Sentencia SOCIAL Nº 2663/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2663/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2663/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102601

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15762

Núm. Roj: STSJ AND 15762/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2663/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1091/17 , interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 10 de febrero de 2017 , en Autos núm. 810/12, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eugenio en reclamación de materias de seguridad social, contra INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: '1º.- Se tiene por desistido al actor de la acción ejercitada frente a Mutua Fraternidad Muprespa.

2º.- Desestimar la demanda promovida por don Eugenio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Ingeniería y Economía del Transporte, S.A., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Eugenio , mayor de edad, nacido el NUM000 .1970, con D. N.I. nº NUM001 , vecino de Linares (Jaén), afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , inició situación de incapacidad temporal expedida por médico del SAS el día 4.04.2011, con el diagnóstico de 'dolor articular- pierna', fecha en la que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ingeniería y Economía del Transporte, S.A., con la categoría profesional de técnico de mantenimiento, grupo de cotización 03 jefe administrativo. Situación en la que permaneció hasta la propuesta de incapacidad permanente de 4.07.2012.

La citada empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad-Muprespa.

La sentencia dictada por este Juzgado, autos 742/13, desestima la pretensión actora de que dicha incapacidad temporal sea considerada accidente de trabajo, lo que se apoya en '(...) nos encontramos ante un trabajador diagnosticado y tratado de una enfermedad común crónica y degenerativa, iniciada 20 años antes al inicio de la baja objeto de autos, y al que hace 8 años le diagnosticaron un agujero en el hueso, le falta anillo en rótula, y, sin que conste que la baja de 4.04.11 responda a traumatismo alguno, no sólo por las serias dudas sobre la fecha y forma de producción del accidente de trabajo señalado por el actor, hechos probados segundo y tercero, sino por los resultados coincidentes de la RMI de rodilla derecha realizada al actor el 5.04.2011, que recoge como conclusión: 'Derrame. Cambios degenerativos osteoarticulares. Cambios postquirúrgicos de meniscectomía parcial previa, sin poder descartar rotura. Rotura crónica del LCA' y la RMI de rodilla derecha realizada al actor el 2.06.2011 recoge como conclusión: meniscopatía interna. Cambios artrósicos en articulación femorotibial. Rotura crónica del LCA. Hidrartros, luego no existe la necesaria relación de causalidad entre baja y trabajo desarrollado.' Sentencia confirmada por la dictada en el recurso de suplicación 2614/14 por el TSJA, sede Granada.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe propuesta de evaluación de incapacidad temporal es de fecha 4.07.12 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 5.07.12.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 25.07.12 le fue concedida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.242,84 euros y fecha de revisión 5.09.2014.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 16.08.12, que fue desestimada.



QUINTO.- En el acto de la vista el actor rectifica el suplico de su demanda en el sentido de que sólo pide ser declarado en Incapacidad permanente absoluta. Manifiesta que acepta la contingencia común de la incapacidad permanente y desiste de su acción frente a la Mutua demandada.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo correspondiente al actor es de 1.616,71 Euros/mes, y por contingencias comunes es de 1.242,84 euros/mes; la fecha de efectos es 5.07.2012.

SÉPTIMO.- El actor, a fecha 4/07/2012, se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: osteoartrosis localizada sin especificar de pierna. Diagnóstico: meniscopatia de rodilla derecha, gonartrosis de meseta tibial interna y patelo femoral, rotura del LCA. Intervención quirúrgica por menisectomía rodilla derecha + schaving en meseta interna, con gonartrosis rodilla derecha grado II-III, rigidez en rodilla derecha. Postcirugía meniscopatía rodilla izquierda. Trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada, que le producen limitación para bipedestación y deambulación prolongada, trabajos en cuclillas, subir y bajar escalera y sobrecargas de articulación de rodillas.

La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: AP: intervenido quirúrgicamente hace unos 20 años de rodilla derecha por triple lesión desgraciada.

Informe traumatología SAS: el paciente refiere reaparición de molestias en la rodilla intervenida hace años. A partir del día 02-04-11, a raíz de un giro de la misma. A partir de este momento inició periodo de reposo.

Diferentes tratamientos médicos e infiltraciones, sin mejoría alguna. El paciente presentaba una claudicación evidente y un déficit de movilidad que le obligaban a usar muletas de apoyo. Acude a urgencias el 19-04-11 y aporta RMN de rodilla realizado el día 04-04-11. Cambios degenerativos, derrame. Cambios postcirugía de menisectomía parcial previa, sin poder descartar rotura. Rotura crónica del LCA. Se le venda y reposo y antes de distensión LLI RX no alteraciones óseas actuales, continua con revisiones en RHB y en traumatología SAS.

En RX junio 2011: se aprecian signos de gonartrosis moderada grado II-III, y en RMN realizada el 02-06-11 SAS: meniscopatía interna, cambios artrósicos en articulación femorotibial, rotura del LCA, hidrartrosis. Se infiltra ácido hialuronico y se realiza sesión clínica y es intervenido el 20-10-11 mediante artroscopia con menisectomia interna, no realizando intervención rotura del LCA dados los antecedentes del paciente.

Tras intervención, es seguido de RHB. El día 09-02-12 es dado de alta en rehabilitación por no mejoría funcional tras RHB. Mucho dolor en flexoextensión. No tolera potenciación de cuadriceps, DG: rigidez rodilla derecha tras artroscopia.

Informe traumatología 02-03-12, DG: gonartrosis rodilla derecha. Paciente que sufre traumatismo de rodilla con AP de triple lesión desgraciada hace 20 años. Tras artroscopia y RHB no ha mejorado nada y se solicita RMN rodilla derecha, realizada el 21-03-12 con resultados de signos de tendinosis a nivel ligamento colateral interno. Foco de edema en medula ósea del condili femoral interno. Cambios degenerativos en articulación femorotibial y femoropatelar.

Informe de revisión traumatología SAS 13-04-12: no se encuentra en la actualidad otra posibilidad que realizar protesis rodilla derecha total, pero dada la edad del paciente es mejor demorar.

Informe de ESMD 09-02-12: DG: trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada. Exploración presenta sintomatología depresiva desde accidente, desgana, apagamiento, dificultades para llevar a cabo sus tareas y perdida de peso y sueño. Deseos pasivos de muerte. Alto nivel irritabilidad. Consciente, lúcido, adecuado discurso. Plan de actuación normas básicas para el sueño. Técnicas de respiración para control de ansiedad. Cita programada de apoyo psicológico. Dra. Dña. Cecilia .

Revisión 03-07-12: refiere dolor continuo, acostado y sentado, le falla la pierna continuamente, si se suelta de las muletas. Animo bajo.

Informe traumatología SAS 05-06-12: paciente valorado en sesión clínica de traumatología descartándose nueva intervención salvo prótesis de rodilla total derecha y dado su edad se aconseja demorar lo máximo posible. DG: rigidez de rodilla derecha tras artroscopia, meniscopatia rodilla izquierda. Paciente con caída en abril 2012 con fallo de rodilla izquierda valorado en urgencias. Exploración rodilla derecha BA limitado a la flexión máxima por dolor. Atrofia de cuadriceps, no signos inflamatorios, BA libre con dolor en flexión, máxima con maniobras meniscales ++ camina con dos bastones con gran dificultad, teniéndose que parar. En RMN rodilla derecha: tendinosis en Lli, edema óseo en condilo femoral interno y gonartrosis. Se solicita RMN rodilla izquierda.

Informe ESMD 02-05-12. DG: trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada. Exploración: pensamientos de inutilidad desesparanza e impotencia, con dificultad de adaptación a los cambios, vivencia con desagrado y malestar.

Exploración EVI 03-07-12: general: paciente con sobrepeso, marcha con cojera y ayudado de muleta, oye frecuencias conversacionales y no refiere patología ocular.

Exploración AP. Locomotor: rodilla derecha se aprecia cicatrices a ambos lados de rodilla con flexo de 15º y flexión imposible por dolor pasiva a 90º con respecto a contralateral con flexo normal y flexión dolorosa con maniobras meniscales positivas. Marcha con cojera evidente, sedestacion en consulta con pierna derecha estirada, bipedestación conservada, manos funcionales conserva pinza y puño, MMSS con movilidad conservada. Atrofia de cuadriceps en tres CM con respecto a contralateral. Tarda mucho en poder ponerse en pie desde la posición de sentado en consulta.

Exploración psíquica: paciente con fascies triste, consciente, colaborador, discurso adecuado, labilidad emocional, recuerda acontecimientos. Aspecto adecuado.

Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapeúticas: quirúrgico, rehabilitador, farmacológico.

Se valora por traumatología sesión clínica solo se realizá nueva intervención de rodilla derecha si es PTR que dada la edad del paciente es mejor demorarla lo máximo que se pueda.

OCTAVO.- El actor fue reconocido por la Sra. Médico Forense el día 5/09/16 y en si informe de 17.11.16 recoge: 'EN LA ACTUALIDAD PRECISA BASTONES PARA DEAMBULAR Y PRECISA LA ASISTENCIA PERMANENTE DE UNA PERSONA PARA REALIZAR TODAS LAS TAREAS DE LA VIDA DIARIA.

Durante la exploración realizada, se puede observar: *Atrofia de cuadriceps de pierna derecha importante.

*Atrofia de cuadriceps de muslo izquierdo, severa *Bultoma secundario a esguince de tobillo derecho, por caída secundaria inestabilidad de la rodilla izquierda.

*Cicatriz de 8 cms en región externa de rodilla derecha, no queloide ni deforme.

*Cicatriz de 10 cms en región interna de rodilla izquierda no deforme ni queloide *Órtesis en ambas rodillas.

*Extensión completa de ambas rodillas *Rodilla izquierda, flexiona 10º *Rodilla derecha, flexiona 8º *Temblores de ambas piernas *No puede mantenerse en pie ni deambular A mi criterio, este paciente presenta una patología crónica articular, que es candidata de intervención quirúrgica, y es posible que con posterior pauta de terapia Física y rehabilitación pueda recuperar su capacidad funcional, pero a día de hoy, no se encuentra en condiciones PSICOFÍSICAS DE REALIZAR NINGÜN TIPO DE TRABAJO'.

Para el reconocimiento forense se le adjuntó copia de la demanda y documentación médica obrante, folio 170 de las actuaciones.

NOVENO.- La sentencia dictada el 29.10.2014 por el Juzgado de lo Social n.2 de esta ciudad , autos 52/14, desestima la pretensión del hoy actor se ser revisado el grado de incapacidad permanente que le había reconocido la resolución del INSS de 25/07/2012, alegando agravamiento y error de diagnóstico, confirmando dicha sentencia la resolución del INSS de 16.10.13 que la deniega, con apoyo, fundamento de Derecho tercero, en '(...) de la prueba practicada en autos no se desprende error de diagnóstico alguno, y como consta en la documental médica, las dolencias que padece el actor en ambas rodillas son las que se hicieron constar en el informe de valoración y en el dictamen propuesta, como señala la entidad gestora, la existencia de una intervención quirúrgica programada ni es una nueva dolencia ni supone error de diagnóstico, sino una intervención terapéutica sobre los órganos afectados por las lesiones padecidas. (...)' ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eugenio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta frente a la IPT que le fue reconocida en su día por la Entidad Gestora demandada mediante la resolución de que trae causa el presente procedimiento, se alza dicho demandante en suplicación, con recurso impugnado de contrario, interesando con correcto amparo procedimental en el apartado b) del art. 193LRJS revisión del relato de probados de la sentencia de instancia para la adición de dos nuevos ordinales décimo y undécimo respectivamente, con los siguientes textos: 'Con fecha de 27.11.2015 fue dictada resolución por parte de la consejería de Igualdad y políticas sociales, reconociendo a D. Eugenio , el Grado II de dependencia severa' con sustento en la documental obrante a los folios 599 y 600 consistentes en la resolución que así lo reconoce y en segundo lugar, para que se recoja 'Siendo el actor tributario de prótesis la instalación de la misma se pospone hasta que el actor tenga 60 años', con sustento en este caso de la documental obrante al folio 594 de autos, consistente en informe de Medicina física y rehabilitación que así lo indica.

Revisiones/adiciones que pese a encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada, han de verse destinadas al fracaso por intrascendentes, la primera por cuanto como tiene señalado la jurisprudencia y doctrina de suplicación, los criterios que determinan el reconocimiento en la situación ahora debatida en sede de incapacidad permanente absoluta contributiva y la reconocida por la resolución que la sustenta, son totalmente diferentes.

Y en cuanto a la segunda, por cuanto si bien efectivamente la posibilidad de una IQ futura de resultado incierto no puede ser obstáculo para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sin perjuicio de que como aduce el recurrente, de producir resultados satisfactorios en el estado patológico del beneficiario, justifique en su caso una revisión por mejoría de la incapacidad ya reconocida, lo cierto es que tal dato es irrelevante en el supuesto de Litis como se razonará al examinar los motivos de censura jurídica.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial en referencia al momento de valoración de las enfermedades, en relación con el art. 1453 y ss de la extinta LGSS contenida en las sentencias del TS que refiere y que estima cometida por la sentencia de instancia por cuanto como en síntesis aduce, pese a recoger la misma en sede de probados el informe del Forense del IML (ordinal octavo) emitido con fecha 17.11.16 no lo tiene en cuenta al ser de fecha muy posterior al emitido por el EVI que es de 4.7.2012 dentro del expediente de incapacidad permanente que se revisa en los presentes autos, que determina a su vez el estado que ha de ser valorado a los efectos ahora pretendidos de reconocimiento de superior grado de incapacidad.

Y al respecto, efectivamente sobre la cuestión ahora objeto de controversia, se ha pronunciado además de esta Sala en los pronunciamientos que la recurrente refiere, el Alto Tribunal entre las más recientes, en su Sentencia de 5.3.2013 que entre otras anteriores refiere igualmente la recurrente y que en primer término, resalta la congruencia que debe existir entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial conforme a los preceptos adjetivos citados (en el caso el art. 142.2 LPL ), para acto seguido, recordar la interpretación jurisprudencial de la misma, no considerando la Sala hechos nuevos ajenos al expediente, las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni tampoco las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Así razona al respecto: 'El recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.

2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.

Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad'.



TERCERO: Y si bien a la vista de la jurisprudencia expuesta, la sentencia de instancia al no valorar como reconoce expresamente el Informe del Médico Forense, por ser de fecha posterior al dictamen del EVI de que trae causa la presente Litis, se apartaría de dicha jurisprudencia, ello carece de trascendencia a los efectos pretendidos por el recurrente, por cuanto lo postulado ahora por el mismo como se ha dejado señalado, es el reconocimiento en situación de IPA en vez de la IPT que le fue reconocida mediante resolución de 25-7-2012, pero atendiendo a su estado patológico a la fecha de emisión del referido informe por el Sr. Médico Forense el 17.11.2016 y con tal fin, articula su siguiente motivo de censura jurídica para denunciar infracción del art.

194.5 LGSS y jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva, las limitaciones que comporta el actor, le impiden una mínima deambulación no pudiendo mantenerse en pie y necesitando ayuda de tercero para sus actos de la vida diaria como señala el Forense en su informe, lo que estima hace ilusorio pueda realizar cualquier tipo de actividad retribuida.

Y a fin de resolver la censura jurídica ahora examinada, ha de resaltarse en primer lugar, que de la comparación entre el estado del recurrente a la fecha de emisión del IMS de que trae causa la presente Litis en julio de 2012 y el IMF en noviembre de 2016, lo primero que se pone de relieve, es que de su patología de rodilla la que se encontraba entonces más afectada y en realidad justificó la IPT que le fue reconocida era la derecha, recogiendo la propuesta del EVI respecto de la izquierda tan solo Meniscopatía rodilla izquierda y ello tras arrojar un resultado a la exploración (EVI 3.7.201) de dichas extremidades, de 'AP locomotor: rodilla derecha se aprecia cicatrices a ambos lados de rodilla con flexo de 15º y flexión imposible por dolor pasiva a 90º con respecto a contralateral con flexo normal y flexión dolorosa con maniobras meniscales positivas. Marcha con cojera evidente sedestación en consulta con pierna derecha estirada, bipedestación conservada...'.

Cuadro que difiere muy sustancialmente por tanto del informado por el Médico Forense en noviembre de 2016 recogido en el h.p. octavo de la sentencia de instancia, presentando ahora una atrofia de cuádriceps de pierna derecha importante y atrofia de cuadriceps de muslo izquierdo severa, ortesis en ambas rodillas, extensión completa de ambas rodillas, rodilla izquierda flexiona 10º, rodilla derecha flexiona 8º temblor de ambas piernas, no puede mantenerse en pie ni deambular..., lo que refleja una agravación de tal entidad que como resalta la sentencia de instancia, hubiera justificado un expediente de revisión por agravación de su incapacidad permanente.

Sucede que sin embargo, se examina ahora dicho informe del Sr. Médico Forense por cuanto ya por esta Sala en su Sentencia de dos de marzo de 2016 se decretó por las razones que expone, la nulidad de lo actuado precisamente por estimar pertinente dicha prueba propuesta ya por el actor ahora recurrente y a fin de que se llevase a su práctica, lo que se ha cumplido con la emisión del mismo y dictado nueva sentencia que ahora se combate, por lo que si bien dicha dilación en su emisión no es imputable a la ahora recurrente como la misma pone de relieve, de ahí que propugne su valoración al amparo de la doctrina jurisprudencial denunciada como infringida en su primer motivo de censura jurídica, en tal tesitura, no puede ignorar esta Sala por cuanto así consta incluso en las actuaciones y pone de relieve por su parte la Entidad Gestora en su impugnación, que precisamente sobre estado patológico similar al ahora presentado, se ha pronunciado en su sentencia ya firme de 18 de mayo pasado al resolver recurso de suplicación 111/16 , desestimando precisamente demanda de revisión por agravación instada por el propio recurrente y que dio lugar a pronunciamiento desestimatorio del también Juzgado de lo social 4 de la ciudad de Jaén.

Pronunciamiento de esta Sala es de resaltar, en que se accede además a la revisión fáctica entonces interesada por el recurrente configurándose con ello un cuadro de dolencias con el siguiente contenido: En rodilla derecha: Meniscopatia y Rotura de LCA en rodil/a derecha con gonartrosis grado II- III, tras intervenciones quirúrgicas, siendo el único tratamiento la colocación de prótesis que ha sido descartada dada la edad del actor.

En rodilla izquierda: Lesión de menisco interno en asa de tubo y rotura de Í.CA, intervenida quirúrgicamente, con dolor y limitación de arco de la movilidad.

En columna dorsal: Incipientes fenómenos degenerativos con pérdida de altura y deshidratación de tos discos intervertebrales.

En Columna lumbar: Protrusión discal central derecha L2-L3, con extensión al espacio subarticular y forominal ipsilateral.

Protrusión discoosteofitaria global o nivel de L3-L4 que disminuyen los espacios foraminales en formo bilateral.

Protrusión discoosteofifaria a circunferencial global L4-L5, más lateralizada a la izquierda que disminuyen los espacios foraminales en forma bilateral más del lado derecho.

Protrusión discal posterior o nivel de L5-SI.

Cambios degenerativos hipertróficos de articulaciones facetarias a nivel de L3-L4 I4-L5 y L5-S1.

Tales limitaciones le provocan: o Marcha claudicante, asistida de dos muletas, con limitación para bípedestación y deambulación aun por terreno llano, con gran dificultad para la misma, debiendo pararse y sentarse o tos pocos pasos.

o Sedestación con Rodillos en extensión, más acentuado en la derecha.

o Limitación a lo flexión de rodillas por dolor.

o Coxalgia bilateral.- o Lumbalgia crónica.

Igualmente el actor se encuentra aquejado de Episodio depresivo moderado, con actitud de negativa en su vida diaria, aislamiento de todo su entorno, negativa a comer, con alta irritabilidad y deseos de muerte, indefensión desesperanza, presentando limitaciones cada vez mayores en su funcionalidad vital y mayores dependencias indeseadas.

El actor se encuentra en tratamiento por ta Unidad del dolor, con prescripción de Yantil y Lyrica.' Cuadro patológico que además de añadir como es de ver otras patologías de naturaleza osteoarticular como las atinentes a la columna dorsal y lumbar, ya le provocaban en lo que a la capacidad de desplazamiento se refiere y sobre la que el recurrente pone ahora especial y en realidad único énfasis a fin de justificar el superior grado pretendido, dado que respecto de la patología síquica no hace alusión alguna al igual que el informe del Sr. Médico Forense; presentaba, marcha claudicante asistida de dos muletas con limitación para bipedestación y deambulación aun por terreno llano, con gran dificultad para la misma, debiendo pararse y sentarse a los pocos pasos, sedestación con rodillas en extensión más acentuada en la derecha, limitación a la flexión de rodillas por dolor, coxalgia bilateral....

Y con dicho estado patológico se convino entonces y ha de convenirse ahora por razones de congruencia, que en la medida en que conserva aptitud suficiente para atender con un mínimo de productividad trabajos de índole liviana, sencillos o sedentarios o en ámbito domiciliario que por tanto no exija siquiera de desplazamiento, que la IPA que interesa no pueda serle reconocida, pues dicho grado incapacitante como viene declarando esta Sala, comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral .

Razones que comportan la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 10 de febrero de 2017 , en Autos núm. 810/12, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, contra INGENIERIA Y ECONOMIA DEL TRANSPORTE S.A., INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1091/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1091/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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