Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2686/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2012 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ OLMEDO, FERNANDO DIEGO
Nº de sentencia: 2686/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012102595
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG:15078 44 4 2011 0001809
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000394 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000923 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s:Hipolito
Abogado/a:DOÑA CRISTINA GOLDAR SOTO
Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA SA ( SPI GALICIA SA )
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO
En A CORUÑA, a veintisiete de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000394 /2012, formalizado por D. Hipolito , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000923 /2011, seguidos a instancia de Hipolito frente a SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA SA (SPI GALICIA SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Hipolito presentó demanda contra SOCIEDADE PUBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA SA (SPI GALICIA SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de dos mil once que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el 6 de junio de 1997 a la demandada en el centro de trabajo ubicado en la Plaza de Europa n° 10 A, 5° de Santiago de Compostela, con horario de 9:00 a 14:00 y de 15:30 a 18:30 horas, a excepción de los viernes por la tarde, con un contrato de duración indefinida como 'Jefe del Departamento de Control'. SEGUNDO.- Que en fecha 1 de enero de 1998 se le asigna al demandante, que lo acepta, el puesto de Director- Gerente de la sociedad demandada, siendo efectuado el nombramiento por el Consejo de Administración el 10 de diciembre de 1997, con un sueldo de 6.368,06 euros al mes, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. TERCER0.- Que a raíz de su nombramiento para el puesto de Director-Gerente, firma el día 1 de enero de 1998 un contrato que en su apartado de Exposición se califica como 'contrato laboral especial de alta dirección'. En la Cláusula Primera de ese contrato, se establece que las funciones de Director-Gerente serán desempeñadas por el demandante en virtud de una relación laboral especial de alta dirección. En el párrafo siguiente se establece el régimen legal que regirá la relación contractual de las partes; las cláusulas del contrato; el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y la normativa supletoria a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto. La Cláusula Segunda del contrato establece que el demandante realizará todas las funciones inherentes al cargo de Director-Gerente-bajo la dependencia funcional directa del Presidente. La Cláusula Quinta del contrato establece la duración indefinida del mismo, así como que, tratándose de una relación especial de confianza 'el cese de D. Hipolito podrá producirse en cualquier momento, a propuesta del Presidente, por el Consejo de Administración, sin derecho a preaviso y a ninguna otra indemnización, excepto lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 .' Consta, así mismo, en el contrato, la conformidad del demandante y la demandada con las cláusulas del contrato, firmando el mismo. CUARTO.- Que el Consejo de Administración de la sociedad demandada no gestionaba el día a día de dicha sociedad, encargándose esta tarea el Director-Gerente, es decir, el demandante. QUINTO.- Que el demandante tenía poder de decisión para firmar contratos menores, representaba a la empresa demandada en varias ocasiones, elaboraba el Plan Económico-Financiero y la Programación Marco de la empresa con el Director Financiero y podía nombrar libremente técnicos. SEXTO.- Que el demandante era quien proponía el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración al Presidente, estando presente en dichas reuniones para dar las explicaciones y facilitar la información que le fuera requerida. Que el Consejo de Administración aprobaba, salvo en casos excepcionales, todas las actuaciones o propuestas del demandante en lo referente a la gestión de la demandada. SEPTIMO.- Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa, ni representante sindical.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Hipolito contra la empresa Sociedad Pública de Investimentos de Galicia, S.A., declarando que el contrato que unía a las partes era un contrato de alta dirección y que el despido del demandante es procedente.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor, D. Hipolito , accionando por despido frente a la SOCIEDAD PÚBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA S.A., interpone recurso su representación letrada, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del hecho declarado probado quinto y la adición de un octavo, y el segundo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de derecho y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la demandada.
SEGUNDO.-Como hemos dicho, con amparo en el art. 191, letra b), de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente construye el primero de los motivos de suplicación, solicitando las revisiones fácticas siguientes:
A.- Una nueva redacción del hecho probado quinto, con el siguiente contenido: 'Que el demandante tenía asignadas las siguientes facultades: Dirigir la organización empresarial de la sociedad bajo las directrices emanadas de la Presidencia, con los siguientes poderes de actuación:
-Celebrar conjuntamente con el Jefe del Departamento Administrativo Financiero y, en la ausencia de éste, con el Jefe del Departamento de Controlo con el Director Técnico toda
clase de operaciones bancarias y hacer pagos con cargo a los fondos de la Sociedad para cancelar las obligaciones contraídas. Se exceptúan de estas facultades las que supongan un endeudamiento para la Sociedad.
- Formalizar todo tipo de contratos con los proveedores, suministradores o clientes así como con los contratistas de las obras encargadas a la Sociedad, correspondiéndole al Presidente, previa autorización del Consejo de Administración, suscribir los Convenios específicos y sus respectivos Planes Económico-financieros
- Actuar como órgano de contratación para contratos menores, tal y como se definen en la Ley 30/2007.
- Celebrar conjuntamente con el Jefe de Departamento de Control, o con el Técnico Económico-Financiero toda clase de operaciones bancarias y hacer pagos con cargo a los fondos de la Sociedad para cancelar las obligaciones contraídas. Se exceptúan de estas facultades las que supongan un endeudamiento para la Sociedad.'
El motivose apoya en los folios 60 a 68, 75 y 76, 86, 262 a 264, 512 a 547, 506, 511, 105, 106, 111, 114, 1448, 1571, 1850, 2012, 1980, 1737, 1773, 1904, 1973 a 2021, 2048, 2052, 2054, 2056, 1800 a 1973, 2022, 2030 y 2037.
B.- Se propone añadir un nuevo hecho probado octavo, con el siguiente contenido: 'El porcentaje que suponen las adjudicaciones de los contratos menores en cómputo global desde la creación de la sociedad se cifra en un 1,93 respecto del total de las adjudicaciones realizadas por la sociedad demandada; resultando dicho porcentaje en los cuatro últimos ejercicios, de un 1,92 respecto del total de las adjudicaciones efectuadas'.
El motivo se apoya en los folios 590 y 591.
Debe recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez «a quo», de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas» (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8742]).
Partiendo de ello, no puede prosperar ninguna de las dos revisiones instadas. La primera, porque se trata de una nueva valoración de la prueba, realizada sobre la base de más de 200 folios, que no puede imponerse sobre la efectuada por el juzgador de instancia, basada en la documental y en el resto de las pruebas practicadas, interrogatorio de la parte y testificales, y de la que no se evidencian errores evidentes de apreciación, que son los que pueden dar lugar a la pretendida modificación. Y la segunda, pues pretende destacar tan solo un aspecto de la contratación de la demandada que, aparte de olvidar otros, como el señalado por la demandada, partiendo del folio 592, que hace referencia a los porcentajes de contratación, no resulta trascendente, pues el juez de instancia ya valora los porcentajes de contratación a través de contratos menores.
TERCERO.-Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral , la parte recurrente formula el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 1.1 y 2.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al art. 1.2 del RD 1382/1985 , así como de los arts. 49.1 k ), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia que lo desarrolla. En esencia, el actor alega que su relación con la demandada era laboral común, y no sometida al real decreto antes mencionado.
Debe recordarse que, conforme establece el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (RCL 19852011), que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.'
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 junio 1999 (RJ 19995067), a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad» . Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 [RJ 1990205 ], 12-9-1990 [RJ 19906998 ], 2-1-1991 [RJ 199143] y STS/IV 22-4-1997 [RJ 19973492] -recurso 3321/1996 -). b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» ( STS/Social 12-9-1990 ). c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 [RJ 19902065 ] y 11-6-1990 [RJ 19905050]). d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que«para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 ).
Teniendo en cuenta ese marco legal y jurisprudencial, y vista la prueba practicada, el motivo no puede prosperar pues, pese a lo sostenido por la parte recurrente en sus alegaciones jurídicas, lo cierto es que los hechos declarados probados no evidencian una relación laboral común, sino la especial de la alta dirección. Debe aquí recordarse que el relato fáctico, inmodificado, resulta no solo de la documental unida a los autos, en la que se basa la recurrente, sino del conjunto de la prueba practicada, en la que destacan el interrogatorio de la presidenta y las testificales de los consejeros. Y, conforme al mismo, resulta que el actor, que suscribió hace doce años un contrato de alta dirección, conforme al cual realizaría todas las funciones inherentes al cargo de director-gerente bajo la dependencia funcional directa del presidente, se encargaba de la gestión diaria de la sociedad, tenía poder de decisión para firmar contratos menores, representaba en ocasiones a la empresa, elaboraba el plan económico- financiero y la programación marco de la empresa con el director financiero, y podía nombrar libremente técnicos. Proponía el orden del día del consejo de administración, que aprobaba todas sus actuaciones o propuestas de gestión, salvo casos excepcionales; como señala el juez de instancia en fundamentos de derecho, con un claro valor fáctico, los consejeros se limitaban a acudir a las reuniones y a aprobar lo que hacía el demandante, ya que desconocían el funcionamiento de la sociedad.
En definitiva, el actor ejercitaba poderes inherentes a la titularidad de la empresa, referidos al conjunto de la actividad de la misma, y era autónomo en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Por lo tanto, resultando la existencia de una relación especial de alta dirección, debe rechazarse la existencia de un despido, pues la cláusula quinta del contrato establece que el cese del actor podrá producirse en cualquier momento, a propuesta del Presidente, por el Consejo de Administración, sin derecho a preaviso y a ninguna otra indemnización, excepto lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 . Y, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 abril 2001 (RJ 20014609), conforme la doctrina reiteradamente sentada en sus sentencias de 15 de marzo de 1989 ( RJ 1989, 2414), 9 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7137), 12 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 894), 26 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1231 ) y 6 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 1832), 12 de marzo de 1993 (RJ 1993, 2410 ) y 4 de enero de 1999 (RJ 1999, 801), la ordenación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil ( art. 3 Decreto 1382/1985 ). La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa el art. 56 ET , por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable. La relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. CRISTINA GOLDAR SOTO, en nombre y representación de D. Hipolito , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Santiago de Compostela en proceso nº 923/2011 promovido por D. Hipolito contra la SOCIEDAD PÚBLICA DE INVESTIMENTOS DE GALICIA S.A.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
