Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2662/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1090/2017 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2662/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102600
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15761
Núm. Roj: STSJ AND 15761/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2662/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1090/17 , interpuesto por D. Jose Ignacio contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 27 de enero de 2017 , en Autos núm. 360/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ignacio en reclamación de materias laborales individuales, contra AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º.- Estimar las excepciones procesales de prescripción de la acción para reclamar la diferencia salarial anterior a 29.04.2015; de caducidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho del aumento de jornada que se produjo en aplicación del Decreto Ley 1/2012 y de desaparición parcial sobrevenida del proceso, a partir de 16.01.2017.2º.- Desestimar la excepción procesal de falta de legitimación activa del actor.
3º.- Desestimar la demanda promovida por don Jose Ignacio contra la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, con centro de trabajo en el Hospital Alto Guadalquivir de Andújar (Jaén), con la categoría profesional de médico de urgencia.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir, BOJA de 15.01.2009.
SEGUNDO.- Por aplicación del Decreto Ley 1/2012 la jornada ordinaria del actor, en cómputo anual, pasó a ser de 37,5 horas semanales. Lo que fue notificado a todos los trabajadores de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, mediante correo electrónico, el 19.09.2012, folios 255 a 257 de las actuaciones Como el actor venía realizando guardias de presencia física, fuera de la jornada ordinaria de trabajo de carácter ordinario, la Agencia demandada procedió a imputar el aumento de la jornada ordinaria que fijaba el Decreto Ley 1/2012 en detrimento de las horas de guardia realizadas por el actor, que se vieron reducidas en idéntica cuantía al aumento de jornada ordinaria, sin afectar turnos, ni horarios.
Aplicación de la jornada que se realizó tras negociación previa entre el Comité Intercentros y la representación de la Agencia demandada que finaliza sin acuerdo y en la que intervino el actor en representación del Sindicato Médico Andaluz. Así se aportan actas de las reuniones de 29.06.12, 26.07.12, 27.09.12, folios 160 a 172 de las actuaciones, sobre aplicación de la jornada de 37,5 horas semanales, así como actas de la comisión paritaria de seguimiento del convenio, de 7.10.14, 24.06.15, en los que también se trató cuestiones relativas a la jornada de 37,5 horas semanales, folios 173190.
Ninguna impugnación se realizó sobre la aplicación de la citada jornada de 37,5 horas semanales.
Jornada que ha estado vigente hasta el 15.01.2017, pues en aplicación del 1.1 del Decreto Ley 5/2016, a partir del día 16.01.2017 el personal a que se refieren las letras a ), b ) y c) del artículo 3 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, recupera la jornada ordinaria de trabajo de 35 horas semanales. Lo que fue puesto en conocimiento del Comité Intercentros de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir por la Agencia demandada en la reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio de 13.12.2015.
TERCERO.- Las cantidades percibidas por el actor, en el periodo reclamado, en los periodos de vacaciones y en concepto de guardias médicas se corresponden con la media aritmética de las cantidades percibidas por el actor por las guardias médicas efectivamente realizadas por el mismo en el semestre anterior, las cuales, y como se indica en el hecho probado anterior, se vieron reducidas en idéntica cuantía al aumento de jornada ordinaria.
CUARTO.- El día 4.03.2016, folio 30 de las actuaciones, el actor presentó ante la demandada escrito en el que alegaba cálculo erróneo del prorrateo de las guardias médicas realizadas los seis meses anteriores, para la retribución de las vacaciones, relativo a las nóminas de 2013, 2014 y 2015.
Mediante resolución del Director Gerente de 23.03.16 se desestima su petición, folios 31 a 34 de las actuaciones.
QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa el día 29.04.16, en la que solicitaba la devolución de '5.127,44 €, importe indebidamente deducidas por aumento de jornada ordinaria no establecida con los requisitos de ley, ni estar autorizada la deducción económica, y así como el cálculo correcto de las cantidades correspondientes al prorrateo de guardias para la paga de vacaciones, abonándoseme la diferencia no pagada que asciende a 2.339,96 €'.
QUINTO.- En demanda, presentada ante el Juzgado Decano el 4.07.16, el actor reclama la suma de 5.127,44 €, en concepto de horas extra al considerar indebido el aumento de jornada ordinaria, correspondiente al periodo septiembre de 2012 a marzo 2016, conforme a los desgloses que constan en el hecho cuarto de la demanda, y la suma de 2.339,96 € en concepto de prorrateo de guardias para la paga de vacaciones, correspondiente al periodo abril de 2012 a septiembre 2015, conforme a los desgloses que constan en el hecho quinto de la demanda, con devengo de interés de mora y asimismo solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del aumento de jornada. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Ignacio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que tras estimar la excepción de prescripción de la acción para reclamar la diferencia salarial anterior a 29.4.2015 así como la de caducidad de la acción para declara la nulidad de pleno derecho del aumento de jornada que se produjo en aplicación del Decreto Ley 1/2012 y de desaparición parcial sobrevenida del proceso a partir de 16.1.2017, desestima acto seguido la excepción de falta de legitimación activa así como la demanda objeto de litis en reclamación de diferencias salariales, se alza en suplicación el demandante con recurso impugnado de contrario, con un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS por infracción del art. 24 CE en relación con el 91.1 y 3 y 97 LRJS en conexión con los arts. 301 a 316 LEC y 218.2 LEC que estima cometida como aduce, por lo que considera inexistente valoración de la juez a quo de la prueba documental aportada por la demandada a instancias del recurrente así como de la de interrogatorio de parte, e igualmente inexistencia de razonamiento alguno que permita conocer los motivos por los que considera no se ha devengado diferencia alguna a su favor al corresponder las cantidades percibidas, con la media aritmética de las igualmente percibidas durante el semestre anterior, lo que comporta a su juicio, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, no resultado acreditado en definitiva el descuento realizado.
Y en relación con tal vicio de incongruencia omisiva, que en definitiva es lo que reprocha el recurrente a la sentencia de instancia, recuerda la jurisprudencia reflejada, entre otras, en la STS/IV 14-julio-2011 (rco 152/2010 ), que 'sólo se puede hablar de incongruencia omisiva contraria a las exigencias del art. 97 LPL en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución cuando los pronunciamientos de la sentencia de ninguna forma pueden estimarse comprensivos de alguna de las peticiones formuladas por las partes, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada entre otras en la STS de 18 de noviembre de 2010 (rco.- 48/2010 ) y en las que en ella se citan cuando ha dicho que conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/ Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 - y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/Marzo . SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 ; 25/04/06 -rco 147/05 ; 08/11/06 -rco 135/05 ; 27/09/07 -rco 37/06 y 16/12/09 -rco 72/09 )'.
Siendo así que como se desprende de los propios argumentos desplegados por la recurrente en sustento de la revisión interesada, de lo que se discrepa, es de las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de instancia y que recoge en su ordinal tercero de los probados de su sentencia, en cuanto a considerar que las cantidades percibidas por el período reclamado tanto en los períodos de vacaciones como de guardias médicas, se corresponden con la media aritmética de las percibidas por guardias médicas efectivamente realizadas en el semestre anterior, lo que sustenta en el efecto que ha tenido en su jornada el Decreto Ley 1/2012 que al imponer superior jornada comportó en definitiva un detrimento de las horas de guardia realzadas por el actor que se vieron reducidas en idéntica cuantía al aumento de jornada ordinaria, sin afectar turnos ni horarios, de ahí que haciendo invocación igualmente de lo contestado por la demandada a su reclamación previa, tampoco estime haya diferencia alguna en cuanto a prorrateo de horas extra en vacaciones, pues como concluye en sede de fundamentación jurídica, las cantidades percibidas en el período reclamado tanto por uno y otro concepto se corresponden con la media aritmética de las cantidades percibidas por el actor por las guardias efectivamente realizadas en el semestre anterior.
Conclusión que podrá o no ser compartida por la recurrente, pero que evidentemente por tanto, no le hace incidir con ello en la infracción denunciada, siendo de resaltar a mayor abundamiento, que la prueba de interrogatorio de parte a que también alude sin mayor precisión la recurrente para sustentar la infracción ahora denunciada, tan siquiera fue admitida por el decreto que admitía la demanda origen de litis, por no estar solicitada en forma y sin que dicha denegación fuese impugnada por la ahora recurrente, que reconoce además ahora en sede de suplicación, que no formuló protesta alguna en el acto del juicio, al considerar que es en el momento de dictar sentencia, que ha podido tomar conocimiento del grave error procesal que ha existido.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS interesa revisión del relato de probados de la sentencia de instancia comenzando por su ordinal primero, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'D. Jose Ignacio , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir, con centro de trabajo en el Hospital Alto Guadalquivir, de Andújar (Jaén), con la categoría de médico de urgencias hospitalarias y que sy jornada de trabajo era hasta Septiembre de 2012 de 15.0 horas/anuales pasando a ser de 1.645 horas/anuales hasta 15 de enero de 2017.' Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, no resulta ocioso recordar como remarca la impugnante, la doctrina de suplicación al respecto, que siguiendo la de casación, de plena aplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, excepción como es sabido de la prueba pericial, hábil en el primero y no en el de casación, viene estimando, como recuerda STS de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , que para el éxito de tales motivos es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Sentado lo anterior, la revisión interesada debe verse destinada al fracaso por cuanto no se razona siquiera mínimamente su trascendencia a los efectos ahora debatidos, al recoger cuestiones no controvertidas, a lo que se añade, como resalta la impugnante, que acto seguido se postula revisión del ordinal segundo en lo que se considera sin más, una consecuencia lógica de la misma y por tanto, conclusiones o valoraciones como tales también abocadas al fracaso, comenzando por el añadido del siguiente texto: 'el incremento de la jornada ordinaria en cómputo anual es de 105 horas' y continuando con la siguiente adición: ' El valor de la hora de guardia de presencia física, resultante de los distintos recortes aplicados por la situación económica es de 15,46 €/hora, aplicado a las horas descontadas por el incremento de jornada ordinaria' 'La demandada descontó al actor en 2012, 143,76 €/mes, en total 575,04 €; en al año 2013, 143,76 € (enero) y el resto del año 119,80 €/mes, total 1.461,56 €; en al año 2014, 119,80 €/mes, total 1.437,60 €, en el año 2015, 119,80 €/mes total 1.437,60 €; en el año 2016, 119,80 € en enero y 136,59 € de marzo a diciembre, total 1.485,70 €' Como segunda pretensión de revisión fáctica y en realidad tercera por lo dicho, se interesa la adición de un nuevo hecho que sería el séptimo con el siguiente texto: ' El importe de las Guardias Médicas, como jornada de atención continuada realizadas por el actor en los seis meses anteriores al disfrute de las vacaciones y su media aritmética es en el año 2015 fue en abril 1.234,15 €, en mayo 1.648,58 €; en junio 2.195,03 €; en julio 2.717,01 €; en agosto 2.778,85 €; en septiembre 2.717,01 €, en total 13.290,63 € que dividido por 6 supone 2.215,55 €, habiéndose abonado 1.754,66 €, siendo la diferencia 460,45 €; en el año 2016 fue en abril 2.087,92 €, en mayo 1.696,63 €, en junio 1.700,11 €, en julio 2.419,66 €, en agosto 2.415,96 €, en septiembre 2.942,69 € en total 13.262,97 € que dividido por 6 supone 2.210,50 €, habiéndose abonado 2.107,28 €, siendo la diferencia 103,22 €.' Revisión-adición destinada al fracaso, pues además de sustentarse en documental (nóminas) ya valoradas por la Juzgadora de instancia, que le llevan a conclusión contraria que traspone en el ordinal tercero de los probados de su sentencia y que como resalta la impugnante no impugna sin embargo el recurrente, por lo que de ser aceptada dicha revisión haría incurrir la sentencia de instancia en incongruencia, como también pone de relieve, aparecen en dicha documental conceptos como es el de guardias extra, cuyo cómputo se interesa y que sin embargo es un concepto diferente no asimilable a las guardias a que se refiere el art. 38.3.g) del Convenio de aplicación y que se retribuye de manera diferente.
Y acto seguido, vuelve al hecho probado segundo, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'D. Jose Ignacio no ha optado voluntariamente por no incrementar su jornada ordinaria de trabajo, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones'.
Aseveración que deduce del escrito que presentó con fechan 3 de agosto de 2012, a continuación añade, de haber tomado la decisión la empresa de implantar el aumento de jornada si haber terminado la negociación con los representantes de los trabajadores, dejando constancia con ello añade, de que su voluntad era la de realizar media hora más diaria de jornada ordinaria y no que le fuese descontada de la nómina en la parte proporcional a ese aumento de jornada que es lo que ha hecho la demandada.
Revisión que no puede ser aceptada al sustentarse en lo que a todas luces resulta insuficiente a tal fin, cual es escrito en que pide información y anuncia el inicio de acciones legales, lo que a la vista de la doctrina expuesta no puede ser aceptado.
Y volviendo al hecho probado segundo párrafo tercero, propugna para el mismo el siguiente texto: 'La demandada terminadas sin acuerdo las negociaciones con los representantes del personal, no comunico al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía este resultado para que fijara la forma de aplicar el aumento de jornada en todos los centros hospitalarios de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir.
Todos los ejercicios la demandada actualizaba la retribución mensual del actor y del resto de profesionales incluidos en el epígrafe de los presupuestos 'Servicios profesionales independientes' en el mismo porcentaje que al resto de empleados del Colegio incluidos en el epígrafe de los presupuestos 'Sueldos y Salarios' abonando los atrasos por actualización.' Reprocha sobre la base de lo afirmado en dicho texto, que la demandada no siguió las normas para aplicar en las distintas modalidades de trabajo la forma de aplicar el aumento de jornada y reconocida la falta de acuerdo, no recabó del órgano superior el dictado de una norma igual para todos los centros que dependen de la demandada.
Revisión en este caso destinada al fracaso, pues además de no invocarse prueba hábil alguna que la sustente, apareciendo por primera vez además, referencias en el texto alternativo, a los empleados del Colegio o al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre los que no se razona su trascendencia a los fines propuestos.
Y como quinta pretensión fáctica, también del ordinal segundo de los probados, se interesa el añadido al final de lo siguiente: 'En las actas con el comité intercentros y comisión paritaria de de seguimiento del convenio aprobado, no consta la forma de aplicación del aumentno de la media hora de jornada ordinaria, para cada modalidad de trabajo.' Que igualmente debe ser desestimada, pues como tiene señalado la doctrina de suplicación en lógica coherencia con la inicialmente referenciada, la invocación de prueba negativa o ausencia de prueba, que en definitiva es lo llevado a efecto por la recurrente en la adición ahora examinada, es inhábil a tales fines revisorios y cuya trascendencia se justifica además, en la falta de negociación sobre tal extremo, lo que entra en total contradicción con lo aseverado al respecto en el ordinal sometido a revisión cuya supresión tan siquiera se interesa por lo que de ser aceptada, haría incurrir en vicio de incongruencia que se acentúa además como pone de relieve la impugnante, con el hecho de que previamente como se ha visto, la propia recurrente ha interesado del mismo ordinal en su párrafo tercero, revisión haciendo constar que 'La demandada terminadas sin acuerdo las negociaciones con los representantes del personal...'.
TERCERO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia en primer lugar por el recurrente, infracción de los artículos 38.2 g) (complemento por guardias médicas) del C. Colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir de 4.12.2009 BOJA 15.1.2009) en relación con el art. 3.1.b) ET que estima cometidas por cuanto sintéticamente aduce, este complemento a la vista de dicho precepto convencional, se calcula con el importe de las guardias médicas efectivamente realizadas y abonadas que figuran en las nóminas que obran en autos, limitándose por el contrario la sentencia de instancia a dar por buena el importe pagado al recurrente en las nóminas de las vacaciones de los meses de octubre de 2015 y octubre de 2016 en el concepto prorrata de vacaciones.
Infracción que no puede ser apreciada, pues además de carecer de todo sustento fáctico que acredite la inobservancia por la demandada durante el período reclamado de lo dispuesto en el mismo sobre el cálculo del complemento por guardias médicas en vacaciones, recogiéndose en el ordinal tercero de los probados no combatido, aseveración contraria a dicha consideración como pone de relieve la recurrida en su impugnación.
Como establece la sentencia de instancia, el aumento de la jornada ordinaria de trabajo producido como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley 1/2012 supone necesariamente, la disminución en la realización de las guardias tal y como vino a considerar el pronunciamiento de la Sala de lo Social de este TS de Justicia en su sede de Sevilla de fecha 17.5.2016.
En segundo lugar con el mismo amparo procedimental, se denuncia infracción del art. 25.2 del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio que como aduce en síntesis, en relación con el aumento de la jornada ordinaria de trabajo en media hora diaria por día laborable, establece la opción del trabajador de poder no realizarla con reducción de la retribución en la parte proporcional, que considera es lo que ha llevado a efecto la demandada sin consentimiento del recurrente, reprochando a la sentencia de instancia que estime que la acción de nulidad está caducada cuando sin embargo el plazo de ejercicio de la misma es de cuatro años conforme al art. 1301 del C. Civil que además empezaría a contar desde el 15 de enero de 2017 en que cesaría la actuación.
Censura jurídica también destinada al fracaso, pues resulta de aplicación la previsión normativa expresa al respecto, que como señala la recurrida es el art. 138LRJS al encontrarnos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo referida en el caso a la jornada, que para el caso de que haya mediado comunicación escrita de la modificación a los trabajadores o a sus representantes, establece un plazo de caducidad de 20 días hábiles siguientes a la misma y ello sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del art. 59 ET , que como resalta la recurrida es de un año a contar desde su imposición y que se han superado sobradamente como concluye la sentencia de instancia sobre la base de lo declarado probado al respecto tan siquiera combatido en tales extremos.
CUARTO: Y en su último motivo, también al amparo del apartado c) del art. 193LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 4.1.c) ET (derecho a la negociación), y art. 25.4 D. Ley 1/2012 aduciendo en síntesis al efecto, que son fundamentos básicos de la negociación colectiva, que las partes pongan su posición o la propuesta objeto de acuerdo, pues caso contrario no existe tal, limitándose por el contrario la demandada a presentar la norma que imponía el aumento de la jornada ordinaria de trabajo en media hora los días laborables sin propuesta alguna de aplicación según las modalidades de trabajo como preceptúa el segundo de los preceptos denunciados como infringidos.
Infracción esta última que tampoco puede ser apreciada al carecer igualmente de todo sustento fáctico, desprendiéndose por el contrario del relato de probados de la sentencia de instancia como resalta la recurrida, que la aplicación de la jornada se realizó tras negociación previa entre el Comité intercentros y la representación de la Agencia demandada que finalizó sin acuerdo y en la que intervino el ahora recurrente en representación del Sindicato Médico Andaluz, negociación si bien que finalizada sin acuerdo, que venía a reconocer como se vio incluso el propio recurrente en la revisión interesada del hecho probado segundo en su párrafo tercero, sin que se pueda pretender que por ello y por dicha falta de acuerdo, no se aplique la medida de aumento de la jornada, que se llevó a efecto sobre la base de los horarios y turnos anteriores a la modificación, de ahí que al experimentar tal incremento la jornada ordinaria, se vieran reducidas en idéntica cuantía las horas de guardia realizadas por el recurrente sin afectar turnos ni horarios, como se recoge en el ordinal segundo de los probados segundo párrafo no modificado. Ello unido a que los pronunciamientos a que acaba aludiendo sin mayor concreción, vienen referidos como reconoce a personal funcionario con régimen jurídico distinto por tanto, conducen al fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ignacio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 27 de enero de 2017 , en Autos núm. 360/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra AGENCIA SANITARIA ALTO GUADALQUIVIR debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1090/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1090/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

