Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 271/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 752/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 271/2017
Núm. Cendoj: 28079340032017100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4394
Núm. Roj: STSJ M 4394:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2014/0041059
Procedimiento Recurso de Suplicación 752/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 945/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 271/17-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 26 de abril de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación sseguidos con el número 752/2016 formalizados por el letrado DON FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Rodrigo , por la letrada DOÑA ADELA CANO LANTERO, en representación de ZURICH INSURANCE PLE, SUCURSAL EN ESPAÑA y por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 140/2016 de fecha 4 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 945/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Juan Miguel , AYUNTAMIENTO DE MADRID y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación por daños y perjuicios, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Rodrigo , NUM000 , nacido el NUM001 -1.963, ha prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con categoría profesional de Agente de Policía Municipal, funcionario, desde el 1-4-1986 hasta el 3-11-2008, habiendo tomado posesión como funcionario de carrera, el 25-4- 1.991, habiendo desarrollado sus funcione, en turno de tarde, en la Unidad Integral del Distrito de Chamartín.
SEGUNDO.- El codemandado D. Juan Miguel , es Suboficial de la Policía Municipal del Ayuntamiento demandado, funcionario, habiendo sido el superior jerárquico del demandante, en diversos periodos hasta el año 2001, y, desde Septiembre de 2006 hasta el 31-11-2008.
TERCERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid se siguieron Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 5.670/2007, por la denuncia presentada por el hoy demandante y otros dos Policías Municipales, contra D. Juan Miguel , y otros dos Agentes, habiéndose dictado auto el 2-4-2009, y posterior, de 8-5-2009, en los que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa al no haber quedado acreditados los delitos que dieron lugar a la formación de la misma, desestimando la querella presentada. Interpuesto recurso de apelación, por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó auto el 16-10-2009 , desestimando el recurso, confirmando la resolución recurrida (doc. nº 201 y nº 218, del ramo de prueba de la parte demandada).
En la primera de las resoluciones citadas de 2-4-2009, consta entre otros aspectos, que en el citado procedimiento se constató 'la existencia de los expedientes recogidos con anterioridad, concluyendo el Ministerio Público que tras el examen de lo actuado, lo denunciado en un principio se compadece mal con la posterior constatación de los innumerables expedientes de asuntos internos incoados y en la mayorías de los casos resueltos con sanción, entendiendo que la querella presentada carece de base sustentadora de la innumerable relación de infracciones penales que se dice cometidas', así como se desprende de las actuaciones que 'existiendo en el régimen disciplinario aplicable a los Agentes de Policía Municipal, un profuso catálogo de sanciones calificadas como muy graves, graves y leves, que afectan directamente, algunas de ellas, al trato que los Superiores dan a sus subordinados, sin que conste sanción alguna por dichos motivos a los 3 Agentes objeto de la presente acción penal.'
En el auto de 8-5-2009, se hace constar entre otros aspectos, respecto del hoy demandante, que el recurso va haciendo una descripción pormenorizada de la situación médica del denunciante invocándose por el mismo en el citado recurso de apelación 'la situación de acoso laboral a la que se ha visto sometido por parte de sus superiores mediante órdenes, recriminaciones, y en definitiva una situación de hostigamiento y de violencia psicológica que han generado en el denunciante una declaración médica y laboral de inutilidad permanente y absoluta reconocida por la Seguridad Social', manteniéndose en la resolución dictada que 'no existe ningún indicio de haberse cometido ninguna de las infracciones a las que se hace mención en denuncia ni en la posterior querella que se interpone y en la que se amplía también contra otras personas y a la que se suma otro Agente de la Policía Municipal.'
CUARTO.- Mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el de 20-2-2009, se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir prestación, en cuantía equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 2.440,83 euros, con efectos de 3-11-2008, por hallarse afectado el actor, de las enfermedades siguientes: 'Trastorno adaptativo mixto con síntomas ansioso-depresivos severos, pendiente de evolución.' Dicha resolución fue recurrida en cuanto a la contingencia, y el INSS dictó resolución desestimatoria en el año 2009, sin haberse interpuesto demanda judicial.
Iniciado expediente de revisión de oficio, por resolución del INSS de 26-4-2010, se acordó mantener la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por hallarse afectado el demandante de 'Trastorno ansioso-depresivo severo F43.42; posibilidades terapéuticas no agotadas, susceptible de revisión por mejoría'.
QUINTO.- Iniciado nuevo expediente de revisión de oficio, por resolución del INSS de 17-10-2011, se acordó mantener la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta, reconocida al demandante, derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro residual: 'Trastorno de estrés postraumático; trastorno depresivo mayor', con posible revisión a partir del 1-11-13.
No estando conforme la parte actora con la contingencia establecida en la resolución anterior, interpuso reclamación previa, habiéndose dictado por el INSS el 15-11-2011, resolución desestimatoria de la misma, al entender que la contingencia es la enfermedad común, habiéndose presentado por el actor, demanda en reclamación sobre declaración de la contingencia como profesional, siguiéndose el correspondiente procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, autos nº 107/2012, por el que se dictó sentencia el 17-4-2012 y posterior auto de aclaración de 27-4-2012 , estimando la demanda, declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión correspondiente, calculada sobre una base reguladora mensual, ascendente a 3.235,11 euros, con efectos de 3-11-2008, condenando la Mutua Asepeyo y al INSS, al abono de la misma, en los términos que constan en el fallo de la citada resolución (doc. nº 28 y nº 29, del ramo de prueba de la parte actora).
En los hechos probados de la citada sentencia, consta entre otros aspectos que el demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 4-5-2001, 'por reacción depresiva severa, constando como causa estrés laboral, el cual duró hasta junio de 2002.' (HP 2º). 'Desde el año 2001 el actor ha tenido situaciones de enfrentamientos, falta de entendimiento o malestar con su superior jerárquico D. Juan Miguel , por lo que, una vez que fue dado de alta, trasladan al actor a la Comisaría de Chamartín. (HP 3º) 'Durante el periodo del 2002 al 2006 no sufrió ninguna baja médica ni recaída de la enfermedad' (HP 4º). 'En septiembre de 2006, se traslada al Sr. Juan Miguel a la Comisaría de Chamartín, iniciando el actor una nueva baja médica el 3-5-07, y siendo dado de alta con propuesta de invalidez el 21-11-08' (HP 7º). 'En el informe psiquiátrico del médico del INSS de fecha 12-9-11 se hace constar: 'trastorno adaptativo con ansiedad y depresión en relación con acoso laboral' (HP 17º). 'En el informe del médico de la Mutua de fecha 28-9-11 consta que sufre trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo mayor episodio único y el paciente refiere 'cuadro de acoso laboral intenso' (HP 18º)'
En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia consta entre otros aspectos que, 'aún cuando es cierto que los informes médicos reflejan las manifestaciones y sentimientos del propio actor, en todos ellos se diagnostica que dicha enfermedad existe realmente y que para su recuperación o mejora es recomendable que el trabajador se aleje del ambiente laboral', deduciéndose en consecuencia que 'no cabe duda de que existe una relación causal entre la enfermedad mental que padece y la situación laboral del actor', constando acreditados 'determinados hechos objetivos que implican una situación de enfrentamiento y malestar en el ámbito laboral', añadiéndose también que con independencia de que la situación de hostigamiento o persecución que sufre el trabajador sea efectivamente real o no, y que las bajas médicas deriven de enfermedad común, lo cierto es que consta probado de modo suficiente que la incapacidad permanente absoluta que padece el actor' deriva de enfermedad profesional -en la aclaración, mediante auto de 27-4-2012 , 'de accidente de trabajo'-, 'pues la enfermedad aparece o se agudiza cuando el paciente sufre una situación de conflictividad laboral y mejora o desaparece si se aleja del contexto laboral', por lo que, 'existe un claro nexo causal entre el contexto laboral y la enfermedad mental', debiendo así calificarse la contingencia de la incapacidad permanente absoluta, como derivada, de accidente de trabajo.
SEXTO.- La anterior sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, autos nº 107/2012, fue recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo, habiéndose dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia el 10-6-2013 , estimando parcialmente el recurso interpuesto, únicamente en el sentido de fijar los efectos económicos reconocidos en la sentencia de instancia, desde el 17-10-2011(doc. nº 30 del ramo de prueba de la parte actora).
Mediante diligencia de ordenación de 4-9-2013, se dejó constancia de la firmeza alcanzada por la sentencia, el 22-7-2013, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia (doc. nº 31 del ramo de prueba de la parte actora).
SÉPTIMO.- La Administración demandada tiene concertado seguro colectivo por fallecimiento e invalidez, de conformidad con lo establecido en el art. 24 del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2012-2015 (BOCM de 14-2-2012), habiéndose abonado al demandante por la Compañía Caser Seguros por el concepto indemnización por Invalidez derivada de accidente de trabajo, la cantidad total de 75.000 euros (folio 232 de los autos y doc. nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- En cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10-6-2013 , por la Mutua Asepeyo -condenada en dicho procedimiento como responsable del riesgo por contingencia profesional-, y a los efectos del abono de la prestación reconocida al actor, de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, se ha constituido el capital coste de la citada prestación, ascendente a la cantidad total de 762.309,68 euros (folio 214 de los autos)
NOVENO.- El Ayuntamiento demandado tiene concertado seguro de responsabilidad civil/patrimonial, con la codemandada ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., mediante Póliza nº 56414634, cuyo contenido se da aquí por reproducido, ascendiendo la suma asegurada, por siniestro, a la cantidad de 6.000.000 euros, y, el sublímite por víctima, a 900.000 euros, haciéndose referencia en el art. 8.13) de la las Cláusulas especiales de la citada Póliza, como riesgos excluidos de la cobertura de la misma, entre otros, a los siguientes: a) las 'Indemnizaciones por accidentes excluidos de la cobertura del seguro de accidentes de trabajo'; y, b) las 'Indemnizaciones y gastos de asistencia originado por enfermedad profesional, así como por enfermedades psíquicas, cerebrales o coronarias' (folios 177 al 187 de los autos).
DÉCIMO.- Con fecha 4-7-2014, el demandante presentó escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento de Madrid, habiendo presentado en esa misma fecha de 4-7-2014, papeleta de conciliación contra D. Juan Miguel , ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el oportuno acto el 24-7-2014, con el resultado de intentado y sin efecto, constando devuelta la citación del demandado con la nota de 'desconocido', habiéndose presentado con posterioridad el 2-9-2014, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Desestimando la excepción de prescripción invocada por las demandadas, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por D. Juan Miguel , y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo , contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, D. Juan Miguel y ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas, Ayuntamiento de Madrid y Zurich Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a abonar al actor, la cantidad total de 105.000 euros, por los conceptos expresados, con absolución de D. Juan Miguel .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recurso de suplicación formalizándolos posteriormente, habiendo sido impugnados recíprocamente, así como or el letrado DON JAVIER YAGÜE GARCÍA, en representación de DON Juan Miguel .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de noviembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la parte actora que se añada un nuevo hecho probado que consta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de 17 de abril de 2012 , y por tanto no es necesaria su adición a la resolución impugnada
Asimismo solicita que se añada el siguiente:
'El actor remitía los partes de incapacidad temporal a la empleadora diligenciaados con su puño y letra, solicitando que cesaran las visitas a su domicilio. Conjuntamente con el actor y por las mismas causas también estuvieron de baja dos compañeros de trabajo. La empleadora conocía la patología del actor con fecha 30 de julio de 2007.'
Para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 156, 165, 193, 194, 450 y 411 a 415.
Se desestima la adición por cuanto los datos que se quieren introducir son irrelevantes para alterar el resultado del pleito.
Por el Ayuntamiento se solicita que se introduzca un hecho probado en el que consten las fechas de la baja y de la declaración de invalidez permanente, datos que ya constan, por lo que se inadmite la solicitud, como también, por la misma causa, la consistente en especificar que durante los años 2001 a 2002 se incoó al actor un expediente disciplinario y de 2006 a 2007 se le incoaron tres, constando ya la existencia de los expedientes y siendo irrelevante la especificación.
Finalmente por el organismo empleador se propone que se añada el siguiente hecho:
'En diciembre de 2007 es citado nuevamente en el departamento de salud laboral para un nuevo reconocimiento médico, no presentándose a la cita y por tanto no pudiendo emitir el correspondiente informe de aptitud.'
Lo que se rechaza al ser un dato intrascendente para alterar el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor denuncia la infracción de los artículos 1101 , 1103 , 1105 , 1106 , 1107 y 1902 del Código Civil , 183 de la citada ley , y la doctrina unificada que cita, señalando que su finalidad es la reparación de los daños morales, dada la cronicidad de su patología por lo que solo le queda tal reparación para cuya cuantificación pondera la culpabilidad del empleador en el accidente de trabajo, constando que la única causa de su patología es la conflictividad laboral, no existiendo reproche culpabilístico para él y habiendo optado por el margen máximo por considerar que el Ayuntamiento mantuvo una inactividad absoluta y la reiteración y enseñamiento de las conductas denunciadas, no abriendo nunca una investigación ni mostrando interés en valorar tales denuncias, estimando que su desamparo fue absoluto y aludiendo a su edad de 48 años cuando se le reconoce la incapacidad permanente absoluta, el sufrimiento padecido y el carácter crónico de su patología, señalando que la resolución impugnada fija la cuantía aplicando una doctrina jurisprudencial que ya no es aplicable, restando las cantidades ya percibidas por el actor lo que no procede conforme a la doctrina unificada reciente de 23 de junio de 2014 reiterada en sentencias como la de 2 de marzo de 2016 . Pone de manifiesto el recurrente que tampoco procede descontar los 75.000 euros que ha percibido en concepto de mejora voluntaria del convenio colectivo por tratarse de conceptos indemnizatorios no homogéneos, ya que dicha mejora no corresponde a daños morales sino a lucro cesante. Asimismo denuncia la violación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y la doctrina unificada que cita, conforme a los cuales estima tener derecho al devengo de intereses por mora desde la fecha de la resolución del INSS que le reconoce afecto a una IPA, el 20 de febrero de 2009 y de intereses procesales ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia recurrida, 4 de mayo de 2016 , así como desde la misma considera se devengan intereses ex artículo 20 de la LCS . Finalmente considera vulnerados los artículos 2.b ), 2.e ) y 25.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , y la doctrina que cita, alegando que al estimar la sentencia la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Juan Miguel , se aparta de dicha doctrina, ya que se le demanda al amparo de la norma procesal citada, en atención a su posible responsabilidad extracontractual insertada en el campo propio de una prestación de servicios por cuenta ajena y ex artículo 1902 del Código Civil , dada su condición de superior jerárquico del recurrente y su participación en los hechos determinantes de la IPA, remitiéndose a la sentencia del juzgado de lo Social 31 de 17 de abril de 2012 , confirmada por la de esta Sala de 10 de junio de 2013 , en el que consta con valor de hechos probados la conflictividad laboral que fue causante de sus secuelas y la participación de dicho demandado, interesando que se declare la competencia de este orden jurisdiccional y se le condene solidariamente junto con los demás codemandados a abonarle 922.665,21 euros por principal más los intereses por mora y procesales.
Por Zurich se impugna el recurso alegando que no se ha practicado prueba tendente a la acreditación de la procedencia de indemnización por ayuda a familiares y daño emergente, no constando que el actor requiera de la ayuda de tercera persona ni se han concretado qué familiares serían destinatarios de la compensación solicitada, ni tampoco se desglosa ni concreta el daño emergente. Respecto del daño moral, considera que integraría el resto de los conceptos reclamados, esto es los días de baja, días de curación, secuelas y factores de corrección relativos a daños morales complementarios e incapacidad permanente, indicando que si bien el actor se remite a la sentencia del Supremo de 2014, la resolución impugnada no ha deducido las cantidades que dice, porque en tal caso la indemnización fijada hubiera sido de 85.356,13 euros, y no la que se determina de 105.000 euros, remitiéndose esta resolución a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 , que establece que es al órgano jurisdiccional a quien corresponde fijar, atendidas las circunstancias del caso, el importe indemnizatorio a su prudente arbitrio, habiéndose así fijado. Aduce además que la acción estaría prescrita por cuanto el recurso de la Mutua frente a la sentencia del juzgado 31, se limitaba a combatir la contingencia y el resultado del recurso no afectaba al ejercicio de la acción de responsabilidad y pone de manifiesto que de acogerse la tesis del recurrente, en el sentido de obviarse las cantidades percibidas por el concepto de pensión de invalidez, ninguna utilidad jurídica para el ejercicio de la acción de responsabilidad podía otorgarse a la sentencia dictada por esta Sala, insistiendo en la prescripción. Indica también ZURICH que los periodos reclamados como de IT no se corresponden con los considerados como derivados de accidente que son los comprendidos entre el 3 y el 21 de noviembre de 2008 conforme al oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social y resalta que el baremo de circulación asigna en la tabla VI, capítulo 1, entre 5 y 10 puntos por la secuela consistente en trastorno depresivo reactivo, reclamando el actor 80 puntos por la misma, lo que considera injustificado, máxime cuando adicionalmente se reclaman 300.000 euros por daño moral complementario, haciendo referencia al factor de corrección previsto en el baremo para aquellos supuestos en los que una sola secuela exceda de los 75 puntos, fijando un complemento de hasta 95.862,67 euros y además estima improcedente la pretensión de especial intensidad por culpabilidad del empresario, porque ello no consta acreditado. En cuanto a la indemnización solicitada por incapacidad permanente de 191.725,34 euros, corresponde al máximo indemnizatorio previsto en dicho baremo, considerando injustificada la procedencia de esta cuantía máxima. Finalmente impugna la petición de intereses, a la luz del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que establece los intereses con carácter penalizador, no siendo procedentes cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada o no le fuera imputable, señalando que en el presente caso la cuestión no ha sido sometida a la consideración del juzgado habiéndose opuesto a la indemnización por no estar cubierto el riesgo por la póliza, por lo que concluye que en ningún caso cabría condena al pago de dichos intereses.
El demandado Sr. Juan Miguel en su escrito de impugnación niega cualquier intervención por su parte y reitera su falta de legitimación pasiva al no haber sido empleador del actor.
El Ayuntamiento impugna el recurso del actor poniendo de manifiesto que presentó demanda por acoso en vía penal, que fue desestimada por el juzgado de Instrucción y por la Audiencia provincial, que en auto de 16 de octubre de 2009, que consideró que no había ningún indicio de haberse cometido ninguna de las infracciones mencionadas en la denuncia y posterior querella; indica que el actor fue sometido a reconocimientos médicos periódicos por la Unidad de salud laboral hasta el año 2005, siendo todos ellos normales y en diciembre de 2007 fue citado para un nuevo reconocimiento, no habiéndose presentado, habiéndose probado en el procedimiento penal que el departamento de asuntos internos llevó a cabo actuaciones, que no confirmaron los hechos que el actor denunció posteriormente. Además señala que la acción estaría prescrita.
En su recurso el Ayuntamiento alega, como en el anterior escrito de impugnación que la relación laboral con el demandante se extinguió el 3 de noviembre de 2008, modificándose la contingencia de la incapacidad permanente absoluta por sentencia de 17 de abril de 2012 que ganó firmeza el 10 de junio de 2013, habiéndose interpuesto la demanda rectora de esta litis el 2 de septiembre de 2014, seis años después del cese de la relación laboral y más de un año después de declararse firme la contingencia de enfermedad profesional, por lo que considera que, teniendo el demandante la condición de funcionario municipal, es de aplicación lo establecido en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria , conforme al cual está superado el plazo de 4 años para interponer reclamación desde que pudo ejercerse la acción y aun considerando que la reclamación del actor deriva de una responsabilidad contractual y siguiendo lo establecido por la jurisprudencia sobre la aplicación analógica del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , también la acción estaría prescrita al haberse superado el plazo de un año, conforme a las sentencias que cita.
A este recurso se opone el demandante, señalando que la sentencia del juzgado de lo social 31 ganó firmeza el 22 de julio de 2013 y la reclamación previa a la demanda que inicia este procedimiento se presentó el 4 de julio de 2014, cuando no había transcurrido un año, no pudiéndose tomar como dies a quo el 3 de noviembre de 2008 porque se le reconoció la IPA como derivada de enfermedad común.
Por último ZURICH INSURANCE, en el único motivo de su recurso considera vulnerado el artículo 73 de la Ley de contrato de seguro y la jurisprudencia que la interpreta, remitiéndose a la clasula contractual que se recoge en el hecho probado noveno, destacando que la patología por la que reclama el demandante es una enfermedad psíquica, por lo que alegó al contestar a la demanda la falta de legitimación pasiva 'ad causam' por falta de cobertura, al estar excluido tal riesgo aunque derive de accidente de trabajo, por la cláusula citada delimitadora del riesgo, siendo el tomador una administración pública por lo que el proceso de contratación del seguro está sometido al estricto control administrativo, por lo que concluye que el riesgo de enfermedades psíquicas derivadas o no de accidente de trabajo no estaba amparado por la póliza suscrita con el Ayuntamiento, lo que excluye su responsabilidad a tenor del artículo 1255 del Código Civil en relación con el precepto antes citado.
El Ayuntamiento en su escrito de impugnación manifiesta que en caso de ser condenado debe mantenerse la interpretación que respecto de la responsabilidad de Zurich ha efectuado la sentencia recurrida.
En primer lugar hemos de pronunciarnos respecto de la impugnación de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de D. Juan Miguel , razonando la juzgadora a quo'que la acción ejercitada en el presente proceso y que determina la competencia del orden jurisdiccional social, es la encaminada a exigir la responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones surgidas cómo consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales ( art. 2.e) de la LRJS ) y no ostentando el codemandado D. Juan Miguel , la condición de empleador respecto del funcionario demandante, es por lo que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, invocada por el citado codemandado.',razonamiento que no podemos compartir, por cuanto si bien la reclamación articulada en este procedimiento respecto del Ayuntamiento tiene como causa la falta de prevención de riesgos laborales que dio lugar al accidente de trabajo, la deducida frente al superior jerárquico se sustenta en su responsabilidad extracontractual, pero ambas acciones nacen de un mismo hecho que efectivamente ha sido considerado por sentencia firme como accidente de trabajo, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es queEn reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 30., por lo que esta jurisdicción es la competente y ha de pronunciarse la juzgadora a quo respecto de las pretensiones relativas al Sr. Juan Miguel , a cuyos efectos revocamos la sentencia para que se complete la misma con libertad de criterio, no procediendo por tanto entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas en los recursos de suplicación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 752/2016 formalizados por el letrado DON FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Rodrigo , por la letrada DOÑA ADELA CANO LANTERO, en representación de ZURICH INSURANCE PLE, SUCURSAL EN ESPAÑA y por la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 140/2016 de fecha 4 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 945/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a DON Juan Miguel , AYUNTAMIENTO DE MADRID y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación por daños y perjuicios, estimamos en parte el formulado por el demandante y desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por DON Juan Miguel , revocamos la resolución impugnada, para que se dicte una nueva en la que se resuelvan también las pretensiones formuladas frente a este demandado, no procediendo entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas en los recursos de suplicación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0752-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0752-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
