Sentencia Social Nº 269/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 269/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2012 de 05 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS

Nº de sentencia: 269/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100147


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMA SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE JULIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 269/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CHOCARRO , en nombre y representación de NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS) , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por SINDICATO ELA y SINDICATO LAB, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, al personal de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad Foral de Navarra, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el Convenio Colectivo vigente y condenando a la demandada NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACION DE IKASTOLAS) a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo deducida por SINDICATO ELA y SINDICATO LAB contra NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA (FEDERACIÓN DE IKASTOLAS), MINISTERIO FISCAL y DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, debo declarar y declaro no ajustada a derecho la decisión de los empresarios titulares de las ikastolas incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra de reducir los salarios del personal docente en los porcentajes que a se refiere la presente sentencia, y debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir percibiendo las retribuciones y salarios que se les abonaba con anterioridad a la reducción salarial aplicada con efectos del 1 de junio de 2010 por las empresas representadas por la Federación Navarra de Ikastolas (Nafarroako Ikastolen Elkartea) y en tanto en cuanto no se determine otro salarios en la comisión mixta del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra 2008-2010 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y absolviendo al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra de las pretensiones frente a él deducidas. '

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Por resolución de la Directora General de Trabajo de Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra de 22 de junio de 2009, se dispuso el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra del texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector 'Ikastolas', de Navarra 2008 a 2010, cuyo texto se publicó en el BON Nº 92 de 27 de julio de 2009 (que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). Dicho convenio colectivo fue suscrito y aprobado por la Comisión Negociadora integrada por la representación de la Asociación de Empresarios del sector (Nafarroako Ikastolen Elkartea) y por las centrales sindicales LAB y ELA-STV. SEGUNDO.- En el art. 2 de dicho convenio colectivo establece que será de aplicación en las ikastolas radicadas en la Comunidad Foral de Navarra. El art. 3, al definir el ámbito funcional, señala que quedan afectados por este convenio los centros de enseñanza reconocidos como ikastolas y que sean miembros de Nafarroako Ikastolen Elkartea, cualquiera que sea el carácter de la entidad titular. Y en el art. 4, definiendo el ámbito personal del convenio, señala que afectará a todo el personal que presten servicios por cuenta ajena en régimen de contrato de trabajo en una ikastola. El art. 5 define el ámbito temporal señalando que con independencia de la fecha en que sea firmado por las partes o el día en que aparezca publicado en el BON, el convenio tendrá carácter retroactivo, respecto a sus efectos económicos, desde el 1 de enero de 2008, y durará hasta el 31 de diciembre de 2010, periodos que, no obstante, se entenderán prorrogados, en lo que legalmente proceda, hasta la entrada en vigor del siguiente convenio que lo sustituya. TERCERO.- En el BON Nº 72, de 14 de junio de 2010, se ha publicado la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio, por el que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción de déficit público adoptadas por el Gobierno de la Nación por RD Ley 8/2010, de 20 de mayo. En la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010 , bajo la rúbrica 'Aplicación de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público a los centros educativos concertados', dispone lo siguiente: 'Los importes anuales de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, se modifican para el ejercicio 2010 de modo que las previsiones sobre retribuciones del personal docente permitan el cumplimiento del 'Acuerdo para la mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada', manteniendo la analogía retributiva en el 95 x 100 del salario base y complemento específico docente del personal funcionario docente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a las modificaciones establecidas, para éste último, en la presente Ley Foral'. CUARTO.- En el Convenio Colectivo en el Sector Ikastolas de Navarra 2008-2010 se establecía en el anexo I la tabla salarial del año 2008, y se regulan los incrementos salariales en el art. 56 de dicho convenio. En concreto se indica que 'las tablas salariales para los años 2009 y 2010 serán determinadas por la Comisión mixta del convenio en aplicación de los acuerdos de revisión de salarios que procedan'. En cumplimiento de dicho artículo la Comisión mixta aprobó las tablas salariales para el año 2009. Por resolución número 1672/2009, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Gobierno de Navarra se procede al registro y publicación de esas tablas salariales para el año 2009 del Convenio Colectivo de Trabajo de Ikastolas de Navarra (tabla salarial que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). Desde enero de 2010 las ikastolas a las que se les aplica el Convenio Colectivo Ikastolas de Navarra, ante la ausencia de expreso acuerdo de la Comisión mixta del convenio en orden al incremento salarial de 2010, vinieron a aplicar a los trabajadores afectados por el convenio los mismos salarios que venían percibiendo en el ejercicio 2009, y todo ello desde enero hasta el 31 de mayo de 2010 inclusive (hecho conforme, y deducible de los propios documentos que aportan los litigantes). QUINTO.- Con efectos de 1 de junio de 2010 los centros de enseñanza reconocidos como ikastolas y miembros de Nafarroako Ikastolen Elkartea (Federación Navarra de Ikastolas) a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de Ikastolas de Navarra 2008-2010, han procedido a reducir el salario del personal que presta sus servicios profesionales en las ikastolas de Navarra. En concreto han venido a reducir esos salarios en porcentaje equivalente a la reducción del módulo a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y con referencia a dicha reducción en centros educativos concertados. Así, con efectos del 1 de junio de 2010 para el personal docente que presta servicios en educación infantil y primaria el porcentaje de reducción respecto de los salarios que venían percibiendo han sido de 4,5%. Para el personal docente que prestaba servicios en primero de la ESO el porcentaje de reducción ha sido del 3,85%, y para los que prestan servicios en segundo de la ESO del 6,32%. Para el personal docente que presta servicios en bachiller el porcentaje de reducción ha sido del 6,32% y en orientación el porcentaje de reducción también ha sido del 6,32%, todo ello conforme al detalle plasmado al folio 71 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido al haberse admitido expresamente por los litigantes que dichos porcentajes de reducción son los que se ha venido aplicando en las ikastolas desde el 1 de junio de 2010. SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el acta final del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra para los años 2008 a 2010, con las tablas salariales del año 2008. El 18 de marzo de 2008 se suscribe entre el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y las organizaciones empresariales de la enseñanza privada concertada en Navarra identificadas como NIE, ANEG, CECE y UECOE, el denominado 'Acuerdo de bases para la negociación de la mejora a la calidad educativa y mejoras sociales en el sector de la enseñanza concertada'. En dicho Acuerdo, que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, se indica que el Acuerdo de bases se alcanza entre en Departamento de Educación y las organizaciones empresariales de la enseñanza privada concertada en Navarra 'en orden a establecer el marzo económico que deberá respetarse en la negociación que seguirá a la firma del mismo entre estos representantes empresariales de la enseñanza concertada y las organizaciones sindicales del sector'. En la base primera se indica cuál es la cantidad disponible como incremento del presupuesto del ejercicio 2008 respecto del 2007, y respecto de los siguientes ejercicios, señalando que 'estas cifras incluyen la cuantía necesaria cada año para alcanzar una analogía retributiva del 95% del salario base y complemento específico docente de los profesores de la red pública'. Añade que así mismo 'incluyen la actualización de los otros gastos en el porcentaje que corresponda'. En la base tercera se indica que las cantidades disponibles en cada ejercicio (incremento respecto al año precedente) se destinan a los tres ámbitos de actuación que se detallan y con el desglose y porcentaje que para cada ámbito y cada año corresponde, identificando como esos ámbitos de actuación, en primer lugar, las mejoras de condiciones de personal docente, analogía retributiva y otros conceptos; en segundo lugar los recursos educativos de los centros, correspondencia con retribuciones, inversiones y otros conceptos y, en tercer ámbito de actuación, el incremento de los recursos educativos para NEL y Multiculturalidad. En el Acuerdo base también se indica que la cuantía que se derive en aplicación del 95% de analogía retributiva dependerá del IPC de cada año. Que se conoce la correspondiente al 2008, por lo que en los años sucesivos será 'la que corresponda' a cada periodo. Aclara que el cálculo se ha realizado con un incremento del IPC del 4% para los años 2009, 2010 y 2011, y que por lo tanto las cuantías como los porcentajes son aproximados. En la base sexta se indica de forma expresa que 'el Departamento de Educación, previa autorización del Gobierno de Navarra, asumirá el acuerdo que se alcance entre las organizaciones empresariales y sindicales siempre que se suscriba por la mayoría de la representatividad de las organizaciones empresariales y sindicales y se ajuste a lo previsto en este Acuerdo de bases'. SÉPTIMO.- Con fecha 16 de junio de 2008 se suscribió un Acuerdo denominado de mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada, suscrito por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y los representantes de organizaciones sindicales y de los titulares y patronales del sector de la enseñanza privada concertada en Navarra, identificadas en dicho Acuerdo como ANEG, CECE, UECOE, FSIE-SEPNA, y NIE, constando en relación a esta última que es 'sin perjuicio de lo que resulte al sector de la red de ikastolas por la aplicación de su propio convenio colectivo de trabajo'. En dicho acuerdo, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se hace referencia en el dispositivo al Acuerdo de bases para la negociación de 18 de marzo de 2008, y que de acuerdo con el mismo el Departamento de Educación ha incrementado el presupuesto del ejercicio 2008 respecto del ejercicio 2007 en 6.952.000 €, por los conceptos que se indican, y prevé los incrementos que va a aplicar el Departamento de Educación para los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como los conceptos a los que se aplicará tal incremento. Entre los conceptos que se citan aparece expresamente la denominada 'Analogía retributiva'. En dicho Acuerdo de mejora de fecha 16 de junio de 2008 se establece, como Acuerdo número decimoquinto, con referencia a garantías y posibilidades de mejora del Acuerdo, lo siguiente: 'Las mejoras económicas y laborales podrán ser absorbidas por las que puedan establecerse por disposición legal, estatal y autonómica, convenio colectivo y las que con carácter voluntario vengan realizando las empresas, tanto para el personal docente como no docente. Lo pactado en el presente Acuerdo podrá ser objeto de mejoras si el Parlamento Foral o el Gobierno de Navarra aumenta la dotación presupuestaria prevista, pudiendo los firmantes instar a las fuerzas políticas de la Comunidad a que así procedan, comprometiéndose el Departamento de Educación a adaptar el Acuerdo a las nuevas disponibilidades presupuestarias. Con independencia de las concretas subidas salariales previstas en este Acuerdo, es voluntad de los firmantes que si a lo largo de su vigencia se obtienen fondos adicionales el 75% de estos se destinen en primer lugar a la analogía retributiva 95% en el concepto de antigüedad y el 25% a la subida del módulo 'otros gastos'. En dicho Acuerdo de fecha 16 de junio de 2008 no aparece suscrito por los sindicatos LAB ni ELA, ni tampoco por organización sindical distinta a la FSIE-SEPNA (Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza y Sindicato de Enseñanza Privada de Navarra, que está integrado en dicha Federación).-OCTAVO.- Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de septiembre de 2008 se autoriza al Consejero de Educación a asumir, ejecutar y realizar el seguimiento del 'Acuerdo de mejora progresiva de la calidad de educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada', suscrito el 16 de junio de 2008. En dicho Acuerdo se autoriza el incremento de los correspondientes créditos para el año 2008 y para los ejercicios posteriores se establece que el gasto vendrá determinado por la aplicación de los módulos que deben ser aprobados por la Ley Foral de Presupuestos correspondientes a esos ejercicios (Acuerdo que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). NOVENO.- En el BOE de 17 de enero de 2007 se ha publicado el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En el art. 1 de dicho Convenio se indica que el convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español. Pero añade que no obstante, en aquellas comunidades autónomas con competencias exclusivas o competencias plenas transferidas en materia de educación, podrán negociarse convenios colectivos para su aplicación en su ámbito territorial. Igualmente podrán negociarse acuerdos autonómicos en los términos y condiciones pactados en la Disposición Adicional Octava del Convenio Estatal . Para ello, será necesario el previo acuerdo de las organizaciones patronales y sindicales, legitimadas en los ámbitos de negociación, que alcancen la mayoría de su respectiva representatividad. En este supuesto, el convenio de ámbito estatal será derecho supletorio dispositivo respecto de las materias no negociadas en el ámbito autonómico. En el art. 67 del V Convenio Colectivo Estatal , bajo la rúbrica complementos retributivos autonómicos, se establece que en aquellas CC AA en dónde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos acuerdos. En la Disposición Adicional Octava de dicho Convenio Estatal se indica que, en virtud de lo establecido en el art. 1 del convenio, en las comunidades y ciudades autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las materias que relaciona y, en ellas, 'complementos retributivos para todo el personal afectado por este convenio'. Añade que 'el abono de estos complementos, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no están obligadas a ello'. Concluye dicha Disposición Adicional Octava del Convenio Estatal señalando que 'estos acuerdos que formarán parte de este convenio, para su efectividad deberán ser tomados por las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su respectiva representatividad y deberán contar con el acuerdo previo o conformidad de la administración educativa competente', y que 'dichos acuerdos deberán ser enviados a la Comisión paritaria del convenio, para que proceda a depositarlos ante el organismo competente y su posterior publicación en el BOE'. DÉCIMO.- En el BOE de 22 de marzo de 2010 se ha publicado en la resolución de 9 de marzo de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre complemento retributivo correspondiente a la Comunidad Foral de Navarra del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Dicho Acuerdo fue suscrito por las organizaciones empresariales ANEG, CECE y UECOE, y por las organizaciones sindicales 'más representativas en el sector de la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos'. Se indica que el objeto es fijar los complementos salariales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra al amparo de la Disposición Adicional Octava del V Convenio Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. En dicho Acuerdo se pacta que 'el personal docente en pago delegado y el personal no docente afectado por el V Convenio percibirá el año 2009, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, un complemento salarial que junto al salario base nacional, que configura en el denominado 'mes Navarra', por la cuantía que se recoge en el anexo I, en 14 pagas mensuales (esto es, en cada pago mensual así como las gratificaciones extraordinarias). Dicho salario será abonado a aquellos trabajadores contratados a jornada completa y proporcionalmente a los contratados a jornada parcial'.- En el apartado segundo se indica que 'el pago del mencionado salario al personal en pago delegado estará condicionado a que su abono sea efectuado por el Departamento de Educación y Cultura de la Comunidad Foral de Navarra. Las empresas, por tanto, no abonarán directamente cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello. El pago del citado salario al personal no incluido en pago delegado se realizará directamente por parte de los centros'.- UNDÉCIMO.- La Ley Foral 26/2002, de 2 de julio, de Medidas para la mejora de las enseñanzas no universitarias, en su art. 13.5 prevé que, una vez iniciado el periodo de vigencia del Acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2000, de Mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de enseñanza concertada, 'el Gobierno de Navarra estudiará en función de las disponibilidades presupuestarias, las medidas necesarias y otros créditos económicos para propiciar que el sector de la enseñanza privada concertada 'representantes de las organizaciones sindicales y empresariales', alcance un nuevo acuerdo de mejora de la calidad de la enseñanza en el que se sigue avanzando en el proceso de analogía retributiva hasta que el salario del profesorado de los centros concertados incluido en pago delegado alcance el 95% del sueldo base más el complemento específico docente del profesorado al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, acorde a los respectivos niveles educativos y retributivos'. En el art. 8 de la misma Ley Foral , al referirse al sostenimiento de centros concertados y subvencionados, indica expresamente que 'las cuantías señaladas para salarios del personal docente incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración mediante el pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo'. DUODÉCIMO.- En el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona se tramita el procedimiento del conflicto colectivo 641/2010, en virtud de demanda, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, presentada por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español (FSIE), la Confederación Sindical ELA, el Sindicato LAB y UGT frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, la Asociación Navarra de Educación y Gestión (ANEG), la Confederación Española de Centros de Enseñanza de Navarra (CECE), ITC400 (UECOE) y la Federación Navarra de Ikastolas (NIE). En el suplico de la demanda se solicita que se declare 'el carácter consolidable de las retribuciones de los docentes de la enseñanza concertada en Navarra y por tanto nula o disconforme a derecho de la reducción efectuada en la Ley Foral 12/2010 y que, sin perjuicio de lo anterior, se reconozca que dicha Ley es inaplicable al personal docente que presta sus servicios por cuenta ajena en las empresas de enseñanza y titularidad privada, no universitaria, integrada o no integradas, que al menos impartan un nivel educativo sostenido total o parcialmente con fondos públicos, pertenecientes a la Comunidad Foral de Navarra.- Dicho proceso de conflicto colectivo se encuentra suspendido en el Juzgado de lo Social Nº 4 desde el 11 de noviembre de 2010 hasta que se resuelva cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, del Gobierno de la Nación, que se ha considerado 'habilitante la Ley Foral cuya aplicación es objeto del conflicto colectivo' (providencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta ciudad de fecha 27 de diciembre de 2010, que obra unida al folio 259 de los autos y que se da aquí por reproducida). Dicha cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha sido resuelta por auto del Tribunal Constitucional 85/2011, de 7 de junio de 2011 , publicado en el BOE el 4 de julio de 2011, por el que inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8173-2010 en relación con preceptos del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit. DECIMOTERCERO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el de noviembre de 2010, concluyendo sin avenencia, y habiéndose presentado la correspondiente demanda iniciadora del presente procedimiento en este Juzgado de lo Social el 23 de diciembre de 2010. Este proceso de conflicto colectivo quedó paralizado a instancia de las partes litigantes hasta la solicitud de la parte actora de reanudación en mayo de 2011, acordándose el 30 de mayo de 2011 la celebración del correspondiente juicio el 5 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar.- DECIMOCUARTO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Ikastolas de Navarra 2008-2010 y versa sobre la reducción salarial acordada por los empresarios incluidos en el ámbito de afectación de tal convenio colectivo a partir del 1 de junio de 2010 tras la reducción de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados para el ejercicio 2010 a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio , por el que se adapta en la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA/FEDERACION DE IKASTOLAS DE NAVARRA, se formalizó mediante escrito en el que se consignan DOS MOTIVOS amparados en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ) y de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio de 2010 del Parlamento de Navarra así como infracción, por aplicación indebida, de los artículos 86.3.2º del ET y artículo 5 del Convenio Colectivo para las Ikastolas de Navarra en relación con los artículos 28 y 37.5 de la CE y artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado del Gobierno de Navarra en representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, por la CONFEDERACION SINDICAL E.L.A., por el SINDICATO LAB, así como por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.-Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Don JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicato ELA y el Sindicato LAB declarando no ajustada a derecho la decisión de los empleados titulares de las ikastolas incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra de reducir los salarios del personal docente en los porcentajes a que se refiere la presente sentencia, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir percibiendo las retribuciones y salarios que se les abonaba con anterioridad a la reducción salarial aplicada con efectos del 1 de junio de 2010 por las empresas representadas por la Federación Navarra de Ikastolas en tanto en cuanto no se determine otro salario en la comisión mixta del Convenio Colectivo de Ikastolas de Navarra 2008-2010.

Dicha sentencia se recurre en Suplicación por la representación de la Federación Navarra de Ikastolas formulando dos motivos de censura jurídica amparados procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ) y de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Foral 12/2010, de 11 de junio de 2010 del Parlamento de Navarra entendiendo que la reducción salarial operada en los salarios del personal docente afectados por el conflicto colectivo planteado viene determinada por esta última Disposición que se impone a las partes firmantes del Convenio Colectivo de las Ikastolas de Navarra para 2008-2010 en virtud de las normas que rigen el pago delegado de los módulos educativos y del principio de jerarquía normativa que establece la CE, que al contrario de lo que sostiene la sentencia recurrida, sí justifican y amparan la reducción salarial operada sin incumplir el convenio. Alega además que la Administración Foral es responsable de las obligaciones salariales frente al personal docente concertado, con la limitación cuantitativa predeterminada en el incremento de los módulos de personal.

SEGUNDO.-La Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 12/2010 , que regula la aplicación de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público a los centros educativos concertados, dispone expresamente: 'Los importes anuales de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, se modifican para el ejercicio 2010 de modo que las previsiones sobre retribuciones del personal docente permitan el cumplimiento del «Acuerdo para la mejora progresiva de la calidad de la educación y de las condiciones de trabajo en el sector de la enseñanza concertada», manteniendo la analogía retributiva en el 95 por 100 del salario base y complemento específico docente del personal funcionario docente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a las modificaciones establecidas, para este último, en la presente Ley Foral.'

Y la Exposición de Motivos de dicha Ley Foral señala que '...en lo que se refiere a la determinación de las retribuciones del personal docente, no puede olvidarse que la correspondiente al personal docente de los centros concertados incluido en pago delegado....' Se entiende que la Ley mantiene la equiparación retributiva entre el personal docente de la enseñanza concertada y el personal docente de la enseñanza pública, en el 95%. Por ello, dado que se han reducido las retribuciones del personal docente de la enseñanza pública, para seguir manteniendo la equiparación retributiva del 95% se han reducido los importes anuales de los módulos económicos por unidad escolar.

En segundo término, hay que tener en cuenta que el Convenio Colectivo de las Ikastolas de Navarra para los años 2008 a 2010 no ha sido suscrito por dicha Administración Foral, sino por la Asociación de Empresarios del sector y las centrales sindicales que hoy recurren.

La sentencia de instancia acoge la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 15 de marzo de 2011 , que al resolver un supuesto idéntico llega a las siguientes conclusiones extrapolables al que se analiza.

a) Los titulares de los centros educativos con niveles de enseñanza concertados, y los trabajadores a su servicio, no tienen limitada su capacidad y autonomía para negociar, por medio de sus representantes, el régimen salarial del personal docente y del personal administrativo y de servicios generales. Así lo confirma la regulación que en materia retributiva se contiene en los artículos 49 a 56 y en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de las Ikastolas del País Vasco para los años 2008 y 2009, en los que se establecen los diferentes conceptos remuneratorios del personal del primer ciclo (no concertado) y segundo ciclo de educación infantil, así como la de la ESO y de las Enseñanzas Medias, incluidos los pluses que consideran pertinentes, sin establecer vinculación alguna entre tales conceptos y las remuneraciones que en él se fijan y los componentes de gastos de personal de los módulos económicos de distribución de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados correspondientes al personal docente, y tampoco con los componentes de otros gastos, que comprenden los de personal de administración y servicios.

b) La determinación del importe de los módulos anuales de sostenimiento se realiza teniendo en cuenta los resultados de las negociaciones colectivas habidas en el sector y las disponibilidades presupuestarias, pero la Administración educativa no asume conceptos e incrementos que rebasen los módulos establecidos.

c) Las partes negociadoras del convenio colectivo sectorial pueden pactar las retribuciones que estimen oportunas tanto para el personal docente como para el personal no docente, y mejorar incluso el importe de los conceptos retributivos del personal docente a los que alcanza e procedimiento de pago delegado, si bien la responsabilidad de la Administración queda limitada a las cuantías de los módulos económicos fijadas en las Leyes de Presupuestos, corriendo exclusivamente a cargo de los centros educativos los importes que excedan de los marcados en aquellos.

d) La fórmula de pago delegado de la nómina no se aplica a todo el personal de los centros educativos concertados sino únicamente al personal docente que preste servicios en niveles concertados y en lo que respecta a los mismos.

e) Respecto al citado personaly a los niveles concertados, el sistema de pago delegado no convierte a la Administración educativa en parte de la relación laboral, sin perjuicio de que se lo obligue a responder frente al personal docente de las deudas salariales generadas por su actividad laboral, si bien como precisa la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2009 , dada la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, al ser aquéllas las que ostentan el monopolio normativo del límite máximo de responsabilidad de la Administración en materia de enseñanza obligatoria.

f) La decisión de las Ikastolas concertadas de no abonar los salarios fijados en el convenio colectivo sectorial desconoce la fuerza vinculante de los acuerdos colectivos garantizada por los artículos 37.1 de la Constitución y 82.2.2º del ET

g) El hecho de que parte del personal en el que incide el conflicto esté sujeto al sistema de pago delegado de la nómina, no exonera a los titulares de las Ikastolas, de las obligaciones inherentes a su condición de empleadores y, en particular, de la de abonar los salarios pactados en el convenio colectivo en la parte que no sea cubierta por la Administración educativa. La fuente de la obligación empresarial de satisfacer tales retribuciones se encuentra en el convenio colectivo concertado por las asociaciones codemandadas y LAB para los años 2008 y 2009, cuyo contenido sigue vigente y tiene fuerza vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 5 del convenio, incluido el artículo 49 y siguientes de la norma convencional.

h) La decisión unilateral de las empresas afectadas por el conflicto de incumplir, sin más, la obligación retributiva que previamente habían asumido en la contratación colectiva, sin denuncia ni proceso negociador previo, no es un instrumento hábil para hacer valer la onerosidad sobrevenida de la prestación a su cargo.

El motivo, por tanto, se desestima.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida de los artículos 86.3.2º del ET y artículo 5 del Convenio Colectivo para las Ikastolas de Navarra en relación con los artículos 28 y 37.5 de la CE y artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical referidos a la negociación colectiva y libertad sindical, sosteniendo en definitiva el cumplimiento por parte de la Asociación de Ikastolas demandada de lo previsto en dicho Convenio.

Señala la recurrente que la reducción salarial practicada unilateralmente por las Ikastolas tiene su sustento legal en el Preacuerdo de 25 de junio de 2008, olvidando que, como declara el TS en su sentencia de 14 de junio de 1995 , los preacuerdos que se hayan alcanzado durante la negociación de un convenio, por su propia esencia están desprovistos de entidad definitiva, puesto que por la propia dinámica del procedimiento negociador los mismos son susceptibles de modificación en reuniones posteriores abiertas a la consideración de nuevas ofertas y contra ofertas. Sólo el acuerdo final manifiesta el Convenio Colectivo.

Aún reconociendo la fuerza vinculante del Preacuerdo invocado, la reducción salarial practicada no queda amparada por el mismo en base:

1º- A que el Preacuerdo habla de 'incremento' salarial, no comprendiendo la medida reductora practicada.

2º- El Preacuerdo exige que las partes determinen las tablas salariales de aplicación mediante acuerdo o negociación, lo que en el presente caso no se ha producido.

Al haberlo entendido así la Juzgadora a quo procede, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de la demandada NAFARROAKO IKASTOLEN ELKARTEA/FEDERADCION DE IKASTOLAS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. TRES de los de Navarra, en el procedimiento núm. 890/10 seguido a instancia del SINDICATO ELA y SINDICATO LAB, contra la recurrente, DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA y el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0029.12, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto


Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la sentencia de 5 de julio de 2012 en el recurso de Suplicación 29/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO:La representación procesal de los sindicatos ELA y LAB, plantean demanda de conflicto colectivo frente a Nafarroako Ikastolen Elkartea e impugna en el presente procedimiento la reducción salarial aplicada por la patronal demandada en los términos de la Ley Foral 12/2010, por que se aplican a Navarra las medidas extraordinarias del déficit público dispuestas en el RDL 8/2010, y cumplimentando la instrucción de reducción de la masa salarial que en su disposición adicional tercera previene la modificación de los importes anuales de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, desde junio de 2010. Se alega en la demanda que se ha vulnerado el convenio colectivo del ramo y sus tablas salariales por decisión unilateral del empleador y sin el acuerdo preceptivo de la comisión mixta.

La sentencia de instancia admite la pretensión de los trabajadores en virtud de la doctrina de la STSJ País Vasco de 15 de marzo de 2011 , cuyos argumentos reproduce, constatando que no ha existido acuerdo para la reducción salarial, y que el pago de los módulos en la enseñanza concertada es independiente de los pactos retributivos entre el empresario y sus trabajadores, que pueden pactar salarios superiores a los legalmente fijados como módulo, y el sistema de pago delegado no convierte a la administración educativa en parte de la relación laboral, calificando de unilateral la decisión de los empresarios de reducir la retribución sin previo acuerdo de reducción en la comisión mixta del convenio. Sentencia confirmada por la decisión mayoritaria de esta Sala.

SEGUNDO.Con todos los respetos a la sentencia mayoritaria, entiendo que la sentencia de instancia debió revocarse por dos razones: en primer lugar porque contraviene la disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/2010 , sin que en el ámbito laboral se pueda prejuzgar una supuesta ilegalidad de la Ley Foral 12/2010, que se antepone a las partes en virtud de las normas del pago delegado, dada la gratuidad pretendida de la enseñanza concertada, cuyos salarios son asumidos por la administración publica al personal docente, según previene el Art. 117.5 LOE y Art. 8 de la Ley Foral 26/2002 ; y en segundo lugar porque el acuerdo previo no es una exigencia preceptiva para aplicar la reducción salarial al personal laboral de las entidades demandadas, desde elpunto y hora que el Art. 56 del convenio de Ikastolas para los años 2008/2010 ha vinculado expresamente las tablas salariales a los acuerdos de revisión de salarios con la administración, en el contexto de los acuerdos para la mejora progresiva de la calidad de la educación, que pretendían la asimilación de las retribuciones de los docentes de la enseñanza concertada a la enseñanza pública.

TERCERO. A mi entender las empresas demandadas han podido rebajar legítimamente el salario de los trabajadores de la enseñanza concertada, porque, en definitiva, no afecta a los términos de una negociación colectiva que se ha hecho siempre presuponiendo los términos de la subvención publica de una enseñanza concertada. La reducción salarial esta justificada por la exigencia de limitación del gasto público en una grave crisis económica, sin que se entienda en que términos y sobre que bases se puede atender por los empresarios demandados el abono de salarios que se sustentan en los presupuestos públicos cuando se reducen los módulos.

La repercusión directa a los trabajadores demandantes de la reducción salarial no afecta a su derecho a la libertad sindical, sino a la recta comprensión de lo efectivamente pactado en su día en el convenio del ramo, pues dado que sus salarios se abonan por pago delegado por la Administración Pública, en todos los casos se da identidad de razón para la reducción salarial que en la enseñanza pública, que es el abono del gasto con cargo a las mismas y únicas arcas públicas, que deben sanearse como presupuesto previo de viabilidad de la propia enseñanza concertada. Y como subraya la STS 23 de febrero de 2012 la reducción salarial no es una modificación sustancial de condiciones laborales sino una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias de superior rango. A mi entender los argumentos de la demanda son una reproducción de los argumentos debatidos en detalle y rechazados por la Sentencia de la Audiencia Nacional 115/2011 de 20 de julio , y el Auto del Tribunal Constitucional de 5-07-2011 , que resuelven que 'los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en elArt. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ..., por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone elArt. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del Título ICE'.

El argumento de que la administración no es empleadora es a mi juicio incorrecto pues la relación laboral y su régimen salarial en las empresas demandadas se ha sustentado en el abono directo de los salarios por la administración como pago delegado, que es una base del contrato, que lo condiciona directamente, y que así se ha incorporado expresamente a los términos del convenio en su Art. 56, que prevé que las tablas salariales se determinaran en aplicación de los acuerdos de revisión de salarios. Y en el sistema de pago delegado parece evidente que en los términos del convenio si los módulos se hubieran incrementado tal incremento se habría aplicado de modo directo al del salario de los trabajadores demandantes, y así se suscribió en el preacuerdo de 25 de junio de 2008.

Y dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos. De conformidad con la sentencia TS de 9 de mayo de 2003 , la obligación de abono de salarios del personal docente de los centros concertados por la Administración como pago delegado está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos, siendo asumidas por la Administración las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, cuando no superan el citado límite legal. En el presente caso tratandose de salarios pactados en el convenio como vinculados al pago delegado, que no han significado mejora salarial, han de seguir el regimen de este.

CUARTO.Y frente al criterio referido del TSJ del País Vasco de de 15 de marzo de 2011 , el TSJ Cataluña Sala de lo Social, SS 4-5-2011 , 22-3-2011 , han mantenido un criterio contrario, y también la STSJ Extremadura Sala de lo Social de 14 febrero 2012 . Recientemente la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 23 marzo 2012 admite que la reducción salarial se aplica al pago delegado y también a las prestaciones debidas por pago directo por los empresarios en la enseñanza concertada, y pactadas en convenio.

La Sentencia T.S. (Sala 4) de 27 de diciembre de 2011 afirma que la reducción de los sueldos de los profesores de la educación pública ha repercutido indirectamente en los docentes de la enseñanza concertada de Castilla-León, beneficiarios de una regulación de 'homologación retributiva' afirmándose que el 'recorte' de la retribución de los profesores de la enseñanza pública debe extenderse a los profesores de los centros concertados, so pena de producir un nuevo desequilibrio, ahora a favor de estos últimos; y la STS 31 de enero de 2012 , desestima el recurso de casación planteado por los sindicatos demandantes contra sentencia que, en proceso de conflicto colectivo, declaró procedente la reducción del complemento autonómico impuesta al personal de enseñanza privada concertada de la provincia de Aragón

LA SALA DEBIO FALLAR

Que procede estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Empresa Nafarroako Ikastolen Elkartea (Federación de Ikastolas de Navarra), contra la sentencia de 21 de febrero de 2012 del juzgado de lo social numero 1 de Navarra en materia de reducción salarial y en su virtud procede desestimar íntegramente la pretensión de conflicto colectivo formulada por la representación procesal de los sindicatos ELA y LAB, en materia de reducción salarial

Así lo justifica y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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