Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 272/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100225
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:340
Núm. Roj: STSJ NA 340/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 272/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA, en nombre y
representación de DON Carlos Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.100 €, 14 veces al año, y subsidiariamente afecto a una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.100 € mensuales incrementada en un 20% por ser mayo de 55 años, 14 veces al año, más los incrementos legales inherentes a la misma, con efectos económicos desde el 23 de junio de 2017.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Carlos Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La parte demandante Carlos Miguel con DNI NUM000 , nació el día NUM001 /1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual es la de celador adaptado a su minusvalía en información al usuario.- Su vida laboral se refleja en el informe obrante al folio 345 y siguientes, dándose por reproducido.-
SEGUNDO.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 14 de enero de 2016. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 10 febrero 2016. El Informe de valoración médica de 05/02/2016 y dictamen propuesta de 10/02/2016 obran en autos a los folios 124 y siguientes y su contenido se da por reproducido.-
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15/02/2016 se denegó al demandante la situación de incapacidad permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- El actor interpuso reclamación previa y posterior demanda en reclamación de la prestación de incapacidad permanente total, que dio lugar al procedimiento número 400/2016 del Juzgado de lo social número 2 de Pamplona que dictó sentencia en fecha 19/07/2016 (folio 343 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), desestimatoria de la demanda, que ganó firmeza.- Las dolencias declaradas acreditadas se recogen en el ordinal 5º de la resolución citada que literalmente dice así: 'El demandante, que sufrió amputación de la extremidad superior izquierda por electrocucion en 1969, padece además: -Omalgia derecha secundaria a rotura masiva del manguito del rotador tendón de la porción larga del biceps. Intervenido en 2007 mediante descompresión y artroplastica. Re-rotura posterior completa del tendón del supraespinoso con retracción de fibras.- -Epicondilitis de codo derecho con movilidad conservada.- -Hepatitis B postransfusional.- -Tumor transicional vesical, intervenido en 2009 mediante resección transuretral y posterior instalación con MMC.- - Colon irritable.- -Raquialgia crónica por cervicoartrosis por hernias C4-C5, C5-C6 y C6-C7, así como múltiples protusiones de D7 a D11 y estenosis de canal lumbar.- Radiculopatía L4 moderada y L5 bilateral.- Las referidas dolencias limitan al demandante para realizar actividades que comporten sobrecargas cervicales y lumbares, esfuerzos físicos y movimientos repetidos o con fuerza de la extremidad superior derecha'.-
CUARTO.- A petición del trabajador de fecha 29/05/2017, se inició expediente de invalidez y se emitió Informe de valoración médica el 22/06/2017 (folios 201 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen propuesta por el EVI el 23/06/2017, que dictaminó como cuadro clínico residual 'algias vertebrales con movilidad y fuerza conservadas. Rerotura de supraespinosos dcho tras sutura abierta en 2007. Celulitis por posible picadura resuelta con tratamiento mayo 17'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'paciente en turno de discapacitados, reubicado en puesto de información al usuario con movilidad vertebral funcional y balance articular de hombre dcho mayor del 50%. Limitado para tareas que requieran manipulación manual de cargas, trabajo repetido por encima de nivel de hombro, puede realizar actividades sedentarias'. Las conclusiones del primer informe decían: '63 años. Celador reubicado en puesto información.
Procesos crónicos que puede presentar fases propias de reagudización de raquialgias. Funcionalidad actual conservada.- Debiendo observar medidas ergonómicas y posturales. La situación clínica y funcional es similar a exp previos obrantes'.-
QUINTO.- Por resolución de 26/06/2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.-
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 2054,16 € mensuales.- SÉPTIMO.- El actor presenta las dolencias y limitaciones objetivadas por EVI y teniendo actualmente la misma clínica que en 2016, estando su situación estabilizada.- OCTAVO.- El actor tiene reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de aprendiz por la contingencia de accidente no laboral con efectos de 10/02/1976 y la base reguladora que se recoge al folio 102.- NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y error en la apreciación de la prueba documental, además de la no aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión de aprendiz por la contingencia de accidente no laboral con efectos de 10 de febrero de 1976, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total para la su nueva profesión de celador.
El Letrado de la parte actora se alza en Suplicación formulando tres motivos. En los dos primeros, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita las siguientes revisiones fácticas: 1º Del ordinal cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El demandante ya en fecha 16 de noviembre de 2016 se aquejaba dolor en la espalda y cuello, necesitando tomar analgésicos y antiinflamatorios a la par que realizar fisioterapia, resultando que, según la médico de trabajo, en informe igualmente de 16 de noviembre de 2016, obrante en el folio 207 de los autos, determinó que 'uno de los gestos repetidos que reagudiza su cervicodorsalgia es en las tareas propias de información, la indicación de por dónde deben dirigirse los familiares', y determinando que 'nueva reubicaciones o adaptaciones no mejorarían las condiciones del puesto de trabajo. En fecha de 7 de febrero de 2017, a través del informe de valoración médica que obra en los folios 132 y 133 de los autos, al aquejarse el demandante de que no podía mantenerse en sedestación durante largos periodos de tiempo a causa del dolor vertebral, se puso de manifiesto que el demandante presentaba una 'pluripatología entre las que destaca actualmente algias vertebrales con movilidad y fuerza conservadas' resultando que tales padecimientos, en función del referido informe, presentan una evolución 'crónica'." 2º Del hecho probado séptimo, al objeto de que en el mismo se refleje que el actor presenta las dolencias y limitaciones objetivadas por EVI, y teniendo actualmente, además de la misma clínica de 2016, nuevos padecimientos, como las algias vertebrales y la celulitis apreciadas en el informe de Valoración médica de fecha 7 de febrero de 2017, obrante a los folios 132 y 133 de las actuaciones, y ratificadas o confirmadas por el informe de Valoración Médica de 22 de junio de 2017 (folios 201 y siguientes), a la par que se sometió a una operación quirúrgica el 23 de mayo de 2018 para tratar un sinus pilonidal, siendo posible que , tras el postoperatorio, sufra dolor intenso y hemorragia abundante (folios 273 y 274).
A la vista de la forma en la que se plantean los motivos, esta Sala debe recordar nuevamente que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), la Jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes médicos o periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Teniendo en consideración lo expuesto solo cabe afirmar que las revisiones solicitadas están llamadas al fracaso porque los informes en los que el recurrente basa su solicitud han sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión que se recurre para comprobar que el relato fáctico de la resolución recurrida ha quedado acreditado por los informes médicos incorporados a las actuaciones y por la prueba pericial de la Dra. Josefa donde se informa que las dolencias del actor se encuentran estabilizadas desde 2016.
En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y error en la apreciación de la prueba documental, además de la no aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los hechos acreditados y no valorados, considerando que resulta demostrado que el demandante, además de tener amputada la extremidad superior derecha, padece omalgia derecha secundaria a rotura masiva del manguito del rotador tendón de la porción larga del bíceps, lo que le incapacita para realizar cualquier actividad laboral y más aun su profesión actual de celador.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto sus padecimientos no se han agravado desde que el expediente de invalidez de 2016 y, por tanto, no cabe considerar que su capacidad laboral esté actualmente anulada, ni siquiera que sea acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión de celador con un puesto de trabajo adaptado a su discapacidad previa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 804/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión de grado invalidante (I.P.Absoluta o Total) confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
