Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 27/2022, Juzgado de lo Social - Benidorm, Sección 1, Rec 421/2020 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Benidorm
Ponente: SANCHEZ PUJALTE, LOURDES
Nº de sentencia: 27/2022
Núm. Cendoj: 03031440012022100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:4
Núm. Roj: SJSO 4:2022
Encabezamiento
se ha dictado la siguiente
En Benidorm, a 17de enero de 2022.
Vistos por SSª, DÑA. LOURDES SÁNCHEZ PUJALTE, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad, los presentes autos seguidos en este Juzgado en materia de prevención de riesgos laborales y reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado por CONFEDERACIÓN ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistidos del Ldo. Sr. Llago Navarro frente a CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistida del Ldo. Sr. Antón Alemany, en los que constan los siguientes:
Antecedentes
Propuesta la prueba, fue admitida, consistente en documental y testifical, ésta última, a instancias de la parte actora, consistente en la gerente del hospital de La Marina Baixa y la delegada del sindicato de auxiliares de enfermería.
Tras la fase de conclusiones, los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
A la vista del anterior pronunciamiento, por providencia de 31 de mayo de 2021 se acordó iniciar de oficio incicente de nulidad de actuaciones. Las partes presentaron sus respectivos escritos tras lo que se dictó auto de fecha 28 de junio de 2021 por el que se acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones, si bien comi diligencia final se requierió a la parte actora para que subsanara el defecto en el modo de proponer la demanda y se identificaran y concretaran las cuantías reclamadas por dañlos y perjuicios respecto del sindicato y cada uno de los afiliados afectados, en la forma que se indicaba en la referida sentencia del TSJ. El sindicato actuante por medio de escrito de fecha 14 de julio de 2021, concretó las cuantías reclamadas para los facultativos afectados,, fijando la cuantía indemnizatoria en 5.000, 15.000, 35.000 y 60.000 euros, según las circunstancias concurrentes en cada uno de afiliados afectados y la cuantía de la indemnización solicitada por el sindicato en 3.000 euros como daños morales y materiales que le ha ocasionado la admnistración demandada. En total, según documento adjunto, ser pretendían indemnizaciones para 60 facultativos que se detallan. La Conselleria demandada formuló alegaciones por escrito de fecha 24/09/2021, tras lo cual quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Tras no practicarse otra actuación, en Decreto de 3-6-2020 se archivan las Mediadas Cautelares al tener conocimiento de la demanda seguida ante el Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante, fecha Registro de 14-5-2020, autos n.º 319/2020.
Consta en autos sentencia dictada por el Juzgado de lo social n.º 5 de Alicante, de fecha 7 de enero de 2022, autos n.º 319/2020, con idéntica pretensión que la seguida en los presentes autos - dictada tras estimarse en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la primigenia sentencia de instancia de fecha 22 de octubre de 2020 por STSJ Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2021-. El Juzgado de instancia estima parcialmente la demanda. No es firme. (Documental).
Consta en autos, doc. n.º 2.3 de los aportados por la Conselleria, a petición de la parte actora, gráfico sobre evolución de stocks en cuanto a mascarillas quirúrgicas, FFP2, FFP3, Batas, Gafas y Buzos (folios 5,7,8,10 y 12 del doc. n.º 2 de dicho ramo) en los que se observa cómo a partir de marzo la demanda era muy superior a las entregas de material y a partir de ese momento no se estaba suministrando material).
El material total entregado al Departamento De Salud de Marina Baixa a fecha 15/0/20 fue el que consta al doc. n.º 2.2 de los aportados por Conselleria)
La Conselleria reconoce en el doc. n.º 4 de los aportados a petición de la actora '
Según consta en el doc. n.º 1 de los aportados en el ramo de prueba a petición del Sindicato sobre evolución de stocks en fecha 8/06/20 se observa que ya no existe rotura de stocks.
Asimismo, consta en autos denuncia presentada por la responsable area jurídica del hospital de Villajoiosa que ponia de manifiesto la sustracción de numeroso material de protección del que habia hecho acopio el Hospital, así como de geles hidroalcohólicos, sucedido en el mes de febrero de 2020 (documental y testifical Sra. Gregorio)
Consta en autos escrito de aclaración y concreción de la demanda en cuanto a la cuantía indemnizatoria reclamada por el Sindicato y por cada uno de los codemandantes afiliados, de fecha 14/07/21. En dicho listado se distinguen 4 situaciones (Grados) en las que se encontraron los trabajadores:
Primera: prestación de servicios sin contagio ni cuarentena.
Segunda: prestación de servicios sin contagio, pero con cuarentena por contacto con personas que han padecido la infección.
Tercera: prestación de servicios con contagio y cuarentena en domicilio con periodo de IT.
Cuarta: prestación de servicios con contagio y hospitalización con periodo de IT.
Los trabajadores afiliados y sus respectivas situaciones, así como las indemnizacones reclamadas para cada uno de ellos son:
Grado 3 35.000 € Adriano
Grado 1 5.000 € Ángel
Grado 1 5.000 € Avelino
Grado 1 5.000 € Benjamín
Grado 1 5.000 € Belinda
Grado 1 5.000 € Diego
Grado 3 35.000 € Daniela
Grado 1 5.000 € Everardo
Grado 2 15.000 € Enriqueta
Grado 1 5.000 € Florian
Grado 1 5.000 € Felicisima
Grado 1 5.000 € Flora
Grado 1 5.000 € Horacio.
Grado 1 5.000 € DIRECCION000
Grado 2 15.000 € Javier
Grado 3 35.000 € Jorge
Grado 1 5.000 € Fausto
Grado 3 35.000 € Zaida
Grado 1 5.000 € Eva María
Grado 1 5.000 € Rodolfo
Grado 1 5.000 € Sixto
Grado 1 5.000 € Francisca
Grado 1 5.000 € Luis Francisco
Grado 1 5.000 € Ángel Jesús
Grado 3 35.000 € Armando
Grado 1 5.000 € Micaela
Grado 1 5.000 € Calixto
Grado 1 5.000 € Paula
Grado 1 5.000 € Constantino
Grado 1 5.000 € Rosalia
Grado 1 5.000 € Efrain
Grado 1 5.000 € Eusebio
Grado 1 5.000 € María Antonieta
Grado 1 5.000 € María Inmaculada
Grado 1 5.000 € Adelina
Grado 1 5.000 € Hipolito
Grado 3 35.000 € Amelia
Grado 3 35.000 € Jaime
Grado 1 5.000 € Justino
Grado 3 35.000 € Luciano
Grado 1 5.000 € Celia
Grado 1 5.000 € Dulce
Grado 3 35.000 € Elsa
Grado 1 5.000 € Enma
Grado 1 5.000 € Maximino
Grado 1 5.000 € Samuel
Grado 1 5.000 € Severiano
Grado 1 5.000 € Inés
Grado 1 5.000 € Juana
Grado 1 5.000 € Jose Carlos
Grado 4 60.000 € Loreto
Grado 2 15.000 € Carlos María
Grado 1 5.000 € Luis María
Grado 3 35.000 € Luis Antonio
Grado 3 35.000 € Jesús Luis
Grado 2 15.000 € Nuria
Grado 1 5.000 € Teresa
Grado 3 35.000 € Miguel Ángel
Grado 1 5.000 € Marí Luz
Grado 1 5.000 € Alejo
- a 25-4-2020 un total de 1.919 contagios, 963 cuarentenas y 1.204 altas en la CCAA Valenciana (provincia Castellón 259/102/185; Valencia 873/519/490; Alicante 787/342/529),
- a 4-5-2020 un total de 2.288 contagios, 774 cuarentenas y 1.509 altas (provincia Castellón 299/84/224; Valencia 1017/389/608 y Alicante 972/301/677),
- a 14-5-2020 un total de 2.675 contagios, 622 cuarentenas y 1.968 altas (provincia Castellón 328/37/273; Valencia 1146/320/782 y Alicante 1.201/265/913)
- a 25-5-2020 un total de 2.709 contagios, 305 cuarentenas y 2150 altas (provincia Castellón 328/30/282; Valencia 1161/216/898 y Alicante 1.220/59/970)
- a 20-6-2020 un total de 2.779 contagios, 159 cuarentenas y 2.276 altas (provincia Castellón 345/28/301; Valencia 1210/119/986 y Alicante 1.224/12/989)
- a 21-6-2020 un total de 2.779 contagios, 161 cuarentenas y 2277 altas (provincia Castellón 345/27/302; Valencia 1210/115/986 y Alicante 1.224/19/989)
- a 22-6-2020 un total de 2.781 contagios, 159 cuarentenas y 2279 altas (provincia Castellón 345/27/302; Valencia 1212/113/988 y Alicante 1.224/19/989)
- a 25-6-2020 un total de 2.782 contagios, 131 cuarentenas y 2281 altas (provincia Castellón 345/4/303; Valencia 1213/110/988 y Alicante 1.224/17/990)
- a 30-6-2020 un total de 2.783 contagios, 120 cuarentenas y 2286 altas (provincia Castellón 346/4/306; Valencia 1213/107/990 y Alicante 1.224/9/990)
- a 2-7-2020 un total de 2.783 contagios, 130 cuarentenas y 2288 altas (provincia Castellón 346/4/306; Valencia 1213/104/992 y Alicante 1.224/22/990)
- a 3-7-2020 un total de 2.784 contagios, 126 cuarentenas y 2346 altas (provincia Castellón 346/2/306; Valencia 1214/101/1050 y Alicante 1.224/23/990)
En cuanto a listado de Seguimiento de Categorías Profesionales (facultativos, enfermeros, TCE, celadores, técnico, administrativo, otro personal sanitario y no sanitario):
- a 28-4-2020 había un total de contagios de 1.919, cuarentenas 963 y altas 1.204, a 4-5-2020 un total de contagios de 2.288, cuarentenas 778 y altas 1.509,
- a 14-5-2020 un total de contagios de 2675, cuarentenas 622 y altas 1.968,
- a 25-5-2020 un total de 2709 contagios, 305 cuarentenas y 2.150 altas
- a 22-6-2020 un total de 2781 contagios, 159 cuarentenas y 2279 altas
- a 25-6-2020 un total de 2782 contagios, 131 cuarentenas y 2281 altas
- a 30-6-2020 un total de 2783 contagios, 120 cuarentenas y 2286 altas
- a 2-7-2020 un total de 2783 contagios, 130 cuarentenas y 2288 altas
- a 3-7-2020 un total de 2784 contagios, 126 cuarentenas y 2346 altas
(Documental).
Nota de Régimen Interior (NRI) del Servicio PRL de la Conselleria de Sanidad CV de 5-2-2020 a todas las Unidades de PRL de la CCAA por el que se acompañan los Criterios Técnicos de Actuación de las Unidades de PRL (y Gerencias/Departamentos de Salud) frente a la infección por el nuevo coronavirus ampliado a 11-3-2020 y escrito a las Gerencias sobre protección a trabajadoras sanitarias embarazadas de 16-3-2020 actualizado a 23-3-2020.
Tras Resolución de declaración de Emergencia de 27-2-2020 del Subsecretario de la Conselleria Sanitat i Salut Publica para Autorización de la contratación dirigida a garantizar el suministro de material sanitario para hacer frente a la COVID-19 por importe total de 1.043.020 euros IVA al 21% incluido para mascarillas tipo ffp2, ffp3 y quirúrgicas, reactivos necesarios para determinar la infección, solución hidroalcohólica y video informativo, de la que se tomará razón en Acuerdo del Consell de 13-3-2020 y al amparo de la ampliación de la declaración de Emergencia del Subsecretario de 17-3-2020, se dictan por él y a posteriori la Comisionada encargada de la íntegra coordinación de la contratación de material sanitario suficiente, para hacer frente a la pandemia puesto creado en Decreto 7/2020 de 28 marzo de la Presidencia y otro de la misma fecha de la Conselleria de Salud CV:
a) Autorización de 1-3-2020 (fecha errónea ya que en el Antecedente fáctico Primero se mencionan el RD 463/2020 de 14 marzo y la prorroga por RD 476/2020 de 27-3-2020 así como la ampliación de la declaración de Emergencia de 17-3-2020 en el Considerando) por el que se encarga a LOW MEDIA SL por importe de 8.288,50 euros IVA al 21% incluido el realizar un video informativo sobre el teléfono 900 300 555 puesto a disposición de la ciudadanía sobre el coronavirus;
b) Autorización de 16-3-2020 (errónea pues obra la referencia al RD 476/2020 de la prorroga del 27-3-2020 y la ampliación de la declaración de Emergencia sanitaria valenciana de 17-3-2020) por el que se encarga a IBERSURGICAL SL el suministro de 1 millón de mascarillas por importe c/u de 0,80 euros + IVA, en total 800.000 euros + IVA (968.000 euros IVA al 21% incluido),
c) Autorización de 16-3-2020 (errónea por las mismas razones) por el que se encarga a PROMECHI SL el suministro de material sanitario consistentes en guantes (latex y nitrilo) y solución hidroalcohólica por importe total de 2281,87 euros Iva al 21% incluido;
d) Autorización de 16-3-2020 (fecha errónea como las anteriores) por el que se encarga a CLEANITY SL el suministro de 23.500 botellas de 250ml de solución hidroalcohólica para asepsia de manos por fricción en gel por importe total de 63.125,70 euros IVA al 21% incluido;
e) Autorización de 1-4-2020 por la Comisionada de la Presidencia para coordinación de suministros de la GV frente a la infección Covid-19 por el que se encarga el desarrollo del servicio de la Gestión de la Plataforma logística para Feria Valencia a KANBANLONG SL de 1-4-2020 a 30-9-2020 por importe de 287.496 euros IVA al 21% incluido;
f) Autorización firmada a 21-4-2020 por la Comisionada por la que se encarga el suministro de 8.200.000 mascarillas quirúrgicas a ORLIMAN SL por importe total de 4.961.000 euros IVA al 21% incluido y previa de 9-4-2020 para contratación de material sanitario en general por importe de 3.198.500 euros en favor de HONG KANG GARTMENT Co Ltd;
g) Autorización firmada a 17-4-2020 por la Comisionada por la que se encarga el suministro de 8.175.000 mascarillas quirúrgicas a ESPECIALISTAS MÉDICO ORTOPÉDICAS SL por importe total de 4.945.875 euros IVA al 21% incluido y previa de 14-4-2020 de encargo a ANONA SL de suministro de material sanitario por importe de 11.019.536 euros;
h) Autorización de 30-3-2020 de la Comisionada por la que se encarga el suministro de camas de hospitalización para la ampliación de la capacidad de varios hospitales dependientes de la Conselleria Sanidad CV y de las nuevas dependencias habilitadas por importe total de 1.609.794,65 euros IVA al 21% a empresas varias;
i) Autorización de 30-3-2020 de la Comisionada por la que se encarga el suministro de servicio de alimentación en pacientes de hospitales de campaña dependientes de la Conselleria Sanidad CV y de las nuevas dependencias habilitadas por importe total de 43.582,52 euros IVA incl a SERUNION SA y la de la misma fecha para dotación de equipamiento médico en los hospitales de campaña de las 3 provincias y de 31-3-2020 sobre contratación de servicio de transporte aéreo de material sanitario en favor de TIBA SPAIN SL por importe de 5.611.00 euros y posteriores de 6 y 22-4-2020 adjudicadas a RAMITRANS SL por importe de 39.752,26 euros y 480.024,94 euros respectivamente;
j) Resolución de 20-5-2020 del Subsecretario para dar publicidad a la orden de ejecución de suministro de material sanitario formalizado en orden verbal de encargo de 17-3-2020 con ocasión de la ampliación de la declaración de emergencia sanitaria valenciana;
Escrito de 3-3-2020 de la Directora General de RRHH de la Conselleria GV acordando la cancelación y/o suspensión los profesionales sanitarios de toda la CV de su asistencia a reuniones científico/clínicas como jornadas y congresos tanto nacionales como internacionales con efectos de la fecha, siguiendo las Recomendaciones 'expresamente trasladadas por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social en relación a la epidemia de coronavirus COVID-19' (Doc 26) siendo el objeto de la mediada 'el garantizar que todos nuestros profesionales sanitarios estén disponibles para poder prestar la atención necesaria que se requiera en cada situación'
Documento técnico de 3-3-2020 para Manejo Clínico de pacientes con enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19) del Ministerio de Sanidad.
Nota de Régimen Interior de Gerencia HGU San Juan dirigida a todo el personal sobre Instrucciones de utilización de EPIs fechado a 23-3-2020 conforme a Recomendaciones establecidas por la OMS en el documento de uso racional del EPI personal para la COVID-19 de febrero 2020 (Doc 21).
Resolución de 28-3-2020 de la Conselleria Sanitat GV de Delegación en la comisionada de la Presidencia de la GV para coordinación de suministros de la GV, facultades ordinarias de contratación de aquellos contratos estrechamente vinculados a los hechos justificativos de la declaración del Estado de Alarma (DOGv n.º 8776 de 29-3-2020).
Guía de Actuación frente a COVID-19 en los profesionales sanitarios y sociosanitarios a 31-3-2020 actualizado ante la expansión creciente de la enfermedad infecciosa a fecha 13-4-2020.
Circular de la Dirección General de RRHH Conselleria CV sobre Control de material EPI de 20-4-2020 completado por NRI de 14-5-2020 sobre verificación de material EPI comprado o donado a la GV.
Nota de Régimen Interior de la Comisión de Infección Hospitalaria, Profilaxis y Política Antibiótica a la Dirección del Departamento de Salud del HG de Alicante sobre recomendación del uso de mascarilla quirúrgica por todo el personal del Departamento a la que seguirá la de fecha 11-5-2020 de Gerencia del HG Alicante por la que ya se impone el uso obligatorio desde la fecha de mascarilla quirúrgica para acceder y permanecer en todos los centros sanitarios dependientes del Departamento (Doc 25).
Estudio de Seroprevalencia en profesionales sanitarios del Sistema Valenciano de Salud y resultados preliminares de 19-5-2020 con un resultado global del 3,21% con diferencias por Departamentos de Salud destacando en la provincia de Alicante de 20.421 test realizados 747 positivos ó 3,66% (Valencia es de 3,05% y Castellón de 2,62%).
Informe de 15-6-2020 de la Jefatura de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Inspección de Trabajo, Expediente con Ref n.º E/03-003105/20, sobre actuaciones llevadas a cabo tras las numerosas denuncias presentadas contra la actuación de la Conselleria de sanidad GV en el marco de Alerta Sanitaria, por el que se da cuenta de la emisión del Criterio Operativo 102/2020 de 16 de marzo sobre medidas y actuaciones relativas a situaciones derivadas del nuevo coronavirus completado por el Documento de Actuaciones Inspectoras de 30-3-2020 que concreta las pautas de actuación de la misma en los centros socio-sanitarios, añadiendo que en relación al incumplimiento de la normativa preventiva particular en cuanto a exposición al riesgo Covid-19 de los trabajadores sanitarios y en el caso de tratarse de una entidad pública cabe acudir a la vía del requerimiento que, de no cumplirse, daría lugar a procedimiento administrativo especial sancionador de la Inspección que no podría alcanzar a los centros de titularidad privada, siendo el criterio rector de las actuaciones practicadas en centros sanitarios la exclusión de la paralización de la actividad por tratarse de uno de los servicios esenciales que para hacer frente a la situación generada por el Estado de Alarma contenía el RD 463/2020 ciñéndose a tramitar las denuncias presentadas por los funcionarios asignados con carácter de urgencia las cuales se adjuntan al Informe, el cual no emite Conclusión alguna sobre posible responsabilidad de la Administración Sanitaria de la CV o en particular en la provincia de Alicante en el ámbito de su gestión respecto de la pandemia. La Inspección contaba con dos líneas de actuación. Una en centros de riesgo de exposición biológica, en cuyo caso podían actuar conforme a LPRL y RD 664/97 de 12 de mayo y otra en centros sin riesgo de exposición, en cuyo caso contaban con medidas organizativas, epis, etc, en cuyo caso se acudía a comunicación a Sanidad. Se centralizaron las actuaciones sobre PRL en Inspección de Valencia entre marzo y mayo de 2020. No se visitaba los centros por órdenes superiores, siendo las comunicaciones por escrito o teléfono. Una vez concluidas las comprobaciones, si como resultado de éstas, el inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante considerara que existen incumplimientos o irregularidades en el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, emitiría una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en el que se recogerían las irregularidades detectadas, las medidas que deberían adoptarse para subsanarlas y el plazo que considerara necesario para su ejecución.
La denuncia presentada por el sindicato demandante el 30 de abril de 2020 versaba sobre condiciones y superficie del área de urgencias del HGU Alicante, concluyéndose por la Inspección, tras las comprobaciones oportunas, que la sala cumplía con las condiciones de seguridad. El sindicato CSIF interpuso denuncia de 12 de mayo de 2020 que versaba sobre falta de dotación de epis y carga asistencial, desistiendo el sindicato de su denuncia. Damos por reproducidas las actuaciones practicadas en relación con las denuncias particulares. En dos denuncias particulares se concluyó con requerimiento a la Consejería de Sanidad al objeto de suministrar por los distintos Departamentos de Salud al personal sanitario con exposición por el desarrollo de su actividad al coronavirus, los equipos de protección individual necesarios para el desempeño de su actividad, así como proporcionar a la representación de los trabajadores de la información preventiva a que están factultados, de conformidad con el RD 707/02.
Nota de Régimen Interior del Servicio de PRL de la Conselleria de 11-6-2020 dirigido a todas las Unidades de PRL de la CV sobre criterios generales para prevención y control de la infección en la fase de transición a la nueva normalidad.
(Documental unida al procedimiento, aportada por la actora y por la demandada, e informe de la inspección, no impugnado de contrario).
' 1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado los derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2) de la provincia de Teruel, en materia de prevención de riesgos laborales, poniendo en riesgo grave su vida, integridad física y salud, y lesionando su derecho a la integridad física y a la protección de la salud.
2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Teruel, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos, consistentes en:
-protección respiratoria ('mascarillas') con eficacia de filtración FFP2 o FPP3;
-protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo;
-guantes;
-gorros;
-calzas específicas;
-hidrogel o hidroalcohol biocida; y,
-contenedores de residuos, de diversos tamaños; y a reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo'.
Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ Aragón en sede de Recurso de Suplicación n.º 353/2020, sentencia de fecha 22-9-2020 que se da por íntegramente reproducida y en cuyos antecedentes fácticos se recoge la Cronología de la pandemia fijada en el hecho probado Tercero de la sentencia de instancia. (Documental instructa actora).
Fundamentos
Los presentes autos tienen origen en demanda interpuesta por el sindicato CESM-CV y por los afiliados actuando en nombre de éstos, frente a la Conselleria de Sanitat de la Generalidad Valenciana por incumplimiento de la LPRL e indemnización de daños y perjuicios. Solicitan en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales durante el estado de alarma declarado por RD 463/20 de 14 de marzo con grave riesgo para la seguridad y la salud del personal sanitario, que dicha infracción es sancionable conforme a la Lisos y que los trabajadores demandantes tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos, así como que se condene a la demandada a la adopción de las medidas de protección necesarias, incluido el cierre, en su caso, de centros sanitarios, previa evaluación de los puestos de trabajo, a que dote a los profesionales de atención domiciliaria de los medios de protección adecuados, a que dote de medios de protección adecuados y que indemnice al sindicato y a los afiliados en cuantía adecuada de conformidad con la Lisos y según los criterios descritos en el escrito de 14 de julio de 2021, en relación con el escrito de demanda y de aclaracion de la misma de 22/05/20 y que se condene a la demandada a estar y pasar por lo declarado en sentencia. Por lo que respecta a las cuantías de indemnización solicitadas por cada uno de los trabajadores demandantes afiliados al Sindicato en dicho ámbito territorial en 5.000, 15.000, 35.000 y 60.000 euros, según las circunstancias concurrentes en cada uno de los co-demandantes y la cuantía de la indemnización solicitada por el sindicato en 3.000 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando varias excepciones. Alega falta de legitimación pasiva de la consejería de Sanidad, correspondiendo la misma al Ministerio de Sanidad del Gobierno de España. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser llamado como co-demandado el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España. Falta de acción, por carencia sobrevenida de objeto por haberse acordado oportunamente las instrucciones y órdenes en materia de prevención de riesgos laborales, en materia de formación e información, en materia de EPIS, vigilancia de la salud, coordinación de actividades empresariales, coordinación interdepartamental e intradepartamental y participación. Se opuso a la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios de los trabajadores co-demandantes y del sindicato indicando que ha cumplido la normativa en materia de prevención de riesgos (formación, planificación información, así como coordinación inter y intradepartamental y participación. Y por lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios la estima improdedente porque no se cumplen los requisitos relativos a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y no vienen relacionados los daños ni secuelas producidas a cada trabajador y sin que exista la necesaria justificación del nexo causal de dichos daños con la actuación de la Consellería.
Por lo que atañe a las excepciones de falta de legitimación activa parcial, falta de legitimación pasiva de la Conselleria y falta del debido litisconsorcio, se adelanta que las mismas también son desestimadas. Como se resolvió en STS n.º 1271/2020, Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de 8-10-2020, Rec Ordinario n.º 91/2020,la atribución de competencias que art. 12 y art. 13 RD 463/2020 hizo a favor del ministerio de sanidad no hacen perder la condición de empleador a la Conselleria de Sanidad, por cuanto expresamente el art. 6 establecer que 'cada adminstración conservara las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestion ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma.' Por tanto, la entidad demandada nunca perdió la condición de empresario ni fue asumida esa condición, como titular de sus deberes y deudor de seguridad frente a sus empleados el propio Ministerio. Igual conclusión se alcanzó por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara. Como resulta expresamente del hecho probado tercero, por la documental aportada por la propia conselleria a petición de la actora, se iniciaron numerosos procedimientos de emergencia para adquisiciones y compras de material y epis, ante la ausencia de suministro, por lo que el Ente autonómico continuó desempeñando sus funciones y asumiendo competencias en materia de gestión y provisión. Por lo que las excepciones planteadas también son desestimadas. La excepción de falta de acción se resolverá al entrar en el fondo de la cuestión, como después se expondrá.
La normativa básica fundamental en esta materia está constituida por la LPRL, que se erige en columna vertebral de la seguridad y salud en el trabajo en España. Tiene por objeto establecer el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para conseguir un adecuado nivel de protección de la salud frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales. Se determina por la misma el marco jurídico general en el que han de desarrollarse las distintas acciones preventivas, configuradas y definidas en dicha Ley.
Art. 14 LPRL
Art. 15 LPRL: '
Art. 17 LPRL: '1.
Art. 19 LPRL: '
Art. 21 LPRL: '
Mediante la LPRL, además de dar desarrollo legislativo a lo preceptuado por la Constitución -que encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo-, se traspuso al Derecho español la Dir 89/391/CEE siguiendo la transposición del resto de Directivas relacionadas con las condiciones de trabajo. Así pues, el mandato constitucional y la comunidad jurídica establecida por la UE en esta materia, configuran el soporte básico en que se asienta la LPRL. Junto a ello, los compromisos contraídos con la Organización Internacional del Trabajo a partir de la ratificación del Convenio OIT núm 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurídico.
El derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo supone un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales, siendo su responsabilidad que los equipos de trabajo sean los adecuados. Esta exigencia no se cumple cuando la empresa no suministra los equipos, asegurando el cumplimiento de su función, por ejemplo, si se va a utilizar un arnés como medio de protección y no existen puntos de anclaje seguros ( STSJ Cataluña 15-6-15). El empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias y desarrollando una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y disponer lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención. El coste de las medidas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores no debe recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores. Del juego de estos preceptos se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado ( STS 8-10-01) y nace de forma genérica del Estatuto de los Trabajadores al establecer el derecho del trabajador a la integridad física ( STS 4-5-15).
La deuda de seguridad no va a cumplirse con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, sino que va a exigirse el criterio de la posibilidad para fijar los límites de la obligación empresarial, consistiendo en que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño, existiendo los componentes de razonabilidad, utilización de todos los medios razonables y el de la máxima seguridad técnicamente posible ( STSJ País Vasco 29-4-03). No sólo se han de adoptar las medidas establecidas en las normas sino cualquier otra medida de prevención que fuera racionalmente necesaria a consecuencia de la evaluación de riesgos, aunque fuera no exigible normativamente( STSJ Cantabria 13-9-07). La deuda de seguridad que corresponde al empresario determina que actualizado el riesgo para enervar su posible responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias; que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario y que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ( STS 30-6-10; STSJ Cataluña 25-7-13). Así, se consideró que concurría una situación de riesgo grave e inminente para el trabajador, conocida, tolerada y provocada por el empresario, a través de la supuesta sustitución de los neumáticos por otros en estado regular y mal estado de conservación ( AP Murcia 22-7-13, núm 391/13).
Y la LPRL y sus normas de desarrollo son aplicables tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el ET, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se establezcan y con las exclusiones reguladas en el art. 3.2LPRL, no aplicables a este caso. Las Comunidades Autónomas tienen competencias para ocuparse de la Prevención de Riesgos Laborales con respecto al personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario, dentro de la regulación básica que proporciona la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( art.149.1.18 CE, disp.adic.3ª.2 y en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valencia, Decreto 123/01 de 10 de julio).
Las medidas de protección contra los riesgos biológicos se regulan por RD 664/1997. Su objeto es la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos. Se pueden distinguir dos situaciones de exposición o posible exposición a agentes biológicos en la actividad laboral:
1.
2.
Dentro de los agentes biológicos, se incluyen los microorganismos como el coronavirus, dentro de los efectos adversos para la salud se encuentra la infección y dentro de los riesgos, el riesgo de infección. Las sustancias producidas por los agentes biológicos únicamente tienen la consideración de agentes biológicos, y por tanto están sujetas a la aplicación de este real decreto, cuando los microorganismos que las originan también estén presentes y su propagación o reproducción sea posible.
La Sentencia del TSJ Cataluña 56/2020 de 12-11-20 (Rec 38/20) considera al virus SARS-CoV-2 en el grupo de riesgo de 3 dentro de la clasificación de agentes biológicos, lo que supone la obligación de la empresa de responsabilizarse del lavado, descontaminación y de ser necesario, destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección de los técnicos sanitarios ( RD 664/1997 art.7). Esta Sentencia se pronuncia respecto a una empresa de transporte sanitario de enfermos subcontratada por la empresa pública Sistema de Emergencias Médicas y esta a su vez está gestionada por el Servicio Catalán de Salud. La sentencia condena solidariamente al Servicio Catalán de Salud y a la empresa pública contratista del transporte de enfermos a responsabilizarse del ejercicio de estas obligaciones, aplicando para ello el art. 24.3 de la LPRL en base a su obligación de vigilancia, control y exigencia para el cumplimiento por parte de los contratistas y subcontratistas de la normativa de PRL. Afirma la sentencia que el deber de vigilancia del cumplimiento de las normas en materia de PRL implica una responsabilidad de la Administración en cuanto se trata de un servicio público, siendo correcto disponer de la corresponsabilidad de la contratista y de la contratada, así como la titular de la competencia.
Corresponde al empresario realizar la evaluación de riesgos y poner en marcha las medidas preventivas adecuadas para reducir al mínimo los riesgos derivados de la exposición a los agentes biológicos. Además, debe documentar sus actuaciones en esta materia y ponerlo a disposición de las autoridades competentes y finalmente, informar y formar a los trabajadores y sus representantes de las medidas que se adopten. En caso de exposición o posible exposición a agentes biológicos clasificados en los grupos 2, 3 ó 4, se deberán aplicar las disposiciones generales contenidas en los artículos 5 al 13, las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 y las medidas incluidas en los anexos IV y V del RD 664/1997:
Art. 6: '1.
Art. 7: '
Art. 12: ' 1. Sin perjuicio del
La asistencia sanitaria y veterinaria tienen una elevada incertidumbre sobre la presencia de agentes biológicos; por eso, y con independencia de conocer el estado infectivo de personas o animales, se debe actuar bajo el principio de precaución dando por supuesta la presencia de agentes biológicos y, por lo tanto, lo recomendado es la aplicación directa del conjunto de medidas pensadas para evitar la transmisión de los agentes biológicos en cualquier práctica normal de trabajo. Este conjunto de medidas se conoce con el nombre de precauciones estándar a las que, en determinadas situaciones, se deben añadir otras medidas útiles para controlar el riesgo de infección en función de los mecanismos por los que los agentes biológicos son infecciosos, y conocidas como «precauciones por mecanismo de transmisión». Estas medidas no suponen la garantía total de control del riesgo. Por ello, es preciso completar el proceso de evaluación de riesgos y aplicar todas las medidas preventivas contenidas en el articulado que se revelen útiles para evitar o minimizar los riesgos.
En los servicios de aislamiento en que se encuentren pacientes o animales que estén o que se sospeche que estén contaminados por agentes biológicos de los grupos 3 ó 4, se deben seleccionar las medidas de contención de entre las que figuran en la columna A del RD 664/1997 anexo IV redacc OM TES/1180/2020 con objeto de minimizar el riesgo de infección. Según el anexo IV:
Se determinó al Gobierno como la autoridad competente para el ejercicio de las funciones bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno ( RD 463/2020 art. 4). Se establecieron como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad, la Ministra de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministro de Sanidad. Asimismo, en las áreas de responsabilidad que no recaen en la competencia de alguno de los ministros indicados se designó como autoridad competente delegada al Ministro de Sanidad. Los ministros designados como autoridades competentes delegadas quedaron habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, fuesen necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en la LO 4/1981 art.11. Este estado de alarma se declaró por un período de 15 días pero ante la rápida y devastadora evolución de la pandemia para garantizar la eficaz gestión de dicha emergencia sanitaria, contener la propagación de la enfermedad y preservar y garantizar la respuesta del Sistema Nacional de Salud, el Gobierno solicitó del Congreso de los Diputados autorización para prorrogarlo hasta en seis ocasiones, así como la vigencia de las medidas en él contenidas. El Pleno del Congreso de los Diputados, en las sesiones celebradas el 25 de marzo, 9 de abril, 22 de abril, 6 de mayo, 20 de mayo y 3 de junio de 2020, acordó conceder las mencionadas autorizaciones para prorrogar el estado de alarma de manera sucesiva hasta las 00:00 horas del 21-6-2020.
Si bien, el RD 463/20 fijaba como autoridad principal competente al Gobierno y, más concretamente al Ministerio de Sanidad, el art. 6
En este sentido, art. 12 RD 463/20: '1.
La aplicación de este marco normativo implicaba la adopción de una serie de medidas que correspondía exclusivamente a la Consejería de Sanidad. Como medidas de prevención recomendadas para la reducción de la transmisión y la contención de la pandemia basadas en la evidencia científica, se destacan las siguientes:
a) Medidas de protección personal: uso de la mascarilla, aumento de la distancia física interpersonal y reducción del tiempo de contacto, actitudes que reducen la emisión de aerosoles por las personas, priorización de espacios exteriores e higiene de manos.
b) Medidas de adecuación de espacios: limpieza y desinfección, ventilación natural o mecánica y reestructuración de los espacios, control de aforos, implementación de turnos, etc.
c) Medidas poblacionales: uso generalizado de la mascarilla y medidas restrictivas combinadas (cierres por sectores, limitaciones de reunión, restricciones de la movilidad interna y medidas de distanciamiento social, en función del momento epidémico).
En el ámbito laboral, hay que adaptar estas medidas para minimizar la transmisión en función del tipo de actividad, del tipo de centro de trabajo, número de trabajadores, etc. y teniendo en cuenta los mecanismos de transmisión de la COVID-19. La empresa debe elaborar con carácter previo:
a)
- Evaluar el riesgo de exposición que se pueda presentar en las diferentes tareas.
- Implantar las medidas necesarias conforme a las indicadas por el servicio de prevención, siempre siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.
- Someter la consulta, y en su caso a acuerdo, de los comités de seguridad y saludlaboral o con la participación de los delegados y delegadas de prevención.
- Difundir en la propia empresa y en otras concurrentes.
b)
c)
- La persona afectada debe comunicarlo en la empresa.
- En el caso de usuarios o clientela, se debe contactar con el centro de salud correspondiente o con el teléfono de referencia de la comunidad autónoma para su evaluación.
- En el caso de personal trabajador contactará con su centro de salud o con el SPRL o con el teléfono de referencia de la comunidad autónoma y se seguirán sus indicaciones.
- En el caso de percibir que la persona que inicia síntomas se encuentra en una situación de gravedad o tiene dificultad para respirar, debe avisarse al 112.
- A la espera de la valoración por parte de los servicios médicos, debe alejarse a la persona del resto del personal, y llevarla a una estancia separada, a ser posible bien ventilada y poniéndole una mascarilla quirúrgica.
d)
e)
f)
En el ámbito laboral, el empresario debe establecer y el personal debe respetar las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad de 1,5 metros, tanto en la entrada y salida al centro como durante la permanencia en él en todas las actividades que lo permitan. Estas medidas pueden ser:
a) Cumplir con las restricciones de aforo máximo y número de personas impuestas por la normativa sanitaria para las distintas actividades según la situación epidemiológica.
b) Utilizar la flexibilidad horaria y turnos de trabajo para evitar coincidencia de personas.
c) Reorganizar físicamente los puestos de trabajo, delimitar zonas, señalización vertical o horizontal del suelo, controlar la circulación de personas.
d) Limitar actividades presenciales siempre que sea posible mediante videoconferencia, teletrabajo, etc.
e) Evitar aglomeraciones del personal en las zonas comunes y disponer de taquillas individuales. Se entiende por zonas comunes aquellos espacios e instalaciones destinados para el uso de más de una persona como comedores, ascensores, escaleras, zonas de recepción, salas de reuniones, zonas de culto, aseos, jardines, salidas de incendios, cocinas, instalaciones de fitness, salas de almacenamiento, instalaciones de lavandería). (Especificación UNE-ISO/PAS 45005:2021)
f) Adoptar medidas para minimizar el contacto entre personal, clientela o usuarios. Evitar el contacto físico en los saludos entre personas.
g) Se recomienda el uso de pantallas o elementos físicos que hagan de barrera entre el personal y la clientela o usuarios.
El criterio para el establecimiento de la distancia de seguridad interpersonal ha variado a lo largo de la crisis sanitaria en función de la evidencia científica, en un inicio vinculándolo al uso de medios de protección como la mascarilla o el uso de elementos barrera para después quedar establecido en un mínimo 1,5 metros, como norma general, independientemente del uso de medios de protección. Las autoridades sanitarias competentes han contemplado en determinadas normativas autonómicas la posibilidad de reducir la distancia de seguridad interpersonal durante la atención al usuario o consumidor a un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera. También se ha precisado que en el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad, se deben utilizar los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del personal como de la clientela.
En los centros de trabajo, tanto el empresario como el personal trabajador deben en cuenta las siguientes medidas de higiene y limpieza:
a) La higiene de manos es la medida más sencilla y eficaz para prevenir la transmisión de microorganismos incluido el SARS-CoV-2, debido a que su envoltura lipídica es desactivada con las sustancias surfactantes de los jabones. No hace falta utilizar jabones desinfectantes, el jabón corriente de manos, sea sólido o líquido es suficiente. Lo importante es la duración de la fricción, debe ser como mínimo 40-60 segundos. Otra opción es usar soluciones y geles hidroalcohólicos o desinfectantes, pero si las manos están sucias no va a ser efectiva, por lo que se recomienda el lavado con agua y jabón (L 2/2021 art.7.1b).
b) Aplicar la etiqueta respiratoria: al toser o estornudar cubrir la nariz y la boca con un pañuelo, desecharlo adecuadamente, y lavar las manos después. Si no se dispone de pañuelos emplear la parte interna del codo y lavar igualmente las manos.
c) Evitar tocar los ojos, la nariz y la boca porque las manos facilitan la transmisión.
d) Aumentar la frecuencia de la limpieza y desinfección de espacios de trabajo y superficies, en especial las que se tocan más, como muebles, pomos de las puertas, teclados, teléfonos, aseos, etc. Dejar el puesto de trabajo lo más despejado posible para facilitar la limpieza (L 2/2021 art.7.1.a).
e) Es obligatorio limpiar la zona de trabajo en los cambios de turno.
f) Asegurar la disponibilidad de productos para la higiene de manos y para la limpieza y desinfección (detergente habitual, lejía u otros productos autorizados).
g) Evitar compartir comida, bebida, herramientas y otros objetos como equipos y dispositivos de otros trabajadores y de hacerlo higienizarlos previamente. Si no es posible, lavar las manos inmediatamente después de su uso.
h) Las tareas del personal de limpieza se harán con mascarilla y guantes de un solo uso.
i) La ropa de trabajo se meterá en una bolsa cerrada para su traslado y se lavará con agua caliente (60-90ºC) con los detergentes habituales.
La elección de los medios de protección personal para prevenir el contagio de la COVID-19 debe basarse en el riesgo de exposición al virus según el puesto y la tarea. Su uso correcto puede ayudar a prevenir el contagio, pero no deben utilizarse en sustitución de otras estrategias de prevención. Entre los ejemplos de medios de protección, se pueden incluir mascarillas, protección ocular y facial, guantes y ropa de protección.
Dentro de los medios de protección, se puede hacer una distinción entre:
-
- Los que no son ni EPI ni productos sanitarios como, por ejemplo, las mascarillas higiénicas que deberán cumplir con los requisitos de información y comercialización establecido en la OM CSM/115/2021.
Para que sean eficaces, los equipos deben seleccionarse en función del peligro al que esté expuesto el trabajador; ajustarse y reajustarse periódicamente en su caso; llevarse de forma constante y adecuada cuando se requiera; inspeccionarse, mantenerse y sustituirse periódicamente según sea necesario, y retirarse, limpiarse y almacenarse o eliminarse adecuadamente, según proceda, para evitar contaminar al trabajador, a otras personas o al medio ambiente.
A continuación, se describen los equipos que podrían ser necesarios, así como las características o aspectos de estos que pueden ser destacables en el entorno laboral:
Con independencia del tipo de mascarilla es muy importante el ajuste, debe ir ceñida estrechamente sobre la boca, nariz y barbilla y debe hacerse un uso correcto siguiendo las indicaciones del fabricante.
Cada persona es responsable de llevar su mascarilla bien colocada y ajustada sin dejar huecos de fuga, no se debe poner en posición de espera en la frente o debajo de la barbilla. Se deben lavar siempre las manos antes de ponerla y después de quitarla. Se evitará tocar la cara cuando se lleve puesta.
En el ámbito laboral , si el SPRL, tras haber realizado la evaluación de riesgos, considera que debe complementar las medidas con la utilización de mascarillas, puede recomendar el uso de las más adecuadas y específicas a cada situación (higiénica, quirúrgica o autofiltrante) en función del nivel de riesgo, el tipo y condiciones de la tarea y la vulnerabilidad a la infección de la persona trabajadora y asesorará sobre las condiciones de uso de manera individualizada. El empleo de mascarillas es una medida complementaria y no sustituye otras medidas preventivas establecidas.
A nivel europeo y nacional, existen normas para mascarillas higiénicas, quirúrgicas y mascarillas autofiltrantes (para agentes biológicos las de tipo FFP2 y FFP3).
Para la selección de estos equipos, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
- La eficiencia de filtración del material que compone el dispositivo.
- El ajuste del dispositivo a la fisonomía humana, es decir, la ausencia de fugas. Es determinante en cuanto a su capacidad de reducción de la emisión y exposición.
- La respirabilidad, es decir, la resistencia del material al paso de aire. Los ensayos para determinar estos factores son claramente diferentes según el tipo de mascarilla.
Protección ocular y facial (Rgto (UE) 2016/425). Son un EPI que se debe usar para la protección ocular cuando haya riesgo de contaminación de los ojos a partir de salpicaduras o gotas (por ejemplo: sangre, fluidos del cuerpo, secreciones y excreciones). También se recomienda su uso siempre durante los procedimientos de generación de aerosoles.
Los protectores oculares certificados en base a la norma UNE-EN 166:2002 para la protección frente a líquidos, gafas de montura integral o pantallas faciales frente a salpicaduras:
- Si por el tipo de exposición se precisa garantizar cierta hermeticidad de las cuencas orbitales deberemos recurrir a gafas integrales (campos de uso 3, 4 o 5 según UNE-EN 166:2002, en función de la hermeticidad requerida).
- Para la protección conjunta de ojos y cara, a pantallas faciales.
- Es posible el uso de otro tipo de protector ocular, como sería el caso de gafas de montura universal con protección lateral, para evitar el contacto de la conjuntiva con superficies contaminadas, por ejemplo; contacto con manos o guantes.
Cuando sea necesario el uso conjunto de más de un equipo de protección individual, debe asegurarse la compatibilidad entre ellos, lo cual es particularmente importante en el caso de la protección respiratoria y ocular simultánea, para que la hermeticidad de los mismos y por lo tanto su capacidad de proteger no se vea mermada.
Este tipo de EPI de uso extendido en el ámbito sanitario y sociosanitario, también son útiles en tareas que requieren cercanía a la clientela y usuarios que no pueden llevar la mascarilla puesta por el tipo de servicio que se realiza, por ejemplo, tratamientos dentales, barbeados, tratamientos de belleza facial, etc.
La utilización de estos equipos debe realizarse de acuerdo con las indicaciones recogidas en las instrucciones de uso y recordando la necesidad de limpiar frecuentemente. Deber tener una clase óptica adecuada y no debe generar incomodidad adaptándose correctamente a cada usuario.
Se deben utilizar exclusivamente cuando hay una indicación expresa y retirarlos inmediatamente tras finalizar la necesidad de su uso. Es necesario hacer una higiene de manos antes y después de utilizarlos. Cuando se usan guantes de forma habitual disminuye la frecuencia de la higiene de manos, lo que implica un incremento de los contactos de riesgo. Los guantes pueden generar una falsa sensación de seguridad en el usuario.
Se pueden seleccionar varios tipos de guantes en función de su finalidad:
a) Guantes de protección desechables: se consideran de protección aquellos que son un EPI (con marcado CE) cuya finalidad es proteger al trabajador del contacto de sus manos con pacientes, fluidos biológicos derivados de ellos o instrumentos contaminados con agentes biológicos que puedan suponer un riesgo para su salud (Rgto (UE) 2016/425).
Serían de aplicación la norma sobre requisitos generales de los guantes UNE-EN 420, la de guantes frente a microorganismos UNE-EN ISO 374-5 y la de guantes de protección química UNE-EN ISO 374-1 según corresponda.
b) Guantes sanitarios: son un PS que tienen una finalidad médica específica que es prevenir la aparición de una enfermedad en el paciente por la transmisión de agentes biológicos mediante contacto a través de las manos del profesional de la salud. Pueden ser de examen (estéril o no) o quirúrgico (estéril) (Rgto (UE) 2017/745).
Serían de aplicación la norma de ausencia de agujeros y límite de calidad aceptable UNE-EN 455-1, la de propiedades físicas UNE-EN 455-2, la de evaluación biológica UNE-EN 455-3 y la de determinación de la vida útil UNE-EN 455-4.
c) Guantes de uso dual: son aquellos diseñados para proteger al trabajador y al paciente de forma simultánea. Debe cumplir tanto con las disposiciones legislativas de EPI como con las de PS.
Con fecha 11-5-2020, la Sociedad Española de Medicina Preventiva, Salud Pública e Higiene (SEMPSPH) ha publicado un manuscrito para poner de manifiesto, dentro del contexto de la pandemia por COVID-19, que el uso de guantes en población general es una medida no recomendada por autoridades oficiales como la OMS. El virus no puede penetrar en la piel sana y, por lo tanto, no es posible la transmisión de la enfermedad de esta manera, siendo innecesario tener una capa adicional de protección con el uso de guantes. Los guantes son tan susceptibles de contaminarse como la piel y quitárselos sin contaminarse las manos no es sencillo, por lo que requiere de una técnica específica. Por lo tanto, no aportan una protección adicional respecto a la higiene de manos e, incluso, puede incrementar las posibilidades de transmisión de la enfermedad entre personas o a partir de superficies potencialmente contaminadas.
Protege a la piel del contacto con agentes biológicos peligrosos para la salud presentes en el lugar de trabajo y su propagación a otras personas o situaciones. Para estos productos serían de aplicación la norma de ropa de protección contra agentes biológicos UNE-EN 14126:2004, la de protección contra productos químicos líquidos UNE-EN 14605:2005+A1:2009 así como la relativa a requisitos generales UNE- EN ISO 13688:2013. Para las batas quirúrgicas es de aplicación la norma de requisitos y métodos de ensayo UNE-EN 13795-1:2020 y la UNE-EN 13795-2:2020.
La Conselleria arguye a su favor que cumplió en la medida de sus posibilidades sus deberes en materia de prevención, siendo una situación imprevisible y que no sólo afectaba a esta Comunidad o al país, sino que la escasez afectaba a escala mundial. Sin embargo, ello no obsta para apreciar claramente que las medidas de que disponían los trabajadores no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios para garantizar la salud y seguridad en el trabajo. Se estima que esta falta de medios no puede, ni debe, repercutir en perjuicio de los trabajadores, que son quienes afrontaron de forma directa e inmediata el mayor riesgo para la salud colectiva que se recuerda en los últimos años. La responsabilidad de la insuficiencia corresponde a la empleadora. Prueba de que los medios dispuestos entre los meses de febrero y mayo de 2020 no fueron suficientes, es el alto nivel de contagio que se registró en el personal sanitario de los centros sanitarios de la Comunidad Valenciana, como se describe en los hechos probados, sobre la base de la documental obrante y en especial del informe de medicina preventiva del hospital de Villajoiosa de 17 de junio de 2020 y doc. n.º 4 de la demanda, también aportado por la demandada. El personal sanitario registró un elevado índice de contagios entre marzo y mayo de 2020. y se puede concluir que esos contagios tuvieran lugar en los centros médicos como consecuencia del desempeño de su trabajo y debido a las insuficientes medidas de seguridad. Del mismo modo que es poco probable que los contagios del personal sanitario tuvieran lugar en otros ámbitos. Hay que recordar que en esa época la población estaba confinada prácticamente en su totalidad. No había actividad ordinaria, ni eventos sociales y sólo se mantenían servicios esenciales, como el servicio médico, que es donde prestaban servicios los trabajadores demandantes. Asimismo, de la documental aportada junto al escrito de 14 de julio de 2021, donde se concretan las indeminizaciones reclamadas por cada facultativo, se observan partes de baja y otros donde se indica que el contagio vino precisamente al presentar síntomas realizando su trabajo, en contacto con pacientes.
Según el art. 6.3 del RD-Ley 3/21 de 2 de febrero, se presume que el contagio ha sido como consecuencia de la prestación de servicios: 'Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios'.
En cualquier caso, es notorio que quienes tenían que tratarnos y curarnos de la enfermedad en aquellos momentos, expuestos altamente al riesgo de contagio por estar en contacto continuo y directo con pacientes enfermos de covid, no tenían equipos de protección adecuados y suficientes para realizarlo con las mínimas garantías y no por ello dejaron de prestar servicios ni interrumpieron su actividad, facultad que permite instar el art. 21 de la LPRL. No sólo el servicio sanitario era esencial, de acuerdo con las actividades declaradas como tales por el RD 463/2020, de 14 de marzo, sino que fue el servicio indispensable e imprescindible para poder contener y frenar la expansión del virus.
No exime de su obligación y responsabilidad a la Administración el hecho de que se adoptaran cuantas medidas se tuvieron a su alcance, con numerosas NRI, protocolos de personal sanitario con continuas actualizaciones, notas de gerencia, o reuniones semanales con el comité de seguridad y salud del departamento, como aseguró la Sra. Gregorio. Porque la falta de aprovisionamientos de EPIS se tradujo en una falta de suministro de los mismos a sus empleados, que llevó a éstos a tener que trabajar sin la adecuada protección de su salud y a ser uno de los colectivos profesionales con mayor tasa de contagios.
Como señala el TS en sentencia de 17 de febrero de 2021:
Los trabajadores demandantes prestaron servicios médicos en condiciones inadecuadas e insuficientes para salvaguardar la salud y seguridad en el trabajo, a pesar del deber de la empleadora de adoptar todos los medios necesarios para ello, por lo que procede estimar la demanda en los términos que se indicarán en el fallo de la sentencia.
En el mismo sentido, STSJ Aragón de 30 de octubre de 2020: '
A la vista de los hechos constatados en el presente pleito, se puede concluir que procede desestimar la excepciones de falta de acción. Y respecto a la falta de legitimación activa del sindicato alegada se adelanta que también es desestimada. No estamos ante una demanda de conflicto colectivo, sino ante una demanda plural en la que accionan los trabajadores afiliados al sindicato demandante a través del propio sindicato. Por lo tanto, el sindicato cumpliría los requisitos del art. 17.2LRJS para tener legitimación activa. Como señala la Sala en sentencia de 5 de mayo de 2021, el suplico de la demanda se refiere al personal sanitario afiliado al sindicato demandante. Se trata de una demanda interpuesta por el sindicato en su propio nombre y en nombre de los trabajadores afiliados que obran en el listado aportado. Se trata de una demanda de conflicto plural, de los trabajadores afiliados al sindicato, que han autorizado a éste para formular la demanda, por lo que la legitimación activa del sindicato es clara y procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa del sindicato. En el mismo sentido, STS de 17 de febrero de 2021.
Se ha acreditado que la empleadora incumplió la normativa de prevención de riesgos laborales para con los empleados demandantes con ocasión de la crisis sanitaria sufrida entre febrero y junio de 2020. Ello implica un incumplimiento de las obligaciones contractuales susceptible de causar daños y perjuicios en los empleados que pueden dar lugar a su resarcimiento por la vía de la indemnización de daños y perjuicios. Para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurran los siguientes requisitos: producción de un daño, negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quién lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales y relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del agente ( arts. 1101 y 1902CC, sobre la base de responsabilidad contractual).
En el presente caso,lo que se pretende es el resarcimiento de los daños morales o inmateriales sufridos por los trabajadores como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. Los daños morales son los que inciden en aspectos inmateriales. En sentido amplio se consideran como tales los representados por el impacto, sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual y las privaciones y quebrantos de todo tipo padecidos en las esferas personal, laboral, familiar y social de resultas de la muerte, de las lesiones, de las consecuencias asociadas a las mismas y de los tratamientos pautados para su curación, como la sensación anímica de zozobra, inquietud, aflicción, pesadumbre, ansiedad, angustia, desazón, intranquilidad, impotencia y temor; los daños psicológicos, el estrés ( SSTS 20-9-07, 7-3-11, 5-2-13). La prueba de los daños morales resulta especialmente problemática, pero cuando el daño moral aparezca como patente e indiscutible no es exigible una concreta actividad probatoria. Resulta procedente el deber del empleador de resarcir estos daños morales por la vía de la acción de responsabilidad civil contractual en caso de que estos daños morales sean causados como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención.
La Conselleria niega que se den los requisitos para su apreciación, al no haberse acreditado los daños sufridos en cada uno de los casos, no haber una adecuada especificación de los daños que se reclaman, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para cada trabajador y no existir la necesaria justificación del nexo causal entre los daños y el actuar de la Conselleria.
En este caso, la actuación de la Consellería (incumpliendo el debido deber de protección de la seguridad y salud en el trabajo) se ha constatado, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior. En segundo lugar, los daños de cada uno de los afiliados resultan acreditados, por los partes de it, certificados de servicios prestados, informes clínicos de laboratorio sobre detección de covid e informe de alta en el único caso en el que hubo hospitalización, que sirven de base para la cuantificación de las indemnizaciones, como después se dirá. En el caso de los facultativos que no sufrieron aislamiento, contagio o baja, el daño se estima igualmente, por cuanto el daño indemnizable en esta litis no es el daño físico o material que se traduce en la enfermedad o contagio -ello únicamente sirve como criterio de cuantificación del mismo-, sino el daño inmaterial o moral que supone el haber tenido que prestar servicios sin los adecuados medios de protección, con la ansiedad y penosidad que entraña, y el consiguiente estrés que para este colectivo supuso ejercer su trabajo en esas precarias condiciones. El desconocimiento que entonces había de la enfermedad y de las formas o modos de contagio, la improvisación con la que se trabajaba, al desconocer los médicos si iban a tener mascarillas ffp2 o ffp3 cuando se precisaban, o si iban a disponer o no de un buzo o bata para realizar intervenciones quirúrgicas o atender servicios de urgencias a pacientes covid, la continua actualización de protocolos para el personal sanitario, los continuos cambios de turnos o la desplanificación en los servicios a los que tuvieron que hacer frente, para poder dar respuesta o apoyo a las 'plantas/unidades covid' que se tuvieron que crear durante esas semanas, generaron en los facultativos una indudable situación de incertidumbre, estrés, preocupación y angustia que deriva en un daño moral indemnizable.
En tercer lugar, existe relación de causalidad entre la actuación de la administración empleadora y el daño producido, a la vista del incumplimiento de las normas de prevención. Si la administración hubiera actuado a tiempo, aprovisionándose de epis y demás material de protección con antelación suficiente, como sí sucedió en la segunda ola, la prestación de servicios en estas condiciones no habría tenido lugar y los contagios hubieran sido muchos menos. La Administración Demandada incurrió en un cumplimiento tardío y defectuoso de las medidas de prevención de riesgos laborales. Este incumplimiento supuso un evidente daño moral o inmaterial en perjuicio de los trabajadores demandantes, traducido en el sufrimiento y angustia que suponía trabajar en condiciones insuficientes desde el punto de vista de la seguridad, con riesgo y peligro para su salud y de las personas cercanas a ellos.
En conclusión, prestar servicios en estas condiciones supuso para los profesionales sanitarios un daño moral que debe ser compensado.
Acreditado el incumplimiento de normas de prevención, el daño moral y la relación de causalidad entre ambos, la siguiente cuestión es la cuantificación del daño indemnizable. Se ha admitido valorar el daño moral sufrido por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales conforme a las cuantías fijadas en la LISOS, en un supuesto de daño derivado de acoso laboral ( LRJS art.183.2) ( STSJ País Vasco 17-7-18). En esta sentencia, en la que la empleadora responsable era, además, una Administración Pública, se invocan las SSTS de 29 de noviembre de 2017 y de 8 de febrero de 2018, que admiten acudir al criterio orientativo de la LISOS para calcular la indemnización procedente para compensar el daño moral:
El sindicato demandante ha distribuido a todos los trabajadores en cuatro grupos, según las circunstancias que concurrieron en cada caso y ha fijado una indemnización diferente y proporcionada para cada grupo:
1) no se ha sufrido contagio ni cuarentena, pero se han prestado servicios sin medidas de protección suficientes y adecuadas, con grave riesgo para la salud e integridad: 5.000 euros.
2) prestación de servicios sin medidas de protección suficientes y adecuadas, con grave riesgo para la salud e integridad, sin haber sufrido contagio, pero con cuarentena por contacto con personas que han padecido la infección: 15.000 euros.
3) prestación de servicios sin medidas de protección suficientes y adecuadas, con grave riesgo para la salud e integridad, habiendo sufrido contagio y cuarentena en domicilio con periodo de IT: 35.000 euros.
4) prestación de servicios sin medidas de protección suficientes y adecuadas, con grave riesgo para la salud e integridad, habiendo sufrido contagio y hospitalización con periodo de IT: 60.000 euros.
Fija estas cuantías mediante la aplicación analógica del art. 40.2 de la LISOS en relación con la infracción grave o muy grave tipificada en los arts. 12 y 13 del mismo texto. El art. 40.2 dispone: '
En este punto, se entiende por esta Juzgadora que la cuantificación del daño que hace el sindicato no resulta proporcionada y sus cuantías deben ser minoradas por las razones que a continuación se dirán. Si bien la jurisprudencia admite a los fines de fijar dicha indemnización por daños morales las cuantías fijadas en el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, LISOS, también hay que indicar que lo admite como criterio orientativo, pero no como criterio unívoco ni legalmente establecido. En consecuencia, considerando la naturaleza
Así, se estima adecuada y proporcional la cuantía indemnizatoria que se detalla, según los 4 grupos.
Grupo 1: sin contagio ni aislamiento: 2000€
Grupo 2: en cuarentena por contacto sin contagio: 3000€
Grupo 3: de baja por contagio: 4000€
Grupo 4: contagio con hospitalización: 6000€
Por lo tanto, conforme a lo anterior, se estima parcialmente la demanda en cuanto al apartado A), B) y D) de la pretensión declarativa, pero no la del apartado C) al no ser de aplicación a las Administraciones Públicas la LISOS en materia sancionadora, sino RD 707/2002 de conformidad con el art. 45.1LPRL.
Procede desestimar esta pretensión. En primer lugar, el sindicato reclama la indemnización como resarcimiento de daños morales y materiales. En cuanto a los daños materiales, nada se ha probado en cuanto a su concurrencia. En cuanto a los daños morales, no procede su resarcimiento. Como ha señalado el TSJCV en la sentencia de 5 de mayo de 2021, la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada por el sindicato es diferente de las acciones de indemnización de daños y perjuicios ejercitadas por cada trabajador. Estas están vinculadas y traen causa en el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. En cambio, la acción de resarcimiento en favor del sindicato no guarda relación con el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Por mucho que se argumente que el personal del sindicato tuvo que redoblar esfuerzos para exigir el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, se trata de una actuación inherente a la propia esencia del sindicato ( art. 2.2d) LOLS) como señala el auto de aclaración de 9 de noviembre de 2020 de la primera sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Alicante y la sentencia del TSJCV de 5 de mayo de 2021. Por lo tanto, no procede estimar la demanda de reclamación de cantidad formulada por el sindicato.
En definitiva, procede la estimación parcial de la demanda en el sentido que se fija en los respectivos fundamentos de derecho y que se concretará en el fallo de la sentencia.
No procede la imposición de costas, conforme al art. 66.3 de la LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
B) Que el incumplimiento de las medidas de prevención individual ha significado un grave riesgo para la seguridad y la salud de todos los trabajadores sanitarios, especialmente para el personal facultativo, por su exposición directa al riesgo de contagio que ha significado.
D) Declaro que los facultativos sanitarios enumerados en el hecho probado segundo de la sentencia tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios personales y morales por la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
B) A dotar a los profesionales de los medios de transporte y protección individual en la atención domiciliaria sea en jornada ordinaria o en atención continuada.
C) A dotar al personal de los equipos de protección compuestos, al menos, por soluciones hidroalcohólicas, batas impermeables, mascarillas FPP2, FPP3, gafas de protección, calzas específicas, guantes y contenedores grandes de residuos.
D) Condeno a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana a abonar a cada uno de los trabajadores enumerados en el hecho probado tercero de la sentencia y de forma respectiva, las cuantías de:
2.000,00 € para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo primero.
3.000,00 € para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo segundo.
4.000,00 € para cada uno de los trabajadores en cuadrados en el grupo tercero.
6.000,00 € para cada uno de los trabajadores encuadrados en el grupo cuarto.
Condeno a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por todos los pronunciamientos declarativos y de condena de la presente sentencia.
Y Desestimo la demanda en cuanto al resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda y aclaración y concreción de la demanda y no acogidas expresamente en el fallo de la presente sentencia.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia el día 27/01/2022 por la Sra. Magistrado-Juez que suscribe, encontrándose S. Sª celebrando Audiencia Pública de lo que doy fe.

