Sentencia SOCIAL Nº 2678/...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2678/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2021 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2678/2021

Núm. Cendoj: 41091340012021102324

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:12764

Núm. Roj: STSJ AND 12764:2021

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº 863/ 21 -J- Sentencia nº 2678 /21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2678 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel y por ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 910/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el SEPE contra D. Daniel, FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (FUECA), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS, ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de Noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La empresa multinacional DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L.U. fue declarada en concurso en fecha 13.04.2007 por el Juzgado de lo Mercantil de Cádiz, suscribiéndose con fecha 04.07.2007 entre la administración concursal, representantes unitarios de los trabajadores, representantes sindicales de los trabajadores, agentes sociales, Administraciones Públicas (Junta Andalucía) y asesores (de la administración concursal, de la concursada, y de UGT y CCOO), tras período de consultas por solicitud de extinción de todos los contratos de trabajo, acuerdo que ponía fin al período de consultas, acordándose la extinción de todos los contratos de trabajo con fecha de efectos de 31 de julio de 2007 y fijándose los criterios para el abono de las indemnizaciones.

Los trabajadores fueron incluidos tras el despido colectivo en el denominado Dispositivo de Tratamiento Singular, previsto en el Protocolo de Colaboración acordado en fecha 04.07.2007 entre las organizaciones sindicales y la Consejería de Empleo, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, y que tenía por objeto minimizar el impacto socioeconómico tras el cierre de la factoría de DELPHI en Puerto Real, con la implantación de nuevos proyectos industriales que permitan la colocación del personal afectado.

Acto seguido se fueron sucediendo hasta 14 Desarrollos del Protocolo de Colaboración, siendo el último de tales Desarrollo el de fecha 11.01.2011, que tenía como finalidad la mejora de la empleabilidad de los extrabajadores de Delphi y de su industria auxiliar. El XI Desarrollo del Protocolo de Colaboración, firmado en fecha 29 de junio de 2009, disponía que 'aquellos afectados que sean contratados a jornada completa y por tiempo indefinido causarán baja en el programa, en aplicación del Protocolo de Adhesión, al haber sido recolocados. El resto de trabajadores a los que no se les aplique dicha fórmula, igualmente será beneficio de una Política Activa de Empleo, que conlleva su contratación y alta en Seguridad Social, recibiendo durante este tiempo formación específica. La base de cotización de dicha contratación será la equivalente a la de un oficial 3ª del convenio colectivo del metal de la provincia de Cádiz'.

En BOE de 29 de enero de 2009 se publicó Resolución de 16 de enero de 2009 de la Secretaría General Técnica que contenía el Convenio de Colaboración entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Administración de la Junta de Andalucía, para el desarrollo del Plan de Empleo para la Bahía de Cádiz, en cuya cláusula octava se disponía la creación de una Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento.

SEGUNDO.- En el marco de dichos Protocolos y Desarrollos, D. Daniel, con DNI NUM000, tras extinguirse su relación laboral con DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L.U. en fecha 31.07.2007 y haber disfrutado de la percepción de la prestación contributiva por desempleo entre el 07.08.2007 y el 06.08.2009, fue contratado por ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA entre el 01.09.2009 y el 28.02.2010, por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS entre el 01.03.2010 y el 28.02.2011, y por FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ entre el 01.03.2011 y el 30.09.2012, en virtud de respectivos contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, contrataciones efectuadas por tales empresas en desarrollo de proyectos de formación subvencionados por la Junta de Andalucía, pese a que el objeto de tales contratos era únicamente la recepción de formación por la persona contratada para mejorar su empleabilidad. La modalidad contractual utilizada fue la exigida por la Consejería de Empleo en las Resoluciones por las que se concedía las respectivas subvenciones.

Durante la vigencia de tales contratos de trabajo D. Daniel estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social: 181 días cotizados para ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA, 365 días cotizados para la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS, y 580 días cotizados para FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ.

TERCERO.- Una vez se extinguió el último de los contratos, el suscrito con FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, por D. Daniel se instó en fecha 11.10.2012 ante el SPEE el reconocimiento de prestación contributiva de desempleo, siéndole reconocido por Resolución del SPEE de fecha 11.10.2012 un total de 360 días de derecho (entre el 01.10.2012 y el 30.09.2013) con base en 1.126 días cotizados, y con una base reguladora de 37,84 euros.

Agotada dicha prestación contributiva, en fecha 05.11.2013 D. Daniel interesó ante el SPEE subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva sin responsabilidades familiares, siéndole reconocido por Resolución del SPEE de 05.11.2013 un total de 180 días de derecho al subsidio por el período comprendido entre el 01.11.2013 y el 30.04.2014, con una base reguladora diaria de 17,75 euros.

CUARTO.- Con fecha 30.05.2014 por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantaron tres actas de infracción en los siguientes términos:

- frente a ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA (con propuesta de sanción por importe total de 456.323 euros) por la comisión de 73 infracciones muy graves en materia de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 39 y 40.1 de la LISOS

- frente a ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS (con propuesta de sanción de 887.642 euros) por la comisión de 142 infracciones muy graves en materia de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 39 y 40.1 de la LISOS

- frente a FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (con propuesta de sanción de 2.625.420 euros) por la comisión de 420 infracciones muy graves en materia de Seguridad Social de acuerdo con los artículos 39 y 40.1 de la LISOS

Las tres actas de infracción se basaron en las siguientes conclusiones: en el marco de los compromisos aceptados por la Junta de Andalucía en relación con los extrabajadores de Delphi, las tres empresas infractoras solicitaron y obtuvieron subvenciones excepcionales de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía para la realización de programas de formación dirigidos a trabajadores afectados por el cierre de la factoría de DELPHI AUTOMOTIVE SYSTEMS ESPAÑA, S.L.U. en Puerto Real; los proyectos subvencionados consistían en proporcionar formación a aquéllos para mejorar su empleabilidad, pero se exigía su contratación y alta en la Seguridad Social; la actividad de los contratados no fue otra que recibir formación, sin que existiese una verdadera prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, de modo que los contratos de trabajo sólo tenían como objetivo crear una apariencia de relación jurídico laboral para justificar el alta en la Seguridad Social, como único medio para proporcionar a los extrabajadores incluidos en el Dispositivo de Tratamiento Singular el período de carencia necesario para acceder a unas prestaciones a las que de otro modo no tendrían derecho.

En dichas actas se tipifican tales hechos como simulación de la contratación laboral de una serie de afectados por el cierre de DELPHI para la obtención indebida de prestaciones por parte de éstos, utilizando de forma fraudulenta lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Se disponía también que la simulación está tipificada y calificada como infracción muy grave en materia de Seguridad Social en el artículo 23.1, e) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y que se entenderá que el empresario incurre en una infracción, con la responsabilidad solidaria correspondiente, por cada uno de los trabajadores que hayan solicitado, obtenido o disfruten fraudulentamente de las prestaciones de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 23 de la citada Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

D. Daniel se incluía entre los trabajadores relacionados en las tres actas de infracción.

QUINTO.- Tales actas de infracción con propuesta de sanción fueron confirmadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Por lo que respecta a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ (en adelante FUECA), la confirmación fue por Resolución de 24.11.2014, en la que se imponía a la empresa la sanción de 2.625.420 euros (6.251 euros por cada una de las 420 infracciones constatadas por simulación de contrataciones laborales para la obtención indebida de prestaciones de la Seguridad Social, 416 trabajadores que indebidamente percibieron prestación de desempleo y 4 que percibieron prestación de incapacidad).

Por la FUECA se interpusieron sendos recursos de alzada frente a dicha Resolución, uno ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social respecto a las 416 infracciones por simulación con obtención indebida de prestaciones por desempleo, y otro ante la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social por las cuatro infracciones por simulación con obtención indebida de prestaciones de incapacidad.

Ambos recursos de alzada fueron desestimados por sendas Resoluciones de 17.07.2015, que fueron impugnadas judicialmente dando lugar a los Autos 733/2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en relación a la Resolución que confirmaba la sanción por 416 infracciones por simulación de contratación laboral para obtención indebida de prestaciones de desempleo, y a los Autos 718/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en relación a la Resolución que confirmaba la sanción por 4 infracciones por simulación de contratación laboral para obtención indebida de prestaciones de incapacidad.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, en sus Autos 733/2015, dictó Sentencia de 22.09.2017, desestimatoria de la pretensión de la FUECA, la cual fue recurrida en suplicación por la FUECA y por la representación de algunos de los trabajadores. El Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz dictó en sus Autos 718/2015 Sentencia igualmente desestimatoria de la pretensión de la FUECA, que fue confirmada en suplicación, estando pendiente de casación.

SEXTO.- Por lo que respecta a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ, la misma había presentado solicitud de concesión de subvención excepcional de 22.500.000,00 euros para el desarrollo de acciones mixtas de formación y empleo, acompañando memoria detallada de la actividad consistente en acciones formativas para la adquisición y actualización de competencias profesionales para ex-trabajadores de la multinacional Delphi. En dicha memoria se recoge que se trata de una Fundación Docente Privada, clasificada como institución de interés público docente privada, sin ánimo de lucro, constituida el 8 de octubre de 1998 en Cádiz.

Por Resolución de 10.05.2011 de la Consejería de Empleo se resolvió conceder subvención excepcional a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ para la realización del proyecto de formación y empleo 'acciones formativas para la adquisición y actualización de competencias profesionales para ex-trabajadores de la multinacional DELPHI', en importe de 20.236.626,57 euros, definiéndose en dicha Resolución que el objeto era el de proporcionar a los extrabajadores de Delphi instrumentos que mejoren su empleabilidad en los sectores de la comunicación audiovisual y nuevas tecnologías, industrial, metal, y náutico, indicándose en dicha Resolución que el número de alumnado trabajador era el de 487 y que el tipo de contrato era el contrato por obra servicio determinado vinculado a la duración del proyecto, el plazo de ejecución (del 01.03.2011 al 30.09.2012), contemplándose también el deber por la entidad beneficiaría de justificar ante el órgano procedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinan la concesión o disfrute de la subvención debiendo ser remitida toda la documentación a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo en Cádiz.

La subvención a la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS fue concedida por otra Resolución de 10 de agosto de 2009 firmada por el Consejero de Empleo en calidad de Presidente del SAE, en la que se indicaba que se trataba de una subvención excepcional para desarrollo del 'proyecto para el impulso de las actividades de montaje de instalaciones aeronáuticas de la Bahía de Cádiz' destinado a la ejecución de acciones en materia de políticas activas de empleo, para el personal procedente de Delphi Automotive System España, S.L. y de la industria auxiliar en la provincia de Cádiz, Bahía y en entorno, disponiéndose que el número de alumnado trabajador sería 120, que el tipo de contrato sería el de obra o servicio determinado vinculado a la duración del proyecto, y que el importe de la subvención se destinaba a la formación específica con contratación y alta en la Seguridad Social. El importe de la subvención concedida era de 2.965.800,00 euros. Dicha subvención fue reducida a 2.845.893,14 euros por Resolución de 13.04.2011 del Consejero de Empleo por incumplimiento parcial de la obligación de justificar la subvención concedida.

Por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONÁUTICAS se suscribió con PRESCAL, S.L. contrato para la prestación de un Servicio de Prevención Ajeno.

SÉPTIMO.- El contrato de trabajo suscrito entre FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA UNIVERSIDAD DE CÁDIZ y D. Daniel fue contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para obra o servicio determinado, pactando que prestaría servicios como 'otras ocupaciones elementales' incluido en el grupo de cotización 10, nivel salarial XIII y con centro de trabajo ubicado en Calle Benito Pérez Galdós s/n, Cádiz, con horario de lunes a viernes en horario flexible, y con una duración comprendida entre 01.03.2011 y finalización de obra. En el clausulado adicional del contrato se establecía que el salario base consistía en 850,38 euros, plus transporte de 55,27 euros, plus pantalla de 29,95 euros, plus manutención de 72,98 euros, parte proporcional paga extra de 141,73 euros, y parte proporcional paga beneficios de 94,49 euros, así como que la obra objeto del presente contrato consistirá en 'la realización de actividades formativas como consecuencia del Acuerdo suscrito entre la Junta Andalucía con el colectivo de extrabajadores de Delphi, en virtud a la subvención excepcional que ha sido concedida por la Junta Andalucía con la participación del Ministerio de Trabajo'.

OCTAVO.- Por ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA, Fundación Benéfico-Docente, se creó en desarrollo de la subvención concedida, cinco grupos de trabajo: Administración y Marketing, Instalaciones y Líneas Eléctricas, Sistemas de Telecomunicaciones e Informática, Sistemas de Energía Solar Térmica y Mantenimiento, en los que se fue adscribiendo a las personas contratadas en el marco de la subvención concedida. Daniel fue incorporado al grupo de 'Administración y Marketing'. En los grupos de Energía Solar y de Marketing se extendieron respectivas actas de elección de Delegado de Prevención.

Por la Dirección de ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA se notificó el 14.10.2009 a una de las personas contratadas en el marco de la subvención concedida y destinada a la mejora de la empleabilidad de la Bahía de Cádiz, carta con sanción de amonestación verbal por negarse injustificadamente a la realización del trabajo encomendado.

NOVENO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe de 24 de julio de 2014 en el que exponía no haber apreciado la concurrencia de dolo, culpa o negligencia en la participación de los extrabajadores en el sistema de simulación de relaciones laborales, motivo por el que los trabajadores no fueron parte en los procedimientos sancionadores seguidos por la Inspección de Trabajo.'

TERCERO.- El trabajador codemandado y Escuelas Profesionales Sagrada Familia recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados su recursos por el Servicio Público de Empleo Estatal y por FUECA.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado D. Daniel y la representación de Escuelas Profesionales Sagrada Familia recurren en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y anuló las resoluciones dictadas por aquella Entidad Gestora el 11 de octubre de 2012 y el 5 de noviembre de 2013, que reconocieron al trabajador el derecho a percibir prestaciones y subsidio por desempleo.

El primero formula en su recurso un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 410, 416, 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo que debió apreciar la excepción de litispendencia, entendiendo que concurre tal excepción hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 995/2018, tramitado ante la Sala de lo C-A. del T.S.J de Andalucía- Sevilla, sobre anulación de alta, en demanda interpuesta frente a la TGSS.

Por su parte, Escuelas Profesionales Sagrada Familia formula sendos motivos al amparo del art. 193 a ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la CE, manteniendo que se ha producido una valoración arbitraria de la prueba, y del mismo precepto de la LRJS, en relación con los artículos 24.1 y 120 de la CE, argumentando que en el relato fáctico de la misma se contienen expresiones predeterminantes del fallo, lo que le ocasiona indefensión. También formula tres motivos al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y dos al amparo del apartado c) de ese mismo precepto, denunciando en el primero la infracción del art. 146 b) de la LRJS, sosteniendo la prescripción de la acción, y en el segundo del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por exceder la revisión de las prestaciones instada por el SEPE los límites establecidos en ese precepto.

Analizaremos primero los motivos destinados a la declaración de nulidad de actuaciones, para posteriormente resolver los dedicados a la revisión de los hechos probados y, por último, los que se refieren a la denuncia de infracción del derecho aplicado por la sentencia que se recurre.

SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la declaración de nulidad pretendida por el beneficiario de las prestaciones cuya revocación pretende el Servicio Público de Empleo Estatal con base en la existencia de litispendencia, por infracción de los artículos 410, 416, 421 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tenemos que reiterar que no procede acceder a esa solicitud.

El efecto aparejado a la excepción de litispendencia estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto del que está pendiente, siendo la justificación de este efecto el de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídica que se producirían sobre el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2-5-1983 , y 7-3-1990, entre otras). Una primera interpretación en el ámbito de la Jurisdicción Social apoyada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se deducía de la sentencia de 7 de julio de 1990, mantenía una interpretación amplia de la excepción sosteniendo que no es necesario que fueran las mismas acciones las ejercitadas para apreciar la excepción de litispendencia, de manera que bastaría que la resolución que recaiga en el primer proceso constituya un presupuesto esencial para la resolución del segundo. Pero finalmente se ha mantenido una línea de interpretación más restrictiva, que se observa en las sentencias del TS. de 21 de diciembre de 2000 (Rec. 27/00), 23 de marzo de 2004 (Rec. 3896/02), 7 de julio, 20 y 30 de septiembre de 2005 (Rec. 1968, 1990 y 1992 de 2004) y de 17 de abril de 2007 (Rec. 722/06)), y posteriormente la de 22 de abril de 2010, afirmándose en esta última que 'en nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia '.

De lo anterior se deduce que no es suficiente para que se produzca la litispendencia la conexión más o menos directa que pudiera existir entre la presente demanda y la acción ejercitada ante la jurisdicción contencioso administrativa en el procedimiento ordinario 995/2018, tramitado ante la Sala de lo C-A. del T.S.J de Andalucía-Sevilla, sobre anulación de alta de oficio en la Seguridad Social de los trabajadores que fueron contratados por la Asociación de Empresas Aeronáuticas, en demanda interpuesta por esta por frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues con independencia de que no hay identidad de partes respecto a la demanda de la que trae origen la sentencia ahora recurrida, tampoco coincide el objeto, ni la causa de pedir, por lo procede, como ya adelantamos más arriba, desestimar este motivo.

TERCERO.- Por ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA se plantean dos motivos, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la CE, manteniendo que se ha producido en la sentencia una valoración arbitraria de la prueba, lo que le ha producido indefensión.

Como hemos resuelto en el recurso número 1301/21, en un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, imponiéndose idéntica solución ahora por no concurrir ninguna circunstancia que deba dar lugar a un cambio de criterio, esta Sala, en la sentencia dictada en el recurso 657/2015, con cita del previo pronunciamiento nº 977/2011, vino a señalar: 'El artículo 24CE dispone en su apartado 1 que todas las personas tiene derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprendiendo ello, según previene el apartado 2, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Y el Tribunal Constitucional, interpretando dicho precepto ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo ).

Asimismo, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.

Y la vigente Ley de Procedimiento Laboral (ahora LRJS) ha recogido expresamente esa doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, deduciéndose de ello que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda; y se encuentre además debida y suficientemente motivada; en tal sentido la STC núm. 14/1991 de 28 de enero señaló que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de junio de 2.015 (RJ 2015, 3776), citando las de 16 de septiembre de 2014 ( RJ 2014, 5213), 14 de mayo de 2013 (RJ 2013, 6080) (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (rco 158/2010 ) , en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144), con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 (RJ 2010, 1427) - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 (RJ 2010, 6811) -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 (RJ 2010, 7820) ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 (RJ 2010, 2359) -)'.

En aplicación de esos fundamentos al caso que ahora nos ocupa, resulta que la indicada recurrente considera que el magistrado de instancia no ha tenido en cuenta la prueba aportada por dicha parte, en concreto, el escrito presentado en abril de 2010 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Cádiz, justificando la subvención concedida, escrito en el que se describen los trabajados desarrollados en los seis meses que duró la contratación, las actas de elección de Delegados de Prevención entre los trabajadores del colectivo de Delphi, controles de asistencia y calendario laboral. Se invoca así mismo la declaración prestada por el testigo Sr. Pablo.

Pero no podemos compartir tales afirmaciones, pues la valoración que el magistrado ha llevado a cabo en relación con la prueba no puede considerarse en modo alguno arbitraria -conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos - ni mucho menos irracional, ni tampoco escasa en fundamentación y motivación, siendo cuestión distinta que la recurrente no la considere conveniente para sus intereses.

Y así, considera que, frente a lo que se consigna en la documental que cita y lo manifestado por el testigo que depuso en el acto de juicio, quedó acreditada la inexistencia de prestación efectiva de servicios por cuenta ajena entre el trabajador y los demás codemandados, lo que extrae no solo de los hechos que se consignan en el acta de infracción extendida frente a la ahora recurrente, que costa en autos, sino también las resoluciones administrativas que dieron lugar a los programas subvencionados, razonando en el Fundamento de Derecho Sexto por qué ni aquel escrito ni la indicada testifical podían desvirtuar el hecho consignado por el Inspector actuante de que el contenido de la contratación se limitó a la recepción de formación por parte del trabajador codemandado, razonando frente a la indicada testifical, que además se practicó en otro juicio seguido en el que no fue parte el mismo trabajador, que no consta que tal testigo fuera profesor o coordinador del grupo de administración-marketing al que fue adscrito el también codemandado beneficiario de las prestaciones, por lo que su declaración no acreditaba nada respecto del mismo, con independencia, además, de su valoración en relación con la falta de aportación por parte de la recurrente del contrato suscrito con el indicado beneficiario, en el que estaría plasmado el objeto de la contratación. En cualquier caso, lo que se desprende es el desacuerdo del recurrente con la valoración efectuada por el juzgador de las pruebas que invoca, pero esa valoración, que corresponde en exclusiva en su conjunto al juzgador de instancia, no resulta arbitraria, irrazonable o ilógica, por lo que no se puede concluir que haya causado indefensión al recurrente.

CUARTO.- El siguiente motivo, que formula la recurrente SAFA al amparo también del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia infringió los arts. 97.2 de la LRJS, 24.1 y 120.3 de la CE, así como de doctrina jurisprudencial, manifestando que hay hechos en el relato fáctico de la sentencia que son predeterminantes del fallo.

Concretamente califica de esa manera el contenido del Hecho Probado Segundo, según el cual 'En el marco de dichos Protocolos y Desarrollos, D. Daniel, con DNI NUM000, agotada la prestación contributiva de desempleo, fue contratado por ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA entre el 01.09.2009 y el 28.02.2010, por ASOCIACIÓN DE EMPRESAS AERONAUTICAS entre el 01.03.2010 y el 28.02.2011, y por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD EMPRESA DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ entre el 01.03.2011 y el 30.09.2012, en virtud de respectivos contratos de duración determinada para obra o servicio determinado, contrataciones efectuadas por tales empresas en desarrollo de proyectos de formación subvencionados por la Junta de Andalucía, pese a que el objeto de tales contratos era únicamente la recepción de formación por la persona contratada para mejorar su empleabilidad. La modalidad contractual utilizada fue la exigida por la Consejería de Empleo en las Resoluciones por las que se concedía las respectivas subvenciones'.

El carácter predeterminante del Fallo de expresiones incluidas en el relato fáctico no puede dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia que postula la recurrente, sino únicamente a tener por no puesta tal afirmación en el relato fáctico, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales ( SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991 ).

Al hilo de lo anterior, en el siguiente motivo, que formula al amparo del mismo precepto de la LRJS, pretende la supresión de la frase antes resaltada en negrita, a lo que procede accider conforme se deduce de lo arriba indicado, con independencia de la trascendencia que pueda tener tal supresión, en cuanto que posteriormente, en los fundamentos de derecho, el juzgador razona, valorando la prueba practicada, por qué ha llegado a esa conclusión sobre el contenido de la relación que unió al actor con la recurrente.

QUINTO.- También pretende, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se añada al Hecho Probado Quinto, como párrafo segundo, uno del siguiente tenor: 'En lo que respecta al acta de infracción levantada frente a ESCUELAS PROFESIONALES DE LA SAGRADA FAMILIA (SAFA), la misma no es firme puesto que fue recurrida por la FUNDACIÓN dando lugar a la formación de los autos número 108/2016 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla. La demanda fue desestimada y SAFA formalizó recurso de suplicación frente a la misma, estando en la actualidad pendiente de resolución por parte de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla. Documento nº 3 de ramo de prueba de SAFA'.

Aun cuando el TSJ de Andalucía ya dictó sentencia en dicho caso (recurso 3510/19, fecha 25/03/21) la indicada resolución no es firme al haber sido recurrida en casación para unificación de doctrina. Se admite lo solicitado con la indicada precisión.

SEXTO.- En el último motivo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, pretende que se añada al ordinal octavo dos párrafos, tras el primero, con la siguiente redacción: 'Las tareas desarrolladas por este grupo de trabajo fueron: la elaboración de un proyecto de marketing destinado a dar publicidad a los ciclos formativos de grado superior ofertados por SAFA, que incluía la elaboración de almanaques, calendarios de mesa, calendarios de bolsillo, carpetas- dossier, trípticos, tarjetas de navidad y elaboración de CDŽs. El Sr. Daniel estaba sometido a controles de asistencia. Asimismo, se le hizo entrega del correspondiente equipo de protección individual y se le impartió la formación en materia de prevención de riesgos laborales.'

Invoca en apoyo de esa pretensión revisora el escrito presentado el 28-4-2010 ante la Consejería de Empleo, lo que, compartiendo el criterio de la sentencia de esta Sala antes citada, no es prueba suficiente, toda vez que, con independencia de que se trata de documentos creados por la propia recurrente, no existe prueba que respalde lo que el escrito refleja. Máxime cuando, a mayor abundamiento, el mero hecho de realizar alguna tarea no implica la existencia de una relación laboral, dado que la misma ha de llevarse a cabo con los requisitos del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y que la jurisprudencia ha venido desarrollando (dependencia, ajenidad...).

SÉPTIMO.- Por parte de SAFA, se formula un primer motivo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia, al no estimar prescrita la acción frente a la misma, infringió el art. 146.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo que el escrito de ampliación de la demanda frente a la misma no se presentó sino hasta transcurrido el plazo de cuatro años señalado en ese precepto.

En la sentencia dictada por esta Sala en el recurso 1301/21, antes citada, dijimos al respecto lo siguiente: 'El art. 146LRJS dispone: 'Revisión de actos declarativos de derechos.

'1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva'.

Para respaldar la excepción invocada parte la recurrente de la siguiente cronología: al trabajador le es reconocida la prestación por desempleo por resolución de 11-10-2012 y el subsidio por resolución de 5-11-2013. La demanda origen del presente procedimiento se interpone el 30-10-2015 pero no fue ampliada frente a SAFA hasta junio de 2019 (Decreto de 2 de septiembre de 2019). Con ello la recurrente entiende superado el plazo de cuatro años previsto en la norma para la revisión de actos declarativos de derechos.

Ante similares hechos, la citada sentencia resuelve en los siguientes términos: 'Los argumentos de la recurrente no pueden tener favorable acogida toda vez que como se desprende con claridad de la literalidad del precepto, la prescripción que el mismo regula está prevista únicamente en relación con el beneficiario ('solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'), y no con la empresa infractora.

En consecuencia, no prescrita la acción revisora de prestaciones frente al beneficiario, no lo está igualmente frente a la empleadora. Por otra parte, la llamada a juicio de las empleadoras -según se acordó en la primera sentencia que dictó esta Sala en el presente procedimiento- tiene su base en lo dispuesto en el art. 55.2LGSS que establece: 'Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior'.

Sentado lo anterior, en este procedimiento la empresa debe ser oída porque su condena a las consecuencias de la revocación de la prestación indebidamente concedida será el punto de partida para el posterior procedimiento de reintegro de prestaciones -si es que tal reintegro llega a reclamarse por la Entidad Gestora- pudiendo entonces alegar la prescripción o cualquier excepción relativa en concreto a dicha reclamación.', discutiéndose entonces si el día inicial del cómputo, caso de que se le exija responsabilidad subsidiaria, es el de reconocimiento de las prestaciones o subsidio al beneficiario, el acto de derivación de la responsabilidad, o cualquier otro.

No hay motivos para llegar ahora a una solución contraria de esa cuestión, por lo que desestimamos este motivo.

OCTAVO.- Denuncia a continuación SAFA la vulneración del art. 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El indicado precepto dispone: 'Límites de la revisión. Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

Con independencia de que en materia de revisión de prestaciones, la legislación prescinde del concepto de buena fe para paliar los efectos prescriptivos de sus consecuencias ( art. 45.3LGSS; STS 16-2-2016), en cualquier caso no es posible la aplicación del principio de buena fe por parte de quien conoce la realidad sobre la concreta actividad por la que cotiza.

El motivo se desestima.

NOVENO.- El último motivo del recurso, formulado por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, SAFA cuestiona la actividad llevada a cabo durante el periodo de cotizaciones controvertido, manteniendo que hubo una verdadera prestación de servicios y no una actividad formativa. En el mismo sentido razona el beneficiario en su recurso. Pasamos a examinar ambos motivos de los dos recursos conjuntamente. Se denuncia la vulneración de 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Como ya ha indicado esta Sala al resolver el recurso de suplicación número 3120/20, que versaba sobre una cuestión prácticamente idéntica a la que ahora se somete a solución, con argumentos reiterados en otras posteriores, 'Se argumenta al respecto, en esencia, que el recurrente fundó sus expectativas en el hecho de suscribir un contrato de trabajo fruto de un protocolo firmado por la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales que vincula a la FUECA, sin que por su parte ocultara dato alguno; que las posibles irregularidades no le son imputables porque no ha existido culpa, dolo o negligencia por su parte, ni existe simulación ni intención de lucrarse, no debiendo verse perjudicado por la actuación de un tercero. Respondemos diciendo que a tenor de la doctrina jurisprudencial ( STS/III de 22 de febrero de 2016 -recurso n.º 4048/2013-), la 'confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). (...) Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que 'el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium''.' Partiendo de tal configuración del principio de confianza legítima invocado, debemos añadir que no puede nacer confianza calificable de 'legítima' en la obtención de una prestación por desempleo derivada de una patente inexistencia de relación laboral, de cuya extinción necesariamente debe traer causa. Además, los actos propios de los que se pretende derivar tal confianza no son imputables al SPEE, sino a terceros que no son titulares de la relación jurídica prestacional de Seguridad Social que aquí se ventila. Por otra parte, el principio de vinculación a los actos propios 'requiere 'una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica', de forma que esa declaración de voluntad vincula a su autor que no puede adoptar después un comportamiento contradictorio que sería opuesto a la buena fe y a las exigencias de la confianza legítima' ( sentencias de 19 de diciembre de 2006 y 2 de abril de 2007, citadas en la de 9 de abril de 2014 -Rcud. 1459/2013-, entre otras). En este caso, a tenor de los inalterado hechos probados no existe tal voluntad expresa y concluyente de la Junta de Andalucía y de las asociaciones y fundaciones tantas veces referidas de crear realmente una relación laboral, sino presuntamente de simularla; pero aunque se descartara el fraude y la simulación, tal actuación no vincula ni al SPEE ni a la jurisdicción, que nunca podrán reconocer existente la relación laboral en las circunstancias y por la actividad desarrollada, tal y como ha quedado antes razonado. No existe, pues, ningún acto propio del SPEE que ahora le vincule y que pueda reputarse contrariado. En cuanto a la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 CE, la STC n.º 61/2016, de 17 de marzo de 2016 -Recurso 2408/2014- lo define como 'la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, la ausencia de confusión normativa y la previsibilidad en la aplicación de derecho'. Se trata de garantías afectantes al establecimiento de la legislación y a la aplicación de la misma, que siempre debe atender al estricto cumplimiento de la en cada momento vigente. Y es esto lo que precisamente pretende el SPEE con su demanda: enderezar la torcida aplicación que -inconscientemente- hizo cuando desconocía las circunstancias que ahora sí conoce y que determinan que no pudo nacer el derecho a las prestaciones por desempleo, para dar así seguridad jurídica y previsibilidad a su aplicación. En definitiva, al haberlo así entendido, la sentencia recurrida no cometió las infracciones normativas que se le achacan, por lo que debe ser confirmada'.

Por tanto, y como por los recurrentes no se han desvirtuado los presupuestos fácticos de los que partía el acta de infracción, asumidos por la sentencia, desestimamos este motivo, y en consecuencia, también el recurso de suplicación interpuesto por el inicialmente beneficiario de las prestaciones por desempleo ahora anuladas.

DÉCIMO.- Por la codemandada FUECA se presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por el actor, en el que manifestaba que se adhería a los argumentos del recurso que ya hemos desestimado, añadiendo una serie de alegaciones sobre la inexistencia de mala fe en su actuación, el estricto cumplimiento, por su parte, de la legalidad vigente, y la mala fe de la entidad gestora demandante, que se ponen de manifiesto sobre la base de unos hechos que invoca pero que no trata de incluir en el relato fáctico de la sentencia por el cauce correspondiente.

No podemos ni siquiera contestar a esas alegaciones, pues el art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en '... los escritos de impugnación,... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior', y eso ha venido siendo interpretado por el T.S. en el sentido siguiente, como se recoge en la STS de 3 de septiembre de 2020: 'Son numerosas las razones por las que nuestra doctrina ha venido acotando el posible contenido útil del escrito de impugnación de un recurso de suplicación o de casación. Aparecen expuestas en la STS de 15 octubre 2013, rcud 1195/13 y reiteradas en diversas ocasiones como las SSTS 18 febrero 2014 rcud 42/2013, 983/2016 de 23 de noviembre rcud 91/16, 69/17 de 26 de enero rcud 115/16 o 654/17 de 20 julio rcud 2832/2015. A la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual de la LRJS, hemos concluido que en el escrito de impugnación del recurso el impugnante debe limitarse a oponerse al recurso, o bien a alegar 1º) Motivos de inadmisibilidad del recurso; 2º) Rectificaciones de hechos; 3º) Causas de oposición subsidiarias. Ahora bien, como en tales resoluciones se advierte, dicho escrito en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada. Invocando otras anteriores, la STS 728/2016 de 14 de septiembre advierte que 'la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la 'reformatio in peius' por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida'.

En interpretación del indicado precepto y aplicando los citados criterios jurisprudenciales, es claro que esas causas que invoca el impugnante, que pudieran haber dado lugar a la presentación de recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia por ese codemandado, no pueden ser ahora analizadas, pues se invocan en lugar inadecuado, lo que impide su análisis por esta Sala.

En consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

UNDÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235. l de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante del SPEE en 300 euros, no así al letrado impugnante de FUECA al haberse adherido al recurso. Tampoco se condena en costas al recurrente D. Daniel, al ser beneficiario del derecho de justicia gratuita.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Daniel y Escuelas Profesionales Sagrada Familia contra la sentencia dictada el 12 de abril 2021 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Cádiz, en autos seguidos a instancias del Servicio Público de Empleo Estatal contra los recurrentes, la Asociación de Empresas Aeronáuticas y la Fundación Universidad de Empresa de la Provincia de Cádiz, sobre prestaciones por desempleo, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Se imponen las costas procesales a Escuelas Profesionales Sagrada Familia, fijándose los honorarios del letrado impugnante (Servicio Público de Empleo Estatal) en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0863-21, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0863.21].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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