Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 271/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 852/2019 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 28079340012019101144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14917
Núm. Roj: STSJ M 14917:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0043207
Procedimiento Recurso de Suplicación 852/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 110/2018
Materia: Materias Seguridad Social
Sentencia número: 271/ 2020
G(as)
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 852-2019 interpuesto por DÑA. MARIA TERESA CONTRERAS HERRERO en nombre y representación de D. Prudencio contra el auto de fecha 15-2-2019 dictado por el Juzgado de lo Social Nº2 de los de MADRID en sus autos núm. ETJ 110/2018 seguidos a instancia de D. Prudencio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de SOCIAL, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
'Primero.- Por sentencia dictada el 16/01/2017 en el procedimiento 997/2015, se declaró a don Prudencio afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Piloto de Aviación, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 2.855,40 euros, con efectos desde la fecha de cese en su trabajo. (f. 141 a 146)
Segundo.- En el hecho probado primero se declara que ha venido prestando servicios con categoría profesional de Piloto de Aviación para la empresa Spanair hasta el 27 de febrero de 2012. En la actualidad presta servicios como técnico experto en operaciones de vuelo.
En el hecho probado segundo se recoge que por la Autoridad del Estado de las JJAA (Sección de Medicina Aeronáutica, dependiente de la Dirección General de Aviación Civil), se ha emitido certificado el 10 de marzo de 2015, declarando al demandante 'No apto', constando en el mismo que se haya afectado de un trastorno ansioso depresivo en tratamiento con psicotropos y papilar tiroides con afectación ganglionar derecha e hipotiroidismo postquirúrgico, no cumpliendo por ello los requisitos de las JAA para disponer de un certificado médico ,Case 1. (f. 141 a 146)
Tercero.- Por la defensa de don Prudencio se presentó escrito el 8/06/2018 en el que solicitó el abono de atrasos desde la fecha de cese en el trabajo por importe de 35.493,30€. (f.151 a 153)
Cuarto.- El trabajador fue dado de baja en Servicios Estudios Navegación Aérea Seguridad Aeron el 16/01/2017, constando Grupo de Cotización 4. (f.160)'
TERCERO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:
'No procede instar la ejecución solicitada por la defensa de don Prudencio contra el INSS y TGSS por importe de 35.493,30€.'
CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE formalizándolo posteriormente.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16- 7-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19-2-20 señalándose el día 4-3-2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente al auto del juzgado de lo social número 2 de Madrid por el que se dispuso que no procedía la ejecución solicitada por dicha parte actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 35.493,30 euros.
La citada resolución trae causa de la sentencia dictada por dicho juzgado con fecha 16 enero 2017 (folios 141 a 146) por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Piloto de aviación, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 50% de la base reguladora de 2.855,40 euros, con efectos desde la fecha de su cese en el trabajo.
Dicha sentencia no fue recurrida, adquiriendo por tanto carácter firme.
El 8 junio 2018 se presentó escrito por la parte actora instando ejecución de la sentencia por el importe de 35.493,30 euros más intereses legales, correspondiendo dicho importe a los 678 días transcurridos desde el cese en el trabajo (10 marzo 2015) hasta el 16 enero 2017. Dicho escrito obra a folios 151 a 153.
A raíz de presentarse tal escrito, el juzgado dictó auto de fecha 17 julio 2018, acordando despachar ejecución y requerir al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social para que en el plazo de un mes dieran cumplimiento a la sentencia (folios 154 y 155).
Dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social presentaron escrito de alegaciones indicando que no procedía la ejecución de la sentencia al haber sido cumplida, dado que la incapacidad permanente total se declaró desde la fecha de efectos del cese en el trabajo, siendo que el actor cesó en la empresa el 16 enero 2017, habiéndosele abonado la pensión con efectos del día siguiente a esta última fecha.
Dado traslado de dicho escrito, la parte actora presentó a su vez escrito contestando a lo alegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mostrando su disconformidad, toda vez que la incapacidad permanente total que se declaró del actor lo fue para su profesión habitual de Piloto de aviación, y el 10 marzo 2015 el demandante fue declarado no apto para desarrollar funciones de Piloto por la Dirección General de Aviación Civil; siendo ello independiente del dato de que desde noviembre de 2013 el demandante ha venido realizando otra profesión distinta consistente en Técnico experto en operaciones de vuelo. Señala asimismo que el dato de que el actor fue declarado no apto para la actividad de Piloto de aviación el 10 marzo 2015 aparecía ya recogido en el ordinal fáctico segundo de la sentencia del juzgado (de 16 enero 2017).
Ante dicha discrepancia, el juzgado acordó citar a las partes a comparecencia incidental.
Fue a raíz de tal comparecencia incidental que se dictó el auto que ahora es recurrido en suplicación.
En dicho auto el órgano judicial de instancia considera que la sentencia firme a ejecutar debe considerarse en sus propios términos. Dicha sentencia declara probado en su ordinal fáctico segundo que el actor fue declarado no apto para la actividad de Piloto de aviación el 10 marzo 2015 (ordinal fáctico segundo), pero asimismo en su ordinal fáctico primero recoge que al tiempo de celebrarse el juicio el demandante venía prestando servicios como Técnico experto en operaciones de vuelo. Por otro lado, en relación con los efectos de la declaración de incapacidad permanente total el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida señala que los efectos serán desde la fecha de cese en el trabajo. Esto mismo se dispone en el Fallo de dicha sentencia firme.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el Hecho Probado Cuarto del auto recurrido (en que se recoge que el trabajador fue dado de baja en Servicios Estudios Navegación Aérea Seguridad Aeron el 16 enero 2017, constando grupo de cotización 4 según obra a folio 160), para que se haga constar que hasta esa fecha realizó funciones totalmente diferentes al trabajo propio de su profesión habitual de Piloto de aviación para la que fue declarado incapaz.
Tal solicitud se basa en el documento número 3 aportado por la parte actora en la comparecencia incidental. Dicho documento obra a folio 180 de las actuaciones, tratándose de un contrato de trabajo suscrito con fecha 9 septiembre 2013 entre la referida empresa y el demandante, para prestar servicios como 'Técnico experto operaciones vuelo', siendo dicho contrato para obra o servicio determinado, consistiendo este último en la realización de las actividades técnicas contempladas dentro de la encomienda de gestión para la realización de actividades de apoyo en el control y vigilancia de la seguridad operacional-SOV.
Es notable que la sentencia a ejecutar (de fecha 16 enero 2017), de la que trae causa el auto recurrido, ya declara probado en su ordinal fáctico primero que 'en la actualidad el demandante presta servicios como Técnico experto en operaciones de vuelo', por lo que la adición que se pretende introducir resulta irrelevante, al tratarse de un extremo ya recogido en la referida sentencia a ejecutar. Por tanto, se desestima el motivo.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 13 y 18-4 de la Orden del 18 enero 1996, así como en el artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 6-3 del real decreto 1300/1995.
Se señala al respecto que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Piloto de aviación con efectos desde la fecha de su cese en el trabajo, y ese cese en el trabajo solamente puede interpretarse como el momento en que dejó de realizar la profesión habitual para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente, lo que tuvo lugar el 10 marzo 2015, fecha en que -según declara probado la sentencia del juzgado- fue declarado no apto para el desempeño de tal profesión.
Se añade que el hecho de que, con posterioridad a haber sido declarado no apto para Piloto de aviación, el actor haya ejercido otra profesión distinta no debe privarle del derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente total por la que era su profesión habitual, dada la compatibilidad existente entre la declaración de incapacidad permanente total y el desempeño de otra actividad profesional distinta.
Los preceptos mencionados en el motivo disponen lo siguiente:
El artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996 (para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social) establece que ' 1. Los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para evaluar la incapacidad laboral en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente, sin estar vinculados por las peticiones concretas de los interesados, por lo que podrán reconocer las prestaciones que correspondan a las lesiones existentes o a la situación de incapacidad padecida, ya sean superiores o inferiores a las que se deriven de las indicadas peticiones.
2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.
En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.
3. En todas las resoluciones en que se reconozca un determinado grado de invalidez, se deberá determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del mismo por agravación o mejoría.
4. Asimismo, a los efectos de subsistencia de la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , se hará constar en la resolución inicial de reconocimiento de invalidez si el plazo para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante del interesado es igual o inferior a dos años'.
El artículo 18-4 de la citada Orden dispone que ' Si el procedimiento se hubiera iniciado en razón a que el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, y no se hubiese constatado error de diagnóstico o mejoría que justifique el reconocimiento del derecho a las prestaciones por invalidez permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para trabajar, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social actuará de conformidad con la normativa en vigor y, en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla, cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
El artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994 prevé que '1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total'.
El art. 6-3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio (por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) preceptúa que ' A efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la calificación de la invalidez permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el citado apartado 3 del artículo 131 bis, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho durante el período afectado por dicha retroacción. Las cantidades devengadas por el beneficiario hasta la fecha de resolución no serán objeto de reintegro cuando no se reconozca el derecho a la prestación económica'.
De los referidos preceptos resulta deducible que la prestación de incapacidad permanente total es compatible con el ulterior desempeño por el beneficiario de una actividad laboral retribuida de diferente índole a aquélla para la que hubo sido declarado en situación de incapacidad permanente total, previéndose al respecto un cierto control por parte de la entidad gestora, en particular para comprobar que las funciones realizadas en la nueva profesión no coinciden con aquéllas para las que se le consideró incapacitado, y también en su caso para poder instar la revisión del grado de invalidez reconocido.
Sin embargo, en el caso aquí examinado no se trata del desempeño de distinta actividad laboral con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total, sino del desempeño de actividad laboral previamente a dicha declaración (que tuvo lugar por la sentencia de 16 enero 2017), de modo que precisamente la controversia se suscita en relación con el periodo transcurrido entre 10 marzo 2015 y la fecha de dicha sentencia judicial (16 enero 2017).
Y al respecto hemos de tener en cuenta que, como señala el auto recurrido en suplicación, nos hallamos ante la ejecución de una sentencia firme, no pudiendo ahora discutirse las cuestiones que en su caso debieron suscitarse dentro del juicio que dio lugar a la referida sentencia, o en su caso mediante el eventual recurso de suplicación que pudo formularse frente a aquélla y que, sin embargo, no se formuló, por lo que la sentencia quedó firme.
Constituye un principio básico de la ejecución de sentencias el que dicha ejecución debe realizarse en los propios términos del pronunciamiento judicial.
En tal sentido, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su artículo 241 que ' La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta'.
Asimismo la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, establece en su art. 699 que ' Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo'.
Pues bien, la sentencia firme que debe ejecutarse 'en sus propios términos' señaló en su Fallo que los efectos del abono de la prestación debían ser 'desde la fecha de cese en el trabajo'.
Esta referencia al 'cese en el trabajo' sólo puede entenderse que alude a la actividad laboral que el demandante se encontraba realizando cuando se dictó la sentencia, esto es, la actividad que venía realizando (según el ordinal fáctico primero) como Técnico experto en operaciones de vuelo.
Si el Fallo de la sentencia firme hubiera querido considerar como fecha de efectos la de declaración del actor como 'no apto' para el desempeño de la actividad de Piloto de avión en fecha 10 marzo 2015 (ordinal fáctico segundo de la referida sentencia), entonces el Fallo de la sentencia habría establecido claramente esa fecha de efectos: 10 marzo 2015.
Si el actor consideraba que lo pertinente es que la fecha de efectos fuera del 10 marzo 2015, entonces lo pertinente habría sido recurrir en suplicación la referida sentencia, para que así se estableciese por el órgano judicial 'ad quem'.
Pero la referida sentencia no fue recurrida y adquirió firmeza, debiendo estarse (a la hora de cumplir y ejecutar 'en sus propios términos' lo en ella dispuesto) a lo declarado en su Fallo, en que se fija como fecha de efectos la de cese del actor 'en el trabajo', esto es, en la actividad laboral que venía realizando al tiempo de dictarse tal sentencia, que ya hemos dicho era la de Técnico experto en operaciones de vuelo, en que cesó el 16 enero 2017, precisamente en la misma fecha de dictarse la referida sentencia.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la resolución de instancia (auto) objeto de recurso.
CUARTO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Prudencio frente al auto dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid de fecha 15 de febrero de 2019, en Ejecución número 110/2018, dimanante de procedimiento 997/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos el auto recurrido. Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0852-19, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00- 0852-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

