Última revisión
08/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 27/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1717/2020 de 19 de Enero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100073
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:83
Núm. Roj: STSJ AS 83:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00027/2021
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000861 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
, ,
En OVIEDO, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1717/2020, formalizado por la Letrada Dª PAULA ESPINA GONZALEZ, en nombre y representación de Alonso, contra la sentencia número 206/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000861/2019, seguidos a instancia de Alonso frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Por sentencia de 13 de abril de 2015 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
El cuadro clínico que motivó está declaración fue el siguiente: Artrosis generalizada. Sn femoroacetabular bilateral intervenido en 2012-2013. Omalgia 2ª a tindinitis del supraespinoso asociada a bursitis. Sn de impactación. Cervicalgia crónica con estudio neurofisiológico normal. Cervicoartrosis en todo el segmento cervical fundamentalmente en C3-C4(obliteración el espacio epidural anterior y disminución del agujero de conjunción) C4-C5 (obliteración del espacio der) y C6-C7. Discreta reducción del calibre del canal medular C3-C4 y algo menos C4-C5 sin mielopatía. Lumbalgia crónica secundaria a hernia discal central L5-S1 y espondiloartrosis.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El demandante utiliza los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Al amparo del motivo previsto en la letra a) de ese precepto atribuye a la sentencia de instancia la vulneración del artículo 24 CE en lo que es derecho de defensa, por falta de valoración de la prueba aportada por esa parte o de motivación. Explica que lleva esta denuncia al suplico del recurso como una petición de carácter subsidiario, pues entiende que es posible subsanar los defectos de la sentencia a través del segundo motivo de recurso basado en revisión de los hechos probados. Fundamenta la denuncia en que la sentencia no valoró la prueba aportada por esta parte consistente en un informe pericial ratificado en juicio e informes médicos emitidos con posterioridad a la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades que se refieren a nuevos padecimientos y secuelas graves, como una enfermedad oncológica que exige ahora tomar en consideración antecedentes médicos que no se tuvieron en cuenta al reconocer la incapacidad permanente total. Argumenta que una sentencia que no razona por qué acepta o rechaza las conclusiones del perito y no explica de manera suficiente la valoración de la prueba, no garantiza la adecuada defensa cara al recurso de suplicación, y que ello contraviene principios procesales y constitucionales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, el deber de motivación de las sentencias, en un procedimiento de incapacidad donde la prueba médica es la base probatoria fundamental.
La respuesta a este primer motivo de recurso nos obliga a variados pronunciamientos, para los que debemos atender al recurso, a la sentencia (que constituye el objeto del recurso), al expediente administrativo, a la demanda, al acto del juicio y a la prueba aportada por la parte actora. Pero antes del análisis de esos particulares apuntamos la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS sobre tutela judicial y motivación de las sentencias, para pasar a continuación a la Ley procesal que nos incumbe. Y en todo ello se anticipa, en cierto modo, la respuesta al segundo motivo de recurso, como más adelante se verá, porque el recurrente pretende que se valore la situación clínica al momento del juicio en un sentido amplio, en tanto que la sentencia de instancia se ciñe estrictamente al cuadro clínico comparativo descrito al reconocer la incapacidad permanente total y al contemplado por el Equipo de Valoración de Incapacidades al momento de dictaminar sobre la revisión por agravación.
El motivo de recurso previsto en el artículo 193. a) LRJS tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión. El artículo 24 CE en su apartado primero reconoce el derecho de todos a obtener tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el derecho a obtener en un proceso que observe todas las garantías una resolución judicial que se pronuncie de manera motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones oportunamente deducidas, y de modo que resulte congruente con todas las alegaciones sustancialmente deducidas por las partes, porque el ciudadano tiene derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales para poder constatar la razonabilidad de las mismas y ejercitar adecuadamente, en su caso, los recursos y, en último término, poder oponerse a las decisiones arbitrarias que lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva. Para decidir sobre la lesión de ese derecho por falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia es preciso examinar en cada caso los factores que inciden en la construcción de la sentencia y los argumentos que se desarrollan en ella sobre los problemas planteados, porque la motivación no depende de la estructura, el alcance ni la extensión que las partes puedan estimar necesarias ( SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 14/1991, 34/1992, 192/1994, 54/2000, 72/2009, 232/2015. SSTS 9/5/2018 rec.110/2017, 4/12/2018 rec.2/2018, 25/4/2019 rec.40/2018).
Reproducimos los argumentos del TC recogidos, entre otras muchas, en sentencias 68/1998, 117/2000, 10/2000, 88/2004, 114/2004, 172/2004, 196/2006, 117/2006: I) El derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. II) El art. 24.1 CE, que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. III) El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes. IV) Resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.
La cuestión que la parte recurrente somete a consideración de la Sala en este primer motivo de recurso tiene que ver con las normas reguladoras de la sentencia, que cuentan con previsión expresa en el procedimiento laboral. El artículo 97.2 LRJS (
De la doctrina del TC reseñada conviene destacar aquella que el derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener una resolución que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada sobre el fondo de la cuestión litigiosa, '
La demanda llega precedida de una expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad permanente por agravación, al que resulta de aplicación la LGSS ( artículo 200), el RD 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla en materia de incapacidad laboral del sistema de Seguridad Social la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de 1994 de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y la Orden de 18/1/1996 que lo desarrolla. Esas normas atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la competencia para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente en sus distintos grados; para ello cuenta con la intervención del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que tras examinar la situación de incapacidad del trabajador presenta al Director Provincial del INSS un dictamen propuesta, entre otras materias, en la revisión de las situaciones de incapacidad permanente por agravación. Para la elaboración del dictamen propuesta el EVI tendrá en cuenta el llamado informe médico de síntesis, que constituye una consolidación de la historia clínica del trabajador procedente del servicio público de salud o de la inspección sanitaria de ese servicio, de los informes de otros facultativos que haya aportado el interesado, y del resultado de las pruebas complementarias, informes y exploraciones clínicas que se haya tenido a bien solicitar o practicar. En consecuencia, para la incapacidad permanente la historia clínica del trabajador resulta decisiva y la aportación inicial de informes médicos es de suma relevancia, sin perjuicio de la posibilidad de aportarlos en algún momento posterior, pero siempre durante la tramitación del expediente administrativo, para que el informe médico de síntesis los incorpore al acervo documental que permitirá constatar el estado del trabajador puesto en relación con su capacidad de trabajo, un informe ese que dará lugar a que el EVI valore las reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen la capacidad laboral del trabajador, y de ese modo poder formular el dictamen propuesta que servirá de motivación de la resolución administrativa.
El dictamen propuesta del EVI lleva fecha 27/6/2019 y contempla las situaciones comparables, la que dio lugar a IPT, consistente en: artrosis generalizada, síndrome femoroacetabular bilateral intervenido en 2012 y 2013, omalgia secundaria a tendinitis del supraespinoso y bursitis, además de síndrome de impactación, cervicalgia crónica con estudio neurofisiológico normal, cervicoartrosis en todo el segmento cervical fundamentalmente en C3-4 (obliteración el espacio epidural anterior y disminución del agujero de conjunción), C4-5 (obliteración del espacio derecho) y C6-7, discreta reducción del calibre del canal medular C3-4 y algo menos en C4-5 sin mielopatía, lumbalgia crónica secundaria a hernia discal central L5-S1 y espondiloartrosis; y la actual para la revisión consistente en: discectomía L5-S2 con hemilaminectomía L5 izquierda y foraminotomía S1 izquierda, discectomía de C4-5 y C5-6 con implantación de injertos, trastorno adaptativo.
Denegado mayor grado de incapacidad en julio de 2019, en la reclamación previa de agosto de ese año el trabajador alega que desde la declaración de IPT aparecieron nuevas causas médicas que impiden realizar cualquier actividad laboral, y que a lo ya valorado suma un cuadro ansioso depresivo reactivo, trastorno del sueño, deterioro social, baja autoestima, que en septiembre de 2015 se sometió a discectomía de C4 a C6 con resección de LVCP y posterior implante de injertos, y que presenta cataratas.
Desestimada la reclamación previa por resolución de 11 de noviembre, el 11/12/2019 el trabajador presenta demanda en la que relata '
El acto de juicio comienza con ratificación de la demanda por parte del demandante, que al responder si acepta o no la fecha de efectos señalada por el INSS cuando dice que la lleva a la fecha de la sentencia porque concurre una agravación por enfermedad tumoral diagnosticada con posterioridad a la demanda, y al exponer las conclusiones alegaba que el menoscabo en el aparato locomotor que fuera motivo de IPT se agravó hasta el punto de haberse aplicado cirugía en columna cervical y lumbar, ahora el trabajador espera la cirugía en rodilla derecha, y añade cáncer de colón que se agrava con una insuficiencia renal, todo coronado con un trastorno de la salud mental.
La documental aportada por esa parte en el acto de juico consta de 12 documentos: sentencia del año 2015 que declara al trabajador en IPT; informe de 30/1/2020 sobre rotura degenerativa del cuerno posterior del menisco interno de rodilla derecha y referida gonalgia de un mes de evolución; informe de 29/10/2019 del servicio de nefrología de seguimiento de un proceso glomerular crónico, bajo diagnóstico de enfermedad renal crónica estadio 1-2 A2, microhematuria y proteinuria muy leve y sin novedad en los últimos años; informes de 15/6/2018 y de 5/3/2019 sobre salud mental, con diagnóstico de trastorno adaptativo, que cursa con clínica ansioso depresiva; informes de junio y julio de 2020 sobre hallazgo de neoplasia de sigma y micronódulos pulmonares, tratamiento quirúrgico del neo de sigma por medio de laparoscopia; informe de 31/7/2020 (documento 8) procedente del servicio de oncología, que valora si complementar el tratamiento quirúrgico del neo de sigma con quimioterapia, y recoge antecedentes médicos, hallazgo de la enfermedad tumoral en un cribado, tratamiento quirúrgico en fase de resolución, recomendaciones y decisión final de no seguir el tratamiento quimioterápico por razones varias; resolución denegatoria del INSS a la revisión, dictamen propuesta de EVI, reclamación previa y desestimación de la misma.
La sentencia de instancia construye el relato de hechos probados sobre la base del reconocimiento de la IPT para la profesión de fontanero por sentencia del año 2015, el cuadro clínico que se tuvo en cuenta entonces, la identificación de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo de revisión y el cuadro clínico actual, en términos ambos cuadros clínicos (el anterior para IPT y el actual para revisar) coincidentes con el informe médico de síntesis y el dictamen propuesta del EVI. En el fundamento jurídico segundo dice 'en el presente caso, el examen de la prueba documental y pericial practicada, de la que se derivan los hechos declarados probados, no permite concluir que concurran los requisitos para revisar el grado de incapacidad permanente del demandante. Las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad permanente total fueron: Artrosis generalizada. Sn femoroacetabular bilateral intervenido en 2012- 2013. Omalgia 2ª a tendinitis del supraespinoso asociada a bursitis. Sn de impactación. Cervicalgia crónica con estudio neurofisiológico normal. Cervicoartrosis en todo el segmento cervical fundamentalmente en C3-C4 (obliteración del espacio epidural anterior y disminución del agujero de conjunción), C4-C5 (obliteración del espacio derecho) y C6-C7. Discreta reducción del calibre del canal medular C3-C4 y algo menos C4-C5 sin mielopatía. Lumbalgia crónica secundaria a hernia discal central L5-S1. Y su estado físico psíquico actual es el siguiente: Discectomía L5-S2 con hemilaminectomía L5 izda y foraminotomía S1 izquierda. Discectomía C4-C5 y C5-C6 con implantación de injertos. Trastorno adaptativo.
De ello extrae la conclusión de que (sic) la evolución de la situación del actor desde el punto de vista físico no se ha visto agravada hasta el punto de impedirle el desempeño de todo tipo de actividad laboral, continuando impedido para aquellas que requieran coger pesos y realizar esfuerzos, pero no para otro tipo de trabajos. Desde el punto de vista psíquico está diagnosticado de trastorno adaptativo, pero de los informes médicos obrantes en autos no se desprende que la sintomatología de ansiedad que deriva del mismo revista la gravedad e intensidad suficiente para incidir en su capacidad funcional de manera significativa, y a todo aplica la consecuencia jurídica de que (sic) su cuadro clínico actual no le impide llevar a cabo toda profesión o trabajo, que no procede declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.
Ciertamente la sentencia es parca en ese cometido de razonar qué llevó a tener por probada la realidad fáctica descrita, pero no resulta admisible estimar un motivo de recurso basado en infracción de normas y garantías procesales que produce indefensión, cuando el argumento del recurrente se reduce a una afirmación de que la sentencia no valoró la prueba aportada por esa parte, en particular los informes médicos que dan cuenta de nuevas enfermedades (especialmente la tumoral) y la prueba pericial, si la propia sentencia indica que para decidir en materia de hechos probados tuvo en cuenta y valoró toda la prueba documental y la pericial aportadas.
Al confrontar el relato de la sentencia con la prueba documental y pericial de la parte actora vemos que la sentencia recoge lo que resulta esencial para decidir sobre la pretensión de revisión por agravación a la vista de lo que aportó y alegó el trabajador en el expediente administrativo y de los hechos que relató en la demanda, unos y otros en sintonía y con la correspondencia a que obliga el artículo 71 LRJS cuando somete a las partes a lo alegado en el expediente administrativo que opera como condición previa al proceso.
Observamos que la sentencia toma para sí el dictamen propuesta del EVI, y ello es la consecuencia de la libre valoración de la prueba, un cometido que compete al juez de instancia en exclusiva, y sobre el que la Sala solo puede incidir a través del motivo de recurso alegado en revisión de hechos probados, si ello resultara estimable porque concurran los elementos con que la jurisprudencia lo ha delimitado.
La sentencia de instancia está a dos términos comparativos en el más estricto sentido, coloca en una parte la situación clínica del trabajador que se tuvo en cuenta para decidir sobre IPT y enfrente la situación clínica actual reducida al estado de la columna cervical y lumbar sometidos a determinado tratamiento quirúrgico. En este punto debemos precisar que desde el año 1987 el TS afirma que los procedimientos de declaración y revisión de incapacidades son esencialmente idénticos, pues ambos tienen la misma finalidad, se trata de evaluar las incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a través de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias; que, en consecuencia, la revisión por agravación no se limita a revisar tan solo si se han agravado las secuelas apreciadas en el expediente anterior de declaración de incapacidad permanente, comprende también la valoración de secuelas derivadas de otras dolencias, porque el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente ( SSTS 9/6/1987, 6/6/1994, 7/7/1995, 2/10/1997, 12/6/2000 rcud 898/1999).
Líneas arriba apuntábamos que está en el ánimo del recurrente que se valore una situación clínica distinta a la que expuso en el expediente de revisión que promovió ante el INSS, para atender a la situación que quiso documentar y acreditar en el acto de juicio, tal y como expone al fundamentar el segundo motivo de recurso de revisión de hechos probados en base a un informe médico emitido en el año 2020 en el servicio de oncología médica, que toma de manera sesgada (como explicaremos más adelante), del que quiere trascribir la parte dedicada a antecedentes para incorporar toda una relación de diagnósticos antiguos, tan anteriores a la revisión solicitada que preceden a la declaración de IPT; en base, también, a un informe pericial que concluye en sentido contrario al criterio expuesto en la sentencia de instancia y para ello toma en consideración toda clase de dolencias, las que declara probadas esa resolución judicial (a las que el perito se refiere como progresión de afecciones de columna lumbar y cervical que precisaron intervención quirúrgica y agravamiento del trastorno de adaptación), las nuevas (tumor de sigma) y (sic) otras previas no valoradas en ningún momento (síndrome de apnea del sueño y enfermedad renal crónica). En este planteamiento del recurrente quiebran algunas condiciones procesales y de ese modo resulta inapreciable una situación de indefensión como la alegada.
El artículo 143.4 LRJS se hizo eco de la doctrina del TS sobre vinculación de las partes a la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social y vino a señalar que en estos procesos las partes no podrán aducir hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. En la STS de 5/3/2013 rec. 1453/2012 el TS recuerda cómo perfiló y concretó el alcance de la exigencia de plena correspondencia o correlación entre la vía administrativa y la procesal, en el sentido de que el proceso judicial no está subordinado a la vía administrativa previa si con ello se perjudica el principio de legalidad, el principio iura novit curia y, en general, los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso ( SSTS de 28/6/1994 dictada por el Pleno en el recud. 2946/1993, de 2/2/1996 rec. 1498/1995, de 27/3/2007 recud. 2406/2006). Ve todo ello plasmado en el artículo 143.4 LRJS (que sigue la línea marcada en el artículo 71) y lo pone en relación con el concepto de 'hechos nuevos' ajenos al expediente administrativo, por ello no susceptibles de valorar para decidir en el proceso judicial sobre la incapacidad permanente antes valorada por el INSS, tal y como resolvió en su día en la STS de 7/12/2004 rcud. 4274/2003 al señalar que 'no son hechos nuevos ajenos al expediente administrativo las dolencias que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y que se ponen de manifiesto después, las que existían durante la tramitación del expediente y no fueron detectadas por los servicios médicos'. Todo ello viene al caso, pues la sentencia de instancia elabora una realidad fáctica en la que no incluye patologías anteriores a la IPT ni lesiones o enfermedades posteriores a la valoración efectuada por el EVI en el expediente de revisión, y es esto lo que subyace en este primer motivo de recurso, de ahí que la parte lleve sus consecuencias estimatorias al suplico como petición subsidiaria, para caso de que no se estime el que discurre en revisión de hechos probados. Por consiguiente, es preciso poner la parquedad de la sentencia en relación con la condición procesal de estar no a más ni a hechos de significado médico distintos de los alegados y tratados en el expediente administrativo como motivo de revisión por agravación, los anteriores silenciados entonces (también en la demanda) no tienen cabida, pues no lo autoriza el artículo 143.4 LRJS, y los posteriores o novedosos habrían de cumplir la condición de no resultar ajenos al expediente administrativo, esto es, de estar conectados a la situación que valoró en su día el INSS, pues en otro caso se incumpliría la norma que reserva al INSS la competencia para evaluar y decidir sobre incapacidad permanente. A esta condición procesal se añade otra de carácter sustantivo, que tiene que ver con el elemento 'enfermedad definitiva o permanente', cuyo análisis abordaremos al dar respuesta al segundo motivo de recurso.
En conclusión, una sentencia como la que se impugna, que no describe el juicio analítico en que se traduce la labor de apreciación judicial de la prueba (interpretación de la prueba practicada para determinar el resultado que se desprende de la misma, seguida de la valoración para determinar el valor concreto que se puede atribuir a la prueba en la producción de la certeza, esto es, la decisión judicial sobre la credibilidad de la prueba), no vulnera una garantía procesal, ni causa indefensión a la parte que introduce variaciones sobre lo tratado en el expediente administrativo y lo llevado a demanda, cuando en la variación no se dan los presupuestos legales para que ello pueda ser atendido, tal y como interpreta la jurisprudencia tales presupuestos.
Se desestima el primer motivo de recurso.
Como soporte probatorio de la revisión identifica el documento nº 8 de los aportados en el ramo de prueba de esa parte y el informe pericial médico que hace el documento nº 12.
Fundamenta la revisión en que los datos que quiere incorporar al relato de hechos probados son fundamentales para acreditar qué padece el trabajador en la actualidad, pues vistos en conjunto avalan el agravamiento de la incapacidad permanente y crean una situación de incapacidad permanente absoluta. Vuelve sobre el argumento de (sic) la ausencia de valoración de todos los informes médicos que establecían a la fecha del juicio las dolencias del actor y que el equipo de valoración ni siquiera llegó a examinar, dado que a fecha de la emisión de dicho informe todavía no se había diagnosticado el adenocarcinoma de sigma ni los micronódulos pulmonares; como tampoco las enfermedades previas que, si bien hasta este momento no tenían relación con las causas originarias de la incapacidad permanente total, ahora y como consecuencia de los nuevos hallazgos médicos pasan a tener su relevancia. Y nuevamente en el tercer motivo de recurso argumenta que (sic) que yerra la Jueza de instancia en la valoración de la prueba, o más bien no efectúa una valoración actualizada de la realidad de los padecimientos del actor (....), omite de forma grave y palmaria elementos esenciales para valorar la existencia de la incapacidad permanente absoluta (....), que para analizar la procedencia de la incapacidad de un trabajador es necesario que se valoren en su conjunto todas las secuelas que presente la persona afectada, inclusive las preexistentes y obviamente todas aquellas que se acrediten hasta la fecha de celebración del juicio.
La revisión de hechos probados solo resulta admisible si se aprecia un error en la apreciación de la prueba, porque del soporte probatorio identificado por el recurrente se desprenda de manera clara y directa la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia en relación con los extremos fácticos controvertidos y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas; siempre que el soporte sea idóneo y que la revisión resulte útil para modificar el fallo.
La revisión sigue la línea argumental del primer motivo de recurso y los argumentos de la desestimación son extrapolables, aunque no son los únicos. No se aprecia error en la sentencia que elabora los hechos probados con un contenido que resulta suficiente para resolver la pretensión de revisión por agravación conforme a un cuadro clínico expuesto por el interesado en el expediente administrativo y en la demanda con absoluta omisión por su parte de patologías previas, que (expresamente reconoce ahora) ni siquiera estuvieron en la base de la IPT de la que parte para solicitar la revisión por agravación, y de los que ahora quiere destacar un efecto coadyuvante puestos en relación con la enfermedad tumoral diagnosticada con posterioridad a la conclusión de la vía administrativa y la presentación de la demanda; un argumento este que cuando menos exige la prueba de que ello sea así y que la nueva enfermedad sea susceptible de integrar el acervo de menoscabos relacionadas con la agravación, condiciones que no se dan en este caso.
El documento 8 de la prueba documental aportado por el demandante en juicio es informe del servicio de oncología, lleva fecha de julio de 2020 y, según dice, tiene por objeto valorar y decidir si complementar la cirugía efectuada semanas antes de un tumor de sigma detectado en unas pruebas de cribado, que describe como tumor de 2 cm, no invasivo, de puntuación baja (0-4), sin metástasis ni afectación, sin antecedentes patológicos como obstrucción ni perforación, con marcadores tumorales en el preoperatorio en cifras normales (2,6), y se decide no aplicar quimioterapia dado que se trata de una neoplasia de sigma estadio II, no hay factores de pronóstico negativo y en ello también cuenta que la enfermedad renal crónica puede interactuar con la toxicidad del tratamiento, en una situación clínica posterior a la cirugía que para la fecha de emisión del informe no provocaba más síntomas que pequeñas molestias en la región abdominal con cicatriz aún sin cerrar, y que se deja a control por parte del servicio de cirugía; el perito explicaba en juicio que será ese el servicio que vigilará si evoluciona la enfermedad. En el informe encontramos un apartado de 'enfermedades previas' con la literalidad de la propuesta de revisión en lo que a esa relación se refiere; se trata de un mero documento testimonial cuya credibilidad queda limitada al hecho de la emisión, sin extenderse al contenido meramente referencial o tomado de otros informes. En el apartado que dedica a 'recomendaciones' el informe ofrece más datos que el reducido a descartar el tratamiento complementario a base de quimioterapia por la comorbilidad de la enfermedad renal, pues en un primer orden de causas para desestimar la indicación del tratamiento quimioterápico el informe se refiere a la ausencia de factores pronósticos negativos, y ello pone de manifiesto el sesgo con que opera el recurrente.
El recurrente, que dice ser consciente de que el dictamen pericial no es vinculante para el juez, quiere anteponer la conclusión del perito a la conclusión judicial. Se trata de una prueba más, está sometido a la regla de libre valoración de la prueba por parte del juez de instancia, que se ha de abordar desde la sana crítica, la lógica y la razón ( artículo 384 LEC). El informe pericial indica que se solicita valoración del estado físico del trabajador y de su repercusión en el rendimiento laboral, y concluye que presenta alteraciones objetivas, permanentes e irreversibles, notas que aplica a la artrosis, a la insuficiencia renal que por naturaleza tiende a progresar, a tumor de colón intervenido y sin alta médica, y a un trastorno psíquico que empeora de manera progresiva. La progresión futura de las enfermedades no admiten valoración actual para incapacidad permanente, ya se trate de enfermedades previas, ya de enfermedades nuevas, estén o no relacionadas con el cuadro de afectación valorado en el expediente administrativo. Una enfermedad que aún está en curso de tratamiento, como la tumoral, de la que se desconoce evolución, no participa de la nota de enfermedad permanente a los fines que nos ocupan.
El recurrente pretende acceder al grado de incapacidad permanente absoluta desde la IPT reconocida en el año 2015, por agravación, un mecanismo previsto en el artículo 200 LGSS, para adecuar la protección a cargo del sistema de Seguridad Social cuando el trabajador ha experimentado mayor reducción de la capacidad de trabajo, porque las dolencias que en su día dieron lugar a la declaración de IPT agravaron sus efectos clínicos o porque otros de nueva aparición vengan a marcar aún más la repercusión funcional. Tratándose de revisión de grado a incapacidad permanente absoluta es preciso que el estado actual del trabajador, tras la práctica de los medios sanitarios al uso, se revele como un cuadro clínico permanente que elimina toda posibilidad de acometer actividad laboral, cualquiera que sea, en rangos normales de dedicación y resultado.
La situación descrita en la sentencia deja al trabajador en el mismo grado de repercusión. Las limitaciones por alteraciones articulares siguen siendo las mismas, se corresponden con trabajos de carga física, de carga a nivel de columna y de caderas. El trastorno adaptativo no se muestra con entidad como para estimar que incide en la capacidad del trabajador para hacer frente a actividades de la vida diaria, para el contacto y la relación social, para la concentración, atención y memoria, para adaptarse a un sistema de trabajo dentro de modelos de organización ordinarios.
La sentencia que desestima la demanda se adecúa a las previsiones legales en materia de revisión de incapacidad permanente por agravación y de incapacidad permanente absoluta.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 861/2019 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que se confirma en la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

