Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2708/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2610/2015 de 19 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2708/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102487
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8587
Encabezamiento
Recurso nº 2610/15-MG Sent. Núm. 2708/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 19 de octubre de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2708/2016
En los recursos de suplicación interpuestos por Outlet Andalucía S.L. y por Dª. Emilia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, autos Nº 809/13; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilia contra Outlet Andalucía S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/07/14 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcial la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1- La actora, Dña. Emilia , mayor de edad, con DNI núm NUM000 , - en lo que importa a la presente litis ha prestado servicios para la aquí demandada OUTLET ANDALUCÍA, S.L. dedicada al comercio menor de muebles y prendas de vestir, en las instalaciones de la empresa sitas en el Puerto de Santa María, Cádiz.
Ésta relación laboral ha sido de carácter continuado, pero pudiéndose distinguir una triple fase en su desenvolvimiento:
1ª Fase: Relación laboral común, de carácter indefinido, y con la categoría profesional de Jefa General de Tienda, que se inicia el 2 de Mayo de 1997, y se mantiene hasta el 29 de Noviembre de 2001.
2ª Fase: Relación especial de Alta Dirección, de carácter indefinido, y con la categoría de Directora Geneal, que se inicia el 30 de Noviembre de 2001 y finaliza por desestimiento empresarial el 1 de Julio de 2012.
3ª Fase: Se retoma la relación laboral común, de carácter indefinido, y con la categoría profesional de Directora de Operaciones, de 2 de Julio de 2012 a 26 de Agosto de 2013, fecha en que la trabajadora recibe carta de la empresa, comunicándole su despido.
El salario diario a efectos de despido es de 225,56 euros, provenientes del siguiente desglose mensual:
- SALARIO BRUTO AL MES: 4.753,45 euros
- PRORRATA PAGA EXTRA: 679,07 euros
- PRORRATA VARIABLE: 1.184,48 euros
- EN ESPECIE ( Productos Tienda): 150 euros
2.- La citada empresa OUTLET ANDALUCÍA, S.L es fruto de la absorción entre OUTLET ANDALUCÍA, S.L. (anteriormente denominada Barra Libre, S.L.) y OUTLET BAHÍA DE CÁDIZ mediante escritura de fecha 30 de Noviembre de 2001 unida a las presentes actuaciones (doc 10, del ramo de prueba de la empresa), constituyendo la sociedad principal de un grupo de entidades filiales.
3.- La relación de la actora con la mercantil se retrotrae a la fundación de la Sociedad OUTLET BAHÍA DE CÁDIZ, en fecha de 21 de Febrero de 1997, en cuya escritura de constitución consta un capital social de 27 millones de pesetas, distribuido en 2.700 participaciones de 10.000 pesetas de valor cada una. En la referida escritura se establece que la actora aporta un millón de pesetas, asignándosele en pago 100 participaciones, así como igualmente se especifica el acuerdo por unanimidad de que el órgano de administración adopte la modalidad de Administradores solidarios, para cuyo cargo se nombra a Doña Emilia , quien lo acepta en ese acto, quedándole conferidas para su ejercicio en forma solidaria o indistinta, todas las facultades que por Ley y los Estatutos ( artículo 10 de los mismos a los que me remito) se determinan para la Administración. ( Doc 1 del ramo de prueba de la empresa).
4.- En la calidad precitada de Administradora Solidaria de la Sociedad, la actora suscribe desde la fecha de su nombramiento los siguientes actos y contratos que constan como docs 3 a 9 del ramo de prueba de la empresa)
- Contrato de arrendamiento suscrito con D. Teodosio ( 21-2-97)
- Inscripción del empresario en la Seguridad Social y Apertura de la Cuenta de Cotización Principal ( 24-4-97).
- Escrito remitido al Registro Mercantil de Cádiz (10-6-97)
- Contrato de trabajo suscrito con D. Jose Ignacio ( 27-11-97)
- Certificación de retenciones de la empresa entre los años 1998 y 2000.
- Contrato de compraventa suscrito con D. Luis Manuel ( 6-10-00)
5.- En fecha de 3 de Julio de 2000, se formaliza por OUTLET BAHÍA DE CÁDIZ, protocolización del Acuerdo Social de Ceses y Nombramiento de Administradores de OUTLET BAHÍA DE CÁDIZ, S.L. en el que la actora es nombrada vocal del Consejo de Administración que se constituye y Consejera Delegada Solidaria de la Sociedad ( doc 10 de la empresa)
6.- En fecha de 11 de Agosto de 2000, Don Pablo Jesús en calidad de Presiente del Consejo de Administración de la empresa OUTLET DE CÁDIZ, S.L., suscribe con la actora contrato laboral de duración indefinida con la categoría de Jefa General de Tienda, conteniendo como cláusula adicional primera lo siguiente: ' La empresa reconoce a la trabajadora una antigüedad en la misma desde el 2 de mayo de 1997'
7.- Mediante Escritura de 30 de Noviembre de 2001, se eleva a público la fusión por absorción entre OUTLET ANDALUCÍA, S.L. y OUTLET BAHÍA DE CÁDIZ, S.L. Así mismo en la Escritura aparece como documento adjunto Certificación del Secretario del Consejo de Administración de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. en la que se hace constar:
- La renuncia de la actora como Consejera Delegada de dicha Sociedad.
- El nombramiento de la misma como miembro del Consejo de Administración de la nueva Sociedad en la condición de vocal.
8.- El 8 de Enero de 2002 se otorga por Don Pablo Jesús en calidad de Consejero Delegado de la OUTLET ANDALUCÍA, S.L. (-nombrado para el cargo por acuerdo del Consejo de Administración adoptado en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2001, circunstancia hecha constar en la Escritura antes citada de 30 de Noviembre de 2001) escritura de poder a favor de la actora que consta como doc. 11 del ramo de prueba de la empresa y a cuyo contenido me remito. En virtud del mismo Doña Emilia suscribe los siguientes actos y contratos en los siguientes periodos:
- Contratos suscritos por la actora en su condición de representante de la mercantil y en su condición de Directora General y Apoderada ( doc 15 de la empresa)
* Contrato de préstamo con CASEMA INVERSIONES, S.L ( 21-5-02)
* Contrato de préstamo con CASEMA INVERSIONES, S.L ( 15-7-02)
* Contrato de arrendamiento de local ( 1-6-05)
* Contrato de préstamo participativo 2-1-07
* Contrato para el desarrollo del negocio en Madrid ( 3-5-07)
* Contrato de reconocimiento de deuda ( 16-7-10)
* Contrato para el desarrollo del negocio en Galicia (1-3-13)
- Comunicaciones entre OUTLET ANDALUCÍA, S.L. con distintos proveedores y clientes en los que la actora aparece como representante de dicha mercantil de ( doc 16 de la empresa)
- Contratos de publicidad suscritos por la Sra. Emilia , en calidad de Directora General y Apoderada de la empresa ( doc 17 de la empresa)
- Contrato para la prestación de servicio de prevención de riesgos laborales suscrito con PRELAB CONSULTING en el que la actora aparece como representante en su condición de apoderada de la empresa ( 1-1-03). Doc 18 de la empresa.
- Comunicaciones realizadas por la actora en su condición de apoderada de la empresa a distintas Administraciones Públicas. Doc 19 de la empresa.
- Contratos suscritos por la Sra. Emilia actuando en representación de la empresa, en su condición de apoderada, con distintas entidades financieras. Doc 20 de la empresa.
- Contratos de trabajo por la actora y suscritos en la misma condición citada. Doc 21 de la empresa.
9.- El 1 de Mayo de 2002 se suscribe por Pablo Jesús , en calidad de representante de OUTLET ANDALUCÍA, S.L. contrato de trabajo por tiempo indefinido con la actora, con la categoría de DIRECTOR GENERAL.
10.- En fecha de 2 de Julio de 2012 se suscribe entre OUTLET ANDALUCÍA, S.L. y D. Diego contrato de trabajo especial de Alta Dirección, en virtud del cual éste comienza a prestar servicios como Director General de aquella Sociedad, asumiendo ' La dirección y organización de la empresa en todos los aspectos de la misma y, en particular, en los referidos a su actividad económica, administrativa, financiera, comercial y de personal, y en general, a todos los objetivos generales de la misma, conforme a su objeto social, ejercitando al afecto los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones emanados directamente del Órgano de Administración de la Empresa, de su Consejero Delegado y en colaboración y dependencia directa de ellos' . Doc 23 de la empresa.
11.- Desde que se produjo el nombramiento anterior, en fecha de 2 de Julio de 2012, la actora pasó a desempeñar funciones laborales de Directora de Operaciones, hasta la fecha de su despido el día 26 de Agosto de 2013, siendo remunerada en tal concepto tal y como consta en las nóminas correspondientes a este último período.
12.- La actora así mismo ha ostentado el cargo de Consejera y Consejera Delegada en otras empresas del Grupo First Outlet, en concreto: ( doc 27 a 31 de la empresa)
- Consejera Delegada y posteriormente vocal de administración de la Sociedad OUTLET CHICLANA.
- Miembro del Consejo de Administración y posteriormente Secretaria del mismo en la Sociedad OUTLET CÓRDOBA.
- Vocal del Consejo de Administración de la Sociedad CASEMA INVERSIONES, S.L.
Igualmente constan en las actuaciones ( docs 32 a 37) comunicaciones dirigidas a distintas Administraciones Públicas, así como diversos contratos suscritos con terceras entidades, contratos de publicidad, de prestación de servicios de prevención de riesgos laborales, con entidades financieras y de trabajo, suscritos por la actora como representante de distintas empresas FIRST OUTLET.
13.- En fechas de 19 de Junio y 15 de Mayo del año 2013, respectivamente, la actora dirige escritos a D. Pablo Jesús , comunicándole su decisión irrevocable de cesar como Consejera de OUTLET ANDALUCÍA, S.L y de los cargos de Consejera y Consejera Delegada ostentados en las distintas Entidades FIRST OUTLET ( Chiclana, Campo de Gibraltar, Córdoba, y Casema Inversiones). Docs 39 y 40 de la empresa.
14.- Mediante Escritura de 9 de Octubre de 2013 quedaron revocados los poderes de la actora en distintas entidades del grupo FIRST OUTLET, entre los cuales se encuentra el conferido a la misma por la sociedad OUTLET ANDALUCÍA, S.L, el día 8 de Enero de 2002.
15.- Constan igualmente en las actuaciones, tanto en el ramo de prueba de la actora como de la empresa, las distintas comunicaciones mantenidas vía de correo electrónico por Doña Emilia , y el Presidente de OUTLET ANDALUCÍA, S.A, sobre la gestión del negocio y aspectos de su relación societaria y laboral, a cuyo contenido me remito.
16.- En fecha de 26 de Agosto de 2013, la demandada entrega carta a la demandante carta de despido en los siguientes términos:
'Muy Sra. Nuestra.
Por medio de la presente le comunicamos que la Empresa ha tomado la decisión de extinguir con efectos de la fecha su relación laboral con esta compañía.
Dicha decisión se encuentra motivada en la pérdida de confianza en Ud. depositada por parte de la Compañía.
La presente comunicación afecta a cualquier tipo de relación laboral, por lo que habrá de entenderse extinguida tanto su relación laboral común ( si esta existiese actualmente) como la especial de alta dirección.
Así pues, lamentamos comunicarle que se relación laboral se extinguirá con la fecha de efectos indicada en el encabezamiento de la presente carta, esto es, el 26 de Agosto de 2013, fecha en la que cesará en la prestación de servicios en la empresa.
En este sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, le informamos que le corresponde una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades por el período en que Ud. desarrolló las funciones de Directora General de la Compañía, y por tanto, su relación laboral era de alto directivo.
Sin perjuicio de lo anterior, y en tanto en cuanto que la Empresa considera que su relación laboral durante el último año ( desde el 2 de Julio de 2012), no reúne los requisitos necesarios para que fuese considerada como de alta dirección, se ha decidido abonarle para este periodo la indemnización prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores relativa al despido improcedente, al reconocerse dicha improcedencia en este acto, representando esta comunicación a dichos efectos un despido disciplinario reconocido improcedente.
Por lo tanto, la presente comunicación tiene un doble fundamento: (1) comunicarle un despido disciplinario reconocido improcedente para extinguir su actual relación laboral común y (2) comunicarle el abono de la indemnización de 7 días por año de servicio ( desestimiento) por el período en el que Ud. mantuvo una relación laboral de alta dirección con esta Compañía.
En virtud de los expuesto la indemnización total que le corresponde por la extinción de su relación laboral ( alta dirección más laboral común desde el 2 de Julio de 2012) asciende a 22.445,77 euros ( 14.733,38 euros brutos por la alta dirección y 7. 712,39 netos por la relación laboral común actualmente vigente), cuantía que se le comunica que ha sido transferida a la cuenta corriente donde Ud, percibía su nómina hasta la fecha. Las cantidades netas transferidas han tenido en cuenta la tributación total de la indemnización por desestimiento de alta dirección y la exención fiscal para la indemnización por despido improcedente para la relación laboral común, todo ello conforme a las últimas resoluciones de la Dirección General de Tributos.
Del mismo modo, la empresa podrá a su disposición la liquidación final de haberes.
Por último la Empresa quiere aprovechar la presente para agradecerle sinceramente los servicios prestados.'
17.- El intento conciliatorio entre las partes, aunque sin aveniencia, tuvo lugar el 2 de Octubre de 2013, con la comparecencia de ambas partes, y previa papeleta de conciliación entregada en fecha de 11-09-13.
18.- Y ya por último, el 2 de Octubre de 2013, la actora formalizó ante este juzgado la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada y por la actora, que fueorn impugnados, respectivamente por la demandante y por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO: La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que fue despedida mediante carta por motivos disciplinarios, reconociendo la empresa la improcedencia del despido. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda. Frente a la misma se alzan en suplicación ambas partes litigantes. Se examinará, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa demandada. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del párrafo tercero del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicionen los cargos de naturaleza mercantil que ocupó la actora desde el 2 de mayo de 1997 al 29 de noviembre de 2001; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se funda, ya que constan en los hechos probados quinto, sexto y séptimo y, a mayor abundamiento, son compatibles con la existencia de una relación laboral común, como se expondrá.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 1.1 , 1.3 c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos- y, de la jurisprudencia que reseña. Se alega que la relación de la actora con la empresa del 2 de mayo de 1997 al 29 de noviembre de 2001, fue mercantil. Consta acreditado que la vinculación de la actora con la mercantil se retrotrae a la fundación de la Sociedad OUTLET BAHÍA DE CÁDIZ, el 21 de febrero de 1997, en cuya escritura de constitución el capital social de 27 millones de pesetas, fue distribuido en 2.700 participaciones. La actora aportó un millón de pesetas, asignándosele en pago 100 participaciones y fue nombrada administradora solidaria. El 3 de julio de 2000, la actora fue nombrada vocal del Consejo de Administración que se constituyó y, Consejera Delegada Solidaria de la Sociedad. La condición de trabajador por cuenta ajena es compatible con el desempeño del cargo de administrador de una sociedad. Para delimitar cuándo deberá estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debemos acudir a la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, -derogada, pero aplicable al caso de autos-, que establece en su párrafo primero lo siguiente: 'estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: 1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. 2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. 3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad'. En el supuesto de autos, a pesar de que la actora ostentaba la condición de administradora solidaria social, no obstante, al ser propietaria sólo del 3,7 % del capital social, no tenía el poder efectivo de la entidad y, por lo tanto, podía ser trabajadora por cuenta ajena. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el 11 de agosto de 2000, el Presidente del Consejo de Administración de la empresa OUTLET DE CÁDIZ, S.L., suscribió con la actora un contrato de trabajo de duración indefinida con la categoría de Jefa General de Tienda, conteniendo como cláusula adicional primera la siguiente: 'la empresa reconoce a la trabajadora una antigüedad en la misma desde el 2 de mayo de 1997'. De lo expuesto, se extrae que en la primera fase, es decir, desde el 2 de mayo de 1997 al 29 de noviembre de 2001, la actota prestó servicios para la empresa demandada como jefe de tiendas, percibiendo la oportuna retribución, en la condición de trabajadora por cuenta ajena, vinculada con una relación laboral. A tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía la prueba de acreditar que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores a la parte demandada, que era la que negaba la existencia de una relación laboral, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso. La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-. Pretende que se calcule la indemnización, computando como inicio de la prestación de servicios, desde el 11 de agosto de 2000. La desestimación del motivo anterior, conlleva la de éste y, consiguientemente, la del recurso de la empresa.
TERCERO: Resta por analizar el recurso de la actora. Con carácter previo, se invoca la inadmisibilidad del recurso, al haberse ingresado las tasas con posterioridad a la formalización del recurso de suplicación; a lo que no se accede, dado que se trata de un defecto subsanable. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicione que la relación que vinculó a la actora desde el 2 de mayo de 1997 fue laboral común y que el salario diario a efectos despido asciende a 247,60 euros y no a 225,56 euros, según un desglose que facilita en el que se incluyen 350 euros en concepto de dietas y 414 de salario en especie por uso de vehículo. Desfavorable acogida merece seguir la adición de que la relación laboral fue laboral común, porque predetermina el fallo, dado que una de las cuestiones debatidas es la naturaleza mercantil o laboral de la misma. En relación al importe del salario, la estimación de esta parte del motivo de recurso, está íntimamente unida a la resolución del último motivo, en el que la parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1 del Real Decreto 1385/1985 y de la jurisprudencia que reseña. De un lado, debe resaltarse que las dietas que percibía la actora tiene naturaleza extrasalarial de acuerdo con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , y así ha sido valorada la prueba practicada por el juzgador de instancia, a quien incumbe, con carácter exclusivo, esta facultad, que ha otorgado mayor valor a la prueba de interrogatorio de testigos, por lo que no se evidencia error de la prueba documental en la que se funda la parte. Respecto del importe del salario en especie por el uso de vehículo, ha de estarse a la jurisprudencia sentada, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 (Rcud 104/2005 ), que declara que debe distinguirse si es una herramienta de trabajo o un salario en especie. A pesar de que en las funciones de la actora como jefa general de tiendas, no se aprecie la necesidad del uso del vehículo como herramienta de trabajo, ello no significa que deba ser considerado sin más, retribución en especie. No fue esto lo pactado por las partes, sino que, en el presente litigio, se trata de un uso tolerado por la empresa, pero sin la intención de que formara parte de la retribución de la trabajadora. Como declaró el Alto Tribunal en la indicada sentencia, 'a falta de más concreción, no puede afirmarse que esta forma de utilización hubiera sido pactada como compensación por la labor a desarrollar, pues caben también otras posibilidades, tales como la mera tolerancia por parte de la empresa'. Por lo tanto, se desestima el recurso de la actora. Procede, en consecuencia, con desestimación de los dos recursos de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por por Outlet Andalucía S.L. y el interpuesto por Dª. Emilia y, confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Jerez de la Frontera, autos Nº 809/13, promovidos por D. Emilia contra Outlet Andalucía S.L. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y, es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de600 €, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 35- xxxx (nº ROLLO)-xx (año), especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a

