Sentencia Social Nº 2718/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2718/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5660/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2718/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103800


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8012330

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 9 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2718/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Corporacion Catalana de Mitjans Audiovisuals, Televisio de Catalunya, S.A. y Catalunya Radio Servei de Radiodifusio de la Generalitat, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 20 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2013 y siendo recurrido/a Secundino y Ministeri Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMOla demanda interpuesta por DON Secundino frente a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANTS AUDIOVISUALS, TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. y CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, Y

- DESESTIMOlas excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS Y CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A.

- DECLARO:

- La vulneración por las demandadas del derecho a la igualdad retributiva ( art. 14 CE ) y la NULIDAD de la modificación retributiva impuesta, que dejo sin efecto.

-

CONDENO SOLIDARIAMENTEa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que procedan:

- Al cese inmediato de los efectos de la modificación con reposición al demandante en la percepción del salario que percibía.

- A indemnizar al demandante con la cantidad detraída tras la modificación que en los meses de marzo-abril de 2013 asciende al importe de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (841,42 euros).

- A indemnizar al demandante, por los perjuicios causados por la vulneración en el importe de TRES MIL EUROS (3000 EUROS). '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Secundino , cuyas circunstancias personales se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta de la demandada con antigüedad 9-03-1989, categoría reconocida de Ingeniero Especialista Nivel F y con un salario mensual bruto, incluida prorrata, de 5.071,20 euros, con inclusión de prorrata y con descuento del 5% RAV condiciones mantenidas con anterioridad a la modificación. Con posterioridad a la modificación sustancial el salario es de 4.685,55 euros, incluida prorrata y descontado 5% RAV (folios 167 a 172- 368 a 374 - 544 a 550).

SEGUNDO.- El demandante cuando se incorporó a la empresa como Técnico de Explotación de Unidades Móviles y se le asignó el nivel salarial D y otras prestaciones variables, que implicaban la percepción de retribución propia de la ejecución del trabajo en unidades móviles (folios 548 a 550). Con posterioridad se le asignaron tareas de proyectos técnicos dentro de unidades móviles, continuando en el departamento pero sin desplazamientos y se pactó un complemento de especial dedicación por la realización de funciones de superior categoría, dirigido a la conservación de su retribución (testifical Sr. Luis Angel ).

TERCERO.- En el año 2009 se inició el procedimiento para la valoración del puesto de trabajo ocupado por el demandante, mediante el procedimiento utilizado en la empresa (sistema HAY), realizando aquel la descripción de sus funciones (folios 355 a 363). La valoración finalizó en el año 2010 y le fue asignada al demandante la categoría de Ingeniero Especialista y un nivel salarial F (folios 558 a 562 - testifical Sr. Imanol ). Se pactó la correspondencia con las funciones realizadas de la estructura salarial, que quedó integrada por el salario base del nivel F, un complemento de especial dedicación y un complemento 'Flexibilitat nivel F'. Se llevó a cabo una redistribución de conceptos salariales, siendo el objeto del complemento de especial dedicación compensar la percepción de las tareas de responsabilidad que realiza el demandante y al mantenimiento de la retribución correspondiente a la misma (folios 367- 551 a 557). A tal efecto se pactó que el complemento de especial dedicación fuera revalorizable en el mismo porcentaje que el salario base y absorbido y compensado en el caso que el trabajador promocionara a categoría de nivel superior, sea con carácter temporal o indefinido, o a un cargo de mando (folio 557).

CUARTO.- El demandante realiza funciones especializadas y de responsabilidad como Ingeniero. Realiza y firma como 'Cap de compres' y como responsable y/o 'Cap de Projecte' proyectos de compras y petición de inversiones de CCMA y TVC (folios 375 a 397). El complemento de especial dedicación está regulado en el convenio de aplicación (art. 10 - anexo I) y suele destinarse a retribuir funciones de superior categoría a la reconocida. Según nóminas del demandante, la diferencia entre nivel F y nivel G en tablas 2012 asciende a 7380,13 euros y deducido el 50% RAV son 7011,23 euros. Dicha cantidad dividida por las 12 mensualidades ordinarias y 3,86 gratificaciones (15,86 ) extraordinarias previstas en convenio 442 euros de cociente, que es el mismo que cobra en 2012 como complemento de especial dedicación en 11 mensualidades -excluidas pagas-.

QUINTO.- TVC, S.A. negoció con los trabajadores el convenio sobre la necesidad de ajuste del gasto, el objetivo del mantenimiento del modelo de servicio público y de mantenimiento de las plantillas (disposición transitoria 18ª). Pactó en convenio la reducción salarial del 5% (Reducció Acord de Viabilitat - RAV - Disposición final 1ª convenio), aplicable partir del 1- 05-2011 La reducción se aplica sobre todos los conceptos económicos, salariales y extrasalariales, incluida paga de junio (folio 974). En la disposición adicional 5ª se garantizó durante la vigencia del convenio el mantenimiento de las plantillas a 31-03-2011, 1806 trabajadores en TVC y 218 trabajadores en CCMA, compatibilizando el número de trabajadores absorbidos de Activa Multimedia, Interactiva u otras empresas del grupo CCMA (folio 547).

SEXTO.- La determinación o modificación de las condiciones retributivas de la CCMA y sus empresas filiales requiere informe favorable del Departamento competente en materia de función pública y del Departament d'Economia i Coneixement . El Consell de Govern de la CCMA, en sesión de fecha 17-10-2012, aprobó por unanimidad el acuerdo consistente en 'Iniciar inmediatamente los trabajos necesarios para adecuar a las circunstancias laborales, profesionales y salariales actuales aquellos salarios establecidos con carácter individual que corresponda' (folio 266 - interrogatorio preguntas CCMA preguntas 4 y 11).

SÉPTIMO.- En fecha 9-01-2012 la Dirección de TVC comunicó al Comité de Empresa la convocatoria de una reunión para el inicio del período de consultas para la modificación de condiciones de trabajo (cuantía salarial) de un determinado número de trabajadores, que se concretó en 94 personas para conseguir un ahorro de 807.469,10 euros, por causas económicas y productivas. El 11-01-2013 se inició el preceptivo período de consultas con los representantes de los trabajadores, fijándose un calendario de reuniones y efectuando la entrega de la documentación e información sobre las causas económicas y productivas alegadas. Se mantuvieron en el proceso reuniones los días 11, 18, 22, 23 y 25 de enero de 2013, en que finalizó el proceso sin acuerdo, al no aceptar el Comité la existencia de causas económicas y productivas, que efectuó la salvedad que las manifestaciones relativas a la validez de la documentación entregada lo eran en exclusiva en relación a la sustanciación del procedimiento (folios 647 a 648 - 1297 a 1298 - 1299 a 1296-1299 a 1300-1322 a 1323).

OCTAVO.- Durante el período de consultas se hizo entrega de la memoria explicativa de la modificación adoptada (folios 1249 a 1258), de cuentas anuales auditadas de TVC y cuentas consolidadas de CCMA y sus sociedades dependientes, los presupuestos y liquidaciones del período 2008 a 2012, cierres contables trimestrales de los 3 primeros trimestres de 2012, evolución analítica del período 2008-2011 de las liquidaciones de presupuesto y previsión de cierre de 2012 (folios 649 a 999), informe sectorial elaborado por PwC: Global entertainment and media Outlook 2012-2016 (folios 1001 a 1048), informe de audiencias del Departamento de Audiencias de TVC 2007 a 2011 (folios 1049 a 1230), datos de la evolución de plantilla de la CCMA-TVC (folio 1231), tabla con el resultado de la modificación sustancial de sueldos y salarios 2012 (folio 1232 a 1235), estudio salarial comparativo del personal de convenio elaborado por HayGroup (folios 1236 a 1247), e informe económico y de evolución de la actividad de enero de 2013(folios 1290 a 1296).

NOVENO.- La representación de los trabajadores solicitó información complementaria siendo entregada en distintos momentos (folio 1324 ), la relativa a criterios de afectación y metodología utilizada (1297-1298- 1371 a 1376), flexibilidad consolidada (folios 1301 a 1304) y otras medidas de ahorro realizadas (folio 1305) e informe técnico de la empresa Hay Group S.A. sobre la retribución de puestos y funciones de TVC (folios 1365 a 1370). Se solicitó por el Comité la relación nominal de todos los trabajadores, dentro y fuera de convenio, que fue limitada inicialmente por la empresa al amparo de la LO de Protección de Datos, mediante entrega en fecha 25-01-20012 de relación salarial 'disociada' de los afectados y sus datos (folios 1325 a 1364), ante lo cual, al considerarla adecuada, retiraron la manifestación de falta de buena fe en la negociación (folios 1297 a 1299). El 25-01-2013, coetáneamente a la finalización del período de consultas TVC y el Comité de empresa llegaron a un acuerdo, con vigencia 2013 a 2015, relativo a la consulta de las condiciones salariales de los empleados de TVC (folio 1380).

DÉCIMO.- TVC con carácter previo a la apertura del período de consultas procedió a realizar un análisis de los conceptos salariales que percibían los trabajadores en función de su ocupación y su distribución comparándolos con las retribuciones del convenio del sector a fin de verificar si las superaban. TVC, S.A.. Compararon las retribuciones del personal del convenio con las establecidas en convenio, tanto en relación al salario base como a los complementos, a fin de verificar si las mismas excedían de las que corresponderían a las funciones efectivas realizadas según la normativa aplicable. Se detectaron retribuciones por encima de las de convenio a través de la percepción por las mismas del complemento 0, si bien no se han modificado las retribuciones a todos los trabajadores que las percibían. Para la realización de la comparación entre en nivel de ocupación en nómina y el trabajo realizado, se basó en las informaciones de los responsables de los departamentos a los que los trabajadores estaban adscritos, no siendo contrastada con los trabajadores (folios - testifical Sra. Justa - autos 247/2012). Para el estudio sobre la plantilla se distribuyeron los trabajadores en dos grupos: personal con categoría de convenio y personal de nivel H (mando o especial responsabilidad) y personal excluido de convenio. Se procedió a la distribución en dos grupos: personal que únicamente percibe salario base y personal que además percibe sueldo base y otros complementos fijos. Respecto al primer grupo se incluyó en el proceso de modificación a todos los trabajadores que por salario base y complementos percibían salario superior a su nivel retributivo de ocupación. Respecto al personal de Nivel H o excluido de convenio se analizaron los conceptos salariales que percibían en relación a la actividad desempeñada y se estableció una nueva retribución equiparándola a los trabajadores que realizaban las mismas funciones y cuando ello no era posible se aplicó el sistema de valoración de puesto de trabajo HAY utilizado con carácter general en la empresa (folios 1236 a 1247 - 1306 a 1320- 1371 a 1376 - testifical Sra. Justa ). Junto a los trabajadores a los que se ha aplicado la medida de reducción siguen existiendo trabajadores que perciben su retribución superando la de convenio para su categoría (folios 181 a 260).

DECIMOPRIMERO.- En fecha 12-02-2013 TVC, S.A. comunicó al demandante, por carta de esa fecha, la modificación de sus condiciones de trabajo, con efectos 1-03-2013, consistentes en una reducción de la cuantía salarial, en importe de 4.627,78 euros brutos anuales. La modificación se ampara en lo dispuesto en el art. 41, 1 d) ET , con adecuación de la categoría y estructura salarial y que se fundamenta, en síntesis, en las siguientes causas y argumentaciones (346 a 354, por reproducidos):

- 1) Causas económicas: Impacto de la crisis económica en general, en el sector público y en particular en el sector público audiovisual, que impone la necesidad de contención del déficit público.

- Situación económica negativa de TVC y del consolidado CCMA por la posibilidad de reducir las aportaciones provenientes de la Generalitat en virtud del Acord de Govern de 27-11-2012.

- Situación económica negativa de TVC:

- a) Disminución del patrimonio neto con pérdidas significativas en los últimos 4 años.

- b) Situación de pérdidas desde 2008 hasta 2011, que en ese año se cifran en -8,7 millones de euros según cuentas auditadas y que alcanzan los 9,6 millones de euros en el consolidado de la CCMA.

- c) Evolución negativa de los ingresos 2011-2012 en cada trimestre inferiores entre un -22% y un -25% respecto a los respectivos en 2011, descendiendo también las aportaciones de la Generalitat en -7%, tendencia que se reproduce en el consolidado.

- d) Situación de déficit acumulado en el período 2009 a 2012, no contrarrestado con la caída de gastos : caída del 20% en TVC y del 24% en CCMA (déficit presupuestario de -3,4 y -2,1 M euros en 2010 y 2011 y déficit de -2,8 M euros según cierre provisional de 2012. En el consolidado de CCMA 2009 a 2011 el déficit fue de -58 M euros, -7,1 M y de -4,5 M. Se señalan como causas del déficit la reducción de ingresos de publicidad (-24% acumulado en 2009 a 2012 en TVC - 26% acumulado en el consolidado CCMA), reducción de la financiación pública (-16% acumulado en TVC y -21% en el consolidado) e insuficiente reducción de gastos (-6% gastos de personal en 2009-2012 en TVC y -16% en el consolidado CCMA y -30% resto de gastos en TVC y de -31 % en CCMA .

-

2) Causas productivas: Proceso de transformación del sector audiovisual : impacto de las nuevas tecnologías que provoca un cambio en la demanda de servicios que proporciona TVC, provocado por .

- Crecimiento exponencial del número de plataformas de televisión debido a la introducción de la TDT y el desarrollo de plataformas sobre internet.

- Cambio en el comportamiento del consumidor: Fragmentación de la audiencia, descenso sostenido de la inversión en publicidad, descenso de cuota de pantalla y audiencia, con el efecto principal de disminución de ingresos de publicidad.

-

- 3) Adecuación a la legalidad de la medida: a la nueva regulación art. 41 ET , que resulta de adopción obligada a fin de conseguir la estabilidad presupuestaria, conforme dispone el art. 3.3 LO 2/2012 .

-

- 4) Causalidad de la medida: Contribución a la reducción del desequilibrio presupuestario dentro de las políticas de eficiencia, eficacia y austeridad en el sector público, pretendiendo elevar el índice de productividad y asumir una mejor eficacia sin detrimento del servicio e introducir criterios de equidad retributiva.

-

- 5) Criterios de afectación particular: Criterios objetivos de equidad retributiva, adecuando el salario/estructura salarial a las funciones desarrolladas y a las retribuciones que para las mismas establece el convenio del sector que las supera. Se afirma que al corresponderle por las funciones realizadas un salario bruto anual de convenio de 42.062,03 euros y 6.940,26 euros el complemento de flexibilidad, se le reduzca su retribución en 4.627,78 euros brutos al año percibiendo un sueldo base de 44.275,82 euros correspondiente a la categoría de Ingeniero Especialista, 7.305,54 euros por flexibilidad y RAV -2.579,07 euros.

DECIMOSEGUNDO.- En fechas coetáneas se les ha hecho entrega de carta comunicando la modificación de condiciones de trabajo, con efectos 1-03-2013, amparada en las causas del art. 41 1 d) ET , de similar tenor, firmadas por el Director Corporativo de Recursos Humanos de CCMA, Sr. Amadeo a 6 trabajadores de CCMA y a trabajadores de CRC. Las modificaciones adoptadas en TVC han afectado a 94 trabajadores (folios 268 a 288 - interrogatorio CCMA - folios 266-7, preguntas 1, 2 y 3).

DÉCIMOTERCERO.- CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS (CCMA), TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. (TVC) y CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT, S.A (CRC). integran un grupo de empresas que opera en el sector público de la comunicación audiovisual. En sentencia dictada en fecha 17-10-2011, por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona , en autos 374-405-410 y 458/2011 acumulados, instados por el despido de los trabajadores realizado el 8-04-2011, se declaró la improcedencia del despido condenando de forma conjunta y solidaria a las demandadas a hacer frente a lo resuelto. La sentencia fue recurrida por la parte demandante sin resultar controvertida la existencia de grupo de empresas laboral entre las demandadas (folios 398 a 423).

DECIMOCUARTO.- Televisió de Catalunya S.A. (TVC, S.A.) y Catalunya Ràdio SRG, S.L. son filiales de CCMA y están participadas al 100% por la entidad pública. Como empresas integradas en el sector público de la comunicación están obligadas a ajustarse a las limitaciones presupuestarias y de control de déficit establecidas. Poseen un modelo mixto de financiación, obtenido en parte a través de recursos propios por la venta de bienes a terceros y obtenidos por a su participación en el mercado publicitario y principalmente a través de los ingresos públicos que provienen de los presupuestos de la Generalitat de Catalunya, en los que se establecen las aportaciones que deben realizarse a la sociedad a través de la CCMA.

DECIMOQUINTO.- TVC es una empresa pública, constituida como sociedad anónima con capital suscrito íntegramente por la Generalitat de Catalunya mediante la CCMA. Se rige por sus Estatutos y por Ley 11/2007 de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, por la Ley de Sociedades Anónimas y por las Leyes de Finanzas Públicas y de Patrimonio de la Generalitat de Catalunya. El organigrama de TVC lo compone un gabinete de dirección (Director D. Isidoro ), del que dependen las distintas áreas (explotación e ingeniería, informativos, deportes, contenidos y programas y antena y programación) y los departamentos de cada área. Las áreas corporativas de gestión y recursos, estrategia corporativa, economía y finanzas y recursos humanos están dirigidas por personal de CCMA (folio 590).

DECIMOSEXTO.- El organigrama de Catalunya Ràdio lo componen el Director (Sr. Landelino ) y la Adjunta a Dirección (Sra. María Luisa ), de quiénes dependen las distintas áreas (informativos, programas, comercial y marketing y Técnica explotación e ingeniería, informativos, deportes, contenidos y programas y antena y programación) y los departamentos dependientes de cada área. Las áreas corporativas de gestión y recursos, estrategia corporativa, economía y finanzas y recursos humanos están dirigidas por personal de CCMA (folio 428).

DECIMOSÉPTIMO.- La Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, formalmente adscrita a la Administración de la Generalitat de Catalunya, cuya actividad debe ajustarse a las normas de derecho privado, salvo excepciones en materia de contratación administrativa. Tiene atribuida la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de Cataluña. El grupo CCMA lo integran en la actualidad, con una participación del 100%, las sociedades TVC, S.A., CRC, S.A., TVC Edicions i Publicacions S.A. y TVC Multimèdia, S.L.. Participa en la empresa de capital público Intracatalònia, S.A. (30%) y en Audiovisual Sport, S.L. (20%). Depende de la CCMA la Fundació Marató de TV3. Las sociedades CCRTV Interactiva, S.A. y Activa Multimedia, S.L. se fusionaron en 2011 a TVC (folios 586 a 589).

DECIMOCTAVO.- La CCMA tiene como órgano de gobierno y administración el Consell de Govern y como órgano consultivo en materia de programación y contenidos el Consell Asessor de Continguts i Programació. Penden de la Presidencia del Consell de Govern de la CCMA (Sr. Sergio ) servicios jurídicos, defensora de la audiencia y Fundació La Marató y las Direcciones de CR, TVC, de Estrategia Corporativa y de Gestión y Recursos (folios 489-490). Entre las funciones de su Consejo de Gobierno está la aprobación, a propuesta de la presidencia, del régimen de retribuciones, de las plantillas y el organigrama de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y de sus empresas filiales. Su Director General es Administrador único de TVC y CRC. CCMA se financia a través de los presupuestos aprobados por la Generalitat de Catalunya en cada ejercicio, recibiendo transferencias presupuestarias para la financiación de las empresas filiales y asumir los costes de su propia actividad. La Corporación y sus filiales tienen presupuestos separados y deben realizar un presupuesto consolidado (Ley 11/2007 de la CCMA, DOGC 18-10-2007- interrogatorio preguntas CCMA - pregunta 13 - folios 266-267.

DECIMONOVENO.- La CCMA mantiene con sus filiales una relación contractual de servicios en las áreas corporativas, que de ese modo se prestan con carácter común (gestión de Dirección - asesoramiento tecnológico - servicios informáticos - área económico-financiera - area de recursos humanos -seguridad - area de compras - servicios jurídicos - responsabilidad social corporativa - edificios - auditoría, asesoramiento en organización y planificación- - portales - compras -gestión estratégica, comunicación, marketing) pactando los importes de las contraprestaciones a abonar a TVC por los costes del personal destinados a prestar servicios corporativos y los que cada filial abonará a la CCMA y los criterios para su determinación , folios 495 a 504). CCMA factura a sus filiales por el coste de dichos servicios (folios 505 a 528 - Interrogatorio preguntas CCMA folios 266-267).

VIGÉSIMO.- En pacto suscrito en fecha 26-09-2011 por la CCMA con la representación de los trabajadores se acordó que antes del 31-12-2011 se procedería a la transferencia de los trabajadores de CCMA a TVC, S.A: (folios 161 A 163). La plantilla de CCMA la compone en la actualidad personal excluido de convenio (44 empleados/as), de libre designación, principalmente personal directivo que contratado por la CCMA presta servicios de modo efectivo a TVC, S.A. y CR, S.A.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Ejemplificativamente, integran la plantilla de CCMA y realizan sus actividad para TVC y CRC el Cap de Gestió Laboral de CCMA, Sr. Juan Luis , D. Amadeo , Director Corporativo de Recursos Humanos de CCMA, quien ha suscrito las cartas de modificación de condiciones de trabajo remitidas tanto a trabajadores de CCMA, TVC; S.A. como de Catalunya Radio, S.A. Los Sres. Juan Luis i Amadeo habitualmente representan a la empresa en la negociación de los convenios de TVC, S.A. y CR, S.A. También forma parte del Departamento de Recursos Humanos el Sr. Ernesto y realiza las funciones que le son requeridas en TVC y CR. Desempeñan también su actividad para aquellas filiales, contratados por CCMA, el Sr. Imanol , el Cap de Contabilitat Sr. Leopoldo , el Cap del Servei Médic, Sr. Plácido , el Cap de Logística i aprovisionament, Sr. Jose Ramón , el Cap de Marketing Sr. Luis María , la Sra. Joaquina Cap de Compres Corporatives, el Sr. Artemio , Cap del Departament Comercial, realizan también su actividad para todas las empresas del grupo. Integran la CCMA la Dirección de CR, TVC, de Estrategia Corporativa y de Gestión y Recursos (interrogatorio preguntas CCMA preguntas 5-6 - 7 TVC, Sr. Juan Luis - autos 247-257/2013).

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En fecha 16-11-2011 ACTIVA MULTIMEDIA DIGITAL, S.L. y CCRTV INTERACTIVA; S.A. fueron absorbidas por TVC, que incorporó a los trabajadores en plantilla en las mismas (folios 489-490). Durante los últimos 5 años 168 trabajadores causaron baja en CCMA y alta en la CCMA o viceversa y 17 trabajadores han causado baja en TVC y Alta en CCMA (interrogatorio preguntas CCMA, preguntas 9-10, interrogatorio TVC autos 247-257/2013 - interrogatorio TVC - disposición transitoria 17ª convenio TVC ).

VIGÉSIMO TERCERO.- En fecha 26-09-2011 se suscribió un pacto entre la representación de los trabajadores de CCMA y la entidad en el que se acordaba la adhesión del personal al convenio colectivo de TVC, S.A. 2009-2012. (folios 161 a 163).

VIGÉSIMO CUARTO.- Es de aplicación a las relaciones laborales en TVC el XII Convenio colectivo de trabajo de Televisió de Catalunya, S.A. 2009-2012 (DOGC4-11-2011). El convenio ha sido denunciado y se está negociando en la actualidad el XIII convenio colectivo (folios 591 a 628).

VIGÉSIMO QUINTO.- Es de aplicación a las relaciones laborales en Catalunya Radio el XI Convenio colectivo de trabajo de Catalunya Radio SRG, S.A. 2010 - 2012 (DOGC 30-01-2013). El convenio ha sido denunciado y se está negociando en la actualidad el XII convenio colectivo (folios 429 a 467).

VIGÉSIMO SEXTO.- Los trabajadores de TVC-CRC tienen distintos órganos de representación colectiva. En TVC convocaron huelga en oposición a la elaboración por parte de la dirección de un plan de viabilidad de la CCMA sin participación de los representantes de los trabajadores y con incidencia en la plantilla (folio 635). El 3-04-2013 los trabajadores de CRC comunicaron al Tribunal Laboral de Cataluña la convocatoria de huelga (folios 465 a 471).

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Las mercantiles PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L./PricewaterhouseCoopers Asesores de Negocio, S.L., en el marco de la adjudicación del procedimiento NUM 1206NP01 'Assessorament en la revisió del plà estratègic i elaboració del pla de viabilitat del grup d'empreses de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals' han elaborado un 'Informe econòmic i d'evolució de l'activitat', en el que realizan un análisis del entorno económico, de la situación económica de la actividad durante 2009-2010, 2011 y previsiones de 2012 tanto en TVC como en el consolidado de la CCMA y el presupuesto para 2013 del consolidado CCMA. El informe se ha basado en la información suministrada por la Dirección de la CCMA, no realizando los firmantes una auditoría de toda la información financiera utilizada (folios 1259 a 1289).

VIGÉSIMO OCTAVO.- Pese a la fragmentación por la creciente oferta de canales y la irrupción de la TDT, TVC ha sido tras Canal Sur la cadena autonómica con mayor índice de audiencia, manteniendo el liderato desde el año 2010, habiendo experimentado desde 2008 un crecimiento de un 1%. Las cuotas de audiencia de TVC en los últimos meses se han mantenido con una significativa posición de liderazgo en todas las provincias del territorio (1081 a 1230).

VIGÉSIMO NOVENO.- Las cuentas auditadas de los ejercicios 2009-2010 y 2011 arrojan los siguientes datos (folios 687 a 969)

Disminución patrimonio netoTVC:(- 34% 2008 a 2012)

Año 2008: 178.722.475 - Año 2009: 169.174.338 (-5%) - Año 2010: 157.146.600 (-7%) - Año 2011: 143.656.722 (-17%).

Provisional 2012: 118.739.349 (- 34%).

Pérdidas TVC:

Ejercicio 2008: -609.761 euros - Ejercicio 2009: -219.710 - Ejercicio 2010: -5.734.163 - Ejercicio 2011: -8.770.358.

Provisional 2012: -2.803.563

Evolución de ingresos TVC:

Ejercicio 2011:

2 Tr. -7.310.154 euros - 3 Tr. -18.535.745 euros 4 Tr. -5.770.358 euros.

Ejercicio 2012:

2 Tr. -3.404.975 euros - 3 Tr. -4.090.401 euros 4 Tr. -2.803.563 euros.

Déficit presupuestario TVC:

Ejercicio 2009: 0

Ejercicio 2010: -3.355.383 euros

Ejercicio 2011: -2.051.450 euros

Ejercicio 2012 -2.701.100 euros (provisional) - 2.701.100 euros (pendiente aprobación)

Disminución patrimonio neto Consolidado CCMA (-43% 2008 a 2011)

Año 2008: 183.727.185 - Año 2009: 172.593.293 (-10%) - Año 2010: 154.544.095 (-23%)

Provisional 2012: 104.971.610 (-43%).

Pérdidas Consolidado CCMA :

Ejercicio 2008: -3.127.976 - Ejercicio 2009: -1.078.489 - Ejercicio 2010: -8-165.370 - Ejercicio 2011: -9.650.393.

Provisional 2012: -7.637.065

Evolución Ingresos CCMA 2011-2012:

Ejercicio 2011:

2 Tr. -12.591.982 euros - 3 Tr. -26.680.431 euros 4 Tr. -9.650.393 euros.

Ejercicio 2012:

2 Tr. -7.567.794 euros - 3 Tr. -9.985.759 euros 4 Tr. -7.637.065 euros.

Déficit presupuestario CCMA:

Ejercicio 2009: -58.702 euros

Ejercicio 2010: -7.104.210 euros

Ejercicio 2011: -4.777.192 euros

Ejercicio 2012 - 7.521.067 euros (provisional) - 7.670.319 euros (pendiente aprobación)

TRIGÉSIMO.- La plantilla del grupo CCMA ha disminuido en 153 personas, pasando de 2.712 personas en 2008 a 2.559 personas en 2012 (folio 1231). En el presupuesto de ingresos del consolidado CCMA 2010-2012 se ha producido una reducción en todos los capítulos desde 2010, que se mantiene en 2012. Se ha reducido el presupuesto de gastos desde 2010 en todas las partidas compatibilizadas y de forma progresiva las remuneraciones de personal, que han seguido la siguiente evolución (folios 970 a 999):

Ejercicio 2010: 180.719.524 euros

Ejercicio 2011: 164.284.627 euros

Ejercicio 2012: 146.848.145 euros.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- En la caída de ingresos de TVC ha incidido especialmente la reducción de ingresos en publicidad que se cifran por la entidad en un -24% acumulado en 2009-2012 y en la financiación proveniente de las Administraciones Públicas - 4% en 2011 - 13% provisional de 2012. En el presupuesto de ingresos de TVC se ha producido una reducción que se mantiene en 2012 en todos los capítulos. Se ha reducido el presupuesto de gastos desde 2010 en todas las partidas compatibilizadas y de forma progresiva las remuneraciones de personal, que según datos aportados por las demandadas han seguido la siguiente evolución:

- 2010: 131.101.030 euros - 2011: 126.167.313 euros. 2012: 119.471.586 euros.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- La CCMA en 2012 ha recibido aportaciones de administraciones públicas en los siguientes importes (interrogatorio preguntas CCMA - folios 266-267-1435- cierre cuentas consolidadas CCMA):

- Aportaciones al fondo patrimonial...............260.000.000 euros

- De la Administración del Estado........................751.315 euros

- De la Administración de la Generalitat...............2.582.125 euros

- Del Exterior.......................................................89.916 euros '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, Televisió de Catalunya, S.A., y Catalunya Radio Servei de Radiodifusió de la Generalitat, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJAN AUDIOVISUALS( CCMA9, y de CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT,S.A,declarando la vulneración por las demandadas del derecho a la igualdad retributiva art 14 CE y la nulidad de la modificación retributiva impuesta que deja sin efecto, condenando a las demandadas a pasar por tal declaración y al cese inmediato de los efectos de la modificación con reposición al demandante en la percepción del salario que percibía y a indemnizar al demandante con la cantidad detraida tras la modificación en los meses de marzo-abril de 2013 que asciende al importe de 841, 42 euros y a indemnizar al demandante por los perjuicios causados por la vulneración por el importe de 3-000 euros, se alza en suplicación la parte demandada TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se convalide la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta al actor por considerar justificada la decisión empresarial y no existir vulneración de derecho fundamental alguno ni móvil discriminatorio en la referida modificación,acordándose la devolución de la totalidad de los importe consignados en sede judicial.

Formula también recurso de suplicación la parte demandada CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT,S.A,articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

En el que reclama que se declare la inexistencia del grupo de empresas a efectos laborales entre CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT,S.A, y el resto de los demandados y se estime la falta de legitimación pasiva de CATALUNYA RADIO, en las presentes actuaciones.

Y por otra parte formula recurso de suplicación la parte demandada CORPORACIÓ CATALANA DE MITJAN AUDIOVISUALS( CCMA),articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

En el que reclama que se declare la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales entre CORPORACIÓ CATALANA DE MITJAN AUDIOVISUALS( CCMA), y el resto de la partes demandadas, y se estime la falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJAN AUDIOVISUALS( CCMA), en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Analizamos en primer lugar el recurso de suplicación que formula CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT,S.A.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición del hecho probado cuarto bis de conformidad con la documental que consta en los folios 535 a 562,proponiendo la siguiente redacción:El demandante UNICAMENTE ha estado vinculado mediante relación laboral a TVC.

Estimamos la adición del hecho probado cuarto bis al deducirse de la documental citada.

TERCERO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado décimotercero de conformidad con la documental que consta en los folios 398 a 416,proponiendo la siguiente redacción:CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS (CCMA),TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. (TVC) Y CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENRALITAT DE CATALUNYA, S.A (CR) integran un grupo de empresas que opera en el sector público de la comunicación audiovisual. En sentencia dictada en fecha 17-10-2011,por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona , en autos 374-405-410 y 458/2011 acumulados, instados por el despido de los trabajadores realizado el 8-4-2011, se declaró la improcedencia del despido condenando deforma conjunta y solidaria a las demandadas a hacer frente a lo resuelto. La sentencia fue recurrida por la parte demandante sin resultar controvertida la existencia de grupo de empresas laboral las demandadas en la impugnación del recurso (folios 417 a 427). Se trata de un procedimiento por despido instado por tres antiguos trabajadores que no tiene relación alguna con el procedimiento de autos. En la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n°24 de Barcelona (folios 398 a 416) no se resuelve ni se analiza existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo tercero en la forma propuesta ya que introduce un juicio de valor en relación a la citada sentencia en cuanto a la existencia o no de grupo de empresas que debe de alegarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pero no en el cauce procesal del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social como pretende la parte recurrente.

CUARTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado décimosexto en relación a la documental que consta en los folios 495 a 528,con la siguiente redacción:El organigrama de CR lo componen el Director ( Landelino ) y la adjunto a Dirección (Sra. María Luisa ), de quienes dependen las distintas áreas (informativos, programas, comercial y marketing y técnica explotación e ingeniería, informativos, deportes, contenidos y programas y antena y programación) y los departamentos dependientes de cada área. Las áreas corporativas de gestión y recursos, estrategia corporativa, economía y finanzas y recursos humanos se prestan por parte de CCMA al amparo de un contrato de prestación de servicios a sus filiales (folios 495 a 504 por el que se facturan los correspondientes importe (folios 505 a 528).

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo sexto en la forma propuesta al ser reiterativo en lo que justifica la revisión del mismo, pues la cuestión que pretende añadir el mismo está recogida en el hecho probado décimo octavo según se deduce del mismo, es decir en relación con la relación de CCMA y sus filiales y la facturación en relación ello con la prestación de servicios que realizan.

QUINTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado décimo noveno,en base a la documentación que obra en los folios 495 a 528,y propone la siguiente redacción: La CCMA mantiene con sus filiales una relación contractual de servicios en las áreas corporativas, que de ese modo se prestan con carácter común (gestión de Dirección-asesoramiento tecnológico- servicios informáticos - área de compras- servicios jurídicos -responsabilidad social corporativa, edificios -auditoria, asesoramiento en organización y planificación- portales- compras- gestión estratégica, comunicación, marketing pactando los importes de las contraprestaciones a abonar a TVC por la prestación del servicio y los criterios para su determinación, (folios 495 a 504). CCMA factura a sus filiales por el coste de dichos servicios (folios 500 a 523- Interrogatorio preguntas CCMA folios 266-267).

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado décimo noveno, en la forma propuesta ya que la documental citada ha sido valorada de forma conjunta por la Magistrada de instancia en relación al interrogatorio formulado como se indica en el mismo y por ello la Sala no puede entrar al análisis del mismo pues excede del ámbito del recurso de suplicación y hay que precisar por otra parte que como indica la parte actora en la impugnación del recurso, se invoca de forma genérica la documental pero no identifica de forma concreta el error en la apreciación de la prueba infringiendo con ello el art 196. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEXTO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1.1 , art 1.2 del ET , art 2 y art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Ley 11/2007.

La justificación del mismo lo basa en la inexistente relación jurídica sustantiva de carácter laboral entre Catalunya Radio y el actor, al no haber sido nunca la empleadora del mismo, no ha sido parte en el contrato ni le ha dirigido ni controlado en la prestación de servicios, y de los hechos probados de la sentencia de instancia no puede inferirse la existencia entre las codemandadas de un grupo de empresas, por lo que no puede apreciarse la existencia de un grupo patológico de empresas para extender la responsabilidad a CR, pues es una empresa real creada al amparo de la Ley 11/2007, con una estructura organizativa y funcional propia e independiente de TVC, y CCMA.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento con la excepción de la adición del hecho probado cuarto bis en los términos que se han expuesto en esta sentencia en el fundamento jurídico segundo.

SÉPTIMO.-Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, siendo necesario precisar que la cuestión que plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia nº 1966/2014, de fecha 13.3.2014, dictada en el recurso de suplicación 5661/2013 , en la que se resuelven todas las cuestiones que se plantean en este recurso de suplicación al ser las mismas partes demandadas, con diferente parte actora.

OCTAVO.-Pero hay que precisar que si tiene legitimación ad processum en este procedimiento a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente pues teniendo en cuenta la cuestión controvertida que deduce la parte actora en la demanda, ha se ser parte en el procedimiento para que pueda alegar lo que a su derecho convenga, ya que de lo contrario estariamos en la situación de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la citada parte recurrente.

Por otra parte en relación con la legitimación ad caussam es decir para determinar si existe o no responsabilidad en este procedimiento hay que con carácter previo analizar y resolver si existe grupo de empresas con efectos laborales en relación al resto de partes demandadas en este procedimiento.

Ya que en este caso que analizamos queda probado la inexistente relación jurídica sustantiva de carácter laboral entre Catalunya Radio y el actor, al no haber sido nunca la empleadora del mismo, no ha sido parte en el contrato de trabajo ni le ha dirigido ni controlado en la prestación de servicios, al ser una empresa real creada al amparo de la Ley 11/2007, con una estructura organizativa y funcional propia e independiente de TVC S.A, y CCMA.como asi se deduce del hecho probado vigésimo sexto, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, y décimo cuarto respectivamente.

NOVENO.-Siempre la parte actora ha prestado servicios de forma ininterrumpida para TVC S.A, es decir no ha prestado sus servicios de forma indistinta para Catalunya Radio S.A, ni tampoco hay confusión patrimonial frente a terceros, ya que ha quedado probado que cada empresa demandada tiene su propia financiación, con organigrama propio, cuentas anuales auditadas y tienen su propio convenio colectivo, y ello no queda desvirtuado por la circunstancia de la existencia de un servicio corporativo como indica la parte recurrente en el que CCMA asume la gestión de ciertos servicios trasversales, como así queda acreditado de la prueba documental y que se realiza de conformidad con las previsiones legales, lleve consigo una dirección unitaria ya es ajustado a derecho considerar como alega la parte recurrente de que se trata de una colaboración interempresarial común en el tráfico mercantil y a un criterio de razonabilidad técnica y económica, sin que por ello se pueda considerar como un grupo de empresas a efectos laborales.

Pues las empresas demandadas se presentan en el mercado de forma distinta ya que tienen actividades diferentes, Catalunya Radio S.A, la radio, Televisó de Catalunya S.A, la televisión y CCMA presta servicios corporativos, con diferentes centros de trabajo, y representación legal de los trabajadores en las respectivas empresas donde defienden y representan los intereses legales de los trabajadores por separado , y huelgas convocan también de forma separada.

DÉCIMO.-También hay que precisar que la CCMA, TVC S.A y CR S.A, se financian con aportaciones públicas consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat, y también que la empresa CCMA, gestiona el servicio público para la que fue creada, que lo hace a través de sus filiales (artículo 18.1), como consecuencia del régimen que establece el artículo 20.

Y en cuanto a las relaciones laborales quedan sometidas a la legislación laboral común, de conformidad con el artículo 31, también de la Ley 11/2007 , aunque sea el Consejo de Gobierno previa propuesta de su Presidente el que determina las plantillas de la CMMA, así como de sus filiales, y fija el régimen de retribución de su personal ( artículo 11 y 13 Ley 11/2007 ). El control y la autorización del gasto lo hace la CCMA, excepto en aquello que de acuerdo con los estatutos de la sociedades filiales se le haya atribuido a estas.

DÉCIMO PRIMERO.-Lo que lleva consigo el que al producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente y quedar acreditado que no existe grupo de empresas laborales es por lo que es ajustado a derecho la excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad caussam de Catalunya Radio S.A, teniendo en cuenta también lo que esta Sala ya ha resuelto en cuanto a la falta de legitimación pasiva de Catalunya Radio S.A, y la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales y la naturaleza jurídica de las empresas demandadas en un supuesto en el que se planteaba una cuestión análoga a la de esta procedimiento con la única diferencia de la parte actora, pero había identidad de partes demandadas.

DÉCIMO SEGUNDO.-Por lo que la cuestión relacionada con la existencia de grupo de empresas entre la parte recurrente y el resto de las partes codemandadas, es necesario precisar que ya ha sido resulta en una sentencia de pleno en la sentencia nº 1966/2014, de fecha 13.3.2014, dictada en el recurso de suplicación 5661/2013 y que establece lo siguiente.....el recurso de TVC, en su primer motivo, se pretende impugnar la naturaleza jurídica que ambas empresas mantienen según la sentencia, y para ello, alegan que la Juzgadora erró al considerarlas administraciones públicas, dado que no le es de aplicación el artículo 3.2.d) de la referida Ley de Contratos del Sector Público (LCSP ). Este precepto, según infieren va dirigido hacia aquellas entidades de derecho público que, con independencia funcional o con especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre determinado sector o actividad. Y, ni la CCMA, ni la CR, ejercen funciones de regulación, actividad que le corresponde de acuerdo con la Ley 3/2013 de la Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), en el estado, y en el ámbito de Cataluña, al Consejo del Audiovisual de Cataluña, según lo dispone la Ley 2/2000 de 4 de Mayo. Y añaden, que CCMA, como poder adjudicador a los efectos de la LCSP se encuadra en el artículo 3.3.b ).

Denuncia que tiene una gran importancia para poder resolver la siguiente cuestión -la concurrencia o no de un grupo de empresas-, y por lo tanto, si le son de aplicación, a título global o de forma individualizada, para el caso de que consideremos que no existe tal grupo, la Disposición Adicional Vigésima del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

A efectos de la LCSP, el artículo 3.1 º), regula el ámbito subjetivo de referencia, y en este sentido, se consideran que forma parte del sector del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. (...); d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por 100. (...); h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

2º. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado anterior.

d) Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y (...)

3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:

a) Las Administraciones Públicas.

b) Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.'

Pues bien, a la vista de las especificaciones normativas que preceden, es evidente, que la CCMA, no tiene la consideración de administración pública, como así se difiere de lo dispuesto en el 3.2, entre otras cosas por no poder ser encuadrada en el apartado d) de dicho precepto, aunque tienen la condición de ente y organismo público ( art.3.1. c y d), pero nunca administración pública, de acuerdo con el 3.3.b) de la LCSP . En todo caso, se entenderá que los poderes adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al que tienen sobre sus propios servicios pudiendo conferirles encomiendas de gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que dependan.

No conviene, perder la referencia de que tanto la CCMA como TVC y CR, se financian con aportaciones públicas consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat. Además, la CCMA, gestiona el servicio público para la que fue creada, y lo hace a través de sus filiales ( artículo 18.1), en base la régimen que le atribuye el artículo 20. Y en relación a las relaciones laborales estas quedan sometidas a la legislación laboral común, según dispone artículo 31, también de la Ley 11/2007 , aunque sea el Consejo de Gobierno previa propuesta de su Presidente el que determina las plantillas de la CMMA, así como de sus filiales, y fija el régimen de retribución de su personal ( artículo 11 y 13 Ley 11/2007 ). El control y la autorización del gasto lo hace la CCMA, excepto en aquello que de acuerdo con los estatutos de la sociedades filiales se le haya atribuido a estas.

Por lo tanto, debemos llegar a la conclusión que ninguna de las tres demandadas tienen la consideración de administración pública

En el supuesto que nos ocupa, ya de entrada nos encontramos que no podemos calificar la relación entre las tres demandadas de grupo empresarial, pues si bien es cierto que existe una relación clara entre ellos, esta no tiene naturaleza mercantil, y ni conjuga los dos requisitos fundamentales para que podamos entender que estamos ante un grupo de empresas al no existir una independencia jurídica de sus miembros. Si bien es cierto, que TVC y CR, son sociedades anónimas, también lo es que la CCMA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar ( artículo 3 de la Ley11/2007 ) donde su actividad debe ajustarse a la normas del derecho privado, pero también a las normas de derecho público, en aquello que la ley determine, y en sus relaciones con la Administración Catalana, en concreto con el Gobierno de la Generalitat- ( artículo 2 y 4.1 de la Ley 11/2007 ).

Además, su cometido principal no es la producción de bienes y servicios, sino la gestión del servicio público de comunicación audiovisual que debe realizar a través de empresas públicas que deben revestir la forma de sociedades anónimas ( artículo 18.1 Ley 11/2007 ), que se constituirán con un capital que en su totalidad es suscrito íntegramente por la Generalitat a través de la CCMA, capital que no puede ser enajenado, ni cedido, ni grabado de ninguna forma onerosa o gratuita ( artículo 18.2 de la Ley 11/2007 ), y que tanto su patrimonio como el de las sociedades filiales tienen la condición de dominio público, y disfrutan de las correspondientes exenciones en el orden tributario ( artículo 30 de la ley citada ). A mayor abundamiento, el presupuesto para su funcionamiento será diferente al de las empresas filiales, sin perjuicio de que se establezca un presupuesto consolidado para evitar déficits de caja eventuales o definitivos y de permitir una cobertura mediante superávit de las entidades y las sociedades incluidas en el presupuesto integrado (artículo 29).

Por otra parte el régimen del personal, tanto de la CCMA como la de TVC o CR, se rigen por la legislación común ( artículo 31), como de acuerdo a ella, pueden constituirse comités de empresas en las distintas empresas filiales, o un comité entre empresas. Pero es que además, sus órganos de gobierno, nada tiene que ver con los que regula la Ley de Sociedades de capital (RDLeg 1/2010), que no es de aplicación, sino que son el Consejo de Gobierno, y el presidenta/e; el director/a y el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación (artículo 5), y entre las funciones del Consejo de Gobierno se encuentran las de establecer la directrices básicas de la organización y la actuación empresarial de la CCMA, y de sus empresas filiales (artículo 11.a); las de proponer al Gobierno de la Generalitat la creación de nuevas empresas filiales, de su disolución y liquidación (art. 11.b); las de aprobar, a propuesta del Director/a General las plantillas y el organigrama de la CCMA, y de sus empresas filiales, o el régimen de retribuciones del personal que preste los servicios tanto en la CCMA como en TVC y CR (art. 11, j y k), e incluso, tiene el Consejo de Gobierno la facultad de nombrar y separar el administrador único de la empresas filiales, que incluso para TVC y CR, puede ser el mismo (art. 20.1º y 4º). A la vista de lo que hasta aquí estamos contando, es más que evidente que la relación entre CCMA, TVC y CR, no puede considerarse como un grupo de empresas mercantil, en tanto que la ley que los crea, no les dota de esa naturaleza, y el vínculo que las une viene impuesto por dicha norma.

Además como se puede advertir de los dos presupuestos que determinan la existencia del grupo, según la legislación común o comunitaria no concurren ninguno de ellos: no solamente no se da entre ellas la necesaria independencia jurídica, sino que tampoco se puede apreciar que tengan una dirección unitaria económica dado que el patrimonio que lo conforma no pertenece a la sociedades, ni siquiera a la CCMA, y tiene la condición de domino público.

Es cierto, que según recoge el hecho decimonoveno, en el año 2011 se produjo una transferencia de trabajadores de la CCMA a TVC, pero fue fruto de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y no una decisión unilateral de la empresa, o empresas afectadas.

Por lo tanto, no pudiendo calificar de grupo de empresas la relación entre la tres demandadas, ni advertir en caso contrario que hayan incurrido en algunas de la desviaciones comentadas, tampoco se puede extender la responsabilidad que se derive de estas actuaciones más allá de la empresa para la que prestaba servicios el actor, por lo que este motivo debe ser estimado, y sus consecuencias, en relación con la censura jurídica postulada por CCMA, y CR, no pueden ser otra que la de estimar la excepción de la falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegada, y por ende, si alguna responsable pudiere haber del mantenimiento de la condena que recoge el fallo de las sentencia impugnada, únicamente sería para TVC, que en definitiva es la empleadora del actor, y por consiguiente, debe hacer frente a la responsabilidad que de su actuación se derive, no en vano esta sometida en el ámbito de su relación con sus trabajadores a la legislación laboral común.....para poder extender de forma solidaria los efectos de esta sentencia a todas las demandadas se deba acudir a la figura del grupo de empresa patológico, y aún menos cuando la finalidad de esa figura de creación jurisprudencia no fue otra que la de otorgar un plus a los trabajadores afectados para que no se vieran malogrados sus derechos, que en el caso presente nunca se podrán ver afectados, toda vez que las responsabilidades económicas que se pudieran derivar de las actuaciones desviadas en las que haya podido incurrir el gestor del servicio público que le ha encargado la Generalitat y de sus filiales, queda cubierto con el total patrimonio de todas ellas.

DÉCIMO TERCERO.-Ya que la jurisprudencia que se recoge en cuanto al grupo de empresas en la sentencia Roj: STS 882/2014.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 121/2013 .Fecha de Resolución: 29/01/2014.....para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Todo ello, no obstante, con las precisiones que se hacían en la referida STS de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ).

Y la citada sentencia del TS de 27 de mayo de 2013 , establece lo siguiente... que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos que son necesarios para la existencia de grupo de empresas en el ámbito laboral en la sentencia,Roj: STS 4017/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 78/2012 .Fecha de Resolución: 27/05/2013....En primer lugar han de destacarse -como ya hicimos, entre otras muchas, en la STS 25/06/09 rco 57/08 - las escasas referencias legales a las diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales [a las que nos remitimos] y en todo caso la falta de su regulación sistemática, tanto en el ámbito del Derecho Mercantil, como el Fiscal y en el del Derecho Laboral......Por otra parte ha de destacarse que nuestra tendencia legislativa es coincidente con la del Derecho comunitario, expresada en los arts. 1.2 º y 2 de la Directiva 7ª [13/Junio/1983] y en el art. 2 de la Directiva 94/45/CE, de 22/Septiembre/1994 [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) ' grupo de empresas ': un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas»'. En todo caso hemos de destacar que la concepción amplia del « grupo » responde a las recomendaciones del «Forum Europaeum».

Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo ], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo , pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el « grupo » es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el « grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de « grupo de empresas » ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del « grupo » cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:

a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ... 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».

DÉCIMO CUARTO.-De conformidad con las precedentes consideraciones se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y por lo cual es ajustado a derecho la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Catalunya Radio ad caussam.

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 203 de la Ley de la jurisdicción social.

DÉCIMO QUINTO.-Analizamos el recurso de suplicación que formula Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals(CCMA).

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la adición del hecho probado cuarto bis de conformidad con la documental que consta en los folios 535 a 562, proponiendo la siguiente redacción:El demandante UNICAMENTE ha estado vinculado mediante relación laboral a TVC.

Estimamos la adición del hecho probado cuatro bis en los términos que se propone la parte recurrente, teniendo en cuenta que también ha sido estimado la adición del citado hecho probado cuarto bis como se ha razonado anteriormente, en el recurso de suplicación que formula Catalunya Radio, no quedando ello desvirtuado por la alegación que se hace en la impugnación del recurso de suplicación la parte actora reconozca que de la sentencia de instancia no se deduzca que la parte actora haya estado vinculado formalmente con CCMA o con Catalunya Radio SRG.

DÉCIMO SEXTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo tercero en relación a la documental que consta en los folios 398 a 416,proponiendo la siguiente redacción:CORPORACIO CATALANA DE MITJANS ÁUDIOVISUALS (CCMA), TELEVISIO DE CATALUNYA, S.A. (TVC) Y CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUS/Ó DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A (CR) integran un grupo de empresas que opera en el sector público de la comunicación audiovisual. En sentencia dictada en fecha 17-10-2011, por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona , en autos 374-405-410 y 458/2011 acumulados, instados por el despido de los trabajadores realizado el 8-4-2011, se declaró la improcedencia del despido condenando de forma conjunta y solidaria a las demandadas a hacer frente a lo resuelto. La sentencia fue recurrida por la parte demandante sin resultar controvertida la existencia de grupo de empresas laboral las demandadas en la impugnación del recurso (folios 417 a 427). Se trata de un procedimiento por despido instado por tres antiguos trabajadores que no tiene relación alguna con el procedimiento de autos. En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°24 de Barcelona (folios 398 a 416) no se resuelve ni se analiza existencía de grupo de empresas a efectos laborales.

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo tercero en la forma propuesta ya que introduce un juicio de valor en relación a la citada sentencia en cuanto a la existencia o no de grupo de empresas que debe de alegarse en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pero no en el cauce procesal del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social como pretende la parte recurrente.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo séptimo de conformidad con la documental que consta en los folios 495 a 528, proponiendo la siguiente redacción:La Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, formalmente adscrita a la Administración de la Generalitat de Catalunya, cuya actividad debe ajustarse a las normas de derecho privado, salvo excepciones en materia de contratación administrativa. Tiene atribuida la gestión del servicio público de comunicación audiovisual de Catalunya. La CCMA presta sus servicios, siendo de gestión de áreas corporativas - servicios informáticos, área económico financiera, área de recursos humanos, área de compras, servicios jurídicos y edificios - y de asociación pasiva, como el consejo de Gobierno de la CCMA, el Consejo asesor de contenidos, la Dirección general, la Organización y Planificación de Recursos y la Responsabilidad Social Corporativa, a TVC, CR y las otras empresas del grupo al amparo de un contrato de prestación de servicios a sus filiales (folios 495 a 504) por el que se facturan los correspondientes importes (folios 505 a528). El grupo CCMA lo integran en la actualidad, con una participación del 100% las sociedades TVC, S.A., CRC, S.A., TVC Edicions i Publicacions S.A. i TVC Multimédia, S.L. Participa en la empresa de capital público Intracatalónia, S.A. (30%) y en Audovisual Sport, S.L. (20%). Depende de la CCMA la Fundació Marató de TV3. Las sociedades CCRTV Interactiva, S.A. y Activa Multimedia, S.L. se fusionaron en 2011 a TVC (folios 586 a 589).

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo séptimo en la forma propuesta en la medida que la propia parte recurrente reconoce que la modificación que pretende en este hecho probado, en cuanto a que la relación contractual está en base a la prestación de servicios corporativos es reconocida en la sentencia de instancia en el hecho probado décimo noveno.

Hay que precisar que la mención en la impugnación del recurso de suplicación de la parte actora en cuanto a la referencia al hecho probado décimo sexto debe de considerarse como un error mecanográfico de trascripción, pues no solicita la CCMA, la revisión del hecho probado décimo sexto, sino el décimo séptimo, pero por las manifestaciones que realiza se entiende que se refiere al hecho probado décimo séptimo y no al décimo sexto hecho probado y como ya se ha expuesto se trata de un extremo que ha sido ya valorado por la Magistrada de instancia como se ha razonado anteriormente.

DÉCIMO OCTAVO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo noveno en base a la documental que consta en los folios 495 a 528, proponiendo la siguiente redacción:La CCMA mantiene con sus filiales una relación contractual de servicios en las áreas corporativas, que de ese modo se prestan con carácter común (gestión de Dirección-asesoramiento tecnológico- servicios informáticos - área de compras- servicios jurídicos - responsabilidad social corporativa, edificios -auditoria, asesoramiento en organización y planificación- portales- compras- gestión estratégica, comunicación, marketing) pactando los importes de las contraprestaciones a abonar a TVC por la prestación del servicio y los criterios para su determinación, (folios 495 a 504). CCMA factura a sus filiales por el coste de dichos servicios (folios 500 a 523-Interrogatorio preguntas CCMA folios 266-267).

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado décimo noveno ya que la prueba documental citada ha sido valorada por la Magistrada de instancia en relación a la prueba de interrogatorio como en el mismo se indica, y por ello la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada ya que la Sala no puede entrar a analizar ya que excede del ámbito del recurso de suplicación en cuanto a la revisión de los hechos probados.

DÉCIMO NOVENO.-Al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 1.1 , art 1.2,del ET ,y el art 2 y art 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la jurisprudencia y la Ley 11/2007.

La justificación del mismo lo basa en que en modo alguno se puede apreciar la existencia de grupo de empresas de carácter patológico entre CCMA y el resto de empresas codemandadas(CR,TVC), que pudiera extender la responsabilidad de la relación laboral del actor,ya que ha prestado servicios unicamente para TVC, no hay confusión de patrimonios, ni confusión de plantilla ni apariencia externa frente a terceros, cada empresa tiene su propio organigrama, su financiación propia, sus cuentas auditadas y su propio convenio colectivo, pues la existencia de un servicio corporativo en el que CCMA, asume la gestión de ciertos servicios transversales , se ajusta a las previsiones legales que suponga indicio alguno de dirección unitaria que implique la calificación de grupo de empresas como laboral, se está ante un supuesto de colaboración interempresarial común en el tráfico mercantil que responde a una razonabilidad técnica y económica, cada empresa tiene una actividad diferenciada, una la Radio, la otra la TV, y CCMA presta servicios corporativos, tiene su propia representación legal de los trabajadores, y convocan huelga de forma indiferenciada, con su propio centro de trabajo cada una de ellas, por lo que se ha declarar la existencia de falta de legitimación pasiva.

VIGÉSIMO.-Pero hay que precisar en primer lugar que si tiene legitimación ad processum en este procedimiento a sensu contrario de lo que alega la parte recurrente, ya que teniendo en cuenta la pretensión que deduce la parte actora en la demanda, debe de alegar lo que a su derecho convenga, pues de lo contrario se produciría la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

Se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente,teniendo en cuenta que la empresa CCMA como la empresa TVC S.A y la empresa CR S.A, se financian con aportaciones públicas consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat y que la empresa CCMA, gestiona el servicio público para la que fue creada, y lo hace a través de sus filiales (artículo 18.1), en base la régimen que le atribuye el artículo 20.

Ya que en relación con las relaciones laborales estas quedan sometidas a la legislación laboral común, según dispone artículo 31, también de la Ley 11/2007 , aunque sea el Consejo de Gobierno previa propuesta de su Presidente el que determina las plantillas de la CMMA, así como de sus filiales, y fija el régimen de retribución de su personal ( artículo 11 y 13 Ley 11/2007 ). El control y la autorización del gasto lo hace la CCMA, excepto en aquello que de acuerdo con los estatutos de la sociedades filiales se le haya atribuido a estas, ya que hay que precisar que no tienen las empresas demandadas la consideración de Administración Pública.

Por otra parte la empresa TVC S.A y la empresa CR S.A, son sociedades anónimas, y que por otra parte también que la empresa CCMA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar ( artículo 3 de la Ley11/2007 ) donde su actividad debe ajustarse a la normas del derecho privado, y también a las normas de derecho público, en aquello que la ley determine, y en sus relaciones con la Administración Catalana, en concreto con el Gobierno de la Generalitat- ( artículo 2 y 4.1 de la Ley 11/2007 ).

Teniendo en cuenta que la actividad principal de la empresa CCMA no es la producción de bienes y servicios, sino la gestión del servicio público de comunicación audiovisual que debe realizar a través de empresas públicas que deben revestir la forma de sociedades anónimas ( artículo 18.1 Ley 11/2007 ), que se constituirán con un capital que en su totalidad es suscrito íntegramente por la Generalitat a través de la CCMA, capital que no puede ser enajenado, ni cedido, ni grabado de ninguna forma onerosa o gratuita ( artículo 18.2 de la Ley 11/2007 ), y que tanto su patrimonio como el de las sociedades filiales tienen la condición de dominio público, y disfrutan de las correspondientes exenciones en el orden tributario ( artículo 30 de la ley citada ).

VIGÉSIMO PRIMERO.-Por lo que se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, siendo necesario precisar que la cuestión que plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia nº 1966/2014 del Pleno dictada en el recurso de suplicación nº5661.2013, de fecha 13 de marzo de 2014 , en la que se resuelven todas las cuestiones que se plantean en este recurso de suplicación al ser las mismas partes demandadas, con diferente parte actora, como se ha expuesto en el fundamento jurídico décimo se esta sentencia, que se da por reproducido en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Y como ya lo ha establecido también la sentencia de Pleno de esta Sala anteriormente citada, en cuanto a la legitimación ad caussam hay que determinar con carácter previo si existe grupo de empresas con efectos laborales en relación al resto de partes demandadas en este procedimiento, dando por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico noveno a décimo tercero de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias, es decir no constituyen grupo de empresas las partes demandadas, como de forma reiterada se está razonando.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente y por lo cual es ajustado a derecho la excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad caussam de Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA).

VIGÉSIMO TERCERO.-Analizamos en último lugar el recurso de suplicación que formula Televisió de Catalunya S.A.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado décimo de conformidad con la documental que consta en los folios 1256,1257,1297,1298,1322,13711372,181 a 260,proponiendo la siguiente redacción:TVC con carácter previo a la apertura del periodo de consultas procedió estudio de los conceptos salariales que percibían los trabajadores. El criterio para seleccionar a las personas que forman parte de este proceso de modificación sustancial, ha sido la percepción de un salario superior al que corresponde a las tareas desarrolladas,salario que obviamente es superior al establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, ya que, en caso contrario, el procedimiento utilizado hubiera sido el regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La metodología utilizada ha sido el análisis de todas las retribuciones que perciben los trabajadores de TVC con la finalidad de detectar, uno por uno, cuáles eran los casos en los que podía haber una disfunción entre tareas realizadas y salario percibido.

A partir de aquí, los casos detectados se han analizado de forma individual para determinar, en base a la documentación de la que se dispone (nóminas, planificaciones, créditos de programa, descripciones ya realizadas, etc) las tareas actualmente desarrolladas para adecuar el salario a las mismas.

Para concretar la propuesta de reducción de salario de estos trabajadores se han utilizados tres métodos:

a) Por las tareas recogidas y valoradas en el convenio se ha aplicado el importe establecido en el convenio.

b) Para las tareas no recogidas en el convenio, pero en las que existen otras personas que las desarrollan,se ha fijado el salario ateniendo al de los otros trabajadores que realizan las mismas tareas.

c) Para las tareas no recogidas en Convenio y de carácter unipersonal, se han utilizado las valoraciones de las que ya se disponía en estudios anteriores realizados siguiendo el sistema HAY, y en caso de tratarse de tareas nuevas no valoradas, se ha hecho de nuevo siguiendo estrictamente el mismo sistema en función de su ocupación y su distribución.

Como ya se tuvo ocasión de explicar en la primera reunión del periodo de consultas no era objeto de este proceso poner en cuestión las valoraciones de puestos de trabajo que se habían llevado a cabo en la empresa. No se ha cuestionado el valor del trabajo desarrollado más que en algunos casos.

El Comité de empresa de TVC manifestó en fecha 25 de enero de 2013 (folio 1322, acta final del periodo de consultas) que la documentación entregada por la empresa se consideraba válida para la sustentación del procedimiento.

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo en la forma propuesta ya que la documental citada ha sido valorada por la Magistrada de instancia en relación con la prueba testifical como se indica en el mismo, y por lo cual no puede entrar la Sala a analizar al exceder de las facultades de la Sala para revisar el citado hecho probado,en los términos que lo formula y no ser trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en la censura jurídica de la sentencia de instancia al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VIGÉSIMO CUARTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo primero solo el apartado quinto en relación a los documentos que obran en los folios 535 a 546, proponiendo la siguiente redacción:5) Criterios de afectación particular: criterios objetivos de equidad retributiva adecuando el salario/estructura salarial a las funciones desarrolladas.

El Sr. Secundino realiza funciones correspondientes a la categoría profesional de Enginyer Especialista Musical, nivel F del Convenio Colectivo vigente.

De este modo a las funciones por él desarrolladas le corresponde un salario bruto anual (sin que esté incluido el complemento por antigüedad que corresponda) de 42.062 euros. Adicionalmente, percibe un complemento de flexibilidad consolidado por un importe de 6.940,26 euros brutos al año, de acuerdo con las previsiones del convenio.

Ello supone una reducción salarial de 4.627,78 euros brutos año.

Como consecuencia de los parámetros utilizados para la fijación de su salario la distribución de la retribución se ha realizado en atención a los siguientes conceptos salariales:

Salario Base 44.275,82,correspondiente a la categoría de Enginyer Especialista Flexibilitat 7.305,54

RAV -2.579,07.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado décimo primero en el apartado quinto del mismo en los términos que lo formula la parte recurrente, ya no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, y no ser trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

VIGÉSIMO QUINTO.-Al amparo del art. 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo segundo de conformidad con la documental que consta en los folios 268 a 327,con la siguiente redacción:'En fechas coetáneas se ha hecho entrega de carta comunicando la modificación de condiciones de trabajo con efectos 1 de marzo de 2013, amparadas en las causas del artículo 41.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , a 6 trabajadores de CCMA, a 13 trabajadores de CRC y a 91 trabajadores de TVC.

La modificación instada por CCMA se basa en causas económicas, la modificación instada por CR se basa en causas económicas y la modificación instada por TVC se basa en causas económicas y productivas.

Todas ellas firmadas por el Director Corporativo de Recursos Humanos de CCMA, Sr. Don Amadeo .

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo segundo en la forma propuesta, ya que la documental citada ha sido valorada por la Magistrada de instancia en relación con la prueba de interrogatorio como en el mismo se indica,por lo que la Sala no puede entrar a valorar pues excede del ámbito del recurso de suplicación en cuanto a la revisión de los hechos probados.

Ya que la jurisprudencia en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia establece en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 6312/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013....como también es criterio consolidado que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes [el juicio de evaluación personal del recurrente], y sólo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 23/04/12 -rco 52/11 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/12/12 -rco 18/12 -), habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho «si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia» (SSTS 26/01/10 -rco 96/09 -; 11/11/09 -rco 38/08 ; 26/01/10 - rco 96/09 ; y 05/06/13 -rco 2/12 -).

VIGÉSIMO SEXTO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo tercero en base a la documental que consta en los folios 398 a 416, proponiendo la siguiente redacción:'CORPORACIO CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS CCMA), TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A. (TVC) Y CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A (CR) integran un grupo de empresas que opera en el sector público de la comunicación audiovisual. En sentencia dictada en fecha 17-10-2011 por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona , en autos 374-405-410 y 458/2011 acumulados, instado por el despido de los trabajadores realizado el 8-4-2011, se declaró la improcedencia del despido condenando de forma conjunta y solidaria a las demandadas a hacer frente a lo resuelto.La sentencia fue recurrida por la parte demandante sin resultar controvertida la existencia de grupo de empresas laboral entre las demandadas en la impugnación del recurso (folios 417 a 427).Se trata de un procedimiento por despido instado por tres antiguos trabajadores que no tiene relación alguna con el procedimiento de autos. En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°24 de Barcelona (folios 398 a 416) no se resuelve ni se analiza la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo tercero en la forma propuesta ya que introduce un juicio de valor en cuanto a la existencia o no del grupo de empresas que no es ajustado a derecho ya que debe de formularse en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no en la revisión de hechos probados al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para que proceda la revisión de hechos probados, entre otras en la sentencia ,Roj: STS 6312/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 71/2013 .Fecha de Resolución: 09/12/2013.....En efecto, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos...Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; 05/06/13 -rco 2/12 -; 18/06/13 -rco 99/12 -; y 03/07/13 -rco 88/.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo sexto de conformidad con la documental que obra en los folios 563 a 589, proponiendo la siguiente redacción:

'El organigrama de CR lo componen el Director ( Landelino ) y la adjunta a Dirección (Sra. María Luisa ), de quienes dependen las distintas áreas (informativos, programas, comercial y marketing y técnica explotación e ingeniería, informativos, deportes, contenidos y programas y antena y programación) y los departamentos dependientes de cada área. Las áreas corporativas de gestión y recursos, estrategia corporativa economía y finanzas y recursos humanos se prestan por parte de CCMA al amparo de un contrato de prestación de servicios a sus filiales (folios 563 a 572) por el que facturan los correspondientes importes (folios 573 a 589).

Desestimamos la revisión del hecho probado décimo sexto en la forma propuesta al ser reiterativo en lo que justifica la revisión del mismo, pues la cuestión que pretende añadir el mismo está recogida en el hecho probado décimo octavo según se deduce del mismo, es decir en relación con la relación de CCMA y sus filiales y la facturación en relación ello con la prestación de servicios que realizan.

VIGÉSIMO OCTAVO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado décimo noveno en relación a la documental que obra en los folios 495 a 504 y 266 a 267,proponiendo la siguiente redacción: La CCMA mantiene con sus filiales una relación contractual de servicios en las áreas corporativas, que de ese modo se prestan con carácter común (gestión de Dirección -asesoramiento tecnológico- servicios informáticos - área de compras- servicios jurídicos responsabilidad social corporativa, edificios -auditoria, asesoramiento en organización y planificación- portales- compras- gestión estratégica, comunicación, marketing) pactando los importes de las contraprestaciones a abonar a TVC por la prestación del servicio y los criterios para su determinación, (folios 495 a 504). CCMA factura a sus por el coste de dichos servicios (folios 505 a 528-Interrogatorio preguntas CCMA folios 266-267).

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado décimo noveno, en la forma propuesta ya que la documental citada ha sido valorada de forma conjunta por la Magistrada de instancia en relación al interrogatorio formulado como se indica en el mismo y por ello la Sala no puede entrar al análisis del mismo pues excede del ámbito del recurso de suplicación de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada en relación con las facultades de valoración de la prueba de la Magistrada de instancia.

VIGÉSIMO NOVENO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado vigésimo octavo en relación a la documental que consta en los folios 1173,1049 a 1231,proponiendo la siguiente redacción:'Pese a la fragmentación por la creciente oferta de canales y la irrupción de la TDT, TVC ,ha sido tras Canal Sur, la cadena autonómica con mayor índice de audiencia manteniendo el liderato desde el año 2010, habiendo experimentado desde 2008 un crecimiento de un 1%. Las cuotas de audiencia de TVC en los últimos meses se han mantenido con una significativa posición de liderazgo en todas las provincias del territorio. (1049 a 1231).

No obstante cada año pasan menos personas diariamente por los canales generalistas tradicionales.De este modo (folio 1173), mientras en el año 2 48,3% de los catalanes veía diariamente en algún momento TV3, en el año 2 sido 'solo' un 38,9%.

En la actualidad el sector audiovisual se encuentra en pleno proceso de transformación donde las nuevas tecnologías disponibles, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda de ocio, están alterando las reglas del juego establecidas momento.

En concreto el mercado de la televisión se encuentra en un momento en las audiencias, y consecuentemente los ingresos que estas generan, están sufriendo una fragmentación incesante derivada de la competencia de nuevos canales y plataformas,el cambio en los patrones de consumo de los espectadores, y la convergencia tecnológica que está permitiendo la entrada de las operadoras de telecomunicaciones, y Internet en un mercado cada vez más complejo y dinámico.

Por ello la televisión tradicional se encuentra ante un entorno que le obliga a una adaptación acelerada para no quedar fuera de un mercado basado en nuevos modelos de negocio, con menores márgenes de beneficio, con una clara dependencia tecnológica y con un público cada vez más exigente y proactivo.

Desestimamos la revisión del hecho probado vigésimo octavo en la forma propuesta la no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia,y no ser trascendente para el fallo de la sentencia de esta Sala por lo que se razonará en la censura jurídica de la sentencia en el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TRIGÉSIMO.-Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita revisión del hecho probado vigésimo noveno de conformidad con la documental que consta en los folios 649 a 812 y 1402 a 1434, proponiendo la siguiente redacción:

Las cuentas auditadas de los ejercicios 2009-2010 y 2011 arrojan los siguientes datos folios 649 a 812)

Disminución patrimonio neto TVC (-34% 2008 a 2012)

Año 2008:178.722.475 - 2009: 169.174.338 (-5%) - Año 2010: 157.146.600 ( -7% ) - Año 2011: 143.656.722 (-17%).

Provisión a 2012: 118.739.349 (- 34%).

Pérdidas TVC:

Ejercicio 2008: -609.761 euros - Ejercicio 2009: -219.710 - Ejercicio 2010: -5.734.163 ejercicio 2011: -8.770.358.

Provisional2012: -2.803.563

Evolución de ingresos TVC

Ejercicio 2011:

2 Tr -7.310.154 euros - 3 Tr. -18.535.745 euros 4 Tr -8.770.358 euros.

Ejercicio 2012:

2Tr. -3.404.975 euros - 3 Tr. -4.090.401 euros 4 Tr. -2.803.563 euros.

Defícit presupuestario TVC:

Ejercicio 2009 0

Ejercicio 2010: -3.355.383 euros

Ejercicio 2011:-2.051.450 euros

Ejercicio 2012 -2.701.100 euros (provisional) - 2.701.100 euros (pendiente aprobación)

Disminución patrimonio neto Consolidado CCMA (-43% 2008 a 2011)

Año 2008:183.727.185 - Año 2009:172.593.293 (-10%) - Año 2010:154.544.095 (-23%)

- Año 2011: 136.721.156 Provisional 2012:104.971.610 (-43%).

Pérdidas Consolidado CCMA:

Ejercicio 2008: -3.127.976 - Ejercicio 2009: -1.078.489 - Ejercicio 2010: -8-165.370- Ejercicio 2011: -9.650.393.

Provisional 2012: -7.637.065

Evolución Ingresos CCMA 2011-2012:

Ejercicio 2011:

2Tr. -12.591.982 euros - 3 Tr. -26.680.431 euros 4 Tr. -9.650.393 euros.

Ejercicio 2012:

2 Tr. -7.567.794 euros - 3 Tr. -9.985.759 euros 4 Tr. -7.637.065 euros.

Déficit presupuestario CCMA:

Ejercicio 2009: -58.702 euros Ejercicio 2010: -7.104.210 euros Ejercicio 2011: -4.777.192 euros

Ejercicio 2012: -7.521.067 euros (provisional) -7.670.319 (pendiente aprobación).

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado vigésimo noveno en la forma propuesta ya que no da cumplimiento a lo establecido en el art 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no concretar el folio o folios de donde se pueda deducir los datos que pretende revisar, pues alega un total de 197 folios en los que basa la revisión del mismo, y ello excede las competencias de la Sala en vía de recurso de suplicación.

Ya que el artículo 196.3 de la LRJS , establece lo siguiente.Escrito de interposición.-También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

TRIGÉSIMO PRIMERO.-En el hecho tercero del recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como motivo de censura jurídica alega la infracción por aplicación indebida del art. 3.2. d del RD 3 /2011 de 14 de noviembre, que regula los contratos del sector público, al considerar que la CCMA, tiene la consideración de Administración Pública, ley 3 /2013 creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que entró en vigor el 6 de junio de 2003, art 9 de la Ley 3 /2013,Ley 2 /2000 de 4 de mayo , art 7 , art 18 de la Ley 11/2007 ,

La justificación del mismo lo basa en que no es concebible trasladar o identificar las funciones de un organismo regulador con las relaciones entre la CCMA y sus filiales que son de carácter estrictamente mercantil y ello por prescripción legal, en ningún caso tiene CCMA, la consideración de Administración Pública, ya que es irrelevante la naturaleza jurídica de la CCMA, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y a diferencia de los procesos de despido colectivo no tiene regulación especifica en el marco del sector público .

Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que de forma reiterada se está exponiendo que la empresa CCMA, también la empresa TVC S.A y la empresa CR, S.A se financian con aportaciones públicas consignadas en los presupuestos generales de la Generalitat y que la empresa CCMA, lo que realiza es gestionar el servicio público que es lo que justifica su creación , a través de sus filiales (artículo 18.1), en base la régimen que le atribuye el artículo 20.

Y en el ámbito de la las relaciones laborales las empresas demandadas están sometidas a la legislación laboral común, por lo que dispone artículo 31, también de la Ley 11/2007 , aunque sea el Consejo de Gobierno previa propuesta de su Presidente el que determina las plantillas de la CMMA, así como de sus filiales, y fija el régimen de retribución de su personal ( artículo 11 y 13 Ley 11/2007 ). El control y la autorización del gasto lo hace la CCMA, excepto en aquello que de acuerdo con los estatutos de la sociedades filiales se le haya atribuido a estas, ya que hay que precisar que no tienen las empresas demandadas la consideración de Administración Pública.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.-Por otra parte la empresa TVC S.A y la empresa CR S.A, son sociedades anónimas, y la empresa CCMA es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar ( artículo 3 de la Ley11/2007 ) donde su actividad debe ajustarse a la normas del derecho privado, y también a las normas de derecho público, en aquello que la ley determine, y en sus relaciones con la Administración Catalana, en concreto con el Gobierno de la Generalitat- ( artículo 2 y 4.1 de la Ley 11/2007 ).

Teniendo en cuenta que la actividad principal de la empresa CCMA no es la producción de bienes y servicios, sino la gestión del servicio público de comunicación audiovisual que debe realizar a través de empresas públicas que deben revestir la forma de sociedades anónimas ( artículo 18.1 Ley 11/2007 ), que se constituirán con un capital que en su totalidad es suscrito íntegramente por la Generalitat a través de la CCMA, capital que no puede ser enajenado, ni cedido, ni grabado de ninguna forma onerosa o gratuita ( artículo 18.2 de la Ley 11/2007 ), y que tanto su patrimonio como el de las sociedades filiales tienen la condición de dominio público, y disfrutan de las correspondientes exenciones en el orden tributario ( artículo 30 de la ley citada ).

Pero la CCMA, no regula ni supervisa el sector audiovisual, ya que el organismo estatal en el sector audiovisual es la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y el art 9 de la Ley 3/2012 la crea y en C atalunya es el Consejo Audiovisual de Catalunya que se regula en la Ley 2 /2000 de 4 de mayo del Parlament de Catalunya.

No es un organismo regulador la CCMA ya que el máximo orgáno de gobierno como indica la parte recurrente es nombrado por el Parlament y no por el Gobierno , de conformidad con el art 7 de la Ley 11/2007 , es decir no tiene la CCMA, facultades normativas ni de supervisión,ni tampoco sancionadoras ni de arbitraje, y por lo cual le es de aplicación y está en el ámbito del 3- 3- b de la LCSP.

TRIGÉSIMO TERCERO.-En consecuencia es ajustado a derecho la alegación de la parte recurrente que las partes demandadas, no tienen la consideración de Administración Pública, como también lo ha establecido la sentencia nº1966/2014 de Pleno de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 5661/2013 , a la que de forma reiterada se esta aludiendo en esta sentencia.

TRIGÉSIMO CUARTO.-En el hecho cuarto del recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como motivo de censura jurídica alega la infracción de la jurisprudencia aplicable respecto a la configuración del grupo de empresas a efectos laborales.

Como justificación del mismo alega la doctrina del grupo de empresas es de elaboración jurisprudencial y se aborda desde la perspectiva del fraude de ley asociado al abuso de la personalidad jurídica, con efecto defraudatorio para el derecho de los trabajadores, ya que la existencia de un servicio corporativo en el que CCMA asume la gestión de ciertos servicios trasversales se ajusta a la previsiones legales sin que suponga indicio alguno de dirección unitaria que implique la calificación de grupo de empresas como laboral, se trata de un supuesto de colaboración interempresarial común en el tráfico mercantil, que responde a una razonabilidad técnica y económica, que se adopta en las organizaciones productivas complejas, pues se trata de empresas reales creadas al amparo del al Ley 11/2007.Cada empresa presenta su propia contabilidad separada y debidamente auditada y se presenta en el Mercado de forma diferenciada a pesar de formar parte de un grupo empresarial.

Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, dando por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico noveno a décimo tercero,l décimo octavo el vigésimo de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias,al ser una cuestión que como ya se ha indicado lo ha resuelto la sentencia de Pleno de esta Sala anteriomente citada.

Al no haber quedado fraude de ley no abuso del derecho para defraudar a los trabajadores como alega la parte recurrente, y que la relación entre las empresas demandadas, que no tienen la consideración de administración pública, responde a una razón técnica y económica al ser empresas reales y creadas al amparo de la Ley 11 /2007, por lo que no se pueden considerar como grupo de empresas a efectos laborales.

TRIGÉSIMO QUINTO.-Quedando delimitada la acción contra Televisó de Catalunya S.A y procede en consecuencia el análisis del resto de motivos de censura jurídica alegados por la citada parte demandada.

En el hecho quinto del recurso de suplicación, al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 41.1. d del ET y la jurisprudencia en relación a la concurrencia de la causa económica y productiva, con cita de la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2013 , y la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 .

El artículo 41.1. d del ET establece lo siguiente: Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

TRIGÉSIMO SEXTO.-Hay que tener en cuenta que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la existencia de grupo de empresas para llegar a la conclusión de que en el contexto del grupo de empresas constituido por CCMA y sus filiales valorar la suficiencia de las causas alegadas para justificar la modificación colectiva adoptada, y ello no es ajustado a derecho ya que como se ha razonado anteriormente en esta sentencia la empresas demandadas no constituyen grupo de empresas a efectos laborales.

Por lo que como indica la parte recurrente y así se deduce del hecho probado vigésimo noveno y trigésimo primero, la existencia de resultados económicos negativos desde el año 2008 al 2012,es decir disminución de ingresos ordinarios o ventas es decir los ingresos que proceden de la Generalitat de Catalunya y los que proceden de la publicidad.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.-Ya que hay que tener en cuenta que también esta cuestión lo ha resuelto la sentencia de Pleno anteriormente citada es decir la nº 1966/2014 de 13 de marzo de 2014, dictada en el recurso de suplicación n1 5661/2013 ....que establece ........ que estamos ante empresas sometidas al derecho privado, que no tienen la condición de Administración Pública, y que este procedimiento es de modificación de las condiciones de trabajo, que porque así lo ha querido el legislador, no le es de aplicación la Disposición Adicional 20ª, que con referencia al despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción establece que: 'del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.

A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes.

En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.

Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior'.

Por consiguiente, este precepto no es de aplicación a las modificaciones sustanciales del contrato que regula el artículo 41 TRLET ....habiéndose desechado que las tres demandadas formen un grupo empresarial, o grupo empresarial a que se pudiere atribuir la responsabilidad solidaria que el actor reclama, y no poniéndose en duda la pésima situación por la que pasan fruto del progresivo descenso de las aportaciones del presupuesto de la Generalitat, de la publicidad, de las consecuencia de los recortes presupuestarios y de la naturaleza y objetivos del servicio público que prestan.

TRIGÉSIMO OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones la sentencia de instancia infringe los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, al quedar acreditadas en este caso que analizamos las causas económicas y productivas que constan en la comunicación que efectua TVC S.A, a las que se refiere el hecho probado décimo primero el 12.3.2013, con efectos 1.3.2013.

TRIGÉSIMO NOVENO.-Al amparo del art. 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el hecho sexto como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 41.1 d del ET , art 14 de la Constitución Española en relación con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva.

La justificación del mismo lo basa en que el criterio objetivo de afectación fue el percibir retribuciones superiores a las funciones que efectivamente realizadas y en base a este único criterio ningún derecho a la igualdad ha sido conculcado por TVC, no ha sido objeto de la modificación practicada reducir las retribuciones al personal que percibía complementos extra convenio, lo que los perciben lo hacen por las funciones que efectivamente realizan, por lo tanto no se ha vulnerado el derecho a la igualdad.

Queda probado que el criterio de afectación fue el percibir retribuciones superiores a las funciones efectivamente realizadas y por ello no se infringe el art 14 de la Constitución Española , partiendo de la premisa que como se ha razonado de forma reiterada en este sentencia TVC S.A no es Administración Pública, sino empresa pública.

No siendo controvertido pues así lo reconoció en la vista oral TVC S.A, que empleados de TVC S.Aperciben retribuciones superiores a los establecidos en el convenio colectivo de aplicación.

Por lo cual lo que ha quedado acreditado es que se ha producido una modificación sustancial en cuanto a la retribución que se corresponde con las funciones realizadas.

CUADRAGÉSIMO.-Ya que también hay que señalar que esta cuestión lo ha resuelto la sentencia de Pleno anteriomente citada y que establece que ...un punto de partida erróneo, al considerar que la TVC S.A, tiene la condición de administración pública....Entonces partiendo de la premisa, TVC S.A, es una empresa pública que se rige por el derecho privado, y como tal le es de aplicación en el ámbito de la igual retributiva del personal a su servicio la ponderación de la doctrina jurisprudencial y constitucional que la sentencia recoge ( STS 14.02.2013 , Recud 4264/2011 , 8.11.2010, Recud 4032/2009 , 26.10.2009 , Rec. 26/2008 , y SSTCo 161/1991 , 2/1998 , y 34/2004 y 271/2012 , entre otras), por la que se admite, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en el ámbito de la relaciones privadas donde no juega el derecho de igualdad con la misma intensidad, una diferenciación de trato retributivo, solamente limitada cuando esta sea discriminatoria en los términos que fija la constitución o nuestra leyes o la doctrina del Tribunal Constitucional.

El derecho de igualdad a la que se refiere el artículo 14 de la Constitución no se puede interpretar en su vertiente negativa como una obligación que imponga que todos los ciudadanos sean tratados exactamente de la misma manera (igualdad no es identidad), ni tampoco que permita cualquier tipo de diferenciación, pues de admitirse quedaría desvirtuado el principio de igualdad. El derecho de igualdad hay que entenderlo como un criterio que permite medir el grado de desigualdad jurídicamente admisible, o dicho con otra palabras, es el instrumento que nos permite determinar de forma razonable, y no arbitrariamente, que grado de desigualdad jurídica es tolerable en el trato dispensado a dos o más sujetos. Por ello el principio general de igualdad, o diferencia jurídica de trato cuya vulneración genera una discriminación en sentido amplio, no equivale a la prohibición de la discriminación por algunas de las causas contempladas en el artículo 14, en el Estatuto de los Trabajadores , o en cualquier otra ley, o de aquellas que ha sido calificadas como tales por el Tribunal Constitucional, aunque guarden una estrecha relación de género (igualdad) o de especie (prohibición de la discriminación), sino que es un auténtico derecho fundamental exigible judicialmente.

Pero para que se pueda apreciar la vulneración de este derecho fundamental se deben tener en cuenta que no opera con la misma intensidad en todos los ámbitos y relaciones. En las relaciones con la Administraciones Públicas es absoluto, por lo que cualquier diferencia de trato que se de entre situaciones iguales que carezcan de toda justificación objetiva y razonable, o que dicho elemento diferenciador fuese arbitrario, artificioso, además de discriminatorio, provoca la necesidad de tutelar el derecho infringido ( STCo 7/90 , 117/93 , entre otras).

Pero no opera con igual virulencia cuando se comparan decisiones unilaterales adoptadas por el empresario en relación a sus trabajadores considerados individualmente, pues en estos supuestos, tiene más relevancia la autonomía individual, que admite un grado de desigualdad que no atenta con el principio general contenido en el artículo 14 CE . De todas las formas en supuestos de reclamaciones retributivas, el objeto de comparación no puede ser cuantitativo, a igual categoría igual salario -por ejemplo- sino a trabajo de igual valor igual salario.

Además, cuando se intenta aplicar el derecho a la igualdad a todo personal que presta servicios para la administración, en el sentido amplió, la efectividad de este derecho se ve matizada, por las propias leyes que excluyen de su aplicación al personal que trabaje en sociedades estatales o empresas públicas que se hayan sometido al orden jurídico privado, de acuerdo con la ley de su creación, en esta caso CMMA.

Estas entidades de capital público, así como sus filiales, sometidas todas ellas en su funcionamiento al derecho privado, también se considera que lo están a efectos de la contratación de su personal, y por lo tanto son tratadas como empresas mercantiles ordinarias, y prueba de ello, en nuestra doctrina jurisprudencial existen varios ejemplos: STS de 17 de mayo de 1999, (Recud 1057/98) -Canal Sur Televisión -, de 17 de julio de 1996, (Recud 3287/95) - Euskal Telebista -, o 11 de abril de 2006 , Recud 130/2002 -Radio y Televisión de Andalucía-.

Conviene entonces advertir que como en las relaciones privadas del derecho del trabajo se admite un grado de diferenciación retributiva sin que ello supone una vulneración del derecho de igualdad, que la empresa mantenga diferenciaciones de trato retributivas, por las razones apuntadas o por cualquier otra razón, que no pueden calificarse de discriminatorias como la propia Juzgadora reconoce, provoca que en el caso que nos ocupa, también la estimación de este motivo, por no poderse apreciar la vulneración de ese principio general.

Porque el procedimiento es el adecuado ( artículo 41.4), en tanto por el número de los trabajadores afectados, como por la modificación que tiene perfecto encaje en el apartado d) del artículo 41, o incluso en el apartado f) por remisión de artículo 39.5 TRLET , en tanto que la modificación no sólo respetó el suelo que como mínimo indisponible en materia retributiva fija el Convenio Colectivo, sino que para no vulnerarlos, y con la finalidad de determinar el salario futuro en relación con las funciones que el trabajador venía realizando, incardinó dicha decisión ajustando la categoría profesional, el nivel retributivo y la retribución con los mínimos indisponibles recogidos en norma convencional.

Modificación que por ser definitiva, y no temporal, sólo podía hacerse dada su naturaleza colectiva por el cauce que regula el artículo 41 de la norma citada , y no por los trámites del artículo 82.3 TRLET , que no están destinados a perpetuar en el tiempo este tipo de situaciones, y que de hacerse, sería más perjudicial para el trabajador ya que su retribución podría reducirse por debajo de los topes que como mínimo fija el Convenio Colectivo, para la categoría profesional que se le ha asignado.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.-Se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo alega la parte recurrente, ya que no se ha producido la infracción del art 41.1 d del ET , ni del art 14 de la Constitución Española al queda probado el criterio objetivo de afectación para adecuar salario y funciones que realizaba la parte actora.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.-Ya que la jurisprudencia en relación con el principio de igualdad, como ya se ha expuesto y que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 2648/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 4264/2011 .Fecha de Resolución: 14/02/2013.... Como exponente de la doctrina a la que en forma genérica se ha echo referencia cabe citar, entre otras , la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 de la que a continuación se reproduce parte de sus razonamientos:'... La parte recurrente alega también la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1987 y 177/1993 y de la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1994 .

Estas infracciones pueden examinarse de forma conjunta en la medida en que el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores es una concreción en el ámbito laboral de una de las previsiones del artículo 14 de la Constitución Española . El argumento central del motivo parte, como ya se ha dicho, de la existencia de una diferencia de trato, para afirmar, en definitiva, que el empresario está obligado a respetar la igualdad de trato, salvo que exista una razón suficiente para excluirla y, como ésta no puede ser la naturaleza temporal del contrato, la decisión empresarial es discriminatoria y, por tanto, nula. Pero de esta forma, se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'. Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja 'un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales', salvo cuando 'la diferencia de trato en materia salarial tenga 'un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores'.

Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas..... Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada ( artículo 3.º1.c) del Estatuto de los Trabajadores ) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual.

El último punto del examen del motivo consiste en determinar si puede resultar aplicable la protección que contra la discriminación establecen los preceptos ya citados de la Constitución Española y del Estatuto de los Trabajadores. Para ello hay que partir de la afirmación inicial de que no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.-Cuestión diferente como alega la parte recurrente es que la parte actora considere que las retribuciones no son adecuadas pero ello sería objeto de otro procedimiento no de este que estamos resolviendo.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.-La censura jurídica que alega la parte recurrente en el hecho séptimo y octavo del recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 41.1.d del ET , y la jurisprudencia concordante en relación a los criterios utilizados para seleccionar a los trabajadores afectados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo alega la infracción del art 138.7 y art 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Y que como motivo del mismo alegaban que es que el criterio de TVC ha sido adecuar funciones y salario, no se le ha modificado la categoría profesional unicamente se le suprime el complemento de especial dedicación toda vez que el actor no realizaba ya las tareas de responsabilidad, sin embargo pasa a percibir el complemento de flexibilidad, es decir se ha reducido el salario a aquellos trabajadores que cobraban funciones que ya no venían desarrollando, no procede la condena a la indemnización de daños y perjuicios al solicitar que se declare justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, y acreditada la inexistencia de discriminación ni lesión alguna de derechos fundamentales y libertades públicas, tampoco tiene derecho a indemnización alguna, y subsidiariamente de no prosperar el recurso el abono de los importes dejados de percibir, debería de compensar suficientemente cualquier daño o perjuicio de la decisión empresarial por lo que no procede indemnización adicional alguna.

La Sala no analiza los motivos séptimo y octavo del recurso de suplicación en los términos citados, ya que se quedan sin justificación y fundamento los mismos, al haber sido estimados los motivos de censura jurídica alegados por la parte recurrente en los términos que se ha razonado anteriormente en esta sentencia.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación que formula Televisó de Catalunya S.A,al producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente, y por lo cual revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y por lo cual declaramos ajustada a derecho la modificación de las condiciones de trabajo que efectua TVC S.A el 12.2.2013 ,con efectos 1.3.2013 a la parte actora.

Con las consecuencias previstas en el art. 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS y de CATALUNYA RADIO SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT S.A,y estimamos el recurso de suplicación que formula TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A,contra la sentencia del juzgado social 19 de BARCELONA, autos 258/2013 de fecha 20 de junio de 2013, seguidos a instancia de Secundino , contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A, CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT S.A, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, absolviendo a CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A, CATALUNYA RADIO, SERVEI DE RADIODIFUSIÓ DE LA GENERALITAT S.A, de los pedimentos deducidos en la demanda y debemos de declarar y declaramos ajustada a derecho la modificación de las condiciones de trabajo que efectua TVC S.A el 12.2.2013 ,con efectos 1.3.2013 a Secundino .

Procedáse a la devolución a la empresa Catalunya Radio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat de Catalunya S.A ,del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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