Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 27/2021, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 402/2020 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 30016440032021100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1997
Núm. Roj: SJSO 1997:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00027/2021
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: MAN
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En Cartagena a nueve de marzo de 2021
Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 402/2020 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Otilia asistido del Letrado, Don Luis José, Martínez Vela, y de otra como demandada PARTY FIESTA S.A., representada por la Letrada DOÑA VERONICA VEGAS PEREZ, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 24/06/2020, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 25/11/2020. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Letrado y la empresa demandada asistida de su Letrada.
TERCERO. - En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda. Por la empresa se opone a la demanda, la carta de despido es suficiente en cuanto a la evolución y situación económico de la empresa, y puso a disposición la documentación. Es un despido por causas económicas y que ya se indican las dificultades de iliquidez, que se hace en fecha 9/04/2020. En cuanto a la diferencia en cuanto a la cuantía es correcta, pero si es mayor sería un error excusable. Se acredita la existencia de perdidas continuas año tras año, lo que ha llevado al cierre efectivo de la tienda de Cartagena. Hay perdidas actuales y previstas. La empresa esta en proceso Party Fiesta France, empresa del grupo esta en liquidación, y las ventas de Parte Fiesta están en disminución del 5,8% por cierre de tiendas. El resultado de explotación de los distintos años tienen resultados negativos. Se presenta cuentas anuales con perdidas de más de dos años. La actora ha sido despedida por causas económicas, cita jurisprudencia. Afecta a la totalidad de los trabajadores, se presenta como prueba el acta de reunión de despido colectivo en Julio del mismo año. Alega que la antigüedad es de 2/06/2010 y salario de 40,13 €. La actora acepta el cálculo del salario.
CUARTO. - Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por las partes la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a definitivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. - La actora DON Otilia con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada PARTY FIESTA S.A. con CIF A-07685624 , dedicada comercio de productos de fiesta, con la categoría de jefa de sucursal, y un salario diario de 40,69 € por todos los conceptos. La actora inicio su prestación de servicios el 23/04/2008 para la empresa PARTY LEVANTE S.L., que fue absorbida por la demandada en fecha 31/10/2013. El socio único de PARTY LEVANTE S.L. era PARTY FIESTA S.A.
SEGUNDO. - La empresa entrego a la actora carta de despido en fecha 26/03/2020 , con efectos del 10/04/2020, en la que se hacía constar:
% participación
directa Método de
Consolidación aplicado
Festa Ao Quadro Lda. 100% Integración global
Party Fiesta France, S.a.r.l. 100% Integración global
Party Fiesta Deutschland, Gmbh 100% Integración global
Party Fiesta Sustria, Gmbh 100% Integración global
TOTAL: - 1.519.564,35 €
01/04/17 a 31/03/18 Party Fiesta, S.A. - 1.803.643,69 €
01/04/17 a 31/03/18 Grupo Party Fiesta consolidado - 1.631.848,59 €
01/04/18 a 31/ 03/19 Party Fiesta, S.A. 866.000,00 €
01/04/18 a 31/03/19 Grupo Party Fiesta consolidado - 1.283.000,00 €
TERCERO. - La empresa realizo una trasferencia a la actora en fecha en fecha 9/04/2020 por cuantía de 8.384,68 €, de los que 8.003 € correspondían a indemnización
CUARTO.- La empresa presenta en las cuentas anuales las perdidas que señala en la carta de despido. La empresa ha cerrado el centro de trabajo de la empresa.
QUINTO. - En fecha 29/06/2020, la empresa suscribió un ERE, con acuerdo de la representación de los trabajadores, acordando el despido de 64 trabajadores, y en dicha acta se establece que 'la situación económica de la empresa es anterior a la derivada del COVID-19.
SEXTO. - La demandante ha estado de baja por riesgo por embarazo desde el 18/08/ 2019 al menso hasta el 15/11/2019. Comenzando las prestaciones por maternidad el 16/11/2019 hasta el 6/03/2020.
SÉPTIMO. La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
OCTAVO.- La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 5/05/2020 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, no habiéndose podido celebrar el acto de conciliación debido a la pandemia COVID- 19
Fundamentos
PRIMERO. - En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental. Los hechos primero y segundo son hechos conformes, salvo a lo referente a los servicios prestados que consta en la vida laboral de la actora. El hecho tercero consta la trasferencia en la documental de la empresa demandada y es un hecho conforme. El hecho cuarto consta en la documental de la empresa demandada. El hecho quinto consta en la documental de la empresa demandada. El hecho sexto consta en la documental de la demandada consistente en las nóminas presentadas. Los hechos séptimo y octavo son hechos conformes.
SEGUNDO. - Solicita la parte actora la calificación de la improcedencia del despido, lo que no vincula a este juzgador como más abajo se explicará, principalmente por tres motivos, insuficiencia de la carta, al no explicar los motivos del despido, la falta de puesta a disposición de la indemnización y lo insuficiente de la misma. Pues bien, en primer lugar, en cuanto a la carta de despido, los motivos están suficientemente explicados, con independencia de que dichos motivos le convenzan o no a la actora, los hechos están suficientemente descritos y no causan indefensión.
TERCERO. - La empresa alega 'tensiones de tesorería', para no poner a disposición la indemnización, tensiones de tesorería que no han quedado probadas ni se acreditan en qué han consentido. El requisito cuestionado es el contenido en el aparta do b) del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en lo que se refiere al requisito de puesta a disposición de la indemnización por despido objetivo en el momento de la comunicación extintiva el referido precepto exige , como acabamos de indicar, dentro de los requisitos formales de la comunicación extintiva, el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio , prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La puesta a disposición ha de ser simultánea, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, y sin ningún otro trámite, dispone efectivamente de la cantidad a la que asciende la indemnización; la única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior , el empresario haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y en relación a tal cuestión la doctrina jurisprudencial viene señalando que la puesta a disposición ha de ser simultánea, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, y sin ningún otro trámite , dispone efectivamente de la cantidad a la que asciende la indemnización; la única excepción a esta simultaneidad es que tratándose de un despido por causas económicas concurren circunstancias de dicha naturaleza que impidan al empresario cumplir este requisito y siempre que así se indique en la carta, indicación que se produce en el caso de autos. También se ha señalado que la mera manifestación de iliquidez no supone que llegado al acto del juicio tal manifestación sea por sí sola suficiente, ya que no es lo mismo la existencia de una causa para proceder al despido objetivo que la concurrencia de una situación de iliquidez que impida simultanear la entrega de la carta con la de la cuantía indemnizatoria. Y en principio es carga probatoria de la empresa demostrar esa falta de iliquidez y su falta de acreditación determina la calificación del mismo como improcedente. Así se ha pronunciado de forma reiterada el TS pudiendo citarse, entre otras Senten cia de 17 de julio de 2008, rec 2929/2007 que nos recuerda que debe distinguirse entre la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52 .c) en relación con su art. 51.1ET . ' De modo que modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -- y no después -- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo, con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejara la situación bancaria y la de tesorería).'
Y en cuanto a lo que se refiere la carga de la prueba de dicha situación de iliquidez se ha de estar igualmente a lo indicado por el Tribunal Supremo entre otras en senten cia de 15 de febrero de 2017, rcud 1991/2015 , que con cita de jurisprudencia anterior recuerda que no basta con la mera afirmación empresarial, sino que ha de acreditar la realidad de la misma ,y tras hacer igualmente mención a la carga de la prueba en sentido formal ( art. 217.2LEC y la regla de ponderación de la carga de la prueba conforme a la mayor facilidad probatoria ( actual art. 217.7LEC indica ' 'Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv.'
Respecto a la carga de la prueba resulta indiscutible a la vista de la consolidada doctrina que aquella incumbe a la empresa pues a la hora de determinar cuáles son las disponibilidades económicas de la empresa, en estado o no de liquidez, es la empresa la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada.'
Pero en todo caso añade que: ' No cabe transformar el onus probandi que pesa sobre la empleadora en una prueba diabólica, ni establecer suposiciones carentes de un principio de base acreditada acerca de la retirada de fondos en momento oportuno cuando tales extremos en realidad deberían ser materia de una contraprueba. La sentencia de contraste ha expuesto con claridad la aplicación de la doctrina del fraude al caso concreto de la incapacidad para poner la indemnización a disposición del trabajador, estableciendo como premisa fundamental la prueba del mismo. De esta forma nos hallamos ante dos diferentes exigencias probatorias, la de la falta de 'liquidez' que la demandada ha llevado a cabo mostrando extractos de cuentas y el endeudamiento derivado de una póliza de crédito y de otro lado la de la prueba de fraude, la demostración de conductas que la sentencia refiere desde el terreno de la suposición pero que carecen de respaldo probatorio, factor imprescindible como acertadamente señala la sentencia de contaste. La suma de los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que lo demostrado en las actuaciones es la ausencia de disponibilidad en efectivo de una cantidad suficiente para cubrir las indemnizaciones que no fueron satisfechas al tiempo de despido sin que ello suponga una automática vinculación a la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa sino el resultado de una actividad probatoria destinada a demostrar cual es la capacidad de la empresa para hacer frente al doble compromiso indemnizatorio.'
Postura que se reitera en pronunciamientos posteriores como la STS de 28 de marzo de 2017 , rcud 255/2015 , en la que se recoge en relación a esta cuestión que: ' 2.- Nuestra sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003) dejó establecido que, en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez. En el presente caso la empresa no ha desplegado ninguna actividad probatoria, de manera que no queda acreditado, dado el volumen de negocio de la empresa, que a la fecha de la notificación del despido no pudiera poner a disposición de la actora una indemnización que no aparece como de una cuantía inasumible, no explicando el por qué se pudo a ver unos pocos días después y no en el momento de la notificación.
CUARTO. - Pero es que a mayor abundamiento se ha alegado que la indemnización es insuficiente. Todo ello viene determinado por la distinta antigüedad que señala la demandante y la empresa. Es obvio que la empresa demandada, así consta en la publicación del BOE aportada por la actora, que la empresa demandada era la propietaria al 100% de la empresa que empleaba a la actora desde el 23/04/2008, y que la actora prestaba los servicios en el mismo sitio sin solución de continuidad, hecho que no podía ser desconocido pro la empresa ahora demandada, cabecera del grupo empresarial y empresa que absorbió a la anterior. Por ello la indemnización que debió ser puesta a disposición, (en el momento de la comunicación no después) debió ser de 9,494,33 €, lo que supone un 15,71 % menos de lo correcto, por lo que tanto cualitativa como cuantitativamente el error no puede entenderse como excusable. Así las cosas, la extinción producida no puede entenderse ajustada a derecho.
QUINTO. - Mayor problema suscita la calificación de la extinción. No se alanza a comprender la petición de la demanda de la calificación de improcedencia de la extinción, cuando consta de la documental de la empresa que en periodo inmediatamente posterior, dentro de los noventas días del despido, estaba negociando un despido colectivo por causas anteriores al COVID 19, o sea a la fecha del despido de la actora, no incluyéndola en dicho ERE o despido colectivo, lo que claramente es un fraude de Ley , ya que la actora no debió ser despedida por un despido individual sino en el mismo despido colectivo. Pero es que, además, lo que no puede obviar este Juzgador es que la actora, en tiempo inmediatamente anterior al despido ha estado de baja por embarazo y luego disfrutando de su maternidad. Por ello, aunque la parte actora no lo haya solicitado, la calificación del despido es función del juzgador, sin que ello se vea afectado por el principio de congruencia. En este sentido TSJ Madrid (Social), sec. 1ª, S 08-06-2018, nº 532/2018, rec. 1491/2017 Procedimiento: Recurso de suplicación Pte.:Moreno González-Aller, Ignacio
Teniendo en cuenta lo anterior, es imperativo aplicar el art. 55 c) del ET que establece la nulidad de los despidos '
Por ello el despido será calificado como nulo.
SEXTO.- La declaración de nulidad del despido, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario debiendo devolver la trabajadora la indemnización percibida.
SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1913 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Otilia contra la empresa PARTY FIESTA S.A., declaro NULO el despido de la, condenando a la corporación demandada a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido (10/04/2020) hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada a razón de 40,69 € diarios. Una vez firme la sentencia la actora deberá reintegrar a la empresa lo percibido.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4LRJS.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 69 0402 20
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y
Concepto: 5054 0000 65 0402 20
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.
