Sentencia SOCIAL Nº 268/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 268/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5835/2018 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 268/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100152

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:203

Núm. Roj: STSJ CAT 203/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8038031
EMA
Recurso de Suplicación: 5835/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 268/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por RITUNED, SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 15
Barcelona de fecha 22 de junio de 2017 , dictada en el procedimiento nº 841/2016 y siendo recurrida Patricia ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Rituned SLU, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Doña Patricia de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- El trabajador Doña Patricia , mayor de edad, con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 2 de mayo de 1015, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Rituned SLU.

2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 9 de mayo de 2016 se acordó declarar la responabilidad emresarial por falta de medidas de seguridae higien el accidente de trabajo sufrido por Doña Patricia e día2 de mayo de asi como la procedencia de imponer el recargo de prestaciones del 30%en todas las prestacionesidad de Seguridad Social derivadas de dicho accidente.

3.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 30 de agosto de 2016.

4.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador Doña Patricia acaeció bajo las siguientes circunstancias: la trabajadora subió a una escalera para colocar un cartel de aproxiamdamente 3 X 4 metros, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo; cosecuenia de ello sufrió fractura en el pie. No estaba auxiliada por tercera persona en la colocación del cartel.

5.- La empresa tiene efectuada la valoración de resgos laborales y ha impartido formción.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Patricia ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones, que en porcentaje del 30% le fue impuesto a la empresa demandante en vía administrativa.

En el recurso de la empresa, que ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora accidentada, se plantea un primer motivo suplicatorio, con amparo en el apdo. b) del artículo 193 LRJS , solicitándose la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión 'ex' novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' - concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual vemos cómo la parte actora interesa la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone redacción alternativa, que la Sala no puede aceptar, ello porque no se cita documento o pericia alguna para sustentar la revisión, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 196.3 de la LRJS , que exige que se señale de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca. Igual suerte desestimatoria, y por la misma razón, ha de correr la modificación que se postula para el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

Finalmente se postula la adición de un nuevo hecho probado sexto, para indicar en el mismo que la escalera de mano utilizada por la trabajadora en el momento del accidente se encontraba en perfecto estado, pretensión modificatoria que la Sala tampoco puede aceptar, pues se basa en las fotografías aportadas como documentos 6 a 10 del ramo de prueba de la parte demandante, debiendo recordarse, como razona ampliamente la STSJ CAT de 15-10-2015 (rec. 4143/15) que las fotografías no son medio idóneo para revisar hechos probados en suplicación, pues como señala el TS a partir de su sentencia de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ), los medios de reproducción de imagen y sonido no constituyen medio idóneo para revisar los hechos probados en un recurso de suplicación al amparo del art. 191.b) LPL (hoy art. 193.b LRJS ), al no ser prueba documental, dada su configuración en la LEC como un medio de prueba diferente a la prueba documental, de aplicación en el proceso laboral, ante la falta de regulación diferenciada en la LPL, reforzada por la falta de modificación de ésta, en este aspecto, con ocasión de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.



SEGUNDO .- En sede de censura jurídica se acusa infracción del art. 164 LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta. Dicho precepto legal previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

La omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. La exigencia de tales medidas de seguridad no ha de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concreta y determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. Bastará, pues, con que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.

El empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 LPRL , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores', dado que su obligación es 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( art. 14.2 LPRL ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no 'las distracciones o imprudencias no temerarias' de acuerdo con los artículos 15.4 LPRL y el artículo 115.5.a) LGSS ) podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.

La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

Como recuerda la STS 20-11-2014 , ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.

En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. De este modo se recoge en el art. 96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.



TERCERO .- Alega la empresa en este motivo de censura jurídica que no se dan los presupuestos para imponer el recargo de prestaciones, puesto que cumplió y cumple con todos los requisitos legales y con todas las medidas de seguridad en el trabajo adecuadas para sus trabajadores. Sigue diciendo la recurrente que del relato de hechos probados se desprende que la empresa adoptó todas las medidas de seguridad exigibles y necesarias para evitar el accidente y que si la trabajadora hubiera aplicado los conocimientos de la formación impartida y hubiera seguido la normativa de seguridad, no se habría producido el accidente. Es decir, la empresa no pudo hacer nada para evitarlo, puesto que el siniestro se debió única y exclusivamente a la negligencia de la trabajadora, rompiéndose así la relación de causalidad necesaria. De entenderse lo contrario, concluye la recurrente, se sustituiría la naturaleza sancionadora del recargo por la pura responsabilidad objetiva, desvinculada de un concreto incumplimiento.

La censura jurídica planteada en el recurso se ha de examinar a la vista de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, sin que la Sala pueda entrar a valorar las cuestiones planteadas al margen de dichas objetivaciones y sin que pueda analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia. Así las cosas, el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia declara probado que el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada acaeció bajo las siguientes circunstancias: ' la trabajadora subió a una escalera para colocar un cartel de aproximadamente 3 x 4 metros, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo; consecuencia de ello sufrió fractura en el pie. No estaba auxiliada por tercera persona en la colocación del cartel '.

En estas circunstancias, el riesgo de caída de la trabajadora de la escalera de mano era evidente, atendido el tipo de tarea que estaba realizando, siendo por tanto previsible y evitable. Teniendo en cuenta que subida en la escalera de mano debía colocar un cartel de considerables dimensiones, procedía sin duda alguna la utilización de un equipo de trabajo más seguro y adecuado al trabajo a realizar, o, cuando menos, el auxilio de otro trabajador para la colocación del cartel. En la escalera de mano, por si sola y sin ayuda de tercero, la trabajadora no dispuso de un punto de apoyo y sujeción seguros para realizar esa tarea.

El riesgo de que se produzca un accidente durante la utilización de una escalera de mano no es algo desde luego imprevisible, siendo obligación del empresario garantizar la plena seguridad de los equipos de trabajo y velar por las condiciones de seguridad bajo las que se desarrollan los trabajos. No en vano el uso inadecuado de las escaleras de mano es la causa de un elevado número de accidentes, como señala el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que ya en 1989 dedicó la Nota Técnica de Prevención número 239 a describir las condiciones para la utilización y conservación segura de ese equipo de trabajo. En el presente caso, aunque pueda admitirse que concurrió un exceso de confianza por parte de la trabajadora accidentada, ello no elimina la responsabilidad empresarial, pues el equipo de trabajo utilizado no garantizaba debidamente la seguridad de la operaria, que debió reforzarse con otras medidas de protección, como por ejemplo el auxilio de un tercero para la colocación de ese cartel de gran tamaño, tarea que por cierto no formaba parte del profesiograma de la actora como dependienta.

Por lo que, a tenor de la inalterada crónica judicial de los hechos acaecidos, se constata de modo diáfano que la empresa incumplió su obligación en materia de prevención de riesgos laborales y vulneró el derecho del trabajador accidentado a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, en condiciones y con unos resultados tales que justifican la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el lesionado.

En definitiva, no se acredita la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, pues si la empresa demandante hubiera cumplido con todas sus obligaciones de prevención, estableciendo un procedimiento de trabajo adecuado y seguro para la colocación de un cartel de gran tamaño, el siniestro se habría evitado con casi total seguridad. Existiendo nexo causal entre la falta de adopción de las medidas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, no pudiendo por ello quedar la empresa exonerada del recargo de prestaciones de Seguridad Social.



CUARTO .- La desestimación del recurso interpuesto, al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, conlleva la pérdida del depósito que efectuó para poder recurrir. Habiéndose impugnado el recurso de la empresa, la desestimación del mismo conlleva aparejada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 235 LRJS , la condena al pago de los honorarios de la letrada impugnante de su recurso, que prudentemente fijamos en la suma de 250 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa RITUNED SLU frente a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona , en sus autos nº 841/2016, sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancia de la mencionada empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la trabajadora Dª Patricia , y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenamos a la empresa recurrente a abonar a la letrada de la trabajadora impugnante de su recurso la cantidad de 250 euros en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por e Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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