Sentencia SOCIAL Nº 2690/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2690/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2920/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2690/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102929

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11876

Núm. Roj: STSJ AND 11876/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2920/17-Negociado I Sent. Núm. 2690/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2690/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por OSUNA MISSION, S.L., contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 1228/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ
ANDRADA , Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por OSUNA MISSION, S.L. contra D. Jaime , INSS-TGSS y la entidad CRIT INTERIM ESPAÑA E.T.T., S.L, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/03/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '-I- El trabajador Jaime inició relación laboral con la empresa de trabajo temporal Crit Interim España ETT S.L. el 4 de junio de 2012, siendo cedido para prestar sus servicios en el centro de trabajo de la empresa usuaria Osuna Missión S.L., en virtud de contrato de puesta a disposición celebrado entre ambas empresas, para cumplir con carácter temporal un puesto de trabajo con la categoría profesional de faenero.

-II- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 23 de julio de 2012 cuando realizaba tareas de limpieza del rotofiltro de la línea de deshuesado de aceitunas, línea que estaba parada pero no desenchufada. En ese momento la máquina (que carecía del cartel que se cita en el penúltimo párrafo del hecho probado cuarto), cuyo cuadro de mandos se encuentra a unos cuantos metros de la propia máquina, fue puesta en marcha por otro operario, atrapando la mano del trabajador en la carcasa y el filtro giratorio, produciéndole lesiones que fueron calificadas de graves.

En el momento del accidente no se encontraba presente junto a la máquina el mecánico encargado de supervisar el trabajo de Jaime .

-III- Tras visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de septiembre de 2012, se levantó Acta de Infracción, por no haberse impartido al trabajador una formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales, suficiente y adecuada, a los riesgos específicos derivados de la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo de faenero en las instalaciones de la empresa usuaria.

Por dicha infracción se impuso una multa, la cual fue revocada por sentencia firme del Juzgado nº 5, en proceso en el que fueron parte ambas empresas y el trabajador, sentencia que consideró que el trabajador había recibido la formación requerida.

-IV- Con carácter previo a su puesta a disposición de la empresa usuaria, el trabajador recibió un curso de prevención de riesgos laborales para el puesto para el que fue contratado, sobre mantenimiento electromagnético, impartido por el Servicio de Prevención mancomunado del Grupo Crit (Preventor-plataforma de prevención), con una duración de 342 minutos, habiendo finalizado dicho curso el 31 de mayo de 2012, siendo superado por el trabajador con un 78,13% de aciertos.

También con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, el 4 de junio de 2012 el trabajador recibió de la empresa usuaria una copia de la Instrucción de Trabajo Nº IT-05 (Guía de las buenas prácticas de la manipulación), siéndole entregado el equipo de protección individual junto con la correcta información sobre los trabajos y zonas en los que debería utilizarlo, así como las instrucciones para su uso y mantenimiento adecuados, firmado por el trabajador.

El trabajador firmó un anexo al contrato respecto a Información de la Materia Preventiva, aportado por la empresa usuaria.

En la empresa usuaria se comprueba que efectivamente se ha impartido formación sobre el puesto de trabajo a los contratados por empresas de trabajo temporal, complementando dicha formación en la propia empresa usuaria.

En particular en la empresa usuaria se informa a los trabajadores de su deber de desconectar de la corriente eléctrica las máquinas antes de manipularlas, poniendo a continuación en el cuadro de mandos de la máquina un cartel de color amarillo con letras negras que expresa '¡atención! Máquina en reparación' (cuya copia obrante al folio 726 de los autos se tiene aquí por reproducida).

En la empresa usuaria, a los trabajadores nuevos se les pone a su lado un mecánico experimentado durante dos o tres meses para supervisar que se lleve a la práctica la formación recibida así como el trabajo a realizar.

-V- El trabajador tenía experiencia en el manejo de las máquinas propias de su puesto de trabajo, la cual manejaba con desparpajo.

-VI- La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de mayo de 2013 impuso a la empresa usuaria un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

-VII- Se ha interpuesto reclamación previa'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por las partes demandadas D. Jaime y por la entidad CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L..

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre OSUNA MISSION, S.L., contra la sentencia que le fue adversa, imponiéndole un recargo por falta de medidas de seguridad, del Juzgado de lo Social núm. 7, de Sevilla, de 17 de marzo 2017, por medio de su representación Letrada, con un primer motivo, al amparo del apartado a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, en el que solicita la nulidad de la sentencia, para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior del dictado de la misma, entendiendo que la ratificación de la sanción que declara esta, lo es en base a una infracción 'culpa in vigilando' que no ha sido objeto de la presente litis, ocasionándole indefensión, ya que las únicas infracciones de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que fueron imputadas en el expediente de recargo de prestaciones, consistieron en la falta de adopción de las medidas necesarias en orden a impedir la puesta en funcionamiento de los equipos de trabajo cuando se están realizando en los mismos tareas de limpieza o mantenimiento y que el trabajador no había recibido una formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales, suficiente y adecuada a los riesgos específicos derivados de las tareas propias de su puesto de faenero en las instalaciones de OSUNA MISSION, S.L. y la puesta en práctica de un procedimiento de trabajo incorrecto para la solución de la anomalía, atasco en el retrofiltro que determinó la puesta en funcionamiento del equipo cuando el trabajador accidentado realizaba tareas de mantenimiento, teniendo en cuenta que el acta de infracción que da origen al expediente de recargo de prestaciones, fue anulada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 5, de Sevilla, ocasionándole todo ello indefensión prohibida por el art. 24 CE.

Declara esta Sala, SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009, núm. 3283, de 30 de septiembre 2009, rec. 815/2009 y núm. 3924, de 21 de diciembre 2017, rec. 3308/2017, por todas, cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que ' el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el art. 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción' y en el presente supuesto, aunque ni se cita precepto procesal, ni la sentencia peca de incongruente, ya que se pronuncia sobre las imputaciones que se realizan en la resolución sancionadora, en la cual se hace referencia, aunque se mantenga lo contrario, en la que se indica que resulta exigible la responsabilidad del art. 123 LGSS 1994, por razones temporales, aplicable, al no observar las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, Es cierto que la sentencia que se indica anulo la sanción impuesta, pero tan solo por entender que había recibido el actor, la formación teórica y práctica en materia de riesgos de laborales suficiente, pero en este caso ocurre que el mecánico que debe acompañar al trabajador novel en el uso de la máquina, como exigían los protocolos de la empresa, según declara probado la sentencia, no se encontraba presente cuando el operario, puso en funcionamiento la máquina que atrapó la mano del trabajador, por lo que procede, al no cometer la sentencia irregularidad alguna, la desestimación del motivo examinado.



SEGUNDO.- Denuncia la recurrente, en su segundo y último motivo de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193 de la LRJD, la infracción de los arts. 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 123 de la LGSS 1994, aplicable como indicamos, por razones temporales, la jurisprudencia que cita y otras sentencias, entendiendo sustancialmente que el trabajador accidentado tenía la formación teórico práctica adecuada a su puesto, la empresa supervisa que el trabajador realice su actividad conforme a la formación recibida, tenía experiencia en el manejo de la máquina, por lo que la misma tenido toda la diligencia que le puede ser exigible, porque si solo hubiera desenchufado la máquina o puesto el cartel, el accidente no se hubiese producido, por lo que no se le puede imponer una responsabilidad, porque en el momento del accidente no se encuentre va su lado el encargado.

Según el relato de la sentencia, el actor inició la relación laboral con la empresa Crit Interim España ETT, S.L., el 4 de junio 2012, siendo cedido para prestar servicios en la empresa usuaria Osuna Missión, S.L., sufriendo un AT, el 23 de julio 2012, cuando realizaba tareas de limpieza del retrofiltro de la línea de deshuesado de aceitunas, línea que estaba parada pero no desenchufada. En ese momento la máquina que carecía en el cuadro de mandos, situado a unos cuantos metros de la misma, de un cartel de color amarillo con letras negras que expresar '¡atención! Máquina en reparación', informando la empresa a los trabajadores de su deber de desconectar la corriente eléctrica de las máquinas antes de manipularlas y colocar dicho cartel, fue puesta en marcha por otro operario, atrapando la mano del trabajador en la carcasa y el filtro giratorio, produciéndole lesiones que fueron calificadas de graves, sin que se encontrara en ese momento el mecánico encargado de supervisar el trabajo de Jaime . Tras visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de septiembre 2012, se levantó Acta de Infracción, por no haberse impartido al trabajador una formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales, suficiente y adecuada a los riesgos específicos derivados de la realización de las tareas propias de su puesto de trabajo de faenero en la empresa usuaria, con multa, revocada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5, la cual consideró que el trabajador había recibido la formación requerida. Con carácter previo a su puesta a disposición de la empresa usuaria, recibió un curso de prevención de riesgos para el puesto contratado, sobre mantenimiento electromagnético, siendo superado por el trabajador con un 78,13% de aciertos. También con carácter previo al inicio de prestación de sus servicios. El 4 de junio, recibió de la empresa usuaria una guía de buenas prácticas de manipulación, siéndole entregado un EPI, junto a la correcta información sobre los trabajos y zonas donde debía utilizarlo, así como su uso y mantenimiento adecuado. La empresa usuaria comprueba que se ha impartido formación sobre el puesto de trabajo a los contratados por ETT, completando dicha formación la propia empresa usuaria, en particular, como se ha indicado de desconectar la corriente eléctrica las máquinas antes de manipularlas, poniendo al lado de los trabajadores nuevos, un mecánico experimentado durante dos o tres meses para supervisar que se lleve a la práctica la formación recibida, así como el trabajo a realizar, teniendo el actor desparpajo y experiencia en el manejo de las máquinas propias de su puesto de trabajo. El INSS impuso a la empresa un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo.

Razona la sentencia sustancialmente, para desestimar la demanda que el recargo no requiere la previa existencia de sanción, pueden coexistir o existir la una sin el otro, para la imposición de sanción basta la apreciación de falta de medias de seguridad y el recargo requiere que la misma haya sido la causa del AT, también que las obligaciones de prevención de riesgos no se cumplieron, sin perjuicio de la formación, ya que incumpliendo sus propios protocolos de actuación, no llevó a cabo la supervisión del trabajo realizado, al poner en funcionamiento la máquina un operario novel, sin la presencia del mecánico, cuando el trabajador procedía al limpiado de la misma, infracción in vigilando que de haberse observado, con la presencia del mecánico al lado del trabajador, se habría evitado el AT, no siendo, en cualquier caso, una imprudencia temeraria que eximiría a la empresa.

El art. 14.2 LPRL, establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y art. 15, el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

El concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998), esto último que aquí no sucede, dado que sin que se acredite una imprudencia temeraria del trabajador, existe una falta empresarial, al no cumplir la misma sus protocolos de seguridad. En último lugar como afirma esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los ' artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L ., se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador', mas ello, no quiere decir ' que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones', declarando también, STS. Sala 4ª, de 15 de octubre 2014, rec.

3164/2013 que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable)'. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010, que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual', que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta) y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida'.

En este caso, como razona debidamente la sentencia el empresario no acreditó las medidas preventivas que el mismo había establecido y el suceso se le debe imputar, procediendo por ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como las pertinentes consignaciones, art. 204.1 y 4 LRJS, a las que se dará el destino que corresponde cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de OSUNA MISSION, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7, de Sevilla, de fecha 17 de marzo 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación contra la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, debiendo confirmar la resolución recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como las pertinentes consignaciones, a las que se dará el destino que corresponde cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo, se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2920-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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