Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2722/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2722/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102524
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10880
Núm. Roj: STSJ AND 10880/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 1214/19 - L SENTENCIA Nº 2722/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1214/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2722/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 7/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN
PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hugo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/10/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Hugo , mayor de edad, con DNI NUM000 , con número de afiliación al régimen de la seguridad social con NASS. NUM001 .
El actor fue declarado en situación de incapacidad en moral por contingencias comunes. Folio 53 de las actuaciones que se da por reproducido.
SEGUNDO.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de fecha de 15 de julio de 2016, establecía como diagnóstico: trastorno por déficit de atención con hiperactividad, trastorno afectivo, colecistitis aguda.
Folios 88 y 89 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
El 20 de julio de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, en el que proponía iniciar un expediente de incapacidad permanente.
El 20 de julio de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución, calificando al actor como incapacitado permanente en grado de total. Establecía como cuadro clínico residual: trastorno por déficit de atención con hiperactividad, trastorno afectivo, colecistitis aguda. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: asegurado con trastorno afectivo caracterizado por síntomas de ansiedad en tratamiento con afectar áreas de funcionamiento útil. Propuso la no calificación de incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual de mantenedores edificios. Folio 46 de las actuaciones que se da por reproducido.
TERCERO.- En fecha de 29 de julio de 2016, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar con efectos desde el 28 de julio de 2016, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Folio 42 de las actuaciones que se da por reproducido.
CUARTO.- El actor presentó reclamación previa, con sello de entrada de 12 de septiembre de 2016, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la referida resolución. Folios 28 a 36 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite resolución, de fecha de 15 de noviembre de 2016, declarando la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor. Folio 11 de las actuaciones que se da por reproducido.
QUINTO.- En fecha de 29 de diciembre de 2016, se interpuso demanda ante este Juzgado. Por Decreto de fecha de 1 de septiembre de 2017, fue admitida la reclamación de impugnación de alta médica interpuesta por la actora.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en la que el actor solicitaba el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, recurre dicha parte en suplicación, articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Razones de carácter procesal imponen el examen prioritario del motivo en el que se denuncian normas esenciales de procedimiento, en concreto los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando incongruencia de la sentencia impugnada por la falta de adecuación del fallo a la fundamentación jurídica de la misma.
Al respecto de la incongruencia interna declaró, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2014 ' la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia 'por error', dado que ambas producen indefensión en igual medida] 'es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio' ( SSTS 14/12/93 [RJ 1993, 9782] -rec. 2940/92 -; 23/12/93 [RJ 1993 , 10002] - rec. 846/92 -; 26/05/99 [RJ 1999, 4994] -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión ( STS 13/12/02 [RJ 2003, 1963] -cas. 1441/02 -). Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) LPL (RCL 1995, 1144) viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental. Infracción que rechazamos acto continuo, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo.
CUARTO.- 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre [RTC 2001, 186] , FJ 6 ; y 218/2004, de 29/Noviembre [RTC 2004, 218] , FJ 2)'.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 8-11-2006 declaró que ' el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal', con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/1987 [ RTC 1987 , 191 ] ; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999 , 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001 , 172 ] ; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 91 ] ; 92/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [ RJ 2006, 2397] -)'.
Trasladando la indicada doctrina al caso de autos, hemos de concluir que la incongruencia denunciada no puede apreciarse, y ello por cuanto que el juzgador a quo razona que no ha resultado acreditado que los posibles efectos adversos del tratamiento que le es administrado realmente se produzcan, no recogiéndose en ninguna valoración médica, lo que no se desvirtúa por ninguna pericial medica, prueba que no ha sido practicada por el actor. Tales razonamientos son suficientes para considerar motivada la sentencia y su pronunciamiento, siendo cuestión distinta el desacuerdo del demandante con tales conclusiones.
TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone la inclusión en el relato histórico de la profesión del demandante (que no aparece reflejada en toda la sentencia), las funciones de su puesto de trabajo, y las limitaciones del actor.
Respecto el primer extremo, el actor pretende que se tenga por profesión habitual la de operario de mantenimiento preventivo correctivo de electricidad. Alega que a este respecto hubo conformidad de las partes y que no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad. Pero lo cierto es que ni el hecho es notorio, ni consta la conformidad de las parte. Por el contrario, lo que se refleja en autos son los contratos de trabajo del demandante con una empresa de limpieza como ' mantenedor de edificios', y ésta será la profesión que habrá de constar.
En cuanto a las funciones del puesto de trabajo del recurrente, no se ha acreditado cual sea éste, ni tampoco en todo caso serían relevantes si tenemos en cuenta que como ha declarado el Tribunal Supremo (por todas sentencia de 4-12-2012), reiterando el concepto de profesión habitual a los efectos de reconocimiento de grado de incapacidad permanente, aquélla no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, añadiendo que ' Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'.
No se admite por tanto lo solicitado por el actor en relación con este punto.
Finalmente se ha interesado la constancia de las limitaciones del demandante, en concreto los efectos secundarios del tratamiento pautado con Quetiapina (mareos e inestabilidad) para mejorar el nerviosismo e hiperactividad.
El examen de los diferentes controles médicos permite comprobar que las dosis de dicho medicamento se ha ido adaptando a la situación del actor, no reflejando gravedad ni relevancia significativa en los efectos secundarios del mismo, no pudiendo mantenerse lo que al respecto de ellos sostiene el recurrente, que insistimos, no se deduce en modo alguno del conjunto de la documental medica obrante en autos.
Se desestima en consecuencia, la revisión fáctica solicitada.
CUARTO: Finalmente, la denuncia de infracción de normas de fondo se refiere al Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y con carácter subsidiario, del Art. 137.3 del mismo cuerpo legal.
Por razones cronológicas, la norma aplicable no es el Texto de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, sino el aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, toda vez que éste entró en vigor el 2-1-2016 (Disposición Final Única), y tanto la resolución de la Entidad Gestora (29-7-2016) como el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (20-7-2016) son posteriores a dicha fecha. Se subsanará la referencia efectuada en aplicación del Principio de tutela judicial efectiva, reconduciendo la denuncia a los preceptos vigentes.
La incapacidad permanente total se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en concreto en sus Arts. 193.1 y 194.1 b) en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, preceptos que la definen como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
El demandante padece un déficit de atención con hiperactividad, trastorno afectivo y colecistitis aguda, con síntomas de ansiedad en tratamiento, y sin afectar áreas de funcionamiento útil (subsanamos el error mecanográfico producido en el hecho probado segundo al indicar ' con afectar áreas de funcionamiento útil' cuando la transcripción del documento médico en el que se basa indica ' sin afectar áreas de funcionamiento útil'), lo que se infiere además de la fundamentación jurídica de la sentencia.
Resulta de lo expuesto que la patología descrita no puede considerarse limitativa para la ejecución de las tareas de mantenimiento en una empresa de limpieza, máxime cuando no se ha acreditado que los eventuales efectos adversos de la medicación pautada tengan relevante influencia en el estado del actor, lo que impide concluir que se encuentre afecto de la situación de incapacidad permanente total solicitada con carácter principal.
Respecto de la petición subsidiaria, hemos de alcanzar la misma conclusión, al no poder admitirse que tal patología implique una disminución relevante del rendimiento, razonamientos que nos llevarían igualmente a concluir que el actor tampoco se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente parcial, el cual se define en los Arts. 193.1, 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria vigésimosexta, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente, que le ocasionan una disminución en el rendimiento de su profesión habitual superior al 33% del normal en ésta, sin llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma, prestación en la que lo que realmente se valora, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo de importancia, a estos efectos, la repercusión que puedan tener en otros aspectos de su vida o para otras profesiones diferentes, siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento, el cual la jurisprudencia, consciente en todo momento de la dificultad de determinar la incapacidad en relación con el concreto porcentaje de limitación establecido en el precepto, viene señalando que debe tratarse de un menoscabo serio e importante que entrañe cierto grado de peligrosidad, al trabajo o sacrificio o esfuerzo suplementario en su realización.
El recurso, en razón a lo expuesto, se desestima.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Hugo contra la sentencia de fecha 25-10-2017, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Sevilla, en autos 7/2017 seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
