Sentencia SOCIAL Nº 270/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 270/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 150/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100064

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6648

Núm. Roj: SJSO 6648:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00270/2019

Autos: 150/2019

SENTENCIA nº270/2019

En Soria, a 10 de diciembre de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 150/2019 a instancia de D. Felix, representado y asistido por el abogado D. Jesús Manuel Alonso Jiménez, contra TRANSPORTES FRIGORÍFICOS ALFARO SA, representada por D. Jesús Escribano Galán y asistida por el abogado D. Jesús Plaza Almazán, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 03/05/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Auto de 11/06/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 04/12/19 se celebró acto de conciliación ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia al que comparecieron las partes y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio al que comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos (código 737).

Hechos

PRIMERO.-D. Felix ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Transportes Frigoríficos Alfaro SA con la categoría de conductor mecánico desde el 29/10/18 en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción.

SEGUNDO.-Entre el 29/10/18 y el 13/03/19 (136 días) las bases de cotización que Transportes Frigoríficos Alfaro SA ha declarado por el Sr. Felix han sido:

- Octubre de 2018: 120,07 euros brutos de remuneración mensual (días 29 a 31);

- Noviembre de 2018: 1.200,61 euros brutos de remuneración mensual;

- Diciembre de 2018: 1.236,50 euros brutos de remuneración mensual;

- Enero de 2019: 1.002,19 euros brutos de remuneración mensual (días 1 a 25) y 239,34 euros brutos por prestación de IT por AT en pago delegado (del 26 al 31);

- Febrero de 2019: 1.077,03 euros brutos por prestación de IT por AT en pago delegado (del 1 al 27) y 46,70 euros brutos de remuneración mensual (día 28);

- Marzo de 2019: 521,14 euros brutos de remuneración mensual (días 1 a 13).

TERCERO.-Entre el 29/10/18 y el 13/03/19 el Sr. Felix ha percibido los siguientes importes por dietas correspondientes a los desplazamientos descritos en el a. 180 del expediente digital, que se da por reproducido:

- Octubre de 2018: 73,88 euros;

- Noviembre de 2018: 1.065,24 euros;

- Diciembre de 2018: 1.032,37 euros;

- Enero de 2019: 926,25 euros;

- Febrero de 2019: 25,08 euros;

CUARTO.-El Sr. Felix causó baja médica por accidente de trabajo y pasó a situación de incapacidad temporal el 25/01/19. La mutua colaboradora emitió el alta de IT el 27/02/19.

QUINTO.-El 27/02/19 el Sr. Felix llamó por teléfono a Transportes Frigoríficos Alfaro SA y comunicó su intención de impugnar el alta médica.

SEXTO.-El 28/02/19 el Sr. Felix presentó solicitud de revisión del alta médica emitida por la mutua ante la D.P. INSS de Alicante y remitió una copia a Transportes Frigoríficos Alfaro SA.

SÉPTIMO.-Transportes Frigoríficos Alfaro SA dejó de abonar en pago delegado la prestación de IT al Sr. Felix; imputó a sus vacaciones los días comprendidos del 01/03/19 en adelante.

OCTAVO.-El 07/03/19 una trabajadora de Transportes Frigoríficos Alfaro SA, Dª. Dolores, llamó al Sr. Felix para preguntarle por el resultado de su impugnación. El Sr. Felix se comprometió a llamar al día siguiente e informar del resultado de su impugnación, pero no llamó. La Sra. Dolores lo llamó y el teléfono daba tono, pero el Sr. Felix no contestó. La Sra. Dolores le envió mensajes de WhatsApp comunicándole que si no justificaba su IT tendría que incorporarse el lunes 11/03/19; los mensajes aparecieron en la aplicación como leídos pero el Sr. Felix no contestó.

NOVENO.-El 08/03/19 Transportes Frigoríficos Alfaro SA remitió al Sr. Felix un burofax con el siguiente contenido:

DÉCIMO.-El Sr. Felix no compareció a su puesto de trabajo el 11/03/19 ni el 12/03/19; tampoco compareció a su puesto de trabajo a las 9h del 13/03/19.

UNDÉCIMO.-El 13/03/19 a las 10.16h Transportes Frigoríficos Alfaro SA remitió al Sr. Felix un burofax con el siguiente contenido:

DUODÉCIMO.-En la tarjeta de tacógrafo digital de conductor NUM000, a nombre del Sr. Felix, aparecen registrados los siguientes tiempos de conducción y de otros trabajos entre el 29/10/18 y el 13/03/19:

En total, 379:52 horas de conducción, 57:46 horas de otros trabajos, 1.603:08 horas de pausa/descanso y 00:13 horas de disponibilidad.

La distribución horaria de cada jornada fue la descrita en el a. 83 del visor de expedientes judiciales, que se da por reproducido.

DÉCIMO TERCERO.-El Sr. Felix no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

DÉCIMO CUARTO.-El 10/04/19 el Sr. Felix presentó ante el SMAC de Murcia papeleta de conciliación frente a Transportes Frigoríficos Alfaro SA cuyo contenido se da por reproducido (a. 39).

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acumuladamente acciones de impugnación de despido disciplinario por improcedencia ( arts. 55- 56 ET y 103 LRJS) y de reclamación de cantidades en concepto de horas extraordinarias (5.280 euros por 352 horas), dietas (2.555 euros), vacaciones no disfrutadas (508,00 euros) y diferencias salariales por percepciones fijas de convenio (3.500 euros). Como hechos que fundamentan la acción de despido alega que, al tiempo de imponérsele, estaba tramitándose su disconformidad al alta de IT de 27/02/19, que la carta de despido no tipifica el artículo que determina la falta cometida y que los hechos sancionados constituirían a lo sumo falta grave del art. 48.2.c) del convenio de transporte de mercancía por carretera de Soria (ausencia del puesto durante dos días y no tres). Como hechos que fundamentan las acciones de reclamación de cantidades, la demanda se limita a indicar que se han devengado los importes reclamados, sin incluir más hechos que fundamenten cada pretensión, como los horarios realizados y operaciones de cálculo de las horas reclamadas, dietas diarias no abonadas y operaciones de cálculo correspondientes, número de días reclamados por vacaciones no disfrutadas y cálculo de su compensación pecuniaria, conceptos por los que se reclaman diferencias salariales y operaciones de cálculo correspondientes.

La demandada discrepa del salario regulador postulado y se opone a las pretensiones del actor alegando que faltó tres días consecutivos a su puesto de trabajo (del 11 al 13/03/19), tras haber formulado disconformidad con su alta de IT y haber agotado sus vacaciones. Niega que el actor realizara horas extraordinarias, opone pago de las dietas devengadas, opone pago de las retribuciones de convenio y opone disfrute de vacaciones entre el 28/02/19 y el 10/03/19.

En trámite de alegaciones, la parte actora alegó en los términos recogidos en acta.

TERCERO.-Procede examinar en primer lugar la prosperabilidad de la acción de impugnación de despido.

No es controvertido que el actor permaneció en IT hasta el 27/02/19 y que no se presentó en su puesto de trabajo, al menos, el 11 y el 12/03/19.

La empleadora ha aportado copia del alta de IT y de una solicitud de revisión del alta presentada por el Sr. Felix. Del primer documento se desprende que el actor causó baja de IT el 25/01/19 por accidente de trabajo y que el 27/02/19 la mutua colaboradora emitió alta de IT. Del segundo documento se desprende que el 28/02/19 el actor inició el procedimiento administrativo especial de revisión de alta previsto en el art. 4 del Real Decreto 1430/2009 de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal.

Este artículo dispone, en lo que resulta relevante a este proceso:

'(...)

3. La mera iniciación del procedimiento especial de revisión suspenderá los efectos del alta médica emitida, debiendo entenderse prorrogada la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional durante la tramitación de dicho procedimiento, manteniéndose, en su caso, el abono de la prestación en la modalidad de pago delegado, sin perjuicio de que posteriormente puedan considerarse indebidamente percibidas las prestaciones económicas de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el apartado 8 de este artículo'.

(...)

5. Asimismo, la entidad gestora competente comunicará a la empresa el inicio del procedimiento en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud por parte del interesado.

(...)

6. El director provincial competente de la entidad gestora correspondiente dictará, en el plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde la aportación de la documentación por parte de la entidad colaboradora, la resolución que corresponda, previo informe preceptivo del equipo de valoración de incapacidades, que debe examinar y valorar el caso concreto.

7. La resolución que se dicte determinará la fecha y efectos del alta médica o el mantenimiento de la baja médica, fijando, en su caso, la contingencia de la que deriva el proceso de incapacidad temporal, así como, en su caso, la improcedencia de otras bajas médicas que pudieran haberse emitido durante la tramitación del procedimiento especial de revisión por el servicio público de salud.

(...)'.

Tal como se desprende del art. 4.3 mencionado, el inicio del procedimiento administrativo especial de revisión del acta suspende los efectos del alta médica, lo que determina que el trabajador deba considerarse en situación de baja de IT durante su tramitación y hasta que se dicte resolución expresa, que según el art. 4.6 debe dictarse en un máximo de 15 días hábiles. Del apartado 5 se desprende que la empleadora tiene también la condición de interesada en el procedimiento.

En el caso de autos ha quedado acreditado que el Sr. Felix inició el procedimiento especial de revisión del alta emitida por la mutua el 27/02/19 y con esa solicitud quedó en suspenso el efecto del alta médica. La aportación de copia de la solicitud por la empleadora, el relato de la carta de despido y la testifical de la Sra. Dolores permiten considerar probado que el Sr. Felix informó de dicha solicitud a su empleadora (la testigo Sra. Dolores declara que el actor llamó por teléfono informando de su intención de impugnar el despido; la copia en poder de la empresa acredita que el actor remitió a su empleadora una copia de su impugnación). En consecuencia, la empleadora debió considerar al actor en situación de IT más allá del 28/02/19 y hasta la resolución del procedimiento administrativo -y debió seguir abonando la prestación de IT en pago delegado en lugar de imputar los días posteriores a vacaciones del actor, sin perjuicio de que, de confirmarse el alta, las prestaciones se declararan indebidas a posteriori-.

En aplicación de las normas sobre carga de la prueba en los procesos de despido, art. 105.1 LRJS en su último inciso, es al demandado a quien corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. En el caso de autos, con independencia de que el actor no compareciera a su puesto de trabajo tras el 28/02/19, o incluso a partir del 11/03/19, su incomparecencia estaba justificada por la situación de IT en la que se encontraba, al quedar suspendidos los efectos del alta médica de 27/02/19 en virtud de su solicitud de revisión. La demandada no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar -y podía hacerlo en su condición de interesada en el procedimiento administrativo- que dicho procedimiento se haya resuelto en el sentido de confirmar el alta de 27/02/19 o de fijar una fecha de alta posterior al 27/02/19 pero anterior al 11/03/19 (fecha en la que se le requería que compareciera a su puesto). Dado que, a falta de prueba en contrario, el actor debe reputarse en situación de IT en los días 11/03/19, 12/03/19 y 13/03/19, el despido debe calificarse de improcedente, tal como se solicita en el suplico de la demanda.

CUARTO.-Con carácter previo a determinar los efectos de la improcedencia del despido, procede determinar el salario regulador, que resulta controvertido: la demanda postula un salario de 128,00 euros que incluye remuneración de horas extraordinarias que considera habituales; la contestación postula un salario de 40,13 euros.

Del examen de las nóminas se desprende que las bases de cotización que la empleadora ha declarado durante la relación laboral han sido las descritas en el hecho probado segundo. No es controvertido que el actor permaneció en IT entre el 26/01/19 y el 27/02/19, y tal como se ha fundamentado anteriormente, su situación de IT se ha mantenido más allá del 28/02/19.

El art. 56 ET fija la indemnización del despido improcedente por referencia al 'salario por año de servicio'. Con base en ello, la jurisprudencia ha concluido que el cálculo del salario regulador del despido de un trabajador en IT debe realizarse sobre la base del salario efectivamente percibido antes de iniciar la suspensión del contrato por IT; esto es, el salario percibido en el mes anterior a la fecha de la baja médica ( STSJ Madrid de 18/01/10, rec. 4988/2009). Asimismo, en el caso de salarios irregulares, la jurisprudencia opta por calcular el promedio de lo percibido en el periodo anual o inferior de duración del contrato. En el caso de autos, entre el 29/10/18 y el 25/01/19 (89 días de prestación efectiva de servicios antes de que se suspendiera la relación laboral por IT) el actor percibió un total de 3.559,37 euros, lo que equivale a los 40,13 euros brutos por todos los conceptos y prorratas fijados por la demandada.

La demanda propugna computar en el salario regulador lo percibido o debido percibir en concepto de horas extraordinarias -que en el hecho quinto de la demanda se cuantifican en un total de 352 horas-, alegando su carácter habitual. La demandada niega la realización de horas extraordinarias y, amparándose en el dictamen pericial del Sr. Urbano -que cuantifica únicamente las horas de conducción y de otros trabajos, pero no las de pausa/descanso ni las de disponibilidad- calcula un total de 437:38 horas de trabajo durante la relación laboral.

Como recuerda la STSJ Castilla la Mancha de 12/04/18 ( ECLI:ES:TSJCLM:2018:786 ): 'En relación con la prueba de las horas extraordinarias, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 23 de Abril de 1991) viene exigiendo que el trabajador que sostenga haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar su efectivo cumplimiento día a día y hora a hora ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1990); pero también la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 17 de mayo de 1995) ha puesto de relieve que tal exigencia cede ante el hecho del habitual desarrollo de una jornada uniforme que excede de la ordinaria legal o pactada; en cuyo caso debe considerarse trabajo extraordinario el que supere dicha jornada, sin que sea necesaria la acreditación individualizada, cuando para su determinación bastan unas simples operaciones matemáticas. En todo caso, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero 2015, rec. 665/2014 y las que en ella se citan) tiene establecido que para la aplicación de las reglas de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio, según dispone el art. 217.7 LEC. De dicho precepto se desprende que si bien con carácter general, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias, para la determinación de las circunstancias en que aquellas se prestaron, debe acudirse a la regla de facilidad de la carga probatoria que corresponde a la empresa, toda vez que viene obligada a llevar su registro'.

En el caso de autos, los registros del tacógrafo aportados reflejan las horas de conducción y otras tareas descritas en el hecho probado duodécimo (en total, 379:52 horas de conducción, 57:46 horas de otros trabajos, 1.603:08 horas de pausa/descanso y 00:13 horas de disponibilidad). La distribución horaria de cada jornada fue la descrita en el a. 83 del visor de expedientes judiciales, que se da por reproducido. Explica el perito Sr. Urbano que las horas de conducción se reflejan automáticamente en el tacógrafo digital una vez que el camión comienza a circular, mientras que para las otras tareas (otros trabajos, descansos y disponibilidad) es el conductor el que tiene que accionar manualmente el selector de actividad para que se computen en una u otra actividad.

Según los arts. 17 del VI Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Soria y 27 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, 'la jornada ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual, distribuida de forma irregular por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La jornada ordinaria no puede exceder de 10 horas diarias'. Según el art. 28.3 apartados e) y f) del II Acuerdo, 'salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso', determinados períodos (de acompañamiento a vehículo en trasbordador o tren, de espera en fronteras, causados por prohibiciones de circular) 'tendrán la consideración de tiempo de presencia', estableciendo el art. 28.2 que 'la hora de presencia se compensará con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonará como mínimo al precio de la hora ordinaria'. De los artículos mencionados y de los arts. 8 a 12 del Real Decreto 1561/1995 se desprende que para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, no computándose dentro de los mismos las pausas o tiempos de descanso.

De lo anterior se desprende que en el caso de autos son computables, a efectos de determinar si se han prestado horas extraordinarias, 379:52 horas de conducción, 57:46 horas de otros trabajos y 00:13 horas de disponibilidad, lo que hace un total de 437:51 horas. La relación laboral se inició el 29/10/18 y quedó en suspenso con la IT de 25/01/19, por lo que el periodo de prestación efectiva de servicios fue de 89 días. Teniendo en cuenta el límite máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual, hasta el 25/01/19 el actor debería haber realizado como máximo 508,57 horas. Dado que realizó 437:51 horas, no excedió el limite máximo de las 40 horas semanales. Del examen del resumen de actividad por día se desprende que tampoco excedió ningún día el límite de las 10 horas diarias. En consecuencia, no realizó horas extraordinarias de forma habitual que deban computarse para el cálculo del salario regulador del despido, que se fija en 40,13 euros brutos por todos los conceptos y prorratas, tal como propugna la demandada.

QUINTO.-Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS. Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la Sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor. En este caso, la demandada no ha anticipado su opción ni consta que la readmisión no sea realizable, por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar a la codemandada, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET.

En lo que respecta a dicha indemnización, no es controvertida la antigüedad del trabajador (29/10/18) y se ha fijado un salario regulador de 40,13 euros brutos por todos los conceptos y prorratas. Dado que la fecha de efectos del despido es de 13/03/19, la indemnización que corresponde al actor es, según la aplicación de cálculo de indemnizaciones por despido del CGPJ, de 551,79 euros brutos a cuyo pago debe condenarse a la empleadora para el caso de que opte por la extinción.

SEXTO.-El actor ejercita, acumuladamente a la acción de despido, una acción de reclamación de 5.280 euros por 352 horas extraordinarias que considera realizadas. Tal como se razona en el fundamento cuarto, la prueba practicada no acredita que el actor realizara horas extraordinarias, por lo que esta pretensión debe desestimarse.

SÉPTIMO.-El actor ejercita también una acción de reclamación de 2.555 euros por dietas, que en escrito de subsanación de 16/05/19 pasan a calificarse como 'diferencias salariales' entre octubre de 2018 y enero de 2019. Pese a reiterados requerimientos de subsanación de la demanda, la parte actora no alega los hechos que fundamentan esta pretensión (esto es, exposición sucinta de los conceptos e importes mensuales que considera debería haber percibido y concretas operaciones de cálculo de las que extrae la diferencia de 2.555 euros respecto de los importes efectivamente percibidos). Ante la falta de alegación y consiguiente falta de prueba que acredite el devengo de tal importe, la pretensión debe desestimarse.

OCTAVO.-Finalmente, el actor ejercita una acción de reclamación de 50,00 euros por vacaciones no disfrutadas. Tal como se razona en los fundamentos anteriores, la parte demandada imputó indebidamente a 13 días de vacaciones el periodo comprendido entre el 01 y el 13/03/19, cuando se trataba de tiempo de permanencia del actor en IT mientras se tramitaba el procedimiento administrativo especial de revisión del alta emitida por la mutua. Sólo en el caso de que el procedimiento se hubiera resuelto desestimando la solicitud del actor o fijando una fecha de alta comprendida entre el 28/02/19 y el 13/03/19, dicho periodo intermedio podría haberse imputado a vacaciones, descansos o permisos, al no haber habido prestación efectiva de servicios. Si embargo, la parte demandada no ha acreditado tal extremo, de modo que todo el periodo comprendido entre el 28/02/19 y el 13/03/19 debe considerarse de IT a los efectos de este proceso. En consecuencia, y a falta de alegación y acreditación del disfrute de vacaciones en otras fechas durante la relación laboral, debe considerarse acreditado que el actor no disfrutó vacaciones. De la nómina de marzo se desprende que la demandada le reconoce el derecho a 13 días de vacaciones durante la relación laboral, que a 39,99 euros diarios equivalen a 519,87 euros brutos. En virtud del principio dispositivo, y dado que se reclaman 508,00 euros por este concepto, la estimación de esta pretensión conlleva la condena de la demandada a abonar 508,00 euros por vacaciones no disfrutadas.

NOVENO.-Conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede aplicar un interés moratorio del 10% sobre los conceptos salariales devengados e impagados desde la fecha de su respectivo devengo.

DÉCIMO.-Conforme a los arts. 191.3.a) LRJS y 191.2.g) LRJS a contrario, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación en lo relativo a la acción de despido y en lo relativo a las acciones de reclamación de cantidad ejercitadas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Felix contra Transportes Frigoríficos Alfaro SA y, en consecuencia:

- DECLARAR IMPROCEDENTE el despido del Sr. Felix acordado con efectos de 13/03/19 y CONDENAR a Transportes Frigoríficos Alfaro SA a que, a su elección, proceda a la inmediata READMISIÓN del Sr. Felix en las mismas condiciones precedentes al despido O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 13/03/19 y con abono de una indemnización por importe de quinientos cincuenta y un euros con setenta y nueve céntimos brutos (551,79 €); Transportes Frigoríficos Alfaro SA deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar al Sr. Felix los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 13/03/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 39,99 euros brutos diarios;

- CONDENAR a Transportes Frigoríficos Alfaro SA a pagar a D. Felix quinientos ocho euros (508,00 €) brutos en concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS durante la relación laboral, más el interés del 10% sobre los conceptos salariales devengados e impagados desde la fecha de su respectivo devengo;

- DESESTIM AR el resto de acciones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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