Sentencia SOCIAL Nº 273/2...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 802/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100073

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5334

Núm. Roj: SJSO 5334:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00273/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000802 /2017

DEMANDANTE/S: Borja

DEMANDADO/S:CASA GALLEGO S.C.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

En la ciudad de MURCIA, a trece de julio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Borja, asistido de Fulgencio González López, contra CASA GALLEGO, S.C.L., asistida de Joaquín Sánchez Abellán. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 273 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Borja ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Casa Gallego, S.C.L.', dedicada a la actividad de la agricultura, durante los periodos que siguen al amparo de sendos contratos por obra o servicio determinados:

-Desde el 8/6/2016 hasta el 30/6/2016, como peón agrícola.

-Desde el 4/7/2016 hasta el 30/9/2016, como tractorista.

SEGUNDO.-El demandante ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo discontinuo desde el 6/10/2016 por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de tractorista.

TERCERO.-La empresa demandada cursó la baja en Seguridad Social del actor y de los demás trabajadores fijos discontinuos y eventuales el 23/9/2017 por fin de campaña.

CUARTO.-Entre el 8/6/2016 y el 23/9/2017 el actor trabajó para la empresa demandada un total de 229 jornadas.

QUINTO.-Durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017 el trabajador demandante percibió de la empresa demandada las siguientes cantidades:

Año 2016

Septiembre (15 días).- Salario Base 774'60 €; Com Per V 3'63 €; Plus Transporte 150 €.

Octubre (14 días).- Salario Base 722'96 €; Com Per V 12'04 €; P. Transporte 140 €.

Noviembre (12 días).- Salario Base 619'68 €; Com Per V 52'82 €; P. Transporte 120 €.

Diciembre (13 días).- Salario Base 671'32 €; Com Per V 28'68 €; P. Transporte 130 €.

Año 2017

Enero (13 días).- SB 671'32 €; Com Per V 58'68 €; P. Transporte 130 €.

Febrero (15 días).- SB 774'60 €; Com Per V 15'40 €; P. Transporte 150 €.

Marzo (17 días).- SB 877'88 €; Com per V 27'12 €; P. Transporte 170 €.

Abril (10 días).- SB 516'40 €; Com Per V 51'10 €; P. Transporte 100 €.

Mayo (16 días).- SB 826'24 €; Com Per V 41'76 €; P. Transporte 160 €.

Junio (15 días).- SB 774'60 €; Com Per V 11'40 €; P. Transporte 150 €.

Julio (17 días).- SB 877'88 €; Com Per V 20'12 €; P. Transporte 170 €.

Agosto (13 días).- SB 671'32 €; Com Per V 26'68 €; P. Transporte 130 €.

Septiembre (11 días).- SB 568'04 €; Com Per V 11'96 €; P. Transporte 110 €.

SEXTO.-Desde el 2/10/2017 el actor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de un empresario llamado Eusebio.

SEPTIMO.-La empresa demandada inició nueva campaña agrícola los días 2 y 3 de octubre de 2017. Cecilia, encargada de llamar a los trabajadores fijos discontinuos, telefoneó a las 19'06 horas del día 2/10/2017 al accionante, cuyo número de móvil es el NUM000, para que se incorporara a trabajar en dicha campaña. La conversación duró 1 minuto y 35 segundos, y el trabajador contestó a la encargada que le agradecía la llamada pero que no iba a trabajar más en la empresa demandada porque había encontrado trabajo como camionero.

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

NOVENO.-El 6/11/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-Los ordinales primero a sexto, de los documentos aportados por las partes al proceso relativos a contratos de trabajo, vida laboral, jornadas reales declaradas por el empresario (sistema especial agrario) y hojas de salario.

-El ordinal séptimo, de la factura de teléfono correspondiente al periodo 22/9/2017-21/10/2017 aportada por la demandada a su ramo de prueba, del interrogatorio del actor y del interrogatorio de la testigo Cecilia, una de las encargadas en la empresa de llamar al trabajo a los fijos discontinuos.

-El ordinal octavo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal noveno, el actor ha aportado a autos documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-El demandante ejercita en autos la acción por despido, a la que acumula la de reclamación de cantidades adeudadas.

En apoyo de su pretensión afirma, en sustancia, que ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa demandada desde el 6/6/2016 hasta el 23/9/2017 con la categoría de tractorista, si bien ha realizado todo tipo de trabajos agrícolas, por lo que considera que no es trabajador fijo discontinuo sino indefinido ordinario. Alega que el 23/9/2017 la empresa cursa su baja en Seguridad Social, y estima que ello constituye un despido al ser su relación laboral indefinida ordinaria. Como consecuencia de todo ello reclama 10.555'35 € en concepto de diferencias retributivas por salario base, complemento de categoría, pagas extras y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 2016 y septiembre de 2017, considerando que ha prestado servicios durante todos los días de dicho periodo, por lo que estima que su salario diario asciende a 71'33 €.

La empresa demandada se opone a la demanda. Niega la existencia de despido. Afirma que la relación laboral de autos, de naturaleza fija discontinua, se extinguió por dimisión del trabajador, quien no se incorporó a trabajar en la campaña iniciada el 2/10/2017, pese a haber sido llamado para ello. Se opone igualmente a la acción acumulada de reclamación de cantidad. Señala que ha cotizado las jornadas reales trabajadas por el demandante, quien ha percibido su salario con arreglo al Convenio Colectivo.

TERCERO.-El contrato de trabajo fijo discontinuo, regulado en el art. 16 ET, es una modalidad del genérico contrato a tiempo parcial, a pesar de que, laboralmente, se trata de una modalidad autónoma.

Junto al contrato a tiempo parcial común u ordinario en el que el trabajo se realiza de forma constante y continuada ciertas horas al día o días a la semana o al mes e, incluso, al año, y al contrato de tiempo parcial del relevista en una jubilación, la normativa de Seguridad Social en algunos aspectos generales ( art. 245 del vigente texto refundido TRLGSS) o concretos (desempleo), incluye entre este tipo de contratos a tiempo parcial, aquellos cuyo tiempo de trabajo se realiza de modo intermitente a lo largo del año, bien en fechas ciertas, bien en fechas inciertas. Los contratos de trabajo fijos-discontinuos son contratos de duración indefinida. Existe un solo contrato y sucesivos llamamientos, de suerte que la ejecución del contrato se interrumpe a la conclusión de cada período de actividad, no trabajando y no cobrando salario alguno ( STS 14.7.2016, rcud. 3254/2015).

Por lo tanto, para apreciar la condición de trabajador fijo discontinuo ha de acreditarse 'el carácter permanente de la actividad, como consecuencia de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' ( STS de 1.10.2013, rcud. 3048/2012).

Y en consecuencia, esta doctrina comporta el rechazo de tal naturaleza jurídica en relación laboral que se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna- durante un largo período temporal y al margen de la duración de eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad.

Por otra parte, el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, decisión que puede adoptar verbalmente o por escrito, con o sin alegación de causa, o de forma tácita. Pero siempre, para declarar que el trabajador ha sido despedido, de una u otra forma, ha de inferirse de manera clara, contundente o inequívoca la voluntad empresarial de poner fin al contrato de trabajo, aunque las correspondientes consecuencias estén en función del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, bajo la indefectible premisa de que la empresa ha decidido extinguir el contrato.

Según consolidada doctrina jurisprudencial, en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo por ser el hecho constitutivo de su pretensión, debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que exprese la voluntad de poner fin a la relación laboral es exigible al trabajador demandante de conformidad con los principios que sobre distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 LEC.

CUARTO.-En el presente caso la prueba practicada en juicio no evidencia una continuidad de la prestación de servicios, por lo que no puede concluirse que exista una relación laboral ordinaria; tampoco se ha acreditado una voluntad empresarial de extinguir la relación laboral fija discontinua con el trabajador demandante, por lo que tampoco puede concluirse que exista un despido tácito o verbal.

El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad agraria, primero como peón agrícola durante 15 días comprendidos entre el 8/6/2016 y el 30/6/2016 y después como tractorista durante 214 días entre el 6/10/2016 y el 23/9/2017.

Así resulta del informe de vida laboral, contratos de trabajo y nóminas aportadas, las cuales no sólo constan abonadas mediante los documentos presentados por la empresa, sino que también se daba copia de las mismas al trabajador demandante, según el interrogatorio de éste, quien no puso objeción o reparo a los días trabajados y, por tanto, retribuidos, que figuran en las hojas de salario presentadas, hasta su baja en seguridad Social en fecha 23/9/2017. Dichas hojas salariales recibidas por el trabajador hacen constar mes a mes cuáles fueron los días trabajados, los ingresos obtenidos por ello y las bases de cotización a la Seguridad Social. Su contenido representa un cruce de datos entre empresario y trabajador, los cuales han sido dados por buenos por las partes y, por lo tanto, permite otorgarles pleno valor probatorio.

Pero es que, además, tampoco se ha acreditado que la necesidad laboral del actor, peón agrícola primero y tractorista después, tuviera un carácter permanente.

Frente a lo anterior la parte actora ha presentado dos testigos, Jeronimo y Justino, ambos compañeros de trabajo del actor en la empresa demandada, cuyo interrogatorio no demuestra la existencia de una relación laboral ordinaria, no sólo porque ambos han reclamado por despido y han tenido litigio contra la empresa, sino también porque de sus declaraciones no se desprende que las tareas agrícolas para las que fue contratado el actor fuesen continuadas e ininterrumpidas, al margen del carácter cíclico, es decir, a intervalos temporales separados pero reiterados, de la actividad agrícola realizada por la empresa.

También ha sido probado que el 23/9/2017 la empresa cursó la baja en Seguridad Social del trabajador demandante por conclusión del periodo de actividad, es decir, por fin de campaña. Así resulta no sólo del interrogatorio de la testigo Cecilia, vinculada a la sociedad demandada, sino también del interrogatorio del actor, quien declaró que ese día 23/9/2017 fueron cesados la mayor parte de los trabajadores que formaban parte de su equipo de trabajo, lo que corrobora aún más la existencia de una relación laboral fija discontinua.

Pero es que la parte actora tampoco ha demostrado que la empresa demandada tuviese la intención de prescindir de los servicios del demandante, lo que se desprende paladinamente del testimonio de la citada Cecilia, que fue la persona que el día 2/10/2017 telefoneó al demandante para que se incorporara a trabajar en la siguiente campaña, a lo que éste respondió que no le interesaba trabajar más en la empresa porque había encontrado otro empleo como camionero.

La veracidad de esta declaración testifical la confirman los siguientes elementos de convicción:

A) Interrogatorio del demandante, quien declaró que su número de teléfono móvil es el NUM000 y quien admitió que ha encontrado trabajo en otra empresa, en la que todavía presta servicios.

B) La factura de teléfono aportada por la empresa, en la que figura una llamada al citado número de móvil a las 19'06 horas del día 2/10/2017, con una duración de 1 minuto y 35 segundos.

C) El informe de vida laboral del actor, conforme al cual éste figura en alta como trabajador del empresario Eusebio desde el 2/10/2017.

El despido constituye un acto unilateral del empresario de poner fin a la relación laboral, situación únicamente admisible cuando se niega la continuidad del vínculo laboral, situación que no se ha demostrado concurrente en el presente caso, en el que consta que si el actor, trabador fijo discontinuo, no ha trabajado en la campaña iniciada el 2/10/2017 ha sido por su propia voluntad.

Finalmente, al no haber probado el demandante los hechos constitutivos de su reclamación de diferencias retributivas, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Borja contra CASA GALLEGO, S.C.L., absuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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