Sentencia SOCIAL Nº 2671/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2206/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2671/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102670

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3634

Núm. Roj: STSJ AS 3634/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02671/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005272
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002206 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000892 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2671/18
En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002206/2018, formalizado por el LETRADO D.JOSE MANUEL
GONZALEZ CARRILLO en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia número 307/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000892/2017,
seguidos a instancia de D. Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Melchor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307/2018, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-D. Melchor , nacido el NUM000 -71 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Soldador, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 08-04-08, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.754,85 euros mensuales.

2º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Rotura menisco externo + rerrotura probable LCA y lesión subcondral cóndilo-femoral externa. Condromalacia rotuliana de bajo-medio grado y rasgos degenerativos en rodilla. IQ en tres ocasiones'.

3º.-El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 01-09-17 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de la misma fecha; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 15-11-17.

3º.-El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Dx de trastorno psicótico sin especificar. Signos degenerativos en rodilla derecha multiintervenida'.

4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.504,16 euros mensuales y la fecha de efectos al 02-09-17.

5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de setiembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, declarada afecto de incapacidad total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 8 de abril de 2.008, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada por agravación de la anterior, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso formalmente se fundamenta al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS en un motivo único que los plantea conjuntamente ' para que por la Sala se revisen de una parte infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia y, de otra, la interpretación de los hechos declarados probados a la vista de las prueba documentales practicadas'. Sucede al ya de por sí defectuoso planteamiento conjunto en un texto único de dos motivos de recurso -revisión fáctica y censura jurídica-, motivos que se sujetan a requisitos distintos y merecen tratamiento diferenciado, una exposición de las razones por las que el recurrente se muestra disconformidad con la sentencia de instancia cuya suficiencia en orden a integrar los elementos indispensables que configuran el recurso de suplicación no puede ser admitida por la Sala.

Resulta forzoso recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Es cierto que conforme reiterada jurisprudencia constitucional no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el correspondiente escrito suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte sino que ' lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, 37/1.995, 135/1.998 y 163/1.999), puesto que ' una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso' (Sentencias del Tribunal Constitucional 3/ 1.983 , 113/1.988 y 4/1.995). Ahora bien, esta ' tensión entre flexibilidad y cumplimiento' que se advierte ' entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1.985) ha sido reiteradamente abordada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para concluir en relación al recurso extraordinario que no puede interponerse ' con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados 'motivos del recurso') permitidas al efecto', por lo que no está exento de la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente, necesidad que 'No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 2.013, rec. 165/2.011). Así se reitera en la Sentencia de la Sala Cuarta de 31 de marzo de 2.016 (rec. 272/2.015) que recuerda además que ya ' en la STS de 15 junio 2.004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso [...] al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: 'Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia''.

Partiendo de las consideraciones expuestas, ineludibles para abordar el examen del recurso interpuesto, nos encontramos en primer lugar con que si ciertamente solicita el recurrente la revisión por esta Sala de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, su pretensión resulta huérfana de una concreta petición revisora, pues ninguna solicitud de modificación, supresión o adición articula el recurso siendo indispensable a los efectos del motivo de revisión fáctica previsto en el apartado b) del artículo 193 LRJS conforme a reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 'la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre otras muchas, Sentencias de 13 febrero 2013, rec. 170/2011; de 19 marzo 2013, rec. 73/2012). Mas parece que el recurrente pretende una reinterpretación del alcance de la patología psíquica que se reputa acreditada en la instancia para concluir la suficiencia de la limitación funcional derivada de la misma en orden a la agravación del grado de incapacidad. A tal efecto y aun cuando se remite genéricamente a las pruebas documentales practicadas, remite el recurrente a un informe médico obrante al folio 280 de las actuaciones para sostener la gravedad de dicha patología, considerando aquel acreditada así su naturaleza absolutamente incapacitante.

Frente al cuadro clínico residual fijado en el hecho probado tercero y a la delimitación de su repercusión funcional que con indudable valor fáctico se describe en el fundamento de derecho primero, ambos de la sentencia de instancia, carece el recurso de una propuesta alternativa del relato fáctico que pudiera ser acogida o siquiera examinada. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ) [...] expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)'. Por tanto, cualquier pretensión valorativa del recurrente queda necesariamente ceñida al relato fáctico inalterado de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, se desprende del enunciado del escrito del recurso un motivo de censura jurídica que, no obstante, se presenta igualmente huérfano de cita de precepto legal o jurisprudencia que lo sustente.

Debiendo el motivo de censura jurídica partir de la existencia de una infracción normativa que debería haber sido concretada y alegada por la parte, requiere además que ésta no se limite a su invocación formal sino que también razone sobre la relación entre las limitaciones y las tareas, dado que precisamente son el concepto y los requisitos del grado de incapacidad postulado las cuestiones discutidas en el proceso sobre las cuales la sentencia razonó para descartar el grado de incapacidad pedido. Se trata de omisiones que, de concurrir de un modo absoluto, el tribunal de suplicación no puede suplir o completar, pues incumpliría su posición de imparcialidad y alteraría el equilibrio procesal de las partes. Incumbe a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( arts. 216 LEC y 190.2 LJS).

Desde luego no cita el recurrente norma jurídica alguna pese a que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Tampoco invoca jurisprudencia que, partiendo del marco normativo descrito, ofrezca al menos por esta vía la delimitación del marco dentro del que el recurrente discute las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Juez a quo. Únicamente se limita el recurrente a sostener la pretensión de agravación del grado de incapacidad considerando que ' con esta patología psicótica no le es posible llevar a cabo tarea alguna de modo autónomo y con un mínimo de diligencia [...] el actor se pasa la mayor parte del día recluido en su casa para evitar cruzarse con nadie, pues no soporta ningún tipo de relación social [...] el Juzgador ad quo ha actuado con un rigor desproporcionado no tomando en consideración el problema psicótico diagnosticado para el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado absoluto [...]'. Aun entendiendo en aras a agotar todas las posibilidades que permitan entrar a conocer del fondo del recurso que con tan escueto razonamiento acerca de la concreta limitación funcional derivada de la patología psíquica que entiende el recurrente repercute en la absoluta limitación actual de la capacidad laboral del actor se apunta de manera suficiente en sede de suplicación a la procedencia de la agravación de grado postulado, el motivo de recurso no puede ser acogido.

La revisión por agravación como la postulada requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. Conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta, es ésta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. Como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del relato fáctico de la sentencia -inalterado por los motivos expuestos ut supra- se desprende que, frente a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo en virtud de resolución de fecha 8 de abril de 2.008 por presentar ' Rotura menisco externo + rerrotura probable LCA y lesión subcondral cóndilo femoral externa. Condromalacia rotuliana de bajo-medio grado y rasgos degenerativos en rodilla. IQ en tres ocasiones', actualmente y conforme al hecho probado tercero, presenta como cuadro clínico residual: ' DX de trastorno psicótico sin especificar.

Signos degenerativos en rodilla derecha multiintervenida', razonando el Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que dicho cuadro, aun cuando la referida patología psíquica, no presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios más allá de su profesión habitual, sin que tampoco desde el punto de vista psicopatológico se entienda abolida su capacidad laboral residual. Debiendo el análisis que aquí compete partir de dicho relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados y conforme se razona en base a la valoración conjunta de la prueba practicada, ni las dolencias físicas que persisten se han visto agravadas, ni la dolencia psíquica añadida y en la que el recurrente insiste como principal fundamento de la incapacidad permanente absoluta puede considerarse suficiente para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados. Como se concluye en la instancia, tampoco la dolencia psicopatológica presenta en la actualidad una repercusión funcional que sea incompatible con cualquier tipo de actividad, por liviana o sedentaria que sea, como pretende el recurrente, pues advirtiendo en el actor ' un trastorno psicótico sin especificar, en el año 2017 Salud Mental informó de que tras ajustes terapéuticos se había producido una mejoría progresiva franca, más reactivo, sonriente, menos angustiado, duerme bien de noche, sin efectos secundarios ni somnolencia, manteniendo alguna alucinación sensoperceptiva muy de vez en cuando, sin ideación paranoide ni invasión afectiva; situación que tampoco ha variado sustancialmente en el presente año, definiéndose su situación como bastante aceptable, recomendándole reanudar progresivamente sus rutinas, valoración compartida por el Médico Evaluador, el cual no apreció alteración relevante alguna a ese nivel'.

Frente a las manifestaciones del recurrente relativas a la entidad de la patología psíquica diagnosticada y su repercusión funcional, ciertamente el informe del Médico Evaluador acogido en la instancia concluye una exploración inespecífica tras dar cuenta de un aspecto externo adecuado, facies expresiva, sin signos externos de ansiedad, verborreico aunque el discurso no presenta alteraciones, sin referencias autolíticas y sin que haya precisado de ingresos o atenciones urgentes, habiendo sido prescrito tratamiento antipsicótico a seguimiento por el Centro de Salud Mental. La conclusión alcanzada por el Juzgador a quo no se advierte que hubiere incurrido en error u omisión, ni que no sea la consecuencia de un completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud.

Todo ello lleva a entender que, las limitaciones funcionales que producen los padecimientos objetivados no son, en definitiva y en la actualidad, incompatibles con el desempeño de toda profesión u oficio, siquiera no con aquellas de naturaleza liviana o sedentaria.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las nuevas dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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