Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 269/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2020 de 28 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100268
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2681
Núm. Roj: STSJ CL 2681/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00269/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 241/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 269/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 241/2020 interpuesto por LABORO CASTILLA SERVICE SL L , frente a
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de BURGOS en autos número 532/2019 seguidos a
instancia de D. Edmundo , contra la parte recurrente , en reclamación sobre DESPIDO. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL VICENTE ANDRES que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Edmundo , contra LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., FOGASA debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 4.107,75 €, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde el 6 de agosto de 2.019 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 58,44 € diarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Edmundo ha venido prestando servicios para la empresa LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., dedicada a la actividad de procesado y conservación de carne, con una antigüedad de 3 de julio de 2.017 ostentando la categoría profesional de Peón y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 58,44 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales, requiriendo el desempeño de su trabajo habitual mantener bipedestación prolongada durante su jornada laboral, el manejo de extremidades superiores y de pesos moderados.
SEGUNDO.- El actor, en fecha 3 de julio de 2.017 suscribió contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción con la empresa Manpower Team, Empresa de Trabajo Temporal S.A., para desarrollar su actividad en la empresa usuaria LABORO CASTILLA SERVICES S.L.L., con una duración inicial hasta el 5 de enero de 2.018, que fue prorrogado hasta el 18 de enero de 2.018, suscribiendo posteriormente en fecha 21 de enero de 2.018 contrato de trabajo temporal con LABORO CASTILLA SERVICES S.L., con una duración desde el 21 de enero de 2.018 hasta el 19 de julio de 2.018, prorrogado hasta el 20 de enero de 2.019 y suscribiendo un nuevo contrato con esta última empresa en fecha 21 de enero de 2.019 de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado, fijando una duración desde el 21 de enero de 2.019 hasta el 30 de junio de 2.020.
TERCERO.- En fecha 20 de mayo de 2.019 el actor inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de Ciatalgia, de la que ha sido dado de alta en fecha 5 de agosto de 2.019 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
CUARTO.- En fecha 16 de agosto de 2.019 el demandante acudió a Consulta Médica en el Centro de Salud San Agustín, el cual emitió Informe Médico haciendo constar que el paciente necesita para su recuperación, caminar, nadar, mantenerse en actividad y no precisa reposo absoluto.
QUINTO.- El demandante convive con su pareja Doña Sonsoles , la cual está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, al regentar un establecimiento de venta de golosinas denominado 'Dulcemanía G3' sito en calle Condesa Mencía número 133 de la localidad de Burgos.
SEXTO.- En fecha 27 de junio de 2.019 el demandante sobre las 20,06 horas se encontraba dentro del establecimiento de venta de golosinas que regenta su compañera sentimenal, habiendo estado reponiendo la cámara de bebidas sobre las 21,20 horas, entrando y saliendo del almacén un par de veces con bebidas envasadas de escaso peso que utilizó para reponer la cámara.
En fecha 28 de junio de 2.019 el demandante sobre las 10,33 horas se encontraba dentro del establecimiento citado junto con su compañera sentimental, haciendo paquetes de caramelos, habiendo procedido la Detective Privada Doña Zulima a entrar en el mismo, preguntando por un artículo concreto (donuts), indicándole el actor el lugar en que se encontraba y regresando al mostrador, cogiéndolo Doña Zulima y dirigiéndose al mostrador en el que estaban el demandante y su compañera sentimental, utilizando la expresión '¿me cobras', no dirigiéndola en concreto hacia ninguno de los dos, procediendo el demandante a coger el artículo y cobrarlo.
SEPTIMO. - En fecha 8 de julio de 2.019 la empresa demandada notificó carta de despido al actor del tenor literal que obra como acontecimiento número 2 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido.
OCTAVO.- La parte demandante solicita se declare la improcedencia del despido operado.
NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
DECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación LABORO CASTILLA SERVICE SL L, habiendo sido impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción del art. 5 y 53 delET Y 175 LGSS.En el caso de autos debemos partir del inalterado relato de hechos probados, recordando la máxima de que El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, 312; 22 mayo 1986, 2609 y 26 enero 1987, 130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil (EDL 1889/1), hoy 217 de la LEC (, 962 y) 1/2000), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, 3397; 4 febrero 1991, 794; 30 junio 1988, 5495; 19 enero 1987, 66; 25 septiembre 1986, 5168 y 7 julio 1986, 3963...)». La trasgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina: A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987, 129), con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986).
B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil (EDL 1889/1) precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1, a)) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983.
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984. También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981), entre otras).
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 ( porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984, ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988, ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.
También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986. Así, pues, el art. 54.2., d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual , y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial - Sentencias Tribunal Supremo de 30 enero 1981, de 1 julio y 28 septiembre 1982 -, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.' Tal y como obra en el relato de hechos probados, sexto, la actuación del actor entendemos que no tiene entidad suficiente como para incardinarse en la falta muy grave consistente en fraude o abuso de confianza.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de Suplicación número 241/2020 interpuesto por LABORO CASTILLA SERVICE SL L , frente a la sentencia de fecha 29 de Enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de BURGOS en autos número 532/2019 seguidos a instancia de D. Edmundo , contra la parte recurrente , en reclamación sobre DESPIDO y CONFIRMAR la sentencia recurrida con imposición de costas en la cuantía de 800 euros que habrá de incluir los honorarios del letrado impugnante.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0241.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
