlar declarcions trimestrals i anuals.....

-Poder tenir un assessorament operatiu a. nivel de IS encara que sigui per temas gruixuts que se donen en u grupo de casi 50 companyies agafant si cal a Duran Sindreu o altres assessors i puntualment també per la presentación del paquet de IS. Hauríem de tenir ja converses i decisions preses, doncs el paquet de I grup és molt volum per transmetre totoel que fem en 15 dies.

-Requerim traspasar tasqeus administrativas no vinculades amb impiostos perquè avui per avui tenim prou volum impositiui no podrem atendre sempre temes comptables que venim arrossegant i que deuriem de pasar a fer Administració o altres Departaments.

...'

4º.-2 La demandante en fecha 23 de noviembre de 2018 envió un e-mail a Teodoro que obra en el folio 372 de las actuaciones y que damos por íntegramente reproducido a a efectos probatorios en el que le decía que tendrían oportunidad de hablar de los sueldos antes de acabar el ejercicio, y recoger firmas urgentes para pagos.(documental demandada)

4º.-3. El día 26 de noviembre la demandante escribió un e-mail que damos íntegramente pro reproducido a efectos probatorios en donde explicaba al Señor Teodoro la necesidad de declarar las operaciones vinculadas con V-236, contestando Teodoro que no le enviase más e-mails y que lo que le tuviera que decir que se lo dijese en su despacho en horas de ofician (documental demandante, declaración del Teodoro)

5º. La demandante en fecha 1 de enero de 2017 recibió y posteriormente firmó y que damos íntegramente por reproducida a efectos probatorios, un acuerdo con la entidad Gestora Club Dir, en la que se novaba su contrato de trabajo en el sentido de reducirlo su salario un 2,5 %. En dicho acuerdo se hacía expresa alusión a que se había procedido a reducir el salario en el año anterior. En fecha 1 de enero de 2019, recibió la demandante una carta del mismo tenor, que igualmente damos por íntegramente por reproducida a efectos probatorios en donde el porcentaje de la rebaja era de 1,5%. En respuesta a dicha propuesta la demandante envió un e-mail a Emma, directora de RRHH de grupo DIR en el que le decía que no daba su conformidad a la misma (documental demandante, folios 56 a 58 de las actuaciones).

En fecha mes de abril de 2019 Gestora Clubs DIR envió una carta ala trabajadora Eufrasia, Fermina y Flora, anunciándoles la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, bajándoles en un determinando porcentaje el salario. Damos aquí por íntegramente reproducido el contenido de dichas cartas a efectos probatorios. Dichas trabajadoras no habían aceptado la rebaja previamente propuesta (documental demandante y demandada, folios 320 a 322, alegaciones de la demandada).

Con fecha 1 de enero la demanda GESTORA DE CLUBS DIR SL, firmó 35 novaciones contractuales con sendos trabajadores en las que se acordaba una rebaja de un determinado porcentaje del sueldo. Damos aquí por íntegramente reproducido el contenido de dichos contratos a efectos probatorios (folios 323 a 339 de las actuaciones).

6º.En fecha 19 de febrero de 2019 la demandante recibió una carta de despido por causas objetivas de la entidad GESTORA CLUBS DIR SL, que damos íntegramente por reproducida a efectos probatorios por causas económicas, productivas y de organización en donde la citada empresa le anunciaba resumidamente que señalaba que la evolución de los resultados del grupo DIR (al que añade está plenamente ligada la situación económica de GESTORAS CLUBS DIR como administradora de la misma) era muy negativa con un endeudamiento aludiendo a determinados acuerdos de refinanciación, señalando a su vez que querían apostar por la apertura de clubes de proximidad denominados BDIR. (documental ambas partes, folios 54 y 55 de las actuaciones).

El día 19 de febrero de 2019 la entidad Viladomat 236 Sl le envió una carta de despido disciplinario que damos aquí por íntegramente reproducida a efectos probatorios en la que en la que el motivo era que su perfil profesional no se ajustaba a las necesidades de la empresa (documental demandada).

7º. EL grupo DIR, que se presenta como tal, presenta a nombre de la entidad matriz CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES, S. A. (CAF). que es una las cuentas anuales de todo el grupo. (hecho no controvertido), tiene por objeto principalmente la explotación de instalaciones deportivas (gimnasios, básicamente), Las entidades codemandadas, pertenecen a este grupo y dentro del mismo realizan las siguientes funciones:

-DIAGONAL 3000 SL, es la administradora de la entidad CAF Y es representada por el presidente y máximo accionista del Grupo Dir, Teodoro, que es la propietaria del 73,506 % de las acciones de CAF (memoria del informe de auditoría y cuentas consolidadas de Grupo).

-Gestora Club DIR S.L., que es la encargada dentro del grupo empresarial de la gestión administrativa y contable del mismo.

-Viladomat 236 SL, tiene por objeto compraventa de inmuebles de todo tipo, participando en sociedades u otras entidades, y alquilando a distintas sociedades del grupo inmuebles para el desarrollo de sus actividades.

(documental demandante, informe pericial económico de la demandante, declaraciones de Teodoro).

8º. La actora en el momento de su despido venía prestando servicios indistintamente para las distintas sociedades del Grupo Dir, entre ellas, al menos todas las demandadas. (documental de ambas partes, cartas de despido).

9º- En fecha 26 de marzo de 2018 (con una previsión de financiación hasta 2024) el denominado Grupo Dir como financiada, y determinadas entidades financieras, suscribieron una 'novación modificativa no extintiva del acuerdo marco de refinanciación' cuyo contenido damos íntegramente pro reproducido a efectos probatorios (folio 256 de las actuaciones), en que s determina que las entidades financiadas tiene todas por objeto la gestión de centros de actividades físicas, cuyo objeto fue modificar la aplicación de los términos del acuerdo marco del año 2015, en donde las entidades financieras, aceptan el incumplimiento de ratios financieros en el ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2017 sin que dicho incumplimiento suponga una causa de vencimiento. Acuerdo de refinanciación de su deuda hasta 2024.

10º. La entidad DIR el año 2019 ha publicitado que ha efectuado una actuación inversora consistente en la apertura de varios gimnasios de proximidad denominados B DIR, (documental demandante, alegaciones de la demandada).

11º. Grupo Dir, no incorpora en las cuentas consolidadas del grupo a las codemandadas, DIAGONAL 3000 SL, y VILADOMAT 236 S.L..

12ºEl resultado definitivo del ejercicio 2018 del CAF y sociedades dependientes ha sido de pérdida de -19.942 euros, siendo el porcentaje de desviación del EBITDA (beneficio bruto de explotación del 3,88 %.(informe pericial demandante, cuentas anuales Grupo DIR)

13º. La cifra de ventas de Grupo CAFSA, Diagonal 3000 y Viladomat 236 experimentó un crecimiento del 6,04 % del año 2017 al año 2018.psandoel resultado de explotación de 50.057 a 1.734.786, presentando a su vez un resultado final positivo de 247.336 (informe pericial demandante)

14º. La memoria del informe de auditoria y Cuentas Anuales Consolidades del Grupo Societario Dir de 2018 señala que 'dado que las decisiones estratégicas y las operaciones de negocio son controladas por DIAGONAL 3000 SL, la sociedad no mantiene en su plantilla ningún empleado que pueda ser considerado como alta dirección' (documental de ambas partes, informe pericial de la demandante.

15º. Se ha intentado la conciliación sin avenencia.'

TERCERO.-En fecha 1 de febrero de 2021 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo la petición formulada por el Abogado Jordi Verdaguer Munujos de la parte actora de ACLARAR la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 1 de diciembre de 2020, en el sentido de que queda el FALLO de la misma definitivamente redactado de la siguiente forma:

'Que estimo íntegramente la demanda principal de nulidad y presentada por Rita en el presente procedimiento y debo declarar y declaro nulo el despidoefectuado sobre la misma por LAS DEMANDADAS VILADOMAT 236, GESTORA DE CLUBS DIR SL, DIAGONAL 3000 SL, CENTRE DE ACTIVITATS FISIQUES.SA, con efectos de 19 DE FEBRERO de 2019 condenando a las demandadas SOLIDARIAMENTE , solidariamente a estar y pasar por la anterior declaración y a a la readmisión de la demandante en su puesto, salario, y resto de condiciones de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del despido hasta que la readmisión efectiva tenga lugar, cuyo salario regulador es de 7171 euros brutos mensuales.

Condeno a su vez las demandadas solidariamenteal pago de 50000 euros a la demandante en concepto de vulneración de derechos fundamentales de la misma.'.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, VILADOMAT 236 S.L. y otras, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Rita, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 1.12.2020 y aclarada por auto de 1.2.2021, estima totalmente las demandas interpuestas por Rita y dirigidas contra GESTORA CLUBS DIR S.L., CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES S.A., DIAGONAL 3000 S.L., VILADOMAT 236 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y declara nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido llevado a cabo por dichas demandadas con efectos al 19.2.2019. Debe señalarse que, formalmente, se trata de dos despidos notificados en la indicada fecha: uno, por causas objetivas, efectuado por GESTORA CLUBS DIR S.L., con la que la demandante estaba contratada a razón de un 75% de su jornada, y otro, de naturaleza disciplinaria, efectuado por VILADOMAT 236 S.L., con la que la demandante estaba contratada a razón del 25% restante.

Además, la sentencia condena solidariamente a todas las demandadas a readmitir a la demandante en el puesto y condiciones de trabajo existentes en el momento del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión efectiva. Y también las condena solidariamente a abonar a la demandante una indemnización de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

Frente a dicha sentencia, las empresas demandadas interponen el presente recurso de suplicación, en el que, en síntesis, solicitan la revocación de la misma y: 1) con carácter principal, que se declare que la relación laboral mantenida entre la demandante y las empresas demandadas era la especial de alta dirección y que la indemnización abonada a la demandante por la extinción de su contrato (80.154 euros) se considere ajustada a derecho, sin que quepa indemnización adicional alguna; 2) con carácter subsidiario, para el caso de no considerarse que la relación es de alta dirección, que se declare 'ajustado a derecho'el despido por causas objetivas realizado; 3) en ambos casos, que se declare que no existió vulneración de derechos fundamentales y que se absuelva a las demandadas del pago de la indemnización de 50.000 euros o, subsidiariamente, se fije un importe inferior.

Las recurrentes articulan el recurso con arreglo a tres motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y cinco motivos de censura jurídica, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS.

El recurso es impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y, subsidiariamente, la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, cada uno de los tres motivos del recurso dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien, con carácter previo a dicho examen individualizado, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-En el primero de los motivos de revisión fáctica, las recurrentes solicitan la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia para que pase a tener la redacción que proponen.

Recordemos que la redacción del hecho probado sexto es, literalmente, la siguiente:

'6º.En fecha 19 de febrero de 2019 la demandante recibió una carta de despido por causas objetivas de la entidad GESTORA CLUBS DIR SL, que damos íntegramente por reproducida a efectos probatorios por causas económicas, productivas y de organización en donde la citada empresa le anunciaba resumidamente que señalaba que la evolución de los resultados del grupo DIR (al que añade está plenamente ligada la situación económica de GESTORAS CLUBS DIR como administradora de la misma) era muy negativa con un endeudamiento aludiendo a determinados acuerdos de refinanciación, señalando a su vez que querían apostar por la apertura de clubes de proximidad denominados BDIR (documental ambas partes, folios 54 y 55 de las actuaciones).

El día 19 de febrero de 2019 la entidad Viladomat 236 Se le envió una carta de despido disciplinario que damos aquí íntegramente por reproducida a efectos probatorios en la que en la que el motivo era que su perfil profesional no se ajustaba a las necesidades de la empresa (documental demandada).'

Frente a dicha redacción, los recurrentes proponen la siguiente:

'6º.En fecha 19 de febrero de 2019 la demandante recibió una carta de despido por causas objetivas de la entidad GESTORA CLUBS DIR SL, que damos íntegramente por reproducida a efectos probatorios por causas económicas en donde la citada empresa expone que la empresa GESTORA CLUBS DIR está incardinada en el GRUPO EMPRESARIAL DIR, consolidando las Cuentas Anuales con el resto de empresas del GRUP DIR, siendo la matriz Centre d'Activitats Físiques SA, de manera que la viabilidad de la empresa va totalmente ligada a la situación económica y evolución de ingresos y resultados del GRUPO DIR dado que más del 80% de la facturación de GESTORA CLUBS DIR proviene de las empresas del GRUPO. Asimismo, se indica la evolución de los resultados del GRUPO DIR que era muy negativa con un importante endeudamiento, aludiendo a determinados acuerdos de refinanciación suscritos en los últimos años, señalando a su vez que para incrementar ingresos y paliar la presión de competidores querían apostar por la apertura de clubs de proximidad, de reducidas dimensiones, bajo la marca DIR, con mecanismo de financiación alternativo, dadas las restricciones de la banca a nuevo endeudamiento (documental ambas partes, folios 54 y 55 de las actuaciones).

El día 19 de febrero de 2019 la entidad Viladomat 236 SL le envió una carta de despido disciplinario que damos aquí íntegramente por reproducida a efectos probatorios en la que en la que el motivo era que su perfil profesional no se ajustaba a las necesidades de la empresa (documental demandada).'

En la fundamentación del motivo, las recurrentes, tras señalar que las causas del despido realizado por GESTORA CLUBS DIR SL fueron únicamente económicas, hacen una amplia exposición dirigida a justificar la realidad de las indicadas causas económicas, citando los documentos que, en su opinión, prueban dicha realidad (básicamente, cuentas anuales, informes de auditoría, acuerdo de refinanciación, un correo de la propia demandante y documentación acreditativa de reducciones de salario y apertura de nuevos gimnasios de proximidad).

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que es irrelevante el resumen de las cartas de despido que pueda hacer el magistrado de instancia y que las recurrentes, al socaire del motivo de revisión fáctica, pretenden realizar una nueva valoración de la prueba, en relación con las causas del despido, para oponerla a la realizada por el magistrado de instancia.

CUARTO.-La doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia impide el acogimiento del motivo porque, por una parte, el hecho probado cuya modificación solicitan las recurrentes se limita a declarar la existencia de las dos cartas de despido, que da por reproducidas en su integridad, por lo que es intrascendente el resumen que el magistrado pueda hacer de cada una de ellas, que tiene un mero carácter ilustrativo. Y, por otra parte, porque, como alega la recurrida, las recurrentes, al socaire de la modificación pretendida, efectúan una serie de alegaciones sobre la realidad de los hechos aducidos en la carta de despido por causas objetivas que no tienen que ver con el contenido del hecho probado, limitado, como hemos dicho, a declarar probada la mera existencia de las comunicaciones extintivas, y que, además, comportan una valoración general de la prueba, basada en una cantidad ingente de documentos y que pretenden oponer a la realizada por el magistrado de instancia, proceder vedado en este recurso extraordinario, que ni abre una segunda instancia jurisdiccional ni, en consecuencia, permite la alteración del relato fáctico de la sentencia de instancia, fruto de la valoración judicial y conjunta de la prueba, salvo que el documento o pericia invocados evidencien error del órgano judicial de instancia, en los términos exigidos por la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia. Es más, las recurrentes, ni siquiera solicitan la adición de nuevos hechos probados que reflejen los datos que alegan.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-En el segundo de los motivos de revisión fáctica, las recurrentes solicitan la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia para que pase a tener la redacción que proponen.

Recordemos que la redacción del hecho probado séptimo es, literalmente, la siguiente:

'7º.El grupo DIR, que se presenta como tal, presenta a nombre de la entidad matriz CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES S.A. (CAF), que es una las cuentas anuales de todo el grupo. (hecho no controvertido), tiene por objeto principalmente la explotación de instalaciones deportivas (gimnasios, básicamente). Las entidades codemandadas, pertenecen a este grupo y dentro del mismo realizan las siguientes funciones:

-DIAGONAL 3000 SL, es la administradora de la entidad CAF. Y es representada por el presidente y máximo accionista del Grupo Dir, Teodoro, que es la propietaria del 73,506% de las acciones de CAF (memoria del informe de auditoría y cuentas consolidadas del Grupo).

-Gestora Club DIR S.L., que es la encargada dentro del grupo empresarial de la gestión administrativa y contable del mismo.

-Viladomat 236 SL, tiene por objeto compraventa de inmuebles de todo tipo, participando en sociedades u otras entidades, y alquilando a distintas sociedades del grupo inmuebles para el desarrollo de sus actividades.

(documental demandante, informe pericial económico de la demandante, declaraciones de Teodoro).'

Frente a dicha redacción, las recurrentes proponen la siguiente:

7º. EL GRUPO DIR es un grupo empresarial cuya entidad matriz es el CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES, S.A. (CAF), y al que pertenece la sociedad GESTORA CLUBS DIR SL y otras sociedades cuyo objeto social es la explotación de instalaciones deportivas (gimnasios, básicamente) y su gestión. El grupo consolida las Cuentas Anuales (hecho no controvertido).

Las sociedades DIAGONAL 3000 SL y VILADOMAT 236 SL son sociedades patrimoniales que no pertenecen al GRUPO DIR y no consolidan cuentas con el GRUPO DIR.'(negrita en el original).

En la fundamentación del motivo, las recurrentes, en síntesis, afirman que las sociedades DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. no forman parte del grupo DIR, pues sus objetos sociales son distintos a los de las sociedades de dicho grupo (dicen que son sociedades patrimoniales dedicadas a la compraventa y gestión de patrimonios), no consolidan las cuentas anuales con el grupo y nunca se han mostrado externamente como integrantes del mismo. Para las alegaciones referidas al objeto social, citan los bloques documentales 4.1 y 4.2 de su ramo de pruebas (folios 991 a 1030 de los autos; se trata de un conjunto de documentos que muestra datos registrales y contables de DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L.) y el VILE de VILADOMAT 236 S.L., aportado por la demandante (folio 344 -vuelto- de los autos). Para la no consolidación de cuentas, citan las cuentas anuales de dichas empresas para el año 2018, aportadas en formato pdf, y, para la apariencia externa, citan el bloque documental 5, que es un listado de las sociedades del grupo, elaborado por dicho grupo (folios 1031 y 1032).

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el dato referido a la no consolidación de cuentas ya consta probado en el ordinal fáctico 11º de la sentencia y que, en cualquier caso, las recurrentes pretenden introducir conceptos jurídicos en los hechos probados y oponer su propia valoración probatoria a la realizada por el magistrado de instancia. Además, efectúa una serie de consideraciones sobre la obligación de DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. de consolidar las cuentas con el grupo, basadas en su prueba pericial.

SEXTO.-La aplicación de la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia impide el acogimiento del presente motivo, pues, como se ve, las recurrentes, lejos de indicar un documento o pericia concretos que evidencien error del magistrado en la valoración de la prueba, se limitan a oponer a la misma su propia valoración, basada en los documentos que les favorecen procesalmente y que no muestran error alguno del magistrado de instancia, además de pretender incorporar al relato fáctico datos que, o bien ya constan, como la no consolidación de cuentas por parte de DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. (hecho probado 11º), o que son irrelevantes, como los relativos a la identificación de las sociedades que forman parte del grupo mercantil. Respecto de esto último, hay que tener en cuenta que lo fundamental, a efectos de este proceso, no es determinar si las demandadas forman parte de un grupo mercantil, sino si forman un grupo laboral o patológico, cuestión que la sentencia aborda ampliamente en el fundamento jurídico cuarto y a la que volveremos al tratar de los motivos de censura jurídica.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

SÉPTIMO.-En el tercero de los motivos de revisión fáctica, las recurrentes solicitan la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia para que pase a tener la redacción que proponen.

Recordemos que la redacción del hecho probado octavo es, literalmente, la siguiente:

'8º. La actora en el momento de su despido venía prestando servicios indistintamente para las distintas sociedades del Grupo Dir, entre ellas, al menos, todas las demandadas (documental de ambas partes, carta de despido).'

Frente a dicha redacción, las recurrentes proponen la siguiente:

'8º. La actora en el momento de su despido venía prestando servicios bajo una relación laboral especial de alta dirección para las distintas sociedades del Grupo Dir, por un lado y por otro lado para las sociedades patrimoniales VILADOMAT 236, S.L. y DIAGONAL 3000 S.L., ajenas al GRUPO DIR.'

En la fundamentación del motivo, las recurrentes alegan, por una parte, que la relación laboral mantenida con la demandante era la especial de alta dirección. Por otra, que las sociedades DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. no forman parte del grupo DIR.

Respecto de la alta dirección, invocan: 1) las alegaciones que la demandante formula en la demanda respecto de la importancia de sus funciones y su dependencia directa del señor Teodoro; 2) los veinte poderes otorgados a la demandante desde 1989 (folios 573 a 942 de los autos) y que comportan, según dicen, 'amplias facultades propias de un alto directivo'; 3) el elevado salario anual que muestran las nóminas aportadas por ambas partes, lo que, unido a que la demandante cobraba dietas por su asistencia a los consejos de administración y que percibía retribución por resultados, muestra, en opinión de las recurrentes, que era el directivo de mayor rango y que dependía directamente del señor Teodoro; 4) el currículum de la demandante en Linkedin (folios 1089 y 1090), donde, según dicen las recurrentes, destaca que, desde septiembre de 2019, trabaja como consultora de gestión empresarial en la sociedad que citan, además del posgrado de desarrollo directivo en IESE; 5) los correos aportados como documentos 27, 28 y 31 (folios 372 y ss.), cruzados entre la demandante y el señor Teodoro y que, según las recurrentes, muestran las funciones de esta y su relación de confianza con dicho señor.

Respecto de la cuestión del grupo de empresas, reiteran las alegaciones formuladas en el motivo anterior.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que las recurrentes pretenden introducir en el relato fáctico conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y que ninguno de los documentos invocados revelan error del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

OCTAVO.-Una vez más, la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia impide el acogimiento del motivo. En este sentido, por lo que hace a la expresión 'relación laboral especial de alta dirección', el texto que proponen las recurrentes es claramente predeterminante del fallo de la sentencia, como dice la recurrida, aparte de que no alcanzamos a ver la relación del mismo con lo que el hecho declara probado, que es únicamente que la demandante realizaba su trabajo de forma indistinta para todas las demandadas. En consecuencia, no cabe, en este motivo de revisión fáctica, el análisis de los documentos que citan las recurrentes, máxime cuando dicha parte tampoco propone la adición de nuevos hechos probados derivados de los datos que alega respecto de los mismos. Todo ello, sin perjuicio de que la cuestión de la alta dirección se aborde al resolver el motivo de censura jurídica que trata de este tema. Y en cuanto a la cuestión del grupo de empresas, nos remitimos a lo expuesto al tratar del anterior motivo de revisión fáctica.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

NOVENO.-En el primero de los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, las recurrentes denuncian que dicha sentencia, al rechazar que la relación laboral mantenida con la demandante fuera de alta dirección, infringe los artículos 1 y 2 ET, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección.

En el desarrollo del motivo, las recurrentes sostienen que la relación laboral mantenida con la recurrente es la especial de alta dirección, tesis que fundamentan, en síntesis, en las mismas razones expuestas en el tercero de los motivos de revisión fáctica, esto es, las propias alegaciones de la demanda, los poderes, el salario, el currículum y los correos, si bien, respecto de esto último, alegan el aportado cono documento 32, además de los ya alegados en aquel motivo (27, 28 y 31). También alegan que el'nomen iuris'que las partes dieran a la relación no es trascendente respecto de su verdadera naturaleza y reprochan a la sentencia de instancia que diga que las recurrentes no han probado hechos determinantes de la relación especial, cuando, según ellas, no es controvertido que la demandante realizaba 'labores de alto nivel'.

Frente a todo ello, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en los razonamientos de la sentencia de instancia y alegando, en síntesis: 1) que la cuestión de la alta dirección se alegó por primera vez por las demandadas en la contestación a las demandas, en flagrante contradicción con todo el comportamiento seguido durante la relación laboral; 2) que si la relación laboral hubiera sido de alta dirección, la extinción del contrato se hubiera producido mediante desistimiento y no mediante un despido por causas objetivas, cuya indemnización es mucho mayor, máxime cuando las propias recurrentes, en otro pasaje del recurso, atribuyen la decisión extintiva a pérdida de confianza en la demandante y sin que, frente a ello, pueda aducirse una hipotética voluntad de beneficiar fiscalmente a la trabajadora; 3) que, en la demanda, la demandante no describe su trabajo como de alta dirección sino de alta cualificación técnica y que estaba sometida a las estrictas instrucciones del señor Teodoro, sin libertad alguna de actuación; 4) que las facultades que otorgan los poderes aportados son siempre limitadas; 5) que las restantes alegaciones de las recurrentes no pasan de ser meras especulaciones.

DÉCIMO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando que el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 2.1.a), considera relación especial 'la del personal de alta dirección no incluído en el artículo 1.3.c)', precepto, este, que excluye la calificación de laboral a la actividad 'que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo'.

Por su parte, lo que se entiende por personal de alta dirección viene establecido en el artículo 1.2 del citado Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a cuyo tenor 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

La interpretación jurisprudencial de este precepto se resume claramente en la STS -Sala 4ª- 4.6.1999 (RCUD 1972/1998), la cual, con cita de otras muchas, establece al respecto la siguiente doctrina (fundamento jurídico tercero):

'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 , 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997 -recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 ).

d) Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-I-1990 y 2-I-1991).'

Lógicamente, dicha doctrina ha sido aplicada por nuestra Sala en numerosas sentencias. Entre ellas, podemos citar las de 14.5.2009 (recurso 8446/2008), 20.9.2010 (recurso 1786/2010) y 17.7.2020 (recurso 1347/2020).

UNDÉCIMO.-En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, tras declarar probado que la categoría profesional de la demandante era la de jefa de operaciones societarias (hecho probado primero), rechaza, en el fundamento jurídico tercero, que la relación laboral de autos pueda ser calificada de alta dirección señalando que ello no se deduce del contenido de los correos cruzados con sus distintos jefes o colaboradores o con el señor Teodoro, 'pues pedía firmas para autorizaciones, y seguía para cada caso instrucciones dadas por Teodoro, sin que siquiera pudiera decidir cono señalan los e-mails, la inclusión o no de determinadas operaciones en las declaraciones de impuestos, y habiendo sido sujeta hasta a 6 reducciones de salarios consecutivas, sin la más mínima alusión a su condición de alta de dirección'[sic] (...), añadiendo que'de la prueba practicada no se ha acreditado que la demandante, en el ejercicio de sus funciones,suscribiera contratos, aceptase los presupuestos con proveedores externos, firmase nóminas, negociase o se relacionaba con las entidades bancarias, etc.en nombre y representación de Dir,por lo que el sin fin de poderes formales otorgados por la demandada y presentadas por la entidad hayan servido para algo más que para incrementar el volumen de este procedimiento, dicho sea con el máximo de los respetos' [sic] (negritas y subrayados, en el original).

Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de las recurrentes, según razonamos a continuación.

Respecto de las alegaciones que efectúa la propia demandante en la demanda, debemos señalar que, como señala dicha parte en el escrito de impugnación del recurso, una cosa es alegar que se realizaban funciones de alto nivel para las demandadas y otra, alegar que las tareas eran las propias de un alto directivo, a lo que debemos añadir que las recurrentes, tanto en este punto como en los siguientes, parecen confundir la realización de funciones propias de un directivo o cargo que tiene mando en la empresa con las propias de un alto directivo, en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta.

Respecto de los poderes otorgados a la demandante, es obvio que el mero hecho de su otorgamiento no es sinónimo de alta dirección, que estará en función del contenido de los poderes. Partiendo de ello, debemos señalar que no consta probado, en la sentencia de instancia, que se confiriesen a la demandante poderes cuya amplitud pudiera ser indicio de las facultades de un alto directivo, cosa que la sentencia de instancia niega. Y las recurrentes, en el motivo de revisión fáctica dedicado a la cuestión, no han solicitado la modificación del relato fáctico en estos extremos para que se incluyeran los datos que dicen deducir de los documentos que alegan, más allá de solicitar la incorporación de conceptos predeterminantes del fallo de la sentencia, proceder que impide a la Sala examinar cada uno de los poderes, dado que se trata de una actividad de valoración probatoria y, como tal, propia del órgano judicial de instancia. Además, ni siquiera las recurrentes alegan datos de los que se pudiera deducir la existencia de los poderes propios de un alto directivo, pues, fruto de la aparente confusión, ya citada, entre un directivo y un alto directivo, se limitan a señalar que los mismos conferían'amplias facultades y de diferentes ámbitos de la compañía'.

Respecto del salario y dietas, debemos señalar, en primer lugar, que ninguna de las alegaciones de las recurrentes encuentra reflejo en el relato fáctico, debiéndose reiterar aquí lo expuesto en el párrafo anterior. Y en segundo lugar, que, como es obvio, percibir un salario elevado, cobrar dietas por la asistencia a los consejos de administración o tener derecho a retribución por resultados, no significa que la relación laboral sea de alta dirección, que se define en la forma vista en la jurisprudencia citada.

Respecto del currículum de la demandante, debemos reiterar lo ya expuesto, esto es, ni se ha solicitado la incorporación de los datos al relato fáctico ni, como es evidente, los títulos académicos que pueda tener la demandante o los supuestos trabajos desempeñados en otros lugares tienen la menor relación con las notas propias de la relación laboral especial de alta dirección.

En cuanto a los correos, el magistrado de instancia ya los ha valorado y, desde luego, las alegaciones que las recurrentes formulan respecto de los mismos no tienen la más mínima relación con la figura del alto directivo.

Por todo ello, esta Sala debe confirmar el parecer del magistrado de instancia contrario a la existencia de una relación laboral especial de alta dirección, con independencia de la mayor o menor fortuna de los términos empleados en la sentencia de instancia para rechazar las alegaciones de las demandadas, hoy recurrentes.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

DUODÉCIMO.-En el segundo de los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, las recurrentes denuncian que dicha sentencia, al declarar que todas ellas forman un grupo de empresas laboral o patológico, infringe la doctrina jurisprudencial sobre dicha figura y el artículo 42 del Código de Comercio, dado que, en síntesis, 'de los hechos probados no se puede extraer la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ni que exista grupo de empresas entre GRUPO DIR y las mercantiles DIAGONAL 3000 SL y VILADOMAT 236 SL.'

En el desarrollo del motivo, las recurrentes, tras citar resumidamente los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder afirmar la existencia de un grupo de empresas laboral o patológico, sostienen, en síntesis, que las dos indicadas demandadas no forman tal figura con las empresas del grupo DIR, pues, más allá de la identidad de órganos o accionistas, no hay coincidencia en el domicilio social, no hay caja única, no hay prestación de trabajo común o indistinta, no hay confusión de plantillas y tampoco hay apariencia externa de unidad empresarial. Todo ello, en virtud de una serie de documentos que alegan. Además, las recurrentes dedican un apartado a combatir las apreciaciones del perito de la demandante, a las que el magistrado de instancia da mayor valor que a las del auditor de las demandadas, según reitera en varios pasajes de la sentencia.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los hechos que la sentencia de instancia declara probados y en los razonamientos de la misma.

DECIMOTERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar recordando la doctrina jurisprudencial actual sobre la figura del grupo de empresas laboral o patológico. Es muestra de dicha doctrina la STS -Sala 4ª- 20.6.2018 (RCO 168/2017), que, en su fundamento jurídico sexto y con cita, entre otras, de la del mismo Tribunal y Sala de 20.10.2015 (RCO 172/2014), la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico sexto):

'1.- Precisión terminológica sobre el 'grupo de empresas'.

Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que 'la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros' (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto 'Tragsa '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina '; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto 'Tecno Envases, SA ').

2.- Los requisitos en general del 'grupo' .-Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea 'grupo patológico' o simple 'empresa-grupo'-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal ' ; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation ' ; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss ' ; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa ' ; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ' ;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé ' ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación ' ; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake '] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:

'a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo'.

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'Tragsa'; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL '; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina'; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto 'Cemusa '; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases, SA ')

3.- Concretos elementos determinantes.-Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior).'

DECIMOCUARTO.-En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia dedica a la cuestión del grupo de empresas los hechos probados 7º (funciones de cada demandada), 8º (prestación de la demandante para todas ellas) y 11º (no consolidación de cuentas de las demandadas DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L.), y el fundamento jurídico cuarto. En este último, tras una amplia cita de la doctrina jurisprudencial y de esta Sala sobre dicha figura, afirma la existencia de los elementos propios del grupo de empresas patológico porque, por una parte, cada una de las entidades coadyuva a un fin común, que es la explotación de gimnasios, calificando a DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. de'miembros instrumentales o de ejecución de las directrices dirigidas a la consecución del fin último de todo el grupo (la primera como administradora y la segunda como proveedora de bienes inmuebles necesarios para explotar la actividad física de los gimnasios), que no es otro que el de la gestión y explotación de gimnasios, sin que la demandadas haya aportado prueba objetiva de que la sociedad patrimonial del grupo está desvinculada, pues no ha aportado a documental relativa a alquileres de inmuebles para la explotación de gimnasios del grupo', añadiendo que 'existe una permanente confusión de patrimonios como es innegable y se deduce de la presentación de cuentas, con continuas aportaciones o créditos de una entidad a otras, también de plantillas, la propia esencia del grupo que es administrado por la entidad Diagonal 3000 Sl, que además es propietaria de la mayor parte de las acciones de la sociedad dominante, por no decir que el cruce de emails del Sr. Teodoro con la demandante que denotan prestación de servicios para todas las del grupo, lo que el despido al unísono en Viladomat 236 no hace más que confirmar.'

Como se ve, dichos razonamientos incorporan declaraciones con indudable valor de hecho probado, que se suman a las que figuran en los ordinales 7º, 8º y 11º del relato fáctico y de las que esta Sala debe partir inexcusablemente, dada la desestimación de todos los motivos de revisión fáctica. Y ello impide acoger las alegaciones de las recurrentes, pues, como señala la recurrida, las mismas parten de hechos distintos a aquellos de los que parte la sentencia, hechos que las recurrentes pretenden sustentar mediante la alegación de documentos, proceder vedado en los motivos de censura jurídica, aparte de que, al igual que en el motivo anterior, las recurrentes no han intentado incorporar estos hechos al relato fáctico de la sentencia de instancia. Todo ello, conforme a lo que exponemos a continuación.

En cuanto a los domicilios sociales, la sentencia no contiene ninguna mención al respecto.

En cuanto a la prestación simultánea y confusión de plantillas, la sentencia declara probado que la demandante prestaba servicios de forma indistinta para todas las demandadas (hecho probado 8º) y, en el fundamento jurídico cuarto, deduce dicha realidad del cruce de correos con el señor Teodoro, cosa que, dicho sea de paso, no es incompatible con que, formalmente, consten relaciones laborales diferenciadas, como tampoco lo es con que no todas las integrantes del grupo hayan aplicado la misma política de reducción salarial.

En cuanto a la confusión patrimonial, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia es suficientemente elocuente y nada se alega frente al mismo, más allá de negar su concurrencia.

En cuanto a que no hay apariencia externa de unidad empresarial porque DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. no consolidan cuentas, se trata de un dato meramente formal, que la sentencia ya declara probado (hecho probado 11º), pero que no empece a que dichas sociedades puedan formar grupo laboral con las otras.

Finalmente, en cuanto a la censura que dirigen las recurrentes al dictamen pericial de la demandante, únicamente debemos señalar que se trata de alegaciones propias de los motivos de revisión fáctica y que, en cualquier caso, la valoración judicial de la prueba pericial no es tasada ( artículo 348LEC).

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

DECIMOQUINTO.-En el tercero de los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, las recurrentes denuncian que dicha sentencia, al afirmar la existencia de indicios racionales de que el despido de la demandante es una represalia o reacción frente a su negativa a aceptar la reducción salarial propuesta por aquellas, infringe el artículo 55.5 ET, en relación con los artículos 96.1, 179 y 181 LRJS.

En el desarrollo del motivo, las recurrentes alegan, en síntesis: 1) que otras tres trabajadoras tampoco aceptaron la reducción salarial y no fueron despedidas sino que se procedió a aplicar dicha reducción mediante modificación sustancial de condiciones de trabajo; 2) que la reducción salarial propuesta y no aceptada por la demandante era únicamente de 840 euros anuales, por lo que no había motivo para despedirla; 3) que incluso aceptando que el despido hubiera podido ser reactivo a la negativa de la demandante, ello no sería indicio de vulneración de derechos fundamentales y no impediría la procedencia del despido en caso de concurrencia de las causas económicas alegadas, citando al respecto la STS -Sala 4ª- 30.5.2018 (RCUD 2329/2016); 4) que las verdaderas causas del despido fueron la mala situación económica del grupo DIR y la pérdida de confianza en la demandante.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.

DECIMOSEXTO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.1 y 181.2LRJS y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, en todo proceso en el que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, es carga de la parte que efectúa dicha alegación, la demandante, aportar indicios suficientes de la existencia de dicha vulneración. Aportados dichos indicios, es carga de la parte contraria probar que, no obstante, el acto o conducta discutida obedece a un móvil totalmente extraño a la vulneración alegada, de forma que, de acuerdo a las reglas normales sobre la carga de la prueba, si esto último no queda probado, resultará procesalmente perjudicada la demandada y deberá afirmarse la existencia de la vulneración. Ahora bien, como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 90/1997, de 6 de mayo, 'se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 , 104/1987 , 114/1989 , 21/1992 , 85/1995 , 136/1996 , así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988 , 135/1990 , 7/1993 , y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 , f. j. 1º, 136/1996 , f. j. 4º, así como SSTC 38/1981 , 104/1987 , 166/1988 , 114/1989 , 147/1995 , 17/1996 )'.

Por otra parte, dado que la sentencia de instancia considera vulnerada la garantía de indemnidad y las recurrentes se oponen a ello, es preciso también tener en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC 168/1999, de 27 de septiembre; 101/2000, de 10 de abril; y 199/2000, de 24 de julio), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CE comporta, en la esfera de las relaciones laborales, la denominada 'garantía de indemnidad',que consiste en la prohibición, para la empresa, de ejecutar actos que constituyan una represalia a cualquier actuación del trabajador dirigida a hacer valer los derechos de que se crea asistido. Y, entre dichas actuaciones, no solamente se incluye el ejercicio de acciones judiciales sino también los actos previos o preparatorios de las mismas (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, y 198/2001, de 6 de noviembre, entre otras muchas).

DECIMOSÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa, consta probado, recordemos, que, el 1.1.2017, la demandante recibió propuesta de reducción de su salario en un 2,5%, propuesta que la demandante aceptó y que se sumaba a la aceptada en el año anterior. También consta probado que'en fecha 1 de enero de 2019, recibió la demandante una carta del mismo tenor(...) en donde la rebaja era del 1,5%' y que 'en respuesta a dicha propuesta la demandante envió un e-mail a Emma, directora de RRHH del grupo DIR en el que le decía que no daba su conformidad a la misma'(hecho probado 5º). Y, como consta en el hecho probado 6º, el 19.2.2019, la demandante recibió las dos comunicaciones extintivas. Por otra parte, la sentencia declara probado que, en el mes de abril de 2019, GESTORA CLUBS DIR S.L. comunicó a tres trabajadoras que se habían opuesto a que se les redujera el salario una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en reducción de su salario en determinado porcentaje. Y también declara probado que dicha demandada, con fecha 1.1.2019, firmó 35 novaciones de contrato de trabajo consistentes en reducciones salariales.

Partiendo de estos hechos probados, la sentencia de instancia considera que existen indicios de que la decisión de despedir a la demandante es una represalia a su negativa a aceptar la reducción salarial de 2019, tras aceptar las de 2016 y 2017 (fundamento jurídico quinto), parecer que esta Sala comparte, teniendo en cuenta la proximidad temporal entre la negativa de la demandante y las comunicaciones extintivas (poco más de un mes) y el hecho de que la demandante haya sido la única trabajadora despedida, a lo que se añade que si bien el despido por parte de GESTORA CLUBS DIR S.L. se produce con invocación de causas objetivas que se detallan pormenorizadamente en la carta (independientemente de que estén probadas, cosa que examinaremos en el siguiente motivo del recurso), el despido por parte de VILADOMAT 236 S.L. se produce sin alegación de causa real alguna, pues la empresa se limita a aducir en la carta extintiva que su perfil profesional no se ajusta en la actualidad a las necesidades requeridas por la empresa (recordemos que la demandante empezó a prestar servicios para el grupo el 17.10.1988, según consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia).

Frente a ello, no podemos acoger la alegación de las recurrentes sobre que otras trabajadoras que no aceptaron la reducción salarial fueron objeto únicamente de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues, precisamente, como alega la recurrida, ello demuestra el trato diferencial habido con dicha parte, que fue despedida. Tampoco tiene base alguna la alegación referida a la escasa importancia de la reducción salarial, teniendo en cuenta que dicha reducción fue propuesta por la empresa, aparte de que se trata de una consideración puramente subjetiva. Y, en cuanto a las causas del cese que ahora alegan las recurrentes, la alegación carece de sustento objetivo alguno.

Finalmente, en cuanto a la cita de la STS -Sala 4ª- 30.5.2018 (RCUD 2329/2016), debemos señalar que dicha resolución no trata de la posible vulneración de derechos fundamentales ni de reducciones del salario, por lo que no tiene nada que ver con el supuesto que estamos tratando aquí.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

DECIMOCTAVO.-En el cuarto de los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, las recurrentes denuncian que dicha sentencia, al no considerar probadas las causas aducidas en la comunicación de despido objetivo, infringe los artículos 52.c), 53 y 55ET.

En el desarrollo del motivo, las recurrentes, en síntesis, alegan que, como se indica en la carta de despido, las pérdidas del grupo DIR son reales, actuales y cuantiosas, citando una serie de documentos que, según dicen, avalan dichas afirmaciones y que prueban los datos aducidos en la comunicación extintiva, incluyendo el último acuerdo de refinanciación, que obliga al grupo a una estricta disciplina económica. También alegan que la apertura de nuevos gimnasios de proximidad, con gastos mucho menores, es un intento de paliar la competencia derivada de la proliferación de gimnasios'low cost', efectuando, en este punto, una serie de consideraciones sobre las medidas adoptadas en dichos centros para reducir gastos. Finalmente, quitan importancia a la afirmación de la sentencia de instancia de que las pérdidas han ido disminuyendo en los años 2017 y 2018 y, una vez más, combaten el parecer de la sentencia de instancia sobre la mayor fiabilidad del perito de la demandante frente a los auditores del grupo.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que ninguna de las alegaciones de las recurrentes encuentra reflejo en el relato fáctico de la sentencia de instancia, si bien, con carácter subsidiario, efectúa una serie de alegaciones en contra de las de las recurrentes sobre las causas económicas alegadas.

DECIMONOVENO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que el artículo 52.c) ET establece:

'El contrato podrá extinguirse[...]c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

Por su parte, el artículo 51.1ET, en referencia a las causas económicas, que son las aducidas en la comunicación extintiva que nos ocupa, dice:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el presente caso, la sentencia de instancia, en relación con las causas aducidas por las recurrentes en la comunicación extintiva y la multitud de datos contenidos en dicha misiva, se limita a declarar probada la existencia del acuerdo de refinanciación de 2018 con efectos hasta 2024 (hecho probado 9º), la apertura de nuevos gimnasios en 2019 (hecho probado 10º), la existencia de pérdidas del grupo por importe de 19.942 euros en 2019 con porcentaje de desviación del EBITDA del 3,88% (hecho probado 12º) y que la cifra de ventas del grupo CAFSA, DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. experimentó un crecimiento del 6,04% del año 2017 al año 2018, pasando el resultado de explotación de 50.057 a 1.734.786, presentando un resultado final positivo de 247.336 [no se indica la moneda, pero imaginamos que se refiere a euros] (hecho probado 13º).

Partiendo de estos hechos, la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico sexto, llega a la conclusión de que la situación económica negativa aducida en la comunicación extintiva no puede ser acogida. Y todo ello, tras un exhaustivo razonamiento, basado en las pruebas practicadas (sobre todo la pericial de la demandante) y en el que analiza el significado del acuerdo de refinanciación, la relativización de las pérdidas a la vista del principio de empresa en funcionamiento, la rentabilidad global del grupo, la apertura de nuevos gimnasios y la disminución de pérdidas en los años 2017 y 2018. Además, destaca la contradicción que suponen las causas económicas alegadas en la carta de despido con el hecho de que, en la propuesta de reducción salarial de 1.1.2019, se le dijera a la demandante que la reducción de su salario en un 1,05% era necesaria para garantizar la viabilidad económica de la empresa (folio 9), de donde se deduce, según la sentencia, que la empresa consideraba que dicha medida era suficiente para aquel objetivo. En consecuencia, finaliza señalando que los indicios de vulneración de derechos fundamentales no han quedado desvirtuados, por lo que declara la nulidad del despido por causas objetivas, que se suma a la nulidad del llevado a efecto por VILADOMAT 236 S.L., en el que, como hemos visto, no se aduce hecho concreto alguno.

Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones de las recurrentes por dos motivos: en primer lugar, porque, como alega la recurrida, parten de hechos que no constan probados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no recoge prácticamente ninguno de los hechos aducidos en la comunicación extintiva y da, a los pocos que recoge, una interpretación totalmente distinta, como ocurre, señaladamente, con el acuerdo de refinanciación, siendo necesario recordar aquí que, en relación con las causas del despido, la única modificación fáctica que han intentado las recurrentes es la relativa al hecho probado 6º, donde la sentencia de instancia, como hemos dicho, se limita a recoger el dato referido a las cartas de despido, sin solicitar, las recurrentes, la adición de ningún hecho probado en el que constasen los datos alegados. Y en segundo lugar, porque, como también alega la recurrida y hemos indicado al tratar del correspondiente motivo de revisión fáctica, las alegaciones de las recurrentes son fruto de su particular valoración de la prueba practicada, que pretenden oponer a la realizada por el magistrado de instancia, proceder vedado en este recurso extraordinario.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

VIGÉSIMO.-En el último de los motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia, formulado con carácter subsidiario a los anteriores, las recurrentes denuncian que dicha sentencia, al imponerles el pago de una indemnización de 50.000 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, infringe los artículos 181, 182 y 183 LRJS, 55.5 ET y 8.12LISOS.

En el desarrollo del motivo, las recurrentes, en síntesis, alegan: 1) que los daños morales no surgen automáticamente por la mera vulneración de derechos fundamentales; 2) que la demandante no ha probado la existencia y alcance de dichos daños; 3) que la fijación del importe de estos por la sentencia de instancia puede ser objeto de revisión en suplicación cuando la cuantía es injustificada o irrazonable; 4) que las recurrentes no han cometido ninguna infracción administrativa; 5) que la demandante no ha sufrido ningún tipo de discriminación; 6) que los supuestos daños derivados del hecho del despido se compensan con los salarios de tramitación, además de que la demandante está prestando servicios en otra empresa desde septiembre de 2019. En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, se establezca una cantidad menor.

Por su parte, la demandante, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia.

VIGESIMOPRIMERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que el artículo 183LRJS, en sus apartados 1 y 2, que son los que interesan en este caso, dice:

'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.'

También es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial actual sobre la materia, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 3.11.2021 (RCO 22/2020), que la resume en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto, apartado 2):

' Esta Sala IV, en STS de 16.01.2020, RC 173/2018 , efectuaba una recapitulación histórica de los pronunciamientos habidos en la materia, como seguimos en STS 20.05.2021, RC 135/2019 , poniendo de manifiesto que: 'tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' ( STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3LRJS-y 183.1 y 2 LRJS-, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2LRJSviene a atribuir a la indemnización 'no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)'.

En el litigio allí enjuiciado convalidamos la decisión de instancia acogiendo la pretensión indemnizatoria con sustento en 'el criterio orientador de las sanciones pecuniarias de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

Respecto de este método de cuantificación, es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo 'una aplicación sistemática y directa de la misma', sino que nos ceñimos 'a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental' ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 , 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 -rcud. 279/2013 -, entre otras)'.

Paralelamente ( STS 23.03.2021, RC 133/2019 ), con relación a una reclamación de indemnización circunscrita a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, reiteramos que 'el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su exacta cuantificación resulta demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

No se trata de la aplicación automática de la condena al pago de una indemnización, sino de la necesaria flexibilidad con la que han de ser aplicados los criterios para indemnizar el daño moral de tan difícil precisión'.

También podemos traer a colación las pautas perfiladas por el Tribunal Constitucional en esta disciplina: entre otras en STC 300/2016, de 23.10.2006 , aseverando que una 'cantidad meramente simbólica y claramente insuficiente para reparar el perjuicio derivado de la lesión de los derechos a la intimidad y a la propia imagen sufrida por el recurrente, que se encuentran protegidos por la Constitución como 'derechos reales y efectivos' ( STC 176/1988, de 4 de octubre , FJ 4), y cuya garantía jurisdiccional no puede convertirse en 'un acto meramente ritual o simbólico' ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6)'.

VIGESIMOSEGUNDO.-A la hora de aplicar dicha doctrina al presente caso, la sentencia de instancia empieza citando la infracción muy grave prevista en el artículo 8.12LISOS, que tipifica como tal:

'Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.'

Partiendo de ello, considera ajustada la indemnización de 50.000 euros diciendo literalmente que:

'En el presente caso la demandante solicita 50000 euros de indemnización, precisamente basándose en que lo por él denunciado es una infracción muy grave. Este Juzgador visto el relato de hechos probados, considera que efectivamente, la decisión del empresario es una represalia directamente relacionada con su negativa a la modificación sustancial del contrato, lo que está directamente enraizado con el ejercicio de acciones jurisdiccionales.

Así consideramos adecuada la indemnización de 50000 euros, pues es según el art 40.1.c) de la Lisos, dentro del grado medio, incluso por debajo de la mitad de dicho grado, lo que visto, la infracción, la antigüedad de la demandante y la arbitrariedad de la decisión empresarial, se considera sobradamente acreditada.'

Esta Sala no puede compartir dichos razonamientos en su integridad. No discutimos, desde luego, en este concreto caso, la procedencia de indemnización derivada del daño moral causado por la vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de que la demandante pruebe el daño concreto causado, pues así deriva de la doctrina jurisprudencial expuesta y, obviamente, los daños morales son, en este caso, de muy difícil prueba. Tampoco discutimos que el régimen de sanciones previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social puede servir de criterio orientador a la hora de fijar el importe de la indemnización, pues así deriva de la indicada doctrina jurisprudencial, como no discutimos que la conducta de las demandadas, hoy recurrentes, sería subsumible en la infracción muy grave prevista en el artículo 8.12 de dicha Ley. Y, desde luego, no consta probado, en la sentencia de instancia, que la demandante esté prestando servicios para otra empresa desde septiembre de 2019.

Nuestra discrepancia radica en el importe de la indemnización fijado por la sentencia de instancia, el cual, recordemos, puede ser revisado por la Sala si resulta injustificado o desproporcionado. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.c) LISOS, en la redacción vigente en la fecha del despido, la falta que nos ocupa se sancionará con multa de 6.251 a 25.000 euros en el grado mínimo, de 25.001 a 100.005 euros en el grado medio y de 100.006 a 187.515 euros en el grado máximo. Esto implica que la indemnización impuesta por la sentencia de instancia se sitúa dentro del grado medio y, en cualquier caso, es mucho mayor que la mínima prevista por el precepto, que es de 6.251 euros, aparte de ser objetivamente muy elevada. Sin embargo, la sentencia no expresa suficientemente los motivos de tal proceder, pues, como hemos visto, alude al propio hecho de la vulneración de derechos fundamentales, que puede justificar la imposición de una indemnización, pero no necesariamente una determinada cuantía, añadiendo vagas alusiones a la antigüedad de la demandante y a la arbitrariedad de decisión empresarial, lo que incide de nuevo en el propio hecho de la vulneración, pero no añade nada a la misma. En definitiva, la sentencia de instancia no ofrece ninguna justificación razonable para que la indemnización sea superior al importe mínimo de 6.251 euros previsto por la norma, que esta Sala considera suficiente, atendidas las circunstancias del caso.

Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, únicamente en el pronunciamiento referido al importe de la indemnización adicional, que se fija en la cantidad de 6.251 euros y a cuyo pago deben ser condenadas solidariamente todas las empresas demandadas, manteniendo los restantes pronunciamientos de la referida sentencia.

VIGESIMOTERCERO.-La estimación parcial del recurso y reducción de la cantidad objeto de condena en la sentencia de instancia comporta la devolución parcial a las recurrentes de las cantidades consignadas para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad del depósito, lo que se llevará a efecto una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza ( artículo 203LRJS, apartados 2 y 3).

VIGESIMOCUARTO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por GESTORA CLUBS DIR S.L., CENTRE D'ACTIVITATS FÍSIQUES S.A., DIAGONAL 3000 S.L. y VILADOMAT 236 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona el 1 de diciembre de 2020 en los autos 303/2019, aclarada por auto de 1 de febrero de 2021, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia referido a la indemnización de 50.000 euros en concepto de vulneración de derechos fundamentales, que se deja sin efecto; en su lugar, fijamos el importe de dicha indemnización en la cantidad de 6.251 euros, a abonar solidariamente a la demandante por todas las recurrentes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Acordamos la devolución parcial a las recurrentes de las cantidades consignadas para recurrir, en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, y la devolución de la totalidad del depósito, lo que se llevará a efecto una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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