Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2716/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1773/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2716/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102173
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4903
Núm. Roj: STSJ CV 4903/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1773/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001773/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002716/2020
En el recurso de suplicación 001773/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000437/2015, seguidos sobre reintegro
prestaciones, a instancia de Dª María Antonieta , asistida por el letrado Sr. Oscar Ibars Soler, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, asistido por el letrado D. Manuel Berenguer
Escoda, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada
FRATERNIDAD MUPRESPA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña María Antonieta , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, con CIF G-81939217, y, en consecuencia, debo dejar sin efecto la Resolución de la Mutua de fecha 2 de marzo de 2015 (expediente nº NUM002 ) declarando un saldo de 6129,50 euros a favor de la Mutua por la prestación de IT durante el período comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 20 de junio de 2014 (base reguladora de 64,22 euros brutos diarios), condenando a las partes demandadas a estar y pasar por la presente declaración.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña María Antonieta , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , a fecha 15 de mayo de 2018 constaba había sido dada de alta laboral en la empresa ARTE EUROPA INTERNACIONAL MEDITERRÁNEA S.L., en los siguientes períodos: del 1 de febrero al 31 de agosto de 2008; del 1 de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2010; del 18 al 31 de julio de 2011; del 6 al 9 de marzo de 2012; del 1 de noviembre de 2012 al 2 de mayo de 2013; del 2 de enero al 5 de marzo de 2015; y del 6 de marzo de 2015 al 30 de abril de 2016 (vida laboral, folio 41). Asimismo, permaneció de alta para la empresa ORDEN SOCIAL EUROPEA, entre otros períodos del 24 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014, durante el cual fue dada de baja médica el 21 de enero de 2014, dictando la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA Resolución de fecha 30 de junio de 2014 acordando suspender cautelarmente el subsidio de dicha IT con efectos del 20 de junio de 2014 por apreciar fraude (folio 48). Extremos todos ellos no controvertidos
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante extendió Acta infractora nº NUM003 contra la empresa ARTE EUROPA INTERNACIONAL MEDITERRÁNEAS.L., en la que se apreciaba aparente connivencia entre la empresa y algunas trabajadoras, entre ellas la ahora demandante, para obtener indebidamente prestaciones de la Seguridad Social (folio 45), resolviendo el INSS en base a ello remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal ante la posible existencia de ilicitud penal, además de suspender la tramitación del expediente sancionador en el orden social hasta que concluyera el proceso penal (folio 46).
TERCERO.- En fecha 2 de marzo de 2015, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA dictó Resolución acordando el reintegro de prestaciones indebidas (prestación IT) por importe de 6129,50 euros, en relación con el período de IT del 24 de enero al 20 de junio de 2014 (folios 43 y 44).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FRATERNIDAD MUPRESP, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda formulada por la Sra. María Antonieta dejó sin efecto la resolución de la Mutua Fraternidad Muprespa 2-3-2015 (que le exigía un reintegro de 6.129,50 €) se alza en suplicación esta entidad colaboradora al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. Alega dicha parte la infracción, por inadecuada aplicación e interpretación, de lo dispuesto en los arts. 55 de la LGSS, en relación con lo preceptuado en el art 3.1 del R.D. 148/1996. Y ello con aplicación, en su caso de forma subsidiaria y/o complementaria, de lo dispuesto en el art 307 ter 4 del C. Penal. Alegar asimismo infracción de lo dispuesto en el art. 218.2 in fine de la LEC al disponer que las sentencias deben ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, para llegar a conclusión en tal sentido. Estima la Mutua que no existe falta de prueba suficiente de fraude, por lo que se infringen las disposiciones alegadas.
Expuesta la posición de la recurrente, combatida por la impugnante, debemos acudir al relato fáctico en el que consta que: 'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante extendió Acta infractora nº NUM003 contra la empresa ARTE EUROPA INTERNACIONAL MEDITERRÁNEAS.L., en la que se apreciaba aparente connivencia entre la empresa y algunas trabajadoras, entre ellas la ahora demandante, para obtener indebidamente prestaciones de la Seguridad Social (folio 45), resolviendo el INSS en base a ello remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal ante la posible existencia de ilicitud penal, además de suspender la tramitación del expediente sancionador en el orden social hasta que concluyera el proceso penal'. Al hecho primero se recogen los periodos en que la actora había sido dada de alta laboral en la empresa ARTE EUROPA INTERNACIONAL MEDITERRÁNEA S.L., y sus altas para la empresa ORDEN SOCIAL EUROPEA, para esta última, entre otros períodos del 24 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2014, durante el cual fue dada de baja médica el 21 de enero de 2014, dictando la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, resolución de fecha 30 de junio de 2014 acordando suspender cautelarmente el subsidio de dicha IT con efectos del 20 de junio de 2014 por apreciar fraude.' El juzgador de instancia no ha apreciado la concurrencia del fraude. Y al respecto es criterio reiterado de esta Sala que el fraude no puede ni debe presumirse, pero asimismo que hay que tener en cuenta la dificultad de la prueba del fraude, dado que quienes lo intentan se cuidan de procurarse un ropaje jurídico adecuado ( Sentencias Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana 9-6-92 y 14-7-92), siendo necesario acudir a indicios y deducciones lógicas que pongan de manifiesto el elemento intencional característico de elusión en la aplicación de una norma para que se aplique otra que conlleve el fin perseguido.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la base de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, presunción que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y extractándola puede resumirse así: a) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional Contencioso- Administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998.
b) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional, que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-97, 16-1-98, 6-3-98, 8-6-98 y 5-12-98.
c) Ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo).
d) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta o simulada si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 Abr. 1995).
e) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 Jul sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 Abr, no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-6-98 y 27-4-98, si bien las referencias a las citadas normas han de entenderse hechas en la actualidad al artículo 53.2 del RDLeg. 5/2000 y al artículo 15 del RD 928/98 ( RCL 1998, 1373, 1552) .
f) Así entendidos éstos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-6-98 y 27-4-98.
Las actas así extendidas, tienen naturaleza de documentos públicos y están dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el inspector actuante, salvo prueba en contrario. La presunción de certeza debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección reflejadas en el acta, bien porque por su realidad objetiva fueron susceptibles de percepción directa por el inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por dicha Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas realizadas ( STS de 23-2-98).
TERCERO.-Lo expuesto debe enlazarse con la prueba del fraude. Se debe llegar al convencimiento de que, en el caso de autos, realmente existió el 'animus defraudandi' por los elementos fácticos necesarios, directamente constatados por el funcionario actuante, y que aún con el carácter de indicio, sirvan para enlazar los hechos base con los hechos presumidos. Del conjunto de lo actuado se desprende que nos encontramos ante unos sucesos de enjundia, ante un sistema de proceder actora y empresas codemandadas cuanto menos extraño, sucesos que trascienden incluso el ámbito social y pueden encuadrarse en el penal; pero con ello y con todo, en este procedimiento social para apreciar una conducta de connivencia fraudulenta necesitamos hechos concretos, precisos y determinados sobre los que aplicar la prueba indiciaria, hechos con los que no contamos, sin que tampoco de la breve relación fáctica de la sentencia se infiera que la actora actuó en connivencia con las empresas para la obtención fraudulenta de prestaciones de la Seguridad Social. Por otra parte, la Mutua podía haber solicitado revisión fáctica con la inclusión de todos aquellos hechos que a su derecho conviniere, máxime cuando las Actas de la Inspección son documentos oficiales emanados de una autoridad administrativa, lo que tampoco ha efectuado.
Por todo lo expuesto y no pudiendo la Sala basar su sentencia en sospechas, por mucha entidad que estas tengan, debemos desestimar el recurso de suplicación de la Mutua, sin que proceda añadir al fallo la matización interesada, que ya consta en una norma legal ( art. 207 ter 4 del CP).
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 275 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 30 de julio de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la Mutua al pago al letrado de la parte actora impugnante de 150 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1773 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
