Sentencia SOCIAL Nº 271/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3305/2018 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 271/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100100

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:825

Núm. Roj: STSJ CV 825/2020


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 3.305/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003305/2018
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 271 DE 2020
En el recurso de suplicación 003305/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA en los autos 000678/2016 seguidos sobre jubilación,
a instancia de D. Emilio asistido por el Letrado D. José Julián Gómez Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Marta Díez García, y en los que es recurrente Emilio
, ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Don Emilio frente al INSS debo absolver y absuelvo al Ente Gestor demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Don Emilio , nacido el NUM000 de 1953, con D.N.I. n.º NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n.º de afiliación NUM002 , solicitó pensión de Jubilación ante el INSS en fecha 4 de mayo de 2.016. En la solicitud, en el apartado 'alegaciones' se hacía constar lo siguiente: 'Extinción de la relación laboral el 31/05/2.013 por Expediente de Regulación de Empleo aprobado, suscrito y registrado con anterioridad a 1/04/2.013, exactamente el acuerdo en 9 de octubre de 2.012. Convenio especial desde el 24/06/2.015 al 4/05/2.016'.

SEGUNDO.- Tramitado el oportuno expediente administrativo le fue reconocida la pensión por Resolución de fecha (registro de salida) 6 de mayo de 2.016 conforme a los siguientes parámetros: efectos iniciales: 5 de mayo de 2.016. periodo cálculo base reguladora: 1/04/1.997 a 31/03/2.016.

cotizaciones acreditadas: 15 años y 266 meses base reguladora: 2.882,05 euros, porcentaje del 84%. pensión inicial: 2.420,92 euros. importe líquido: 2.094,58 euros.

TERCERO.- Disconforme el actor con el porcentaje de la pensión sobre la base reguladora interpuso reclamación previa en fecha (registro de entrada) 5 de junio de 2.016 haciendo constar, en síntesis , que el mismo se elevaba al 86%. La reclamación le fue desestimada por Resolución de fecha (registro de salida) 9 de julio de 2.016. En el hecho cuarto de la misma se hace constar literalmente lo siguiente: 'Una vez revisado el expediente, hemos comprobado que se ha confeccionado correctamente con la normativa vigente en su fecha de hecho causante 4/05/2.016. Usted tiene un total de días computables de 13.588 que le dan un total de 37 años y 2 meses cotizados con un porcentaje del 100%.

A esto hay que aplicarle un coeficiente reductor por jubilación anticipada voluntaria por anticipar 8 trimestres con un coeficiente del 2% por trimestre, por lo que le queda un 84%. No es posible aplicarle el porcentaje del 86% debido a que para poder acceder a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, no reúne el requisito de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, ya que solamente se encuentra inscrito desde el 13/01/2.016.

CUARTO.- El demandante causó baja en la empresa para la que prestaba servicios mediante Expediente de Regulación de Empleo nº 487/12 , aprobado, suscrito y registrado con anterioridad al 1/04/2.013 pasando a percibir prestación de desempleo durante dos años. En fecha 24/05/2.015 suscribió Convenio Especial con la TGSS con duración hasta el 4 de mayo de 2.012.

QUINTO.- El demandante acudió en fecha que no consta a las oficinas del SPEE a fin de informarse sobre la posibilidad de solicitar un subsidio para mayores de 55 años , siendo informado de que no era posible atendida la renta (pensión de jubilación ) que percibía su esposa , al superarse los topes legales.

SEXTO.- El señor Emilio se inscribió como demandante de empleo en fecha 13 /01/2.016. NOVENO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha (registro de entrada) 19 de julio de 2.016 en solicitud de sentencia por la que se declare el derecho que entiende le asiste a percibir pensión de jubilación en porcentaje del 86% de la base reguladora reconocida'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Emilio , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Emilio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento de un superior porcentaje sobre la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha sido reconocida, en concreto solicitando se le reconozca un porcentaje del 86% frente al 84% reconocido por la Entidad Gestora.

La Sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo los argumentos del INSS y frente a la misma el actor interpone recurso de suplicación solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dicte nueva resolución en la que se reconozca el derecho del trabajador a percibir la pensión de jubilación en porcentaje del 86% de la base reguladora de 2.882,05 euros con efectos desde el 5-5-2016 y condene en costas a la demandada. La Entidad Gestora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia concedió recurso de suplicación contra su sentencia, haciendo constar en el fundamento de derecho segundo que ello es así por 'poder afectar la cuestión debatida a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, dada la naturaleza y caracteres de la cuestión que se ventila', haciendo constar que la pretensión deducida en este caso 'versa sobre la reclamación de diferencias por aplicación de un mayor porcentaje a la base reguladora del aplicado por el INSS'. Este criterio no vincula a esta Sala al tratarse de normas de orden público procesal apreciables de oficio, de manera que con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.

Señala así la STS de 14 de marzo del 2019 (Sentencia 214 RJ 2019/1667): ' De conformidad con lo prevenido en los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635), debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso, consecuencia de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia. Y ello porque, como reiterada y constantemente se viene señalando, dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como recuerdan las SSTS 507/2018 , Pleno, de 11 de mayo (RJ 2018 , 3022); 572/2018, de 29 de mayo (RJ 2018 , 3239 ); y 771/2018, de 17 de julio (RJ 2018, 4150), recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero (RJ 2019, 537). Este examen competencial es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción.En la primera de las sentencias citadas, hemos fundamentado lo que sigue: 'La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 (RJ 2007 , 1913)-; 06-03-2007, rcud. 1395/05 (RJ 2007, 2377 )-; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 (RJ 2007, 2780).

Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19-07- 94 -rcud 2508/93 (RJ 1994 , 6685)-; 27-06-00 -rcud 798/99 (RJ 2000 , 6622)-; 26-10- 04 -rcud 2513/03 (RJ 2005, 1480)-)...'.

En este caso la Entidad Gestora reconoce al actor la prestación de jubilación y lo que solicita el demandante es que se le reconozca un mayor porcentaje, en concreto el 86% de la base reguladora frente al 84% reconocido ascendiendo la base reguladora a la suma de 2.882,05 euros. De este modo en el caso de estimarse el criterio de la parte actora y estimarse su petición, las diferencias en la cuantía de la prestación reclamadas en cómputo anual no superan los 3.000 euros. La regla determinante de la concesión del recurso es el art 191, 2º letra g LRJS, que establece el límite de 3000 euros para la admisibilidad del recurso, y la cuantía se determina en función de las diferencias entre el importe de la pensión reconocida y la reclamada en cómputo anual, tal como establecen los números 4º y 3º del artículo 192 LRJS, al establecer que en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'.El referido apartado 3 señala que 'cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso, vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables ni los intereses o recargos por mora...'En este caso las diferencias en la cuantía de la prestación de jubilación reconocida al actor por la Entidad Gestora que suponen su reclamación y recurso ascienden a la suma de 57,64 euros al mes, y a 806,96 euros al año, suma muy inferior a los 3.000 euros tenidos en cuenta en el referido artículo 191 LRJS para que proceda el acceso al recurso de suplicación. Así las cosas por razón de la cuantía no procede el acceso al recurso de suplicación.

La Sentencia de instancia concede el acceso al recurso de suplicación al entender que concurre el supuesto de afectación general señalando al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, así la de 14 de Marzo del 2019: ' Sobre la existencia de afectación general, prevista en el art. 191.3 de la LRJS (RCL 2011, 1845), se ha dicho por esta Sala que 'al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009 (RJ 2009, 1050), rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010 (RJ 2010, 7117), rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4498), rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015 (RJ 2015, 3910), rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 2084), rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011 (RJ 2011, 678), rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011 (RJ 2011, 3250), rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general' [ STS 24 (RJ 2018, 644) y 30 de enero de 2018 (RJ 2018, 722) [rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente] Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que:' la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial' ( STS 771/2018, de 17 de julio (RJ 2018, 4150), que cita la reseñada STS 48/2019 (RJ 2019, 537)).

Cabe recordar igualmente la puntualización acerca de que la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016 (RJ 2016, 4736), rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017 (RJ 2017, 2919), rec. 3039/2015 ; 24 octubre 2017 (RJ 2017, 4835), rec. 1160/2016 ).

Por otra parte, en lo relativo al concepto de notoriedad que sustenta la modalidad de afectación general que nos ocupa, es criterio reiterado de la Sala que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' ( SSTS de 25 enero 2011 (RJ 2011, 2110), rec. 1418/2010 ; 7 octubre 2011, rec. 3338/2009 ; 21 febrero 2017 (RJ 2017, 1662), rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017 (RJ 2017, 4995), rec. 734/2016 , relacionadas en la STS de 15 de enero de 2019, rcud 3279/2016 (RJ 2019, 791)).

2 . El análisis en el presente supuesto de la concurrencia de aquella competencia funcional ha de efectuarse partiendo de las premisas doctrinales trascritas.

Recordemos la pretensión deducida por la actora: que se tenga en cuenta en el cálculo de la pensión de jubilación reconocida por el INSS -en resolución de 10 de mayo de 2005, sin aplicación de la prorrata temporis (a diferencia de lo analizado en la resolución referencial)- los años de bonificación por razón de edad de conformidad con lo dispuesto en la DT 2ª de la OM de 18 de enero de 1967, años en este caso de prestación de servicios en Alemania y que de computarse provocarían el incremento en el porcentaje aplicable a la pensión hasta alcanzar el 74%.

La demanda no versaba sobre problema atinente al cómputo en orden a calcular la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española, sino sobre el referido aumento del porcentaje de la pensión reconocida por el INSS derivado del cómputo de los días de bonificación por edad, correspondientes como decíamos a un tiempo de actividad de la actora en Alemania, y no en España. Dicho reconocimiento se efectuó por la Entidad Gestora con arreglo al régimen jurídico de prestación nacional, manifestando que la cobertura de la normativa internacional solicitada por la actora hubiera dado lugar a otro tipo de pensión que conllevaría la aplicación del principio prorrata temporis.

La cuestión se circunscribe de esta forma, a una reclamación cuantitativa, por incidencia en la pensión nacional autónoma reconocida de la escala de bonificación por edad, en función de las vicisitudes concurrentes de realización de actividades en otro país, reclamación que, en referencia anual, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no alcanza el umbral fijado por el legislador para acceder al recurso de suplicación ( artículo 191.2 g ) y 192.3 LRJS ).

Tampoco está dotada del contenido de generalidad peticionado por la parte recurrente, no apreciándose como notoria una proyección del debate deducido en este litigio respecto de un gran número de beneficiarios de la pensión demandada; recordemos que esa apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de la norma exista un interés general por estar interesados un gran número de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial, lo cual no concurre respecto del fondo aquí planteado.' En los mismos términos se pronuncia la STS de 15 de enero del 2019 ( Sentencia 24/2019 RJ 2019/791) al señalar: ' 2. La notoriedad de la afectación general como vía de acceso a la suplicación.

El importe de la diferencia entre la cuantía de la prestación por desempleo resultante de computar la base reguladora postulada por el actor y la que se obtiene a partir de la reconocida por la entidad gestora - 0,58 euros diarios - elevada a su proyección anual, e incluso a la duración máxima de la prestación reconocida, queda muy por debajo del umbral de 3.000 euros previsto en el art. 191.2 g). Ello explica la decisión de la sentencia impugnada de admitir el recurso de suplicación por considerar que la cuestión controvertida reviste una notoria afectación general, en concordancia con lo decidido por el órgano de instancia, y hace necesario recordar la doctrina que hemos establecido respecto de esta concreta vía de acceso a la suplicación.

De un lado, a partir de las SSTS, Pleno, 3 octubre 2003 ( rec. 1011/2003 (RJ 2003 , 6488 ) y 1422/2003 (RJ 2003, 7818)) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; basta con que la misma sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009 (RJ 2009, 1050), rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010 (RJ 2010, 7117), rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4498), rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015 (RJ 2015, 3910), rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 2084), rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011 (RJ 2011, 678) , rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011 (RJ 2011, 3250), rec. 3242/2010 ).

Por otra parte, en lo relativo al concepto de notoriedad que sustenta la modalidad de afectación general que nos ocupa, es criterio reiterado de la Sala que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' ( SSTS de 25 enero 2011 (RJ 2011, 2110), rec. 1418/2010 ; 7 octubre 2011, rec. 3338/2009 ; 21 febrero 2017 (RJ 2017, 1662), rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017 (RJ 2017, 4995), rec. 734/2016 ).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 1985, 79) , precisóque uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563), responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley ( STS16 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2128), rec. 4376/2008 ; 25 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5333), rec. 2404/2009 ; 25 de enero de 2011, rec. 1428/2010 ).

Pero como también hemos puntualizado la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS 2 junio 2016 (RJ 2016, 4736), rec.

3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017 (RJ 2017, 4835), rec. 1160/2016 ). Esta doctrina resulta igualmente aplicable en los litigios sobre prestaciones de Seguridad Social, de forma que el hecho de que una Entidad Gestora asuma un determinado criterio general de interpretación no significa que siempre que el mismo sea decisivo para la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ésta tenga acceso a la suplicación ( SSTS 31 enero 2017 (RJ 2017, 1202), rec. 2147/2015 ).

3. Consideraciones específicas sobre el caso.

Como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, ante esta Sala se han entablado varios recursos de casación para la unificación de doctrina sobre el mismo tema que aquí se suscita. Ese dato no es necesariamente revelador de una conflictividad generalizada en torno a la cuestión debatida, necesitada de soluciones uniformes, pero sí es indicativo de la existencia de una elevada litigiosidad sobre la materia. Por esta razón, coincidiendo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos reconsiderar el criterio seguido con anterioridad en anteriores sentencias, como las de 10 (dos) de enero de 2017 (rec. 3747/2015 (RJ 2017 , 39 ) y 3900/2015 (RJ 2017 , 224)); 24 de enero de 2017 (RJ 2017, 649) (rec. 2948/2015 ); 1 de marzo de 2017 (rec. 2012/2015 ), 4 de abril de 2017 (RJ 2017, 1967) (rec. 378/2016 ); 5 de julio de 2017 (RJ 2017, 3633) (rec. 2210/2016 ); y 11 de octubre 2017 (RJ 2017, 4705) (rec. 513/2016 ), entre otras, en las que no se estimó la existencia de afectación generalizada.

Esa reconsideración de la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ha sido ya realizada por la STS 43/2018 de 24 enero (RJ 2018, 644) (rec. 1552/2017 ), con argumentos que reproducimos de inmediato: 'Ese criterio debe cambiarse, como ha informado el Ministerio fiscal, porque la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial.

Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales, cual ha ocurrido en este caso en el que los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) (art. 270-1 del texto actual) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos.

Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa'.

A la vista de la doctrina expuesta, entendemos que en el presente caso no concurren los requisitos para que proceda el acceso al recurso de suplicación por la existencia de afectación general pues lo que trata la parte recurrente es de que se le aplique la doctrina Jurisprudencial sobre la flexibilización en torno al requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo alegando que permaneció dos años como demandante de empleo y que también lo estuvo desde enero del 2016 hasta que solicita la prestación en mayo del 2016, habiendo permanecido sin estar de alta como demandante de empleo dos meses y unos días. De este modo para resolver sobre la cuestión debatida deben analizarse las circunstancias particulares que concurrieron en el caso del actor que además alega que cuando fue a solicitar el subsidio para mayores de 55 años no se le indicó que debiera permanecer inscrito como demandante de empleo y que en cuanto se enteró que debía hacerlo procedió a inscribirse, y no cabe apreciar la afectación general precisa para que proceda el acceso al recurso de suplicación. Aunque en la interpretación de dicho requisito referido a la inscripción como demandante de empleo en los seis meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación pueda existir un interés general por estar interesados un gran número de beneficiarios de prestaciones sociales, es preciso para que concurra la afectación general que la aplicación de tal requisito genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial que no puede apreciarse por hipótesis o presunciones sino con datos reales que en este caso no constan, por lo que teniendo en cuenta que para resolver la cuestión debatida hay que estar a las circunstancias particulares concurrentes en este concreto supuesto, entendemos no se dan los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia para que proceda el acceso al recurso de suplicación conforme al artículo 191-3 LRJS y como tampoco procede el mismo por razón de la cuantía a la que ascienden las diferencias de prestación que supondría la estimación de la pretensión del actor, no procedía el acceso al recurso de suplicación y no cabe entrar en consecuencia a conocer del contenido del mismo. En definitiva, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el art. 191 LRJS, concurre un motivo de inadmisión del recurso, que por haberse estimado se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia recurrida. Todo ello sin costas dada la concurrencia de una causa que impedía el acceso al recurso de suplicación.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Destimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm ocho de los de Valencia, de fecha diecisiete de enero del Dos Mil Dieciocho, en autos 678/2016 seguidos sobre PRESTACIONES a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3305 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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