Sentencia SOCIAL Nº 2702/...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2702/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5987/2021 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2702/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022102719

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4067

Núm. Roj: STSJ GAL 4067:2022

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 02702/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0000887

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005987 /2021DD

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000142 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Victorio

ABOGADO/A:RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERROATLANTICA SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ , MARIA EMMA OJEA CASTRO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005987 /2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ, en nombre y representación de Victorio, contra la sentencia número 386 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000142 /2019, seguidos a instancia de Victorio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERROATLANTICA SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Victorio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERROATLANTICA SA , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386 /2021, de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.-D. Victorio, nacido el NUM000 de 1.977, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, con profesión habitual 'mecánico de mantenimiento', que prestaba en la entidad Ferroatlática, S.A., que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Fraternidad Muprespa. La base reguladora mensual asciende a 2.540,61 € para la incapacidad permanente total y a razón de 2.671,77 € mensuales para la incapacidad permanente total, derivad de accidente de trabajo. Segundo.-D. Victorio inició el 20 de julio de 2.017, proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de cervicalgia, derivado de accidente de trabajo (in itinere), según declaró la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña el 4 de febrero de 2.021, Autos nº 50/2018.Tercero.-Por D. Victorio, se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 27 de septiembre de 2.018, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 3 de octubre de 2.018, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 16 de octubre de 2.018, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico. Cuarto.-Por D. Victorio, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de diciembre de 2.018, en el sentido de desestimar la reclamación. Quinto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'hernia discal C6C7 paramediana / foraminal izquierda que contacta con raíz inferior (RMN 8/2017); anterolistesis C2C3 y subluxación de apófisis articular a ese nivel (TAC 22/8/2018); trastorno adaptativo mixto' que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional, 'cervicalgia izquierda, limitación para cargas de tareas de carga cervical intensa y repetida en el momento actual, pendiente de completar estudios '. Sexto.-D. Victorio permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 20 de julio de 2.017 hasta el 2 de agosto de 2.018, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 26 de noviembre de 2.018,hasta el 27 de noviembre de 2.019, en que cursó alta médica con efectos de 5 de diciembre de 2.019.Entre el 17 de enero y el 23 de junio de 2.020, permaneció en situación de incapacidad temporal. Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victorio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, y Ferroatlática, S.A., en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandante, a través de varios motivos de suplicación, el primero de ellos amparado en la letra a), del art. 193.c) de la LRJS, solicitando la reposición de los autos al momento de producirse infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 218 de la LEC, por haber incurrido la sentencia dictada en incongruencia omisiva, y todo ello en relación al art. 238 LOPJ, relativo a la nulidad de los actos procesales prescindiendo de normas esenciales de procedimiento siempre que ocasionen indefensión, y todo ello, en relación al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE y art. 11.3 LOPJ. Se articula este motivo, afirma la parte recurrente, al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de causarse la indefensión, esto es, al momento anterior a dictar sentencia, al no haberse pronunciado la juzgadora sobre la pretensión formulada en el acto de juicio, en forma subsidiaria, de incapacidad permanente en el grado de parcial, con derecho a la prestación económica correspondiente.

El motivo no prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión.

Sin embargo, la Sala entiende que en este concreto supuesto litigioso no puede afirmarse que no se haya decidido sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate, habida cuenta que la desestimación de la demanda rectora de autos con base en que las lesiones del actor 'no podían considerarse definitivas en el momento que pretendió el reconocimiento de incapacidad permanente', esto es, nos encontramos pues con una desestimación tácita de las pretensiones deducidas en pleito por la parte actora. En este sentido, el Tribunal Supremo manifiesta que ' existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STS de 5 de abril de 2022 [Rec. núm. 7/2020]), que es justo lo que sucede en esta ocasión, y ello, sin perjuicio de resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate en suplicación.

De este modo, si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es palmaria la inexistencia de indefensión en el presente caso, por cuanto que, como acabamos de indicar, la parte recurrente puede perfectamente combatir el fallo desestimatorio por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda el fallo de la sentencia de instancia. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando de manera uniforme que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Del mismo modo, el TS en Sala General ha concluido que 'es reiterada doctrina de esta Sala ... que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 (RTC 1982 , 20) y la 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998, 136) , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 (RTC 1999, 1) , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 (RTC 1998, 136) la incongruencia interna y la incongruencia 'por error', siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo (RJ 2002, 3816 ) y 23 de diciembre de 2002 (RJ 2003 , 2473) ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (RJ 2003, 6121) (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 (RJ 2005 , 197) ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003 , 91 ) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero 2003 (RTC 2003 , 6) /1401 )'".

Asimismo, como señala esta Sala IV/ TS en sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1835/2016 (RJ 2018, 2111) ), reiterando nuestra muy reiterada jurisprudencia en torno a la cuestión suscitada (entre otras, SSTS 13/05/14 -rco 119/13 -; ... 23/09/15 -rco 253/14 (RJ 2015 , 5337) -; ...; 22/04/16 -rco 168/15 -; 14/07/16 -rcud 3761/14 (RJ 2016 , 4816) -; 14/02/17 ; 11/10/17 -rcud 3788/15 (RJ 2017, 5255 ) -; y 25/10/17 -rco 256/16 (RJ 2017, 4925) -), la cual puede sintetizarse en los siguientes apartados:

" a).- Con carácter general la incongruencia omisiva se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

b).- De todas formas, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

c).- En este orden de cosas, parece conveniente precisar la distinción entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita [ SSTEDH 09/Diciembre/1994 (TEDH 1994, 4) , asuntos Hiro Balani y Ruiz Torija; SSTC 85/2000, de 27/Marzo (RTC 2000 , 85 ) ; 1/2001, de 15/Enero (RTC 2001 , 1 ) ; 5/2001, de 15/Enero (RTC 2001 , 5 ) ; 148/2003, de 14/Julio (RTC 2003 , 148 ) ; 8/2004, de 9/Febrero (RTC 2004 , 8 ) ; 85/2006, de 27/Marzo (RTC 2006, 85) , FJ 5 ; y 141/2009, de 15/Junio (RTC 2009, 141) , FJ 5] ( STS 18/12/15 -rco 25/15 -).

d).- En todo caso, precisemos que la referida falta de respuesta no merece siempre tal calificación -incongruencia omisiva-, sino tan sólo aquélla que revista las siguientes notas esenciales: de una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; de otra, que el órgano judicial en su resolución no dé a la misma respuesta expresa o razonablemente implícita. Sólo cumpliendo tales requisitos «la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ".

Asimismo esta Sala IV/TS en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014 (RJ 2015, 1837) ) , reiterando la de 23 de abril de 2013 (RJ 2013, 6075) , afirma que: ' (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (RJ 2001, 8078) (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (RJ 2005, 4697) (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (RJ 2008, 7045) (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre- 2009 (RJ 2009, 2134) (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.'.

'(...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 (RTC 2003, 218) , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998 , 136 ) y 29/1999, de 8 de marzo (RTC 1998, 29) ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal? ( STC 215/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 215) ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo (RTC 2000 , 124 ) , 186/2002, de 14 de octubre (RTC 2002 , 186 ) y 6/2003, de 20 de enero (RTC 2003 , 186 ) 2003/1401 )' ( STS de 25 de enero de 2021 [Rec. núm. 125/2020]).

Y esta ocasión, entendemos que el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido, siendo los argumentos brindados para basarlo la denegación de prestaciones plenamente válidos con relación a la IPParcial discutida, ya que la misma exige en todo caso, como se indicará posteriormente, que las dolencias padecidas sean 'previsiblemente definitivas'. Aquí la respuesta judicial ha sido consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda. No hay, por tanto, como se ha dicho, incongruencia punible, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193.b) de la LRJS, la parte recurrente solicita las siguientes revisiones de los hechos probados en la sentencia de instancia:

Que el HDP 5º quede redactado como sigue: ' El demandante, en informe de EVI de 27/09/2018, ha sidodiagnosticado con cuadro clínico residual de 'hernia discal C6C7paramediana / foraminal izquierda que contacta con raíz inferior (RMN08/2017); anterolistesis C2C3 y subluxación de apófisis articular a ese nivel(TAC 22/8/2018); trastorno adaptativo mixto' que le ocasionaba comolimitación orgánica y funcional, 'cervicalgia izquierda, limitación para cargas detareas de carga cervical intensa y repetida en el momento actual, pendiente decompletar estudios'.

El informe pericial de 10/05/2021, emitido por el Dr. Marcelino, recoge que el actor presenta un diagnóstico de 'espondilolistesis C2C3, artropatía degenerativa C6C7 protrusión discal y trastorno mixto adaptativo, concluyendo que a fecha de exploración el paciente presenta un cuadro de limitación funcional, sobre columna cervical. Esta limitación ha ido evolucionando disminuyendo la capacidad para realizar su trabajo de operario en la fábrica de Carburos de Cee. Las capacidades del trabajador de movilizar los brazos, por la evidente solicitación de cargas en el cuello se halla disminuida. Las posiciones que puede alcanzar el cuello disminuyen en amplitud y generan dolor. El paciente toma medicación que altera el estado de vigilia, ideación y planificación del trabajo'. La revisión se apoya en el informe del EVI (folios 67 y 68 de los autos) y en el informe pericial de los folios 282 a 295 de los autos. No se accede a ello, de un lado, porque la fecha ya figura en el HDP 3º de la sentencia de instancia; y del otro, porque el informe invocado resulta inhábil a efectos revisorios por varias razones: 1) el informe médico invocado presenta carácter privado, careciendo así de virtualidad revisoría, ya que esta Sala tiene manifestado de manera insistente que no es factible la revisión de hechos declarados probados en la sentencia de instancia cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS), como así ocurre en el supuesto presente, en que el Magistrado de instancia se ha atenido principalmente al objetivo dictamen del EVI, que no puede entenderse desvirtuado por el informe médico privado citado por el recurrente, el cual, aun siendo merecedor del mayor respeto, carece de especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social, careciendo así, por naturaleza y fiabilidad, de eficacia en términos del art. 193 b) de la LRJS para desplazar el criterio judicial fundado en los informes de la medicina oficial, que es en los que se basa la conclusión de juzgador de instancia; 2) el informe invocado es posterior en años al hecho causante de la prestación; y 3) parte de la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que por ello mismo tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica.

TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia por la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 194 del RD 8/2015, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por D.T. 26ª, en cuanto a las definiciones de la incapacidad permanente total y parcial, recogidas en el punto 1, letras a) y b), estimando, en esencia, que el actor resulta tributario de una incapacidad permanente total, y en todo caso de una incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento.

La censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar. Tal y como afirmamos anteriormente, si bien el art. 193.1 LGSS entiende que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva', también lo es que tales reducciones deben ser 'previsiblemente definitivas', y que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que obste 'a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. De este modo, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente resultan ser, de manera genérica, las siguientes: 1) una alteración grave de la salud de carácter global; 2) una cierta irreversibilidad, al existir la necesidad de previo tratamiento sanitario; 3) cierto carácter involuntario; 4) un carácter objetivable, lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica, o lo que es igual, las dolencias deben haber quedado constatadas médicamente de forma clara e indubitable, sin que tengan a tales efectos valor superior las meras manifestaciones del interesado; 5) que disminuyan o anulen su capacidad laboral, de tal manera que lo decisivo aquí no es la mera descripción objetiva de las secuelas, sino el déficit funcional u orgánico que provocan y su incidencia en la capacidad laboral del trabajador; 6) la condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles, siendo a tales efectos suficiente una previsión seria de irreversibilidad, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad, de ahí que el concepto legal añada que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', lo cual se compadece a su vez con la posibilidad que el art. 200 LGSS otorga a las entidades gestoras de revisar la situación protegida por mejoría del estado incapacitante profesional; y 7) que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, resultando doctrina reiterada de este Tribunal aquella que afirma que ' el hecho de que todavía no se hayan agotado las posibilidades terapéuticas por necesidad nos lleva a concluir que no concurren los requisitos que permiten reconocer la situación de IP, desde el momento en que no existen -a la fecha del pretendido hecho causante- las reducciones «previsiblemente definitivas» que son el presupuesto legal ( art. 134.1 LGSS ) y jurisprudencial de todo reconocimiento de IP, de manera que la protección de los intereses de la parte -en tanto no se consolida como irreversible la patología- ha de obtenerse a través del mecanismo de la IT' ( sentencia de 30 de septiembre de 2004 [rec. núm. 797/2004]).

Y en esta ocasión, entendemos con la magistrada de instancia que la situación clínica del actor no constituye ninguno de los grados incapacitantes solicitados en demanda, precisamente por la ausencia de carácter permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones que padece el actor en el momento del hecho causante (no discutido, esto es, el momento de alta tras la inicial declaración de incapacidad temporal, en agosto de 2018), ya que el actor permaneció de 'baja laboral' desde el 26 de noviembre de 2.018, hasta el 27 de noviembre de 2.019, en que cursó alta médica con efectos de 5 de diciembre de 2.019, por lo que, como bien afirma la juzgadora de instancia, 'conforme concluye el INSS en el momento de cursar alta médica del inicial proceso de incapacidad temporal que inició el 20 de julio de 2.017 hasta el 2 de agosto de 2.018, las lesiones que presentaba D. Victorio, no podrían calificarse como permanentes ni definitivas, sino que estaban pendientes de tratamientos con finalidad curativa y es tras los mismos en el año 2.021 cuando es examinado por el perito de la parte actora cuando pudieran calificarse como definitivas y permanentes'. Y así, según refiere la juzgadora de instancia, 'tras esta inicial alta médica, curso nuevos procesos de incapacidad temporal y siguió tratamientos que se implanten en el seguimiento especializado por unida de algias

musculoesqueléticas, y otras entidades médicas privadas, tras lo cual podría valorarse el grado de incapacidad que determinan en su capacidad laboral, y por tanto que no nos permite considerar que fuese su estado por tanto definitivo al tiempo de exploración, y más cuando constan informes médicos de las unidades especializadas que no concluyen que la situación clínica del demandante al tiempo de solicitud de prestaciones por incapacidad permanente en el año 2.018 fuese definitiva'.

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social, como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Victorio, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio del año dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de A Coruña, en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, y la entidad Ferroatlática, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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