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02/02/2015
Sentencia Social Nº 272/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100159
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D.. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a OCHO DE SEPTIEMBRE de dos mil once .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 272/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSEBA COMPAINS SILVA , en nombre y representación de DON Florencio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Florencio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y se condene a la empresa demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de trabajo, y en ambos casos a que se le abonen los salarios de tramitación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Florencio contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Florencio viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. desde el 29 de abril de 2006, ostentando la categoría profesional de operativos (reparto 2) y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 59,47 euros.- SEGUNDO.- Ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, por interinidad (código de contrato 510). El objeto del contrato fue cubrir el puesto vacante que se especifica en la cláusula 1ª, para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado, de conformidad con lo dispuesto en las directivas de la Unión Europea y en la Ley 24/1998 de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, hasta que dicho puesto se cubriera por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos en la sociedad o fuera suprimido. En la cláusula 1ª se identificó el puesto de trabajo como el de puesto tipo: reparto; ocupación: reparto 2; destino: Unidad de reparto: 1; provincia de destino: Navarra.- La jornada de trabajo se fijó en seis horas a la semana, concretamente los sábados con horario de 8,30 a 14,30 horas. En la cláusula 6ª del contrato se concretaron los sábados que se iba a trabajar en el año 2006.- TERCERO.- Durante los años sucesivos ambas partes suscribieron diversos anexos de modificación del contrato en los que se concretaban los calendarios para cada uno de los años. Obran en autos los anexos de modificación de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. En el año 2010 se pactó que el servicio se prestaría los sábados entre el 16 de enero y el 19 de junio y entre 18 de septiembre y el 4 de diciembre, con exclusión del día 3 de abril, Sábado Santo, y de los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, así como los sábados de la semana anterior a la celebración de las elecciones en los procesos electorales previstos para el año 2010.- El demandante ha trabajado para la demandada un total de 9 meses y 9 días entre el 29 de abril de 2009 y el 4 de diciembre de 2010 según consta en certificación que obra como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada.- CUARTO.- La prestación del servicio extraordinario de reparto en sábados se implantó en 1999 dentro de la actividad de la entonces entidad pública empresarial Correos y Telégrafos a fin de cumplir los imperativos parámetros de calidad de la distribución y entrega de los envíos postales que le fueron exigidos en su condición de operador prestador del servicio postal universal, por la directiva postal 1997/67 CE, de 15 de diciembre, transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal, ley que, a los efectos analizados, le obligó, en su artículo 17.2, a garantizar la entrega 'todos los días laborables y, como mínimo cinco días a la semana', obligación igualmente contenida en el art. 28.1 de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1.829/199, de 3 de diciembre).- Para garantizar el cumplimiento de los citados parámetros de calidad en el reparto exigidos por la Ley 24/1998 resultó necesario implantar en la entonces entidad pública empresarial un servicio extraordinario en sábados, dado que, conforme a su Convenio Colectivo, la distribución ordinaria de la jornada del personal laboral destinado a reparto se concentraba en aquella época, como en la actual, de lunes a viernes, descansando dicho personal dos de cada tres sábados como también lo hacía el personal funcionario de Correos, el cual constituía la mayor parte de la plantilla.- La realización de dicho servicio extraordinario se ofertó al personal funcionario de Correos que ya tenía el puesto en titularidad, aceptando voluntariamente parte del mismo a cubrirlo trabajando, a tal fin, todos los sábados. Sin embargo, dicho personal voluntario resultó insuficiente, por lo que Correos creó en catálogo nuevos puestos de trabajo de reparto en sábado, identificados, según los casos, por localidad o por provincia de destino, puestos que fueron cubiertos mediante la contratación laboral de trabajadores temporales, como fue el caso del demandante.- Correos no ha articulado ninguna convocatoria de selección objetiva para la cobertura definitiva de los puestos de reparto extraordinario de sábados a tiempo parcial.- Obra en autos certificado expedido por el Jefe de los Servicios Económico- Administrativos de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra en el que se detalla el número de personas contratadas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. desde el año 1999 para trabajar exclusivamente los sábados (folio 141 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido).- QUINTO.- La Ley 43/2011, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los Derechos de los Usuarios y Mercado Postal, aprobada a fin de transponer la directiva postal 2008/6, de 20 de febrero de 2008, en vigor desde el 1 de enero de 2011, modificó la antedicha obligación al establecer en su artículo 24 que el reparto, respecto de los servicios incluidos en el Servicio Postal Universal, debe realizarse 'todos los días laborables, de lunes a viernes' desapareciendo para la actual Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la obligación legal de reparto en sábado.- A resultas de lo anterior, la Sociedad Estatal no ha reanudado el servicio extraordinario de reparto en sábado, ni ha llamado asabaderoalguno en el año 2011, procediendo a suprimir tal servicio.- La sociedad estatal no ha comunicado al demandante la extinción de su contrato ni le ha entregado documentación alguna en relación con la citada extinción de trabajo (certificado de empresa).- SEXTO.- Obran en autos las actas de las reuniones de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de 23 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, en que la sociedad estatal anunció la no reanudación del servicio extraordinario de reparto en sábado, así como diversos panfletos sindicales en relación con la negociación del convenio (documentos nº 5 y 6 de ramo de prueba de la parte demanda), cuyo contenido se da por reproducido.- El día 5 de abril de 2011 se firmó el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal, que se encuentra pendiente de su publicación en el BOE.- El art. 51.a) del Convenio Colectivo establece lo siguiente: 'En el ámbito de distribución, se suprime la prestación de servicios en sábado para el personal de unidades de reparto ordinario y servicios rurales'.- SEPTIMO.- La Disposición Adicional 5ª del citado Convenio Colectivo establece lo siguiente: 'Los trabajadores/as que desarrollan la actividad de reparto extraordinario de los sábados y que han cesado en la prestación de dichos servicios podrán incorporarse en las bolsas de empleo temporal que geográficamente les correspondan dentro de la actividad que desempeñaban'.- El día 7 de abril de 2011 la empresa realizó una convocatoria especial para que el personal 'sabadero' pudiera incorporarse en las bolsas de empleo temporal, optando de tal manera a la suscripción de nuevos contratos. Obran en autos la comunicación empresarial publicada en su Web, Intranet y tablones de anuncio de los centros de trabajo y las comunicaciones sindicales sobre tal cuestión, así como certificación de que el demandante rechazó la oferta al no presentar instancia.- OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- NOVENO.- El día 28 de febrero de 2011 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de intentado y sin efecto.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 4.1 , 4.2 b ), 8.1 c) y 9 del RD 2720/1998 , en relación con los artículos 15.3 , 15.8 , 51 , 52 , 53 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido deducida por D. Florencio frente a Correos y Telégrafos SA, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos, uno de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.
Con carácter previo a la resolución del recurso la Sala ha de dar respuesta a la incidencia planteada en el interior de la pieza del recurso, concretada en la aportación de unos documentos a instancia de la parte recurrente. Con el escrito de impugnación la contraparte tuvo oportunidad de alegar lo que a su interés convenía. Y, por un principio de economía procesal, no hay inconveniente en resolver esta incidencia en la sentencia.
Como dice el Auto del Tribunal Supremo (Sala Social) de 14 de febrero de 2003 «El Art. 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sienta una regla general en el sentido de que la Sala correspondiente (el precepto es de común aplicación a los recursos de suplicación y de casación) no admitirá a las partes documento alguno en el trámite de estos recursos. Esto es consecuencia, sin duda, del carácter de extraordinarios con el que ambos vienen legalmente configurados, de tal suerte que, sólo con carácter excepcional, es posible atacar a través de ellos la relación de hechos probados que se contiene en la resolución de instancia. Con esta misma excepcionalidad permite el citado precepto admitir algún documento, pero condicionando la admisión a que el mismo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en el Art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la del año 1881, por lo que hoy día ha de entenderse la cita referida al Art. 270 de la actualmente vigente Ley 1/2000 de 7 de enero , de contenido similar al de su citado precedente legislativo), y a condición también -esto es, concurrente con la anteriormente dicha- de que el documento de que se trate 'contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental'. Así pues, sólo dentro de este estrecho marco está legalmente permitido al Tribunal la admisión de documentos en el trámite del recurso que aquí nos ocupa, exigiendo además la norma conceder audiencia a la parte adversa antes de acordar lo pertinente acerca de la admisión o inadmisión del documento o documentos presentados. Si no concurrieran los dos requisitos antes mencionados, la Sala viene legalmente obligada a repeler el documento o documentos de referencia, pues no puede olvidarse que las normas procesales son de orden público, por lo que los órganos judiciales deben necesariamente cumplirlas y hacerlas cumplir, ya que a través del cauce en ellas marcado manda a dichos órganos ejercer su potestad jurisdiccional el Art. 117.3 de la Constitución Española ».
La documental que se trata de incorporar, consiste en fotocopias de una serie de sentencias dictadas por diferentes Juzgados de lo Social sobre supuestos idénticos al enjuiciado, no puede ser admitida pues, a pesar de que dos de las copias aportadas se refieren a sentencias de fecha posterior a la del acto del juicio, no contienen ningún elemento de juicio necesario para evitar la vulneración de algún derecho fundamental, tratándose únicamente de pronunciamientos judiciales que en ningún caso vinculan a este Tribunal y, porque, además, la Sociedad Estatal demandada también adjunta a la impugnación otras sentencias en sentido contrario, no existiendo ningún pronunciamiento en unificación de doctrina, ni tan siquiera de alguna Sala de lo Social resolviendo en Suplicación.
Lo anteriormente razonado determina el rechazo de la documental aportada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se la revisión del párrafo segundo del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El puesto de trabajo vacante que ha venido ocupando el actor no ha sido provisto reglamentariamente, ni ha sido amortizado, sin perjuicio de que la empresa haya decidido no prestar servicios de reparto los sábados'.
Revisión que no merece favorable acogida en cuanto carece de la trascendencia exigida en orden a logra modificar el pronunciamiento de instancia ya que, como más adelante se razonará al resolver los motivos jurídicos, ni la falta de convocatoria para la cobertura definitiva de las plazas, ni la existencia de un acto formal de amortización determina la improcedencia del cese operado.
TERCERO.- Dos son los motivos de censura jurídica y en ellos se denuncia infracción de los artículos 4.1 , 4.2 b ), 8.1 c) y 9 del RD 2720/1998 , en relación con los artículos 15.3 , 15.8 , 51 , 52 , 53 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Sostiene el recurrente que en el contrato de interinidad suscrito con la demandada, a tiempo parcial, para cubrir el puesto vacante de reparto en Pamplona, formalizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del RD 2720/1998 , para atender el servicio extraordinario de reparto en sábados de conformidad con las Directivas de la Unión Europea y la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se establecía que estaría vigente hasta que el puesto se cubriese con personal fijo o fuese suprimido y, sin embargo, la empresa ha procedido a la supresión del servicio de reparto en sábados sin amortizar las vacantes; sin ninguna cobertura legal, en cuanto la entrada en vigor de la Ley 43/2010 del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, lo único que establece es que el servicio de entregas se debe prestar, como mínimo, en cinco días laborales ( Art. 24), y; que la empresa demandada en ningún momento comunicó al actor que su relación laboral se hubiese extinguido por causa concreta alguna, incumpliendo la obligación establecida en el Art. 8.1 del RD 2720/1998 , por lo que la falta de llamamiento equivale a un despido sin causa y, por tanto, improcedente.
El recurrente insiste en que el contrato de interinidad resultaba fraudulento en cuanto no concurría ninguna de las causas de temporalidad ya que para poder suscribirlo se exige exista un proceso selectivo en marcha y en el caso enjuiciado no se había realizado. Concluyendo que como la empresa obvió todos los procedimientos legales correspondientes para proceder a la extinción del contrato de trabajo del actor, a tenor de las exigencias legales de los artículos 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , el cese constituye un despido improcedente.
Pues bien, para resolver el debate suscitado en Suplicación conveniente resulta recordar, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia que el demandante viene prestando servicios para la empresa Correos y Telégrafos SA como auxiliar de reparto desde abril de 2006 en virtud de la suscripción de varios contratos de interinidad, a tiempo parcial (seis horas semanales), para atender el servicio extraordinario de reparto en sábados. Dicho servicio extraordinario se implantó en el año 1999, dentro de la actividad de la entonces entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a fin de cumplir los imperativos de calidad en la distribución y entrega de envíos postales que eran exigidos por la Directiva Postal 1997/67 CE, de 15 de diciembre, transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, donde se estableció la obligatoriedad de entrega postal todos los días laborales y, como mínimo, cinco días a la semana. Cuando se implantó el reparto de los sábados, al no ser posible cubrirlo con personal de plantilla, la empresa creo nuevos puestos de trabajo de reparto en sábados, identificados por localidades y provincias, que como en el caso del actor fueron cubiertos con contratos temporales, de interinidad por vacante. Posteriormente, con la entrada en vigor de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los Derechos de los Usuarios y Mercado Postal, donde se establece que el servicio postal debe realizarse todos los días laborables, de lunes a viernes y, por tanto, la supresión de la obligatoriedad de prestar servicios en sábados, la demandada comunicó oficialmente a los representantes de los trabajadores la no reanudación del servicio extraordinario, con amortización de vacantes, no efectuando ningún llamamiento en el año 2011. Durante la negociación del III Convenio Colectivo una de las reivindicaciones sindicales consistía, precisamente, en la supresión de esos puestos de trabajo, y ha quedado plasmado en el propio texto del Convenio, pendiente de publicación en el BOE, estableciéndose en la DA 5 ª el derecho de los trabajadores que desarrollaban la actividad del servicio de reparto extraordinario en sábados y que hubieren cesado en la prestación a incorporarse a las bolsas de empleo temporal.
Con estos antecedentes fácticos la primera cuestión a resolver consiste en determinar si resultó válido el acudimiento a esa modalidad temporal, contrato de interinidad por vacante y para ello debemos acudir a la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 (rec.1184/05 ), votada en Sala General, y seguida por otras posteriores, entre las que basta citar las de 29 de mayo de 2006 (rec. 2045/05), 14 de junio de 2006 (rec. 4413/04), 25 de septiembre de 2006 (rec. 2743/05) y las más modernas de 27 de febrero de 2007 y 13 de junio de 2008, en las que se declara que para la solución del problema, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración «será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción», pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.
La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , a tenor del cual «a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral».
Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas «materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación». Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.
Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial «Correos» continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo». La norma citada añade que «hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el
Pero es que, además y en segundo lugar, un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003), vigente cuando ya Correos era sociedad anónima mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los «puestos base» podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los «puestos tipo» el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.
El Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantuvo la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).
En casos como el presente, el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2 º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.
Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1988 , que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .
Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento ( artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2 .d) de la Ley- no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994 , cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura «de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción». Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995 , aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo.
No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el período transitorio (el Real Decreto 1638/1995), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE .
Todo lo que queda expuesto pone de manifiesto que licitud del contrato de interinidad pues se celebró para atender la necesidad de implantar un servicio extraordinario de reparto los sábados ante la ausencia de personal fijo en la empresa que de forma voluntaria quisiera realizarlo.
CUARTO.- Rechazado el fraude le ley en la contratación la otra cuestión que se suscita en la atinente a la validez de su extinción. En relación con ello el recurrente sostiene que la empresa ha procedido a la supresión del servicio de reparto en sábados sin amortizar las vacantes y sin ninguna cobertura legal pues la Ley 43/2010 no obligaba a ello. Consideraciones que no podemos compartir en cuanto en este punto la doctrina también ha sido unificada por la Sala IV del Tribunal Supremo. En repetidas ocasiones (sentencias de 2 de abril de 1997 , 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 14 de marzo de 2002 entre otras) se ha admitido la posibilidad de que, cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión, como tenemos ya declarado, «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo». Y así lo recoge el propio contrato en su cláusula 7ª al indicar como causa de extinción la supresión del puesto de trabajo interinamente ocupado. Supresión que en el supuesto enjuiciado se produjo como consecuencia de la Ley entrada en vigor de la Ley 43/2010 y así se comunicó oficialmente a los representantes de los trabajadores durante la negociación del III Convenio Colectivo, donde se trató la situación de los trabajadores pertenecientes al grupo denominado 'sabaderos' indicándoles que se había procedido a la amortización de las vacantes ante la desaparición del imperativo legal ofreciéndoles, además, la posibilidad de incorporarse a una bolsa de trabajo.
En consideración a lo anteriormente razonado no cabe sino confirmar el pronunciamiento de instancia al estimar que el contrato suscrito quedó validamente extinguido, tratándose así de una causa de extinción contenida en el artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sin sujeción a los requisitos de los artículos 52 y 53 del mismo texto legal , al haberse suprimido el servicio que daba sustento a su contratación interina y cumplido, por tanto, la condición resolutoria expresamente prevista en el contrato.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Florencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, de 25 de mayo de 2011, en el Procedimiento Nº 174/11 , seguido a instancia del recurrente contra S.E. CORREOS Y TELÉGRAFOS SA., sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
