Sentencia SOCIAL Nº 2709/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2709/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7047/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2709/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102067

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3078

Núm. Roj: STSJ CAT 3078/2019


Encabezamiento


RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002293
EMA
Recurso de Suplicación: 7047/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 27 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2709/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2018 , dictada en el procedimiento nº 741/2016 y siendo
recurrida Tatiana , EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVEIS
DE SUPERVISIO I NETEJA BOI-NET, S.A. y PULIM, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA
BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMANDO la demanda formulada por Dª Tatiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL, MUTUA EGARSAT y las empresas PULIM, S.A., SERVEIS DE SUPERVISIÓ I NETEJA BOI-NET, S.L., debo declarar y declaro que se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual, con efectos desde el día del cese en el trabajo y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión anual inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 15.707,64 euros, o sea en la cuantía de 8.639,20 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes,condenando a todos los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua MC MUTUAL al abono de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Dª Tatiana , nacido el día NUM000 /1960 y con DNI núm. NUM001 está afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen general. Su profesión habitual es la de limpieza.



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/04/14 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes. Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración fueron: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en más del 50%, cicatrices correspondientes a entradas artroscopia. Por resolución de 28/04/16 se declaró no revisar por agravación el grado de incapacidad declarado a la actora. Presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 03/08/16.



TERCERO. - La parte actora sufrió un accidente de trabajo el día 30/05/13.



CUARTO.- En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total sería la de 15.707,64 euros anuales y la fecha de efectos la de cese de la actividad, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es la de 1.296,72 euros mensuales.



QUINTO.- La parte actora presenta las siguientes patologías: hombro derecho: capsulitis adhesiva evolucionada hacia hombro congelado, abducción a 35º muy dolorosa, anteversión a 40º muy dolorosa,, rotación externa limitada a 10º, rotación interna limitada a 10º.



SEXTO.- El accidente ocurrió cuando la actora estaba prestando servicios para la empresa PULIM, S.A., que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua MC MUTUAL y no consta descubierto en el pago de cuotas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MUTUAL MIDAT CYCLOPS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2018 en procedimiento 741/2016 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda y declara a la Sra. Tatiana en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente se recurre en suplicación por la representación Letrada de quien fue parte demandada la MUTUA MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 1 dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo la revocación de la sentencia para que se dicte otra declarando a la trabajadora no afecta de grado alguno de incapacidad permanente. El recurso ha sido impugnado por EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 276 Se centra así pues el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora que determinen una grave limitación y compromiso de su capacidad funcional para el desarrollo de la que es su profesión habitual de limpiadora, determinación de profesión que no ha sido objeto de controversia.

Habrá de tenerse en cuenta, tratándose de revisión por agravación de un estado anterior ya valorado, que la aparición de las nuevas dolencias o padecimientos o la agravación de las ya existentes ha de constatarse que suman superior limitación, que precisamente pueda valorarse como agravación , a la limitada capacidad reconocida.



SEGUNDO .- Sobre el motivo de recurso dirigido a la revisión fáctica.

El primer motivo del recurso se sostiene por la parte recurrente de forma adecuada por la vía del artículo 193 de la LRJS , apartado b) para 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

Conforme ha señalado con reiteración la jurisprudencia, constituyendo doctrina pacifica, para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que es necesario que concurran: a.- señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Error de hecho que ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tal efecto, sin que sea dable admitir su invocación genérica, y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por ello sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, carácter fehaciente o idoneidad.

b.- que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea y c.- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia para el caso que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba ya que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS . Precisamente por el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no se permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación ' confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia'( STS 24/05/2000 ) para lo que lo único que construiría el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia para, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, que es lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. Y en ello incide la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo cuando se pronuncia que en tal circunstancia el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado. En este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O también la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala.



TERCERO .- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación de un hecho probado, el quinto, y la adición de un nuevo hecho probado que sería el séptimo. Abordando tales cuestiones separadamente hemos de concluir que: 3.1.- En relación a la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida (que consta trascrito literalmente en los antecedentes de la presente) pretende su redacción con el siguiente texto alternativo en cuanto a la determinación de lesiones acreditadas por la parte actora: 'La parte actora presenta las siguientes secuelas definitivas: Rotura completa SE, IE y parcial subescapular hombro dcho. (dominante), IQ con limitación BA >50%' . Siendo el argumento para ello que 'tiene como objeto demostrar que las únicas secuelas que objetivamente deben ser valoradas son las recogidas en el dictamen del ICAM de fecha 19 de abril de 2016'.Así es tal el informe médico-documento identificado para sustentar la existencia del error valorativo que es fundamento de la modificación pretendida y tambien el sentido mismo de tal modificación en los términos de la alternativa que plantea a tal hecho probado.

Debemos de rechazar tal pretensión de modificación ante la existencia de informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, siendo conclusiones que no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas. Es además constante tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional determinando que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, que ejercicio de las facultades conferidas legalmente es a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, que no consta que haya vulnerado. Teniendo en cuenta además que precisamente su conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral. En este caso la Juzgadora 'a quo' refiere la formación de su convicción en relación a ello en la valoración de la pericial practicada en el acto de juicio, y concretamente ante la concurrencia de dictámenes periciales contradictorios, teniendo la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, lo hace en el sentido de dotar de esa superior fuerza de convicción, por encima de los demás informes periciales y de la valoración que consta reflejada en el informe del ICAMS, al informe pericial practicado a instancia de la parte actora que obra en autos por escrito.

Como ya hemos avanzado hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.

3.2.- En relación a la adición de un nuevo hecho probado, que sería séptimo de la sentencia recurrida pretende redacción con el siguiente texto : 'SEPTIMO: El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común en fecha 2 de mayo de 2017 bajo la cobertura de Mutua EGARSAT'.

Siendo identificado como documento para sustentar la existencia del error valorativo fundamento de la adición pretendida y el sentido mismo de tal adición en los términos del texto que se plantea para tal hecho el folio 147, argumentando también sobre la trascendencia de tal adición a los efectos de la decisión del litigio.

Debemos de rechazar también tal pretensión de modificación del relato fáctico por la vía de este motivo de recurso. Aun cumpliendo la parte con el requisito de identificar un documento obrante a un folio concreto del expediente judicial del que el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente sin necesidad de suposiciones o argumentaciones, solo es la referencia al folio 147 de los autos la que consta a tal efecto. Y no hay otro modo de identificar tal documento como no sea acudiendo al folio ya que la parte recurrente no lo identifica ni por su naturaleza o por qué tipo de informe médico o documento podría ser. No consta al folio 147 de autos referencia alguna que identifique el inicio del proceso de incapacidad temporal que pretende la recurrente reflejar mediante la adición de un nuevo hecho probado.



CUARTO .- Sobre la censura jurídica El segundo motivo del recurso está introducido por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal . Así pues corresponde al recurrente por la vía de este motivo: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos mediante una argumentación de la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso a fin de mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Cita la parte recurrente como expresamente infringidos el que identifica en el escrito de interposición del recurso como artículo 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), y el articulo 200 del mismo texto. En cuanto al primero son las disposiciones transitorias, en concreto la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, la que establece su redacción aplicable hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194, y conforme a esa disposición transitoria se describe qué se entiende por la Incapacidad permanente Total a que se refiere el apartado 1.b) cuando establece: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' . También señala como infringidos los artículos 156 y 158 de la LGSS , también señala como infringido u omitido el RD 625/2014 sosteniendo que no se ha planteado en vía administrativa una determinación de contingencia y el artículo 193 y 167 de la LGSS .

Tras la cita de todas esas normas, argumenta la Mutua recurrente en apoyo de este motivo para la revisión del derecho que el presente se trata de un procedimiento tiene su origen en un expediente de revisión por agravación de las secuelas que ya se reconocieron en 2014 pero no se ha acreditado la existencia de una agravación de aquellas. Fundamenta tal afirmación manteniendo que las lesiones que considera que erróneamente se reconocen en el hecho quinto lo son en un contexto de un periodo de incapacidad por enfermedad común no finalizado con lo que no pueden ser tenidas en cuenta para llevar a cabo el ejercicio comparativo que es preciso realizar para constatar la supuesta agravación, y además considera que no siendo una secuela ha de descartarse la agravación que sostiene la Juez 'a quo' en su fundamento jurídico. Derivado de tal argumento es cuando la parte recurrente construye los demás que constan en su recurso, pero además y puestos en el caso de que llegara a entenderse que existe una secuela definitiva y que ello supusiera agravación del estado anterior reconocido hasta alcanzar el grado de incapacidad permanente declarado, mantiene que el mismo debería reconocerse por la contingencia de enfermedad común con responsabilidad en el pago de la Entidad gestora al vincularla a un proceso de Incapacidad temporal previo a tal declaración.

Finalmente sostiene la recurrente que en el caso de entenderse la existencia de agravación derivada de accidente de trabajo la responsabilidad de ello en todo o en parte habría de corresponder a Mutua Egarsat entidad colaboradora de la seguridad social en la fecha de inicio de la incapacidad temporal. La Mutua Egarsat, constituida en parte impugnante del recurso incide especialmente en su oposición en este último argumento del recurrente para sostener que ha de desestimarse íntegramente el recurso de suplicación al que se opone.



QUINTO .- Lo primero que ha se señalarse es que sin variación del relato de hechos probados la relación fáctica contenida en la sentencia será la que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica que exige el análisis de este motivo de recurso. Lo que resulta relevante por tanto son los datos que ofrece específicamente en atención a la constatación por un lado de si se ha producido una agravación, por la aparición de nuevas dolencias o padecimientos o agravación de las ya sufridas, y por otro que eso a su vez determine, de constatarse, una variación tal en la situación de la persona que determine que ya no puede afrontar el desarrollo de la que constituía su profesión habitual. Solo en relación con el relato factico precisamente podrá responderse a la cuestión litigiosa en todo su planteamiento.

Conforme a tal relato de hechos: -el 30/05/2013 la trabajadora Sra. Tatiana sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para la empresa PULIM,S.A. que tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MC MUTUAL. Su profesión habitual es la de limpieza y constan las lesiones que determinaron que por resolución de fecha 28/04/2014 se declarara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes que fueron 'limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en más de un 50%, cicatrices correspondientes a entradas artroscopia.' -son las lesiones que se determina que presenta la parte actora ahora precisamente en el hombro derecho: 'capsulitis adhesiva evolucionada hacia hombro congelado, abducción a 35º muy dolorosa, anteversión a 40º muy dolorosa, rotación externa limitada a 10º y rotación interna limitada a 10º' En ese relato factico no se ofrece dato alguno relativo al inicio de periodo alguno de incapacidad temporal, derivado de la contingencia que sea, pero tampoco en las resoluciones dictadas en el expediente administrativo al que se hace referencia en aquellos. Y precisamente por ello decaen todos los argumentos relacionados por el recurrente como base del recurso con ello relacionado ya sean relacionados con la consideración de la existencia de que existen lesiones en un contexto de un periodo de incapacidad por enfermedad común no finalizado y por ello no valorables como secuelas o en relación a la contingencia determinante, si es el caso, de la incapacidad permanente. Por lo que se refiere al argumento en relación a la inexistencia de una agravación del estado de la trabajadora, debemos señalar que se ha pronunciado la doctrina unificada sobre la circunstancia de que ha de tenerse en cuenta que en relación a la determinación de lesiones ya establecidas que empeoran por el trascurso del tiempo se debía de realizar la valoración en el momento del juicio, momento en que tal extremo quedaba acreditado reflejando la verdadera entidad de las lesiones. La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 05/03/2013 rcud. 1453/2012 ha abordado el tema -utilizando como sentencia de contraste que se citó una de esta Sala del TSJ de Catalunya que también ha efectuado pronunciamientos en relación a tal cuestión- y argumenta '...La Sala catalana declara que ' la valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral ...'. Tal argumento se reforzaba en el caso concreto por el hecho que la enfermedad era la misma y no se trataba de lesiones nuevas a valorar..../...

Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de analizar la relevancia del empeoramiento de las dolencias que ya fueron constatadas en la vía administrativa, apreciable con posterioridad a la fecha de las resoluciones administrativas. Y, mientras la sentencia de contraste fija el momento de la valoración hasta el mismo día del juicio oral, la de contraste remite a un ulterior expediente de agravación todo lo que aparezca con posterioridad a la fecha del hecho causante.



TERCERO.- El recurso denuncia la infracción de los arts. 97.2 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y 334 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.

Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.

Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y 'se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 -rcud.

2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994, dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).

Esa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos..../...En el presente caso se trata, sin duda de la misma enfermedad ...' Se constata en el presente caso una patología que afecta al mismo hombro que se vio afectado por el accidente de trabajo sufrido entonces con la existencia de una limitación en la funcionalidad tras la práctica de la artroscopia ya valorada en 2014. Ahora aquella limitación es superior pues ha evolucionado determinándose la presencia de una capsulitis adhesiva evolucionada hacia hombro congelado que se manifiesta causando dolor y rigidez en el hombro generando ya gran dificultad para mover el hombro cuando se reconoce en el relato de hechos probados ese arco de movimiento limitado muy doloroso. Se describe además por la Juzgadora en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en concreto en el tercero, tal limitación como 'una práctica anquilosis del hombro derecho' que se reconoce como la extremidad rectora. En tales términos, como en su sentencia por el Magistrado 'a quo' se resuelve, consideramos la existencia de la agravación trascendente que determina la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo pues presenta la trabajadora una situación secuelar evolucionada de aquella inicialmente valorada que derivaba del accidente de trabajo sufrido y que ahora determina una significativa interferencia en su capacidad de trabajo y el desarrollo de las funciones que son propias de su profesión habitual afectando a la funcionalidad de la extremidad dominante, la derecha, con una manifestación sintomatológica que se revela limitando aún más la movilidad del hombro, que ahora además se describe como muy dolorosa. Lógicamente ello sin perjuicio de que esa situación descrita como practica anquilosis que se relaciona con capsulitis adhesiva evolucionada hacia hombro congelado que se manifiesta causando dolor y rigidez pueda ser susceptible en un futuro de tratamiento que determine una mejoría valorable, pues conforme a la previsión artículo 193 de la LGSS establece: ' No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo', pues ahora no hay dato alguno que exprese el relato judicial de hechos que a corto plazo permita considerarlo Así entendemos que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.



SEXTO .- Tal y como hemos expresado en el fundamento que precede entendemos que existe de agravación derivada de accidente de trabajo. Para tal caso sostenía la Mutua recurrente como pretensión de carácter subsidiario que la responsabilidad de ello en todo o en parte habría de corresponder a Mutua Egarsat -codemandada en el procedimiento- como entidad colaboradora de la seguridad social en la fecha de inicio de la incapacidad temporal.

En el presente caso, debuevo debemos referirnos a que no consta inicio de periodo alguno de incapacidad temporal. La incapacidad permanente total que ha sido declarada por la sentencia recurrida que, se confirma en cuanto a tal grado como es de ver en el fundamento anterior, trae causa exclusivamente de la agravación de las alteraciones en su hombro derecho provocó el accidente sufrido en 30/05/2013, sin que para la determinación del nuevo grado invalidante hayan tenido influencia decisiva ni otras patologías distintas de aquella, ni conste que se produjera ningún otro accidente de trabajo en sentido estricto que hubiera incidido negativamente en la evolución de las secuelas residuales del inicial siniestro laboral. En la situación descrita, la responsabilidad en el pago de la pensión de incapacidad permanente total debe atribuirse en exclusiva a Mutua Midat Cyclops, que cubría en el momento en que tuvo lugar el accidente los riesgos derivados de las contingencias profesionales como consta ya declarado en el hecho probado 6º de la sentencia, al ser el mismo el único detonante de la situación clínica de la trabajadora origen del mencionado grado invalidante reconocido por agravación de su estado anterior y no concurrir ninguna circunstancia especial o excepcional que permita apartarse de la regla general en la materia, tal y como ha sido resuelto por la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 25/09/06 (Rcud. 1609/05 ) que a su vez se refiere a que tal cuestión ya se había resuelto en unificación de doctrina recogida en sentencia de fecha 30/09/2003 recurso 1163/02 del mismo Tribunal Supremo Sala 4 ª . Siguiendo tal doctrina unificada se desestima también esa pretensión subsidiaria limitada al supuesto de la determinación de la responsabilidad en el pago de la prestación reconocida en sentencia de instancia si la misma se confirmara, como es el caso.

SÉPTIMO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte ' vencida en el recurso', y conforme al apartado 2 del citado artículo ' Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.' . Se fijan en 350 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , confirmándose la sentencia también se debe acordar, de haberlo, la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el actora MUTUA MIDAT CYCLOPS frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2018 en procedimiento 741/2016 en materia prestacional de Seguridad Social, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a MUTUA MIDAT CYCLOPS las costas en importe de 350 euros y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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