Última revisión
07/10/2010
Sentencia Social Nº 2713/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1443/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2713/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101923
Encabezamiento
Recurso nº 1443/10 -G- Sentencia nº 2713/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a siete de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2713/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por ANTENA HUELVA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de HUELVA en sus autos nº 1107/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Augusto contra ANTENA HUELVA S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintiocho de enero de dos mil diez por el juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Primero.-"Antena Huelva S.L." con CIF B-21408810, está dedicada a la las actividades propias de todo tipo de medios de comunicación, tanto prensa, como televisión y radio.
Segundo.-El día 27 de abril 2009, la entidad demandada acordó verbalmente con Don Jose Augusto, mayor de edad y con DNI no NUM000 , la elaboración, montaje y presentación por parte de este último de un programa semanal , titulado "El Guardián de la Noche', exigiéndosele para poder cobrar, que se diese de alta en el censo de empresarios, en el que figura desde el día 15 de julio de 2009.
Inicialmente , el demandante presentaba el programa en la emisora de radio, pasando el día 1 de junio a hacerlo en la televisión.
Tercero.-El demandante, que utiliza el seudónimo de " Constancio " cedió a "Antena Huelva S.L." todos los Derechos de explotación de la citada obra audiovisual, incluidos los de propiedad intelectual que, como autor pudieran corresponderle, facultándola para autorizar a terceros la reproducción, distribución , comunicación pública y subtitulado o doblaje de la obra, con vistas a su comercialización televisiva y su distribución mediante venta, alquiler o préstamo.
Cuarto.-En la elaboración del programa, que versaba sobre enigmas, "misterios", experiencias y fenómenos paranormales y se emitía los sábados por la noche, en horario elegido por la demandada, se pueden distinguir tres partes:
-rodaje en el exterior
-rodaje de entrevistas de invitados en el estudio; y -montaje de imágenes y sonido en estudio.
Una vez finalizado se grababa , quedando listo para su emisión en el estudio.
Quinto.-En las grabaciones, incluso las realizadas fuera del estudio, el hoy actor utilizaba material de "Antena Huelva S.L.', como cámara, equipo de mezclas, y, cuando era necesario, el vehículo de "Antena Huelva S.L.", siendo auxiliado en sus tareas por Indalecio , trabajador de dicha empresa.
El actor no estaba sujeto a horario alguno, sin perjuicio de que debía grabar sus programas a las horas en que hubiera disponibilidad de estudio.
Sexto.- El contenido, temática y personajes a entrevistar en cada uno de los programas los determinaba el hoy actor, si bien el Director Técnico de la cadena, Don Plácido, visionaba (sobre todo durante los primeros programas y después ocasionalmente) la grabación con anterioridad a su emisión.
Séptimo.- El Sr. Jose Augusto giró a la empresa las facturas incorporadas a los folios 67 y 68 de lo actuado, habiéndosele hecho entrega por parte de esta última de sendos talones nominativos de 5 de agosto y 3 de septiembre de 2009 por importes, respectivamente, de 1.343 ,97 ? y de 1.357,41 ?.
Octavo.-El día 9 de septiembre de 2009 el demandante, mientras montaba el escenario en el estudio de "Antena Huelva S.L.', sufrió un traumatismo en la mano derecha, siendo atendido de urgencias en el hospital "Infanta Elena" de esta capital.
Noveno.-Comoquiera que el Sr. Jose Augusto solicitara por teléfono al día siguiente al Sr. Plácido los datos de la Mutua, este último le comunicó que su Jefe había dado instrucciones de impedirle el acceso a la empresa.
Décimo.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Undécimo.-Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el demandante en el CMAC de Huelva el día 25 de septiembre de 2009, intentándose el acto , sin avenencia, el 16 de octubre de 2009.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede el día 23 de octubre de 2009.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la empresa, que es impugnado por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la sentencia de Instancia que declara la relación como laboral y el despido verbal, como Improcedente , porque el actor realizaba personalmente el programa "El Guardian de la noche", sin que en su elaboración pudiera ser sustituido (voluntariedad y prestación de servicios intuito personae); no realizaba los programas por propia iniciativa para ofertarlas a un tercero, sino que eran para ANTENA HUELVA S.L., que indicaba el lugar, hora de emisión y duración , con materiales de la empresa, incluso siendo ayudado por un trabajador de esta, siendo la propiedad intelectual de ANTENA HUELVA S.L., y los Derechos de explotación se integraban en su patrimonio (ajeneidad), con supervisión de esta (dependencia) y a cambio de una cantidad fija mensual, y que tras un A.T. el 9-9-09, desde el día 10-9- al solicitar los datos de la Mutua, se le impide incorporarse a trabajar por orden de la empresa , se alza en Suplicación la empresa ANTENA HUELVA S.L., con su representación Letrada, al amparo procesal de los apartados b), c) y a) del art. 191 LPL, y la Sala , por cuestión de orden público procesal comenzará con el análisis del último de los motivos, al alegarse nulidad del juicio y de la Sentencia, por indefensión, con infracción del art. 90 LPL, al no admitirse la testifical a su instancia de D. Bernabe .
Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433 , núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada , sin que se haya provocado , ST.C.. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, S.T.C. 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001 , rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la Sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que , en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente L.E.C. - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º ) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y las que en ella se contienen , el Derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el Derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes , que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos. También es doctrina reiterada la de que el Derecho a obtener una Resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la Resolución ha de estar motivada , es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente , como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, motivo que no puede prosperar , porque la denegación vino motivada por carecer dicho testigo de cualquier documento que acreditaba su identidad, no siendo reconocido por el letrado de la parte actora y no formulando protesta el recurrente.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, se pretende modificar parte del Hecho Probado 1º, y que diga " ... ANTENA HUELVA S.L. está exclusivamente dedicada a la emisión de programas de televisión ... ", con la base en la testifical; modificar el Hecho Probado 2º , con base en la confesión, del siguiente tenor: "El día 1 de junio de 2009 el actor comenzó la emisión de programas con Antena Huelva S.L., consistiendo este en la elaboración , montaje y presentación por su parte de un programa semanal titulado El Guardián de la noche, firmándose contrato mercantil y dándose de alta en el censo de empresarios el día 15 de julio de 2009. Inicialmente el demandante presentaba el programa en la emisora de radio."; modificar el Hecho Probado 3º, con base en la testifical, y que ponga: "... todas los Derechos de la obra audiovisual , incluidos los de propiedad intelectual, son propiedad del actor..."; suprimir el Hecho 8º , por falta de prueba y por la testifical; y modificar el Hecho Probado 9º, con base en la testifical, del siguiente tenor: "el jefe entonces dio la orden de que al actor no se le volviera a dejar entrar en la empresa".
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del TS ejem. Sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas , STS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de
2005 y 18 de mayo de 2005):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse , sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. 2°. Citar concretamente la prueba documental o pericial que , por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la Sentencia, pues, en otro caso , devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la Resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente , apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348 ,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos , porque todos los medios de prueba citados son inhábiles a los efectos revisorios pretendidos, y sustituye la objetiva imparcial valoración de la magistrado de Instancia, conforme a las reglas de la sana crítica, art. 97.2, por la subjetiva y sesgada del recurrente , no evidenciándose el error que se alega y además no cabe la llamada obstrucción negativa , esto es, falta de prueba, Sentencia de esta Sala de 9-3-2009, nº1806/2009, con cita de STS.
TERCERO.- Y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, se alega la infracción de los arts. 97.2 LPL, que no es sustantivo, sino procesal y no tien cabida en este motivo , y de los arts 1.1 y 8.1 E.T., tachando a la Sentencia de Instancia de "reincidente" en su motivación jurídica.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 22/07/08, Rec. nº 3334/07, establece, que la doctrina reiterada sobre la naturaleza de los contratos , puede sistematizarse de la siguiente forma:
1)La calificación de los contratos no dependía de como hayan sido denominados por las partes contrates, sino de la configuración efectiva de los obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyan su objeto ( ST. entre otras muchas , 11-12-1989 y 29-12-1999 ).
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil EDL1889/1, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" ( STS 7-6-1986 ): en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la Resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencia) son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS 23-10-1989 ) , compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS 20-9-1995 ), la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ), y, reverso del anterior , la ausencia de organización empresarial propia del trabajador .
5) Otros indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega ó puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados ó de los servicios realizados ( STS 31-3-1997 ), la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ) , el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995 ), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989 ). Y como indica la STS de 11-5-09, Rec. 3704/02 , para la resolución de la cuestión debatida conviene hacer una serie de puntualizaciones , siguiendo la argumentación de las Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2007 (rec. 2211/06 ), recogida en el 2 de febrero de 2008 (rec. 5018/05 ) y en la de 16 de diciembre de 2008 (rec. 4301/07 ), que se pasa a exponer:
La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ S.S.T.S., entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Codigo Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo co la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuanta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren , junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral.
Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la Resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleados o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-198]compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ] , la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior , la ausencia de organización propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ S.T.S. 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ ST.S. 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
A todo ello se ha de añadir la peculiaridad del objeto de la relación controvertida, que son un programa televisivo en Huelva - realizadas por el actor- , objeto del Derecho de propiedad intelectual, a tenor del artículo 10.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Derecho Legislativo 1/1996, de 12 de abril, modificado por Ley 23/2006 de 7 de julio. Dicha relación de servicios puede ser configurada como una relación laboral, tal como resulta de la previsión contenida en el artículo 51 de la Ley, que expresamente se refiere a "la transmisión al empresario de los Derechos de exploración de la obra creada en virtud de una relación laboral", encontrándose ubicado dicho precepto bajo la rúbrica "transmisión de los Derechos del autos asalariado", lo que claramente evidencia que la creación y cesión de una obra de autor se puede llevar a cabo por medio de un contrato de trabajo, y con la consiguiente sujeción a la legislación laboral.
Y del inalterado relato histórico de la Sentencia de Instancia y su contundente y profundo estudio jurídico del supuesto de autos, el actor es personal laboral de la recurrente , pues el actor realizaba personalmente el programa "El Guardian de la noche", sin que en su elaboración pudiera ser sustituido (voluntariedad y prestación de servicios intuito personae); no realizaba los programas por propia iniciativa para ofertarlas a un tercero, sino que eran para ANTENA HUELVA S.L., que indicaba el lugar, hora de emisión y duración, con materiales de la empresa , incluso siendo ayudado por un trabajador de esta, siendo la propiedad intelectual de ANTENA HUELVA S.L., y los Derechos de explotación se integraban en su patrimonio (ajeneidad), con supervisión de esta (dependencia) y a cambio de una cantidad fija mensual, y que tras un A.T. el 9-9-09, desde el día 10-9- al solicitar los datos de la Mutua, se le impide incorporarse a trabajar por orden de la empresa, por todo lo cual , se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas , por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de ANTENA HUELVA S.L. frente a la Sentencia dictada el 28-1-2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva, en autos sobre despido, promovidos por D. Jose Augusto contra la recurrente , debemos confirmar dicha Sentencia, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme, artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastas necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (600 euros) que , en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

