Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 269/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1075/2019 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 269/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100139
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3121
Núm. Roj: SJSO 3121:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198053590
Materia: Ordinario. Reconocimiento de derecho
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000107519
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000107519
Parte demandante/ejecutante: Luis Miguel
Abogado/a: Sira Gómez Vilella, Montserrat Escoda Milá, Maria Begoña Perez Crespo
Parte demandada/ejecutada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA
En Barcelona, a 17 de Junio de 2021.
Vistos por mí D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, los autos 1075/19 en materia de impugnación de ACTOS ADMINISTRATIVOS promovidos por parte de D Luis Miguel, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª LLÚCIA FELIPE SARDÁ, frente a la DIPUTACION DE BARCELONA, con CIF nº P-800000-B, asistida y representada por el letrado D. MANUEL GONZÁLVEZ GARCÍA, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
Al acto de juicio compareció la parte actora que se ratificó en la demanda.
Del mismo modo compareció la demandada que se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminando por interesar la desestimación de la demanda.
Fijados los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se estimó pertinente y útil, tras lo cual por las defensas de las partes se formularon conclusiones, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuadas por las partes en el acto de juicio y de los folios 45 al 46, 68 al 74 de las actuaciones).
Por acuerdo de fecha 27/02/2015 de la mesa de negociación en materias comunes del organismo de gestión tributaria, se acordó la equiparación de las condiciones sociales aplicadas a empleados al servicio de la Diputación de Barcelona y las condiciones sociales aplicadas a los empleados del organismo ( pacto doce de dicho acuerdo), amén de los pactos específicos sobre las distintas materias. Entre ellos el pacto 9º y 10º que indicaban:
'Noveno.- Asimismo, se acuerda la adhesión al artículo 30 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo los funcionarios de la Diputación de Barcelona 1996-1999, aprobado por el Pleno corporativo de 28 de marzo de 1996, y modificado por el apartado Premio por años de servicio de los Pactos Sociales 2000-2003, aplicables al personal al servicio de la Diputación de Barcelona, ??aprobados por el Pleno de la Diputación de Barcelona 27 de julio de 2000, y modificado también por el Acuerdo de la Mesa general de negociación de la Diputación de Barcelona de 7 de febrero de 2008, aprobado por Decreto de Presidencia de la Diputación de Barcelona el día 25 de febrero de 2008. Sin embargo, la fecha de 1 de enero de 1992, referida en el apartado sexto del artículo 30 al que se produce la adhesión debe entenderse sustituida por la del 1 de enero de 2015.
Entrada en vigor: 1 de enero de 2015.
Décimo.- Se acuerda la equiparación de las mejoras sociales contenidas en los artículos 27 y 30 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio del Organismo, de forma que el Organismo destine a estos conceptos una cantidad por empleado y año idéntica a la establecida por bolsa de mejoras sociales para el personal de la Diputación de Barcelona. La regulación de las mejoras contenidas en los artículos 27 y 30 antes mencionados será adaptada, especialmente con respecto a las cantidades unitarias, la cifra total que resulte de esta equiparación...'.
(Hechos que resultan del folio 77 al 90m 97 al 101 de las actuaciones).
Este Acuerdo de la Mesa General de Negociación de Materias Comunes del Organismo de Gestión Tributaria será presentado para su aprobación a los órganos competentes del ORGT y de la Diputación de Barcelona para hacer posible finalizar el Proceso de Integración de la Función Pública del Organismo de Gestión Tributaria en la Función Pública de la Diputación de Barcelona antes de finalizar el año 2018, de acuerdo con las prescripciones del apartado 7 del 'acuerdo de Negociación'.
(Hechos que resultan del folio 105 y 106 de las actuaciones).
2 Serán requisitos para la acreditación de los premios los siguientes: -1 Que la prestación de servicios se haya producido directamente a la Diputación de Barcelona como persona jurídica individualizada.
A estos efectos, tendrán la misma consideración los servicios prestados en organismos autónomos nombres dependientes de la Diputación de Barcelona y entes consorciados en los que participe, efectuando el cómputo de los servicios efectivos de la misma manera que para el personal funciona rio de la Corporación.
-2 Que los servicios hayan sido efectivamente prestados, descontándose al efecto los periodos de licencia no retribuida, prórroga de la incapacidad temporal, suspensión, excedencia, servicios especiales y comisiones de servicios no forzosas. No se descontará el tiempo de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria realizados una vez iniciados los servicios a la Corporación.
Se descontará el tiempo de servicio militar en supuestos de servicio voluntario normal, especial o para la formación de cuadros de mando y especialistas (IMECO IMERENA).
-3 Que los periodos de 25, 30 o 35 años se hayan totalizado íntegramente con anterioridad al cese de servicios por jubilación, excedencia u otras causas.
3. El importe que se tomará como modelo para el abono de las mensualidades mencionadas en los párrafos anteriores será equivalente a las retribuciones mensuales de los puestos de trabajo base tipo de la categoría y dedicación del interesado vigentes en el catálogo de puestos de trabajo de la Corporación en el mes anterior a aquel en que se totalicen los correspondientes períodos, sumadas a la cantidad que el interesado haya percibido en concepto de antigüedad en dicho mes'.
(Hechos que resultan del folio 115 al 128 de las actuaciones y del contenido del mentado convenio colectivo).
(Hechos que resultan de la admisión de las partes realizadas en el acto de juicio y de la antigüedad declarada en los hechos probados anteriores).
(Hechos que resultan del folio 75 y 76 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 129 al 144 de las actuaciones).
Entendiendo D Luis Miguel, con NIF nº NUM000, que dicho recurso de alzada había sido desestimado por silencio administrativo, formulando seguidamente reclamación judicial ante el Decano de los juzgados de lo Social de Barcelona, impugnando tales actos de la Diputación Provincial de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el nº 1075/2019.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 6, 145 al 155 de las actuaciones).
En este sentido, la corporación complementará el vigente sistema de mejoras sociales aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2015 y ratificado por Acuerdo de Pleno de fecha 30 de abril y 2015, añadiendo el factor edad en los términos que se recogen en el presente acuerdo. A tal efecto, se dotará una única partida presupuestaria destinada a atender esta mejora carácter social. Esta dotación presupuestaria será actualizada anualmente y incrementará, como mínimo, en el mismo porcentaje que establezca la LPGE anual.'.
En cuanto a los requisitos para su percepción se indicaba '
Los empleados que hubieran percibido la mejora correspondiente a 25, 30, 35 años de prestación de servicios, no tendrán derecho a percibir la mejora regulada en este Acuerdo prevista para las franjas correspondientes a 50 a 54 años de edad, de 55 a 60 años de edad y más de 60 años de edad, respectivamente'.
(Hechos que resultan del folio 156 al 158 de las actuaciones).
(Hechos que han sido admitidos por las partes en el acto de juicio, y del folio 181 de las actuaciones).
a).- 2017.- Incremento el 1% con efectos del 1 de enero de 2017.
b).- Año 2018.- Incremento del 1,5% con efectos del 1 de enero de 2018, y un 0,25% de incremento adicional con efectos del 1 de julio de 2018.
c).- 2019.- Incremento del 2,25% con efectos del 1 de enero de 2019, y un 0,25% de incremento adicional con efectos del 1 de julio de 2019.
d).-2020.- Incremento del 2% con efectos del 1 de enero de 2020.
e).- 2021.- Incremento del 0,9% con efectos del 1 de enero de 2021.
(Hechos que resultan del folio 180 de las actuaciones).
Fundamentos
Los hechos en los que fundo la demanda la parte actora fueron los siguientes:
I/.-El actor reúne los requisitos para ser tributario del premio por años de servicio, aunque la Intervención General emitió un informe en contra con la siguiente conclusión:
1.-El derecho no supone una mejora social sino una retribución no prevista en la legislación vigente.
2.-Las leyes reguladoras de las retribuciones tienen preeminencia sobre los acuerdos o convenios alcanzados.
Se menciona, asimismo, Informe 11/2017, de la Sindicatura de Cuentas sobre Diputaciones, así como el Dictamen 177/2015 de 4 de junio, de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Cataluña, que ante una consulta formulada por una Diputación sobre la validez de los pactos y los acuerdos negociados colectivamente por las corporaciones locales para regular las condiciones de trabajo del personal funcional, afirma, la conclusión, que el establecimiento de un premio de antigüedad a favor de los funcionarios públicos no tiene cobertura dentro de la concertación, ní base legal.
II.-Ante esto, hemos de alegar, sin embargo, que en el caso que nos ocupa, la Administración no ha procedido a revisión de oficio ni a la declaración de lesividad del derecho concedido en su día, y ni siquiera ha recabar informe de la Comisión Jurídica Asesora, infringiendo los artículos 106; 107 de la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo.
Cabe referir que tampoco ha procedido a la impugnación del Acuerdo que contempla el Premio de antigüedad por parte de la Abogacía del Estado.
En cuanto a la vigencia de los acuerdos, pactos y convenios establecidos por vía de negociación colectiva, el artículo 38.10 del EBEP garantiza 'el cumplimiento de los pactos y acuerdos, excepto cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las administraciones públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los pactos y acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público '.
A fecha dé la presentación del recurso de alzada, el Pleno de la Diputación de Barcelona no había acordado la suspensión del artículo 30 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo y correlativo artículo 43 del Convenio colectivo, ni del apartado VI sobre mejoras sociales de los vigentes Pactos sociales y por estos mantienen su vigencia.
III.-De acuerdo con dicha normativa el actor debía haber percibido como mejoras sociales una paga al cumplir 25 años de servicio para importe del mes anterior a su cumplimiento que según la nómina de agosto 2013 asciende a 1.906,65€ más el prorrateo de las pagas extraordinarias; y dos pagas al cumplir 30 años de servicio que según la nómina de agosto de 2018 aplicando el 1,75% de incremento según la LPGE ascienden a 4.273,50 € más el prorrateo de las pagas extraordinarias, En total el actor debía haber percibido la cantidad-total de 6.180,15 euros, más el prorrateo de las pagas extraordinarias.
Posteriormente, a su petición, en fecha 29 de noviembre de 2018 en la Mesa General de Negociación de Materias Comunes de la DIBA se suscribió un Acuerdo por el que se estableció la complementación del sistema de mejoras sociales, que fue aprobado por el Pleno el 20 de diciembre de 2018 y que, a criterio de esta parte, no puede tener eficacia retroactiva ( art. 9.3 CE).
Así, se pactaron unos importes por franjas de edades y como consecuencia el actor percibió la cantidad de 2.100 euros correspondientes a los años 2,017 y 2018.
En el acuerdo se hace alusión expresa al Informe donde se cuestiona el sistema de premios por años de servicio regulado al artículo 43 del Convenio Colectivo y se dice que es incompatible con dicha regulación'.
Por la Diputación de Barcelona se formuló oposición a la demanda argumentando los siguientes hechos:
1/.- Se admitieron las circunstancias profesionales expresadas en el hecho primero de la demanda, precisando que la categoría profesional del actor era la de NIVEL 3, al que no se opuso la parte actora.
2/.- En cuanto al fondo se opuso por los siguientes motivos:
a).-EI OGT es un organismo autónomo de Diba y sujeto a las reglas de estabilidad y financiación presupuestaria.
b).- El acuerdo de 27 de febrero de 2015 de equiparación en el que se establecen aquellas condiciones de la Diputación de Barcelona que pasarán reconocerse al personal OGT entre ellas el concepto que se discute en la presente demanda, tuvieron su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
Un segundo acuerdo de fecha 31/10/2018 de integración del personal funcionarial de la OGT en la función pública de la Diputación de Barcelona, y un tercer acuerdo de fecha 30/01/2019 de adhesión total del personal laboral de OGT al convenio colectivo del personal laboral de la Diputación de Barcelona y al resto de los pactos posteriormente alcanzados.
En suma, que el personal laboral al servicio de OGT se rige por las condiciones laborales de Diputación de Barcelona que a su vez son las mismas que la de los funcionarios de la Diputación de Barcelona ( DIBA).
3.- El artículo 43 del Convenio colectivo de la Diputación de Barcelona establecía como mejora social no retributiva que se percibía por el mero hecho de adquirir el trabajador o funcionario los 25 y 30 años de servicio efectivo sin ningún otro requisito adicional.
4/.- La petición que formuló el actor es posterior al informe de la sindicatura de cuentas, y en ese informe se consideró que ese premio no tenía cobertura en la normativa de la función pública y en especial en el sistema de retribuciones de los empleados públicos en la medida que dicho premio tenía la consideración de retribución y no de mejora social.
Encontrándose las retribuciones de los empleados públicos sujeto al principio de estabilidad presupuestaria.
Todos estos motivos fueron los que justificaron la decisión de fecha 31/10/2018.
5/.- La consideración como retribución y no como mejora social, determinaba la ineficacia de la previsión contenida en el convenio colectivo de la Diputación de Barcelona, dado que las retribuciones de los empleados de la diputación se han empleado con el nivel máximo permitido por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, leyes que prohibían que los acuerdos, convenios o pactos establecieran crecimientos retributivos superiores y que en caso de haberse producido resultaba ineficaces e inaplicables dichas cláusulas que las establecían. Citando a tales efectos la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 14/01/2020.
6/.- Que el actor había venido percibiendo con concepto de mejora por edad desde el año 2017 y que resultaba incompatible con el denominado premio por edad o mejora por antigüedad de los 25 y 30 años que reclamaba en el presente. De hecho los importes percibidos por tales conceptos eran superiores a los que reclamaba en el presente, debiendo por tanto devolver la diferencia. Formulando en ese momento reconvención que no fue admitida al no ajustarse a lo prescrito por el artículo 85 de la LRJS, sin perjuicio de las ulteriores compensaciones que procediesen.
7/.-Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso que se considerase que estamos antes un mejora a la que tenía derecho el actor, se oponía al devengo del premio de los 25 años de antigüedad por cuanto cuando dicho acuerdo se adoptó el actor ya habían alcanzado los 25 años de edad no aplicándose dicho acuerdo de forma retroactiva. También se oponía al cálculo efectuado por la actora en cuanto a la mejora de los 30 años de antigüedad.
Terminando por interesar el dictado de sentencia conforme a lo expuesto.
A la vista de los hechos contenidos en la demanda y los alegados en la contestación, debemos concluir que controvertido fueron los siguientes hechos:
a).- La nulidad y anulabilidad sostenida por la parte actora en su demanda.
b).-Si el concepto reclamado por el actor en el presente tenía la consideración de mejora o de retribución.
En caso de tener la consideración de mejora si se podía aplicar retroactivamente el acuerdo de 27/02/2015, y en consecuencia devengar la mejora de los 25 años el actor a pesar de que dicho antigüedad la cumplió en el año 2013 cuando todavía no estaba adoptado dicho acuerdo.
c).- Importe de la mejora por antigüedad de los 30 años.
d).- Intereses .
De dicha prueba han resultado los siguientes hechos probados:
(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuadas por las partes en el acto de juicio y de los folios 45 al 46, 68 al 74 de las actuaciones).
Por acuerdo de fecha 27/02/2015 de la mesa de negociación en materias comunes del organismo de gestión tributaria, se acordó la equiparación de las condiciones sociales aplicadas a empleados al servicio de la Diputación de Barcelona y las condiciones sociales aplicadas a los empleados del organismo ( pacto doce de dicho acuerdo), amén de los pactos específicos sobre las distintas materias. Entre ellos el pacto 9º y 10º que indicaban:
'Noveno.- Asimismo, se acuerda la adhesión al artículo 30 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo los funcionarios de la Diputación de Barcelona 1996-1999, aprobado por el Pleno corporativo de 28 de marzo de 1996, y modificado por el apartado Premio por años de servicio de los Pactos Sociales 2000-2003, aplicables al personal al servicio de la Diputación de Barcelona, ??aprobados por el Pleno de la Diputación de Barcelona 27 de julio de 2000, y modificado también por el Acuerdo de la Mesa general de negociación de la Diputación de Barcelona de 7 de febrero de 2008, aprobado por Decreto de Presidencia de la Diputación de Barcelona el día 25 de febrero de 2008. Sin embargo, la fecha de 1 de enero de 1992, referida en el apartado sexto del artículo 30 al que se produce la adhesión debe entenderse sustituida por la del 1 de enero de 2015.
Entrada en vigor: 1 de enero de 2015.
Décimo.- Se acuerda la equiparación de las mejoras sociales contenidas en los artículos 27 y 30 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio del Organismo, de forma que el Organismo destine a estos conceptos una cantidad por empleado y año idéntica a la establecida por bolsa de mejoras sociales para el personal de la Diputación de Barcelona. La regulación de las mejoras contenidas en los artículos 27 y 30 antes mencionados será adaptada, especialmente con respecto a las cantidades unitarias, la cifra total que resulte de esta equiparación...'.
(Hechos que resultan del folio 77 al 90m 97 al 101 de las actuaciones).
Este Acuerdo de la Mesa General de Negociación de Materias Comunes del Organismo de Gestión Tributaria será presentado para su aprobación a los órganos competentes del ORGT y de la Diputación de Barcelona para hacer posible finalizar el Proceso de Integración de la Función Pública del Organismo de Gestión Tributaria en la Función Pública de la Diputación de Barcelona antes de finalizar el año 2018, de acuerdo con las prescripciones del apartado 7 del 'acuerdo de Negociación'.
(Hechos que resultan del folio 105 y 106 de las actuaciones).
2 Serán requisitos para la acreditación de los premios los siguientes: -1 Que la prestación de servicios se haya producido directamente a la Diputación de Barcelona como persona jurídica individualizada.
A estos efectos, tendrán la misma consideración los servicios prestados en organismos autónomos nombres dependientes de la Diputación de Barcelona y entes consorciados en los que participe, efectuando el cómputo de los servicios efectivos de la misma manera que para el personal funciona rio de la Corporación.
-2 Que los servicios hayan sido efectivamente prestados, descontándose al efecto los periodos de licencia no retribuida, prórroga de la incapacidad temporal, suspensión, excedencia, servicios especiales y comisiones de servicios no forzosas. No se descontará el tiempo de servicio militar obligatorio o prestación social sustitutoria realizados una vez iniciados los servicios a la Corporación.
Se descontará el tiempo de servicio militar en supuestos de servicio voluntario normal, especial o para la formación de cuadros de mando y especialistas (IMECO IMERENA).
-3 Que los periodos de 25, 30 o 35 años se hayan totalizado íntegramente con anterioridad al cese de servicios por jubilación, excedencia u otras causas.
3. El importe que se tomará como modelo para el abono de las mensualidades mencionadas en los párrafos anteriores será equivalente a las retribuciones mensuales de los puestos de trabajo base tipo de la categoría y dedicación del interesado vigentes en el catálogo de puestos de trabajo de la Corporación en el mes anterior a aquel en que se totalicen los correspondientes períodos, sumadas a la cantidad que el interesado haya percibido en concepto de antigüedad en dicho mes'.
(Hechos que resultan del folio 115 al 128 de las actuaciones y del contenido del mentado convenio colectivo).
(Hechos que resultan de la admisión de las partes realizadas en el acto de juicio y de la antigüedad declarada en los hechos probados anteriores).
(Hechos que resultan del folio 75 y 76 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 129 al 144 de las actuaciones).
Entendiendo D Luis Miguel, con NIF nº NUM000, que dicho recurso de alzada había sido desestimado por silencio administrativo, formulando seguidamente reclamación judicial ante el Decano de los juzgados de lo Social de Barcelona, impugnando tales actos de la Diputación Provincial de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado quedando registrada con el nº 1075/2019.
(Hechos que resultan de los folios 1 al 6, 145 al 155 de las actuaciones).
En este sentido, la corporación complementará el vigente sistema de mejoras sociales aprobado por Acuerdo de 27 de marzo de 2015 y ratificado por Acuerdo de Pleno de fecha 30 de abril y 2015, añadiendo el factor edad en los términos que se recogen en el presente acuerdo. A tal efecto, se dotará una única partida presupuestaria destinada a atender esta mejora carácter social. Esta dotación presupuestaria será actualizada anualmente y incrementará, como mínimo, en el mismo porcentaje que establezca la LPGE anual.'.
En cuanto a los requisitos para su percepción se indicaba '
Los empleados que hubieran percibido la mejora correspondiente a 25, 30, 35 años de prestación de servicios, no tendrán derecho a percibir la mejora regulada en este Acuerdo prevista para las franjas correspondientes a 50 a 54 años de edad, de 55 a 60 años de edad y más de 60 años de edad, respectivamente'.
(Hechos que resultan del folio 156 al 158 de las actuaciones).
(Hechos que han sido admitidos por las partes en el acto de juicio, y del folio 181 de las actuaciones).
a).- 2017.- Incremento el 1% con efectos del 1 de enero de 2017.
b).- Año 2018.- Incremento del 1,5% con efectos del 1 de enero de 2018, y un 0,25% de incremento adicional con efectos del 1 de julio de 2018.
c).- 2019.- Incremento del 2,25% con efectos del 1 de enero de 2019, y un 0,25% de incremento adicional con efectos del 1 de julio de 2019.
d).-2020.- Incremento del 2% con efectos del 1 de enero de 2020.
e).- 2021.- Incremento del 0,9% con efectos del 1 de enero de 2021.
(Hechos que resultan del folio 180 de las actuaciones).
En lo referente a la nulidad de las resoluciones impugnadas ( Decreto de fecha 31/10/2018 y ulterior desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo) por infracción de los artículos 106 y 107 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, examinadas que han sido las actuaciones, dicho motivo debe rechazarse por las siguientes razones:
a).- Los mentados preceptos no resultan de aplicación al caso de autos, en tanto en cuanto los actos administrativos que se impugnan no reconocieron derecho alguno sobre dicho extremo al actor, todo lo contrario, resolvieron la solicitud de la parte actora en sentido desestimatorio por Decreto de fecha 31/10/2018.
b).- Quienes reconocían tales derechos eran los acuerdos de fecha 27/02/2015, por remisión al artículo 30 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo los funcionarios de la Diputación de Barcelona 1996-1999, aprobado por el Pleno corporativo de 28 de marzo de 1996, y modificado por el apartado Premio por años de servicio de los Pactos Sociales 2000-2003, aplicables al personal al servicio de la Diputación de Barcelona, ??aprobados por el Pleno de la Diputación de Barcelona 27 de julio de 2000, y modificado también por el Acuerdo de la Mesa general de negociación de la Diputación de Barcelona de 7 de febrero de 2008, aprobado por Decreto de Presidencia de la Diputación de Barcelona el día 25 de febrero de 2008 y al artículo 43 del convenio colectivo de la Diputación de Barcelona, pero dichas previsiones no constituyen actos administrativos ni han sido emitidos por un órgano administrativo sino que fruto de la negociación colectiva (representantes de los trabajadores y la empleadora). Para denunciar la lesividad de un convenio colectivo el marco establecido no sería el indicado en los artículos 106 y 107 de la ley 39/2015 de 1 de octubre invocados como infringidos sino el artículo 163 de la LRJS.
c).- A mayor abundamiento, para el caso de que estuviésemos antes actos administrativos y se hubieran infringidos los artículos 106 y 107 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, tales infracciones tampoco podrían dar lugar a la nulidad postulada en la demanda por cuanto ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 47 de la mentada norma serian subsumibles en el presente caso.
De hecho, en el caso de autos recibida la solicitud del actor la Diputación recabo el dictamen de la intervención, y tras lo cual se dictó Decreto de fecha 31/10/2018, habiendo sido el mismo recurrido en alzada y posteriormente ante el silencio de la administración, en vía jurisdiccional, no habiéndose causado indefensión alguna a dicha parte. Es más el Decreto de fecha 31/10/2018 razonó cumplidamente la decisión que se adoptaba con independencia de que los argumentos contenidos fuesen o no acertados. Aspectos que valoraremos posteriormente.
En cuanto a la anulabilidad del acto impugnado, tampoco concurren los presupuestos del artículo 48 de la ley 39/2015 de fecha 1 de octubre que regula la anulabilidad de los actos administrativos, dado que el acto impugnado el Decreto de fecha 31/10/2018, aun para el supuesto que hubiese incurrido en defecto de forma ( que no se advierte) en modo alguno causó indefensión a la parte actora, prueba de ello es el presente procedimiento en el que la parte actora ha podido impugnar dichos actos.
Para abordar dicho cuestión debemos en primer lugar analizar la ubicación del precepto dentro del convenio colectivo. Concretamente el artículo 43 referido está dentro del capítulo IV, bajo la rúbrica de las mejoras sociales.
No obstante lo anterior, dejando al margen la denominación o capitulo en el que está incluido de una lectura de dicho premio por edad, de los requisitos para su devengo y el propósito y finalidad para el que se establece, se puede inferir que el mismo no exige más requisito para su devengo que el tiempo de prestación de servicios ( tales periodos) en la Diputación, y al resultar de aplicación tales condiciones contenidas en el mentado convenio al personal del órgano de gestión tributaria, la prestación de servicios durante los periodos indicados en dicho organismo de gestión. En cuanto al propósito o finalidad a pesar de la denominación de mejora social de la redacción del precepto no resulta que el mismo pretenda cubrir alguna necesidad, déficit o particularidad que sufran o a la que están expuestos los trabajadores una vez cumplidos los 25, 30 y 35 años de servicios efectivos. En suma, que aunque aparece bajo el paraguas de las mejoras sociales, no es propiamente una mejora social, sino que dicha suma lo que hace es retribuir la fidelidad y permanencia del trabajador en la empresa una vez alcanzado dichos periodos. A diferencia de lo que ocurre con otras previsiones contenidas en el mentado convenio, tales como en el artículo 44 cuando establece una ayuda durante el servicio militar o las establecidas en el artículo 45 del mismo convenio cuando se refiere a las ayudas en situación de incapacidad temporal. Asimismo en el artículo 46 cuando establece ayudas especiales por familiares disminuidos. En tales artículos 44 al 46 del convenio si estamos antes mejoras sociales al requerir la concurrencia de determinados presupuestos que no se alcanzan por el mero transcurso del tiempo prestando servicios en la empresa, además de atender determinadas necesidades familiares o coyunturales.
En esa línea se viene sosteniendo por la doctrina y jurisprudencia que las mejoras tienen por objeto complementar la cobertura que ofrece la Seguridad Social pública y contributiva, pues traen causa en las contingencias previstas en el régimen básico público al que complementan ( TSJ Sevilla 9-4-99, Rec 1919/97). Desde este punto de vista, deben considerarse complementarias las siguientes mejoras directas:
1. Las poseedoras de una estructura paralela a las propias prestaciones públicas que mejoran, p.e. las establecidas respecto de las pensiones, y que suponen un reconocimiento de prestaciones periódicas y vitalicias que cubren mensualmente parte del espacio existente entre la pensión y el salario dejado de percibir.
2. Las que incrementan la cobertura del beneficiario a una prestación de Seguridad Social pero que poseen una naturaleza diversa a las prestaciones públicas, como p.e. los premios por jubilación, consistentes en el otorgamiento empresarial de una cantidad a tanto alzado o un objeto conmemorativo, como un reloj o una insignia cuando un trabajador se jubila.
Por el contrario no pueden considerarse mejoras, al faltar el requisito de la complementariedad respecto de las prestaciones de Seguridad Social:
1. Las prestaciones que poseen carácter sustitutorio, como p.e. el gestionado por la Previsión Sanitaria Nacional (TS 29-4-04, EDJ 83163) lo que implica la aplicación subsidiaria de la LGSS a este tipo de regímenes (TS 22-2-05, EDJ 103639; 15-3-05, EDJ 37524).
2. Los premios o gratificaciones vinculados a la mera antigüedad en la empresa o a la extinción de la relación laboral y que no están unidos a la percepción de una pensión de jubilación de su beneficiario (TSJ Granada 2-4-20, EDJ 610021).
En esa misma línea se pronunciaba la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo social, sentencia nº 165/2020 de fecha 14/01/2020 citada y traída al presente por la parte demandada, cuando en el fundamento jurídico cuarto indicaba '
Dicho lo anterior, descartada la naturaleza de mejora por los motivos expuestos, debemos ahora abordar la cuestión relativa a si la denegación acordada en la resoluciones impugnada en el presente eran o no ajustadas a derecho.
No se ha discutido por las partes y además ha resultado probado de la prueba practicada que al actor en virtud de los acuerdos declarados probados de fecha 27/02/2015, 31/10/2018 y 30/11/2019, al igual que resto del personal del organismo de gestión tributaria quedo sujeto a las condiciones fijadas y el marco establecido para el personal laboral de la Diputación de Barcelona, que a su vez se regía por las condiciones fijadas para el personal funcionarial de dicha Diputación, si bien el caso del actor manteniendo la adscripción orgánica para el organismo de gestión tributaria ( son de ver los acuerdos obrantes a los folios 77 al 113 de las actuaciones).
También ha resultado probado que los incrementos retributivos reconocidos y aplicados al personal de la ORGT, en este caso al actor durante los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, fue el máximo establecido y permitido por la normativa reguladora del marcho de la función pública, siendo los siguientes:
a).- 2017.- Incremento el 1% con efectos del 1 de enero de 2017.
b).- Año 2018.- Incremento del 1,5% con efectos del 1 de enero de 2018, y un 0,25% de incremento adicional con efectos del 1 de julio de 2018.
c).- 2019.- Incremento del 2,25% con efectos del 1 de enero de 2019, y un 0,25% de incremento adicional con efectos del 1 de julio de 2019.
d).-2020.- Incremento del 2% con efectos del 1 de enero de 2020.
e).- 2021.- Incremento del 0,9% con efectos del 1 de enero de 2021.
Hechos que resultan del folio 180 de las actuaciones y que fueron admitidos por la parte actora en el acto de juicio a preguntas aclaratorias del juzgador.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos declarados probados y lo declarado por la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo social, sentencia nº 165/2020 de fecha 14/01/2020 para un supuesto que guarda cierta similitud con el que es objeto de litis y en el que indicó '
Por todos estos motivos procede desestimar la demanda con confirmación de las resoluciones que fueron objeto de impugnación en el presente (decreto 31/10/2018 y ulterior resolución desestimatoria del recurso de alzada por silencio).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cabe la interposición de recurso suplicación que deberá se anunciando en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, y del que conocerá la sala de lo social del TSJ de Cataluña.
Así lo manda y firma D. JUAN JOSE VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
El Magistrado
