Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100026
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:26
Núm. Roj: STSJ NA 26:2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ENERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 27/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ, en nombre y representación de D. Eladio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eladio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la cual, estimando la presente demanda, se declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente en grado de total derivada de enfermedad común, o subsidiariamente incapacidad permanente parcial con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma, como una pensión equivalente al 100% de su salario regulador, más las mejoras que pudiesen corresponderle y se condene al INSS a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la prestación indicada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eladio contra el INSS, debo absolver y absuelvo al instituto demandado, de todas las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa de fecha 05/07/2018.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- El demandante, D. Eladio, con DNI número NUM000, nacido el NUM001/1977 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, presentó solicitud incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 01/06/2018.-SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04/07/2018 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 05/07/2018, denegó la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicha resolución que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido se indica además que se la declaración de incapacidad se deniega 'por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni situación asimilada la del alta, según lo establecido en el artículo 195.4 en relación con el 195.3 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE 31/10/2015)'-TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 26/09/2018.- CUARTO.- El demandante presenta en la actualidad, según el informe del EVI de fecha 04/07/2018, cuyo contenido se da por reproducido, el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía valvular congénita, insuficiencia aórtica severa (válvula aórtica bicúspide, prolapso velo anterior) intervenida con recambio de válvula aórtica con prótesis mecánica el 04/05/2015, lesión traumática de tronco superior plexo braquial izquierda con signos del reintervación ENG/junio 2016, episodio depresivo moderado en 2016, rinoconjuntivitis y asma estacional por sensibilización al polen en 2004. Como consecuencia de ello, sufre limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: Prótesis valvular aórtica en mayo de 2015, limitada la movilidad del hombro izquierdo menor del 50%, sensibilización al polen de larga evolución tratado con inmunoterapia en 2004, síntomas depresivos moderados tratado en 2016. Se aporta a los autos y se da por reproducido el informe pericial médico forense de la doctora doña Alicia de fecha 23/04/2019 y ratificación del mismo informe de fecha 26/09/2019. Se aporta a los autos y se da por reproducido el certificado de reconocimiento del Grado de discapacidad del 35% del demandante, información de la página web de Tracasa sobre las labores y trabajos realizados por el demandante en su puesto de trabajo aportados por el demandante y los informes sobre los periodos de IT, vida laboral, periodos de cotización y alta del demandante, así como la consulta de periodos de inscripción aportados por el INSS.-QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de ingeniero técnico agrícola.- SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes fijan de común acuerdo, la base reguladora en la suma de 537,84 euros mensuales, para el caso de estimación de la demanda de Incapacidad Permanente Parcial e Incapacidad Permanente Absoluta y para el caso de estimación de la Incapacidad Permanente Total, la cantidad de 772,95€. La fecha de efectos en el supuesto de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, en situación de no alta, es de 1/06/2018 y en situación de alta, el 4/07/2018 que es la fecha del dictamen propuesta; el plazo de revisión en ambos casos de dos años.'
QUINTO:Notificada la Sentencia, en fecha 4 de noviembre de 2019 se presentó escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando aclaración de Sentencia, dictándose Auto en fecha 5 de noviembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'Declarar haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, quedando redactado el Hecho Probado Sexto en el sentido siguiente: 'SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes fijan de común acuerdo, la base reguladora en la suma de 537,84 euros mensuales, para el caso de estimación de la demanda de Incapacidad Permanente Parcial, y para el caso de estimación de la Incapacidad Permanente Total y de la Incapacidad Permanente Absoluta, la cantidad de 772,95 euros.'
SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero, segundo y quinto al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.1.b del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina judicial, y artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO:D. Eladio interpuso demanda contra el INSS postulando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total o parcial, para su profesión habitual de ingeniero técnico agrícola.
El Juzgado de lo Social ha desestimado la solicitud, absolviendo a la Entidad Gestora de las peticiones deducidas en su contra y, frente a este pronunciamiento, se alza en suplicación la defensa letrada del demandante, planteando su recurso a través de cinco motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO:Antes de dar respuesta a los motivos planteados, es preciso responder a la petición que, sobre admisión de documentos, realiza quien interpone el recurso.
La parte que recurre acompaña a su escrito de formalización del recurso dos informes médicos. Uno emitido por la 'Unidad del Dolor' del Complejo Hospitalario de Navarra, de fecha 20/11/2019; y otro, procedente del 'Servicio de Urgencias' del mencionado Complejo Hospitalario, fechado el 27/11/2019. En relación con dichos informes se solicita que los mismos se tengan por presentados y que se valoren por esta Sala pues, en el entender de quien lo solicita, son informes relevantes para el dictado de la resolución, al concretar las dolencias y el dolor hemicorporal izquierdo que sufre el actor tras la cirugía cardíaca llevada a cabo en su día, y mostrar su estado físico actual.
A esta solicitud muestra su posición el Letrado de la Administración de la Seguridad Social a través de su escrito de impugnación del recurso, motivo por el cual esta Sala puede pronunciarse en este momento sobre tal particular.
Como ha recordado esta Sala en múltiples ocasiones, el artículo 233.1 de la LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recursoque no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dispondrá lo que proceda.
Por su parte, el artículo 270.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:
'1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley'.
Pues bien, la prohibición general de admisión en el recurso de suplicación de documentos o alegación de hechos que no resulten de los autos es una exigencia derivada del carácter extraordinario de dicho recurso, el cual no aparece configurado legalmente como una segunda instancia y, por tanto, no cabe que se le planteen a la Sala cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en la instancia.
La prohibición tiene un doble alcance: 1) La imposibilidad de alegar hechos nuevos, es decir, distintos de los que fueron alegados y discutidos en la instancia, y 2) La imposibilidad de aportar documentos materiales, los que constituyen medio de prueba, ni siquiera respecto de hechos que fueron aducidos en la instancia. Todas las pruebas documentales debieron presentarse y practicarse en el acto del juicio no siendo admisible en este extraordinario recurso intentar acreditar hechos, entonces alegados, a través de medios probatorios que no se aportaron en la instancia.
El propio artículo 233.1 de la LRJS contempla las únicas excepciones a esa regla general.
Pues bien, la petición sobre admisión de documentos no puede acogerse toda vez que, si bien es cierto que los informes que se intentan aportar son de fecha posterior a la celebración del acto del juicio oral e incluso posteriores al dictado de la sentencia, y aún siendo igualmente cierto que los mismos hacen referencia al cuadro de lesiones del recurrente, no lo es menos que su contenido en modo alguno es decisivo para la resolución del recurso, requisito este del todo punto necesario para proceder a su admisión.
La falta de trascendencia a la que nos referimos es evidente pues la cuestión planteada en suplicación queda limitada a determinar si el trabajador demandante es o no acreedor de alguno de los grados de incapacidad solicitados conforme a los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que presentaba en el momento del dictado del informe de valoración médica, o a la sumo, en el momento del juicio, pero nunca en un momento posterior, lo que hace imposible la valoración de informes como los que se pretenden aportar.
A mayor abundamiento, el informe emitido por el servicio de urgencias del CHN el 27/11/2019, se limita a dejar constancia de la presencia de un diagnóstico principal de 'dolor torácico', descartando patología aguda alguna e instaurando como tratamiento un 'régimen de vida normal para su edad', con lo que nada aporta con trascendencia a lo ya constatado en la sentencia recurrida; y en lo atinente al informe de la 'Unidad del Dolor' simplemente decir que en él se diagnostica un dolor hemicorporal izquierdo, que ha sido ya considerado por la juzgadora de instancia, cuyo inicio se sitúa en el postoperatorio de la cirugía practicada al actor, siendo tal fecha indicada por el demandante y no por los servicios médicos, a través de referencias propias, como así consta en el apartado correspondiente a la 'enfermedad Actual'.
En definitiva, y por las razones expuestas, no pueden admitirse en este momento los documentos referidos.
TERCERO:El primer motivo suplicatorio que contiene el recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto dar una nueva redacción al párrafo segundo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. Así, se postula que el referido párrafo tenga el siguiente contenido:
' Cardiopatía valvular congénita, insuficiencia aórtica severa (válvula aórtica bicúspide, prolapso velo anterior) con dilatación ventrículo izquierdo (DTS 45mm) y FEVI (fracción de eyección del ventríuclo izquierdo) conservada, dilatación aorta-límite 42 mm intervenida con recambio de válvula aórtica con prótesis mecánica el 04/05/2015, lesión traumática de tronco superior plexo braquial izquierda, desde dicha fecha con dolor y pérdida de fuerza y movilidad en hombro izquierdo con signos de reintervación ENG/junio 2016 sin embargo desde entonces sufre situación de vértigo, mareo, inestabilidad, jaqueca, migraña con y sin aura, con diversos efectos visuales, episodio depresivo moderado en 2016, rinoconjuntivitis y asma estacional por sensibilización al polen en 2004, no apto a tratamiento antialergénico, con desinserción de ligamento cruzado lateral rodilla izquierda, meniscopatia en rodilla derecha con intervención extracción completa cuerno posterior y dos quistes meniscales de 2,7 y 1,3cm, tendinitis crónica en ambas rodillas, cintilla isquiotibial y con ligamentos rotulianos característicos genéticamente en ambas rodillas.
El sustento de la petición de revisión se sitúa por quien recurre, en los numerosos documentos que cita al comienzo del motivo, y tiene como finalidad determinar las dolencias que sufre el Sr. Eladio y las limitaciones que aquellas provocan de forma distinta a como se establecen en la decisión controvertida.
A la vista de la forma en la que el recurso se plantea, esta Sala debe recordar, como ha hecho en múltiples ocasiones, que el recurso de suplicación tiene naturaleza procesal de recurso extraordinario, idéntica a la del recurso de casación y, por tanto, sólo cabe modificar las declaraciones de hechos probados efectuadas por el juzgador de instancia cuando el error de hecho que se denuncie en el motivo aparezca claramente demostrado en pruebas documentales y periciales que tengan una evidencia inequívoca, hasta el punto de que no resulte necesario recurrir a hipótesis, razonamientos o interpretaciones sobre el sentido del documento, sino que el error de hecho cometido por el juzgador se acredite de una forma evidente y patente.
Asimismo, y abundando en esta naturaleza excepcional, distinta de la del recurso de apelación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha constituido la doctrina uniforme de que a través del recurso de suplicación no puede pretenderse que el tribunal superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de hechos probados debe efectuarse mediante uno o varios documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que, por tanto, no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador, señalando igualmente, que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al juez 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Existen en esta materia dos reglas procesales básicas:
1ª.- En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse del examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el tribunal superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
2ª.- El documento o la pericia en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada.
No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
Por último, para que prospere la pretensión deducida, la revisión debe ser trascendente respecto a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pues bien, sobre la base de lo expuesto debemos rechazar la revisión solicitada.
Como consta en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el relato de hechos probados que consta en la misma es el resultado de la valoración global del conjunto de la prueba practicada, con referencia expresa a la prueba documental aportada por el demandante, a la obrante en el expediente administrativo, y a la aportada por ambas partes en el plenario. En concreto, el hecho probado cuarto, en lo que a su párrafo segundo se refiere, se desprende del informe del EVI, cuyo contenido tiene por expresamente reproducido la Juez 'a quo', si bien en su redacción también se ha valorado judicialmente el informe médico forense emitido y ratificado por la Dra. Alicia.
De este modo, todos y cada uno de los documentos en los que el recurrente basa su petición de variación fáctica, han sido contemplados, analizados y valorados por la Juez de instancia, siendo la petición realizada por el recurrente un intento vano de sustituir el criterio de valoración judicial, objetivo e imparcial, por otro distinto, subjetivo y necesariamente parcial, más acomodado a las pretensiones del demandante.
Por otro lado, el hecho de que la Juez de instancia haya dotado de preferencia valorativa al informe del EVI y al emitido por la médico forense, no supone error valorativo alguno, sino la mera actualización de las funciones que la ley atribuye a los juzgadores de instancia, a lo que debemos añadir, que, como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos distintos e incluso contradictorios, hay que estar a aquel o aquellos que han servido de base para la resolución judicial recurrida.
Por último, y a diferencia de los que sostiene el recurrente, la Juez 'a quo' recoge y hace referencia en su sentencia a la lesión cardíaca que sufre el actor; a la presente en el nervio espinal, a la presente en sus rodillas y a sus déficits alérgicos, siendo suficiente acudir al fundamento de derecho cuarto de la sentencia para comprobar la realidad de tal afirmación. Lo que no hace es valorar su entidad de la manera que pretende el recurrente, circunstancia que, por sí sola, no permite tildar de errónea la valoración judicial efectuada.
El motivo, por lo dicho, fracasa.
CUARTO:El segundo motivo de revisión fáctica se destina a dar una redacción distinta al hecho probado quinto, proponiendo que su redacción sea la siguiente:
' La profesión habitual del demandante es la de ingeniero técnico agrícola, la mayor parte de la jornada laboral de D. Eladio requiere realizar físicas que implican una muy importante sobrecarga cardiaca, afectando también a la lesión traumática del nervio de tronco superior plexo braquial izquierda que padece, trabajos también que afectan a sus dolencias de rodilla asma, alergia y pluripatología que padece el actor'.
La petición de revisión se basa, bien en documentos inhábiles para provocar la modificación de hechos probados (como es el caso de la demanda que da inicio a las actuaciones), o bien en documentos que han sido objeto de expresa valoración judicial.
Como decimos, es de sobra conocido que la demanda, en cuanto manifestación de parte, no es prueba hábil para revisar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Por otro lado, los documentos que constan a los folios 274 y 277 (informe pericial emitido por la Dra. Alicia) se tienen por reproducidos en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, con lo que cualquier referencia a ellos supone una repetición innecesaria, a lo que hay que añadir que el apartado en el que se describe el trabajo que realiza el actor, toma como base, solo, las propias manifestaciones del demandante. El informe de TRACASA (folios 296, 297, 298, 299) ha sido objeto de expresa valoración judicial, a lo que hay que añadir que de su contenido no se pueden entresacar las conclusiones a las que llega el recurrente en el texto propuesto si no es recurriendo al poco riguroso mundo de las hipótesis, conclusión que igualmente debe predicarse del resto de documentos en los que se basa la solicitud, los cuales, además han sido objeto de valoración judicial.
El motivo, por lo dicho, se desestima.
QUINTO:El recurrente dedica el tercer motivo de su recurso a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, denunciando que la sentencia recurrida infringe el artículo 194.1.b) de la LGSS. A su entender, padece dolencias permanentes e irreversibles que le impiden desarrollar los trabajos propios de profesión habitual.
Pues bien, como hemos dicho en tantas ocasiones, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el caso enjuiciado, las lesiones que presenta en la actualidad el demandante y que tienen su reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida y en las manifestaciones que con tal carácter se recogen en su fundamentación, carecen de la entidad necesaria para afirmar que se encuentra impedido para el desarrollo de todas o las principales funciones de su trabajo.
Así, el actor que padecía una cardiopatía valvular congénita, consistente en una válvula aórtica bicúspide congénita, fue intervenido en el año 2015 colocándosele una prótesis mecánica que ha resultado correcta. A demás presenta una lesión del nervio espinal izquierdo que limita la movilidad del hombro en menos del 50%, una rinoconjuntivitis y un asma bronquial estacional (sensibilización al polen), una leve condropatía en la rodilla izquierda, que la médico forense establece como 'dudosa', y una leve meniscopatía externa de la rodilla derecha (ambas secuelas tras apoyar o efectuar una torsión jugando al golf). A demás, presento en 2016 un episodio depresivo moderado. Pues bien, estas lesiones, por su levedad, tan solo limitan al demandante para la realización de tareas que impliquen una muy importante sobrecarga cardíaca, como cargar pesos muy importantes durante un largo periodo de tiempo, andar durante muy largos periodos por terrenos irregulares etc..., circunstancias que de no concurren en el desempeño de su trabajo habitual como así establece la Juez de instancia, por lo que debe rechazarse el reconocimiento de la incapacidad permanente total solicitada.
En el suplico del recurso, el demandante postula que, de forma subsidiaria, le sea reconocida una incapacidad permanente parcial, sin embargo, ni alega infracción legal alguna a este respecto, ni ofrece argumento alguno sobre el reconocimiento de este grado invalidante, a lo que hay que añadir que, conforme al cuadro clínico mencionado y a las limitaciones que produce, tampoco ha quedado acreditado que las lesiones reconocidas provoquen una reducción en su rendimiento profesional en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para el reconocimiento de este grado invalidante.
SEXTO:Si bien el razonamiento anterior es suficiente para el rechazo de la pretensión, el recurrente denuncia que la sentencia controvertida infringe el artículo 195 de la LGSS y la doctrina que lo aplica, al entender que una interpretación humanizadora del precepto que se afirma infringido permitiría apreciar la concurrencia de los requisitos exigibles para el acceso al reconocimiento postulado.
En el recurso se sostiene que la dolencia cardíaca del actor se diagnosticó en el año 2010 y en esa fecha el Sr. Eladio se encontraba en situación asimilada al alta al estar percibiendo el desempleo y cumplía el requisito de carencia, y que fue tal dolencia, limitativa de su capacidad, la que le impidió permanecer con posterioridad inscrito en el desempleo.
Las alegaciones realizadas a este respecto en el recurso deben rechazarse.
El artículo 165.1 de la LGSS establece que 'para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'.
Por su parte el artículo 195 de la norma mencionada, establece entre otras cosas que: 'Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social'.
Como se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, con evidente valor de hecho probado, 'a la vista de la documentación presentada por el INSS, el demandante no cumple con los requisitos anteriores de alta ni de situación asimilada al alta, ni con los periodos de cotización legalmente establecidos para ser acreedor del reconocimiento de la incapacidad permanente en cualquiera de los grados invocados'.
A esta conclusión fáctica, ni siquiera combatida en el recurso, no puede oponerse la doctrina humanizadora a la que aquel se refiere, pues para ello deben concurrir una serie de circunstancias particulares ajenas a la voluntad del trabajador que permitan exonerar o disculpar al solicitante del cumplimiento de las exigencias legales para acceder a la prestación solicitada, y en este caso tales circunstancias son inexistentes. A la luz de la prueba practicada no es posible apreciar ni una sola circunstancia que permita justificar la falta de concurrencia de las exigencias legales establecidas en las normas transcritas, no pudiendo aplicarse la doctrina humanizadora alegada en el recurso cuando no hay forma de deducir una imposibilidad o dificultad evidente en el actor para su inscripción en la correspondiente oficina de empleo, ni para dejar de reunir el periodo de cotización exigible.
El recurso por lo dicho se rechaza, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Eladio contra la Sentencia nº 345/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 9 de octubre de 2019, en los autos nº 843/18 promovidos por el recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
