Sentencia Social Nº 2739/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2739/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1530/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2739/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103181


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029853

mm

Recurso de Suplicación: 1530/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2739/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por SMP AUTOMOTIVE TECHNOLOGY IBÉRICA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 31 de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 651/2013 y siendo recurridos Trinidad y DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ (DIR. GRAL DELS SERVEIS TERRITORIALS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil SMP AUTOMOTIVE TECHONOLOGY IBÉRICA, S.L., contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ, y emplazamiento de Dª Trinidad , confirmando la sanción impuesta.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La empresa SMP AUTOMOTIVE TECHNOLOGY IBÉRICA, S.L., (antes PEGUFORM IBÉRCIA, S.L.), se dedica a la fabricación de productos en materias plásticas, destinados al sector de la automoción.

2.- D. Belarmino ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandante, con una antigüedad de 14-7-1.986; inicialmente ocupó el puesto de trabajo de operario de producción, y desde enero de 2.008 ocupaba el puesto de conductor de carretillas elevadoras automotoras, si bien ocasionalmente, también podía desempeñar tareas de producción.

3.- En fecha 9-6-2.009, sobre las 13:05 horas, mientras el Sr. Belarmino circulaba con una carretilla elevadora automotora por el recinto de la empresa, sin carga, se dirigía a la nave Recticel (la vía de acceso a dicha nave es una calle sin salida y su anchura no permite el paso simultáneo de dos vehículos, ni la posibilidad de que un camión pueda maniobrar); al llegar al cruce de cinco vías existente el recinto, se encontró con una furgoneta de la empresa Dixi Servicios Sanitarios, conducida por Higinio , que circulaba marcha atrás por la vía donde está la puerta de acceso a la nave, con la única visibilidad que le proporcionaban los retrovisores propios; al toparse con la furgoneta el Sr. Belarmino tuvo que dar marcha atrás entrando, de este modo, en la rampa de acceso a la nave B, y si bien en un primer momento paró, al ver que la furgoneta se acercaba, continuó con la marcha atrás de la carretilla, y como consecuencia de la excesiva pendiente, las ruedas perdieron el contacto con el suelo, provocando el vuelco de la carretilla, cayendo hacia el lado izquierdo sobre el operario, y produciéndole diversas lesiones, con resultado de muerte.

4.- La zona donde ocurrió el accidente es un cruce de cinco vías, las cuales tienen desniveles entre ellas, motivo por el que ha y diversas rampas, desde esta zona hay accesos a las naves B, C, y RECTICEL. Es una zona de continuo tránsito de camiones, carretillas y peatones; no hay vías señalizadas y separadas para vehículos y peatones, y tampoco se dispone de elementos para mejorar la visibilidad.

5.- En la vía de acceso a la nave B, en el lado derecho, hay pintada una línea blanca situada entre 1,45 y 1,55 metros del lado derecho, con el objeto de delimitar una zona en la que, según instrucciones orales, no está permitida la circulación de carretillas.

6.- No hay constancia de que el trabajador llevara puesto el cinturón de seguridad.

7.- El trabajador había recibido instrucciones, información y formación específica en la manipulación de carretillas elevadoras.

8.- En el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la empresa se proponen una serie de medidas correctoras 'Colocar una valla o quitamiedos en la zona señalizadas con la línea blanca, con el fin de evitar el acceso a dicha zona. Colocar un espejo a la salida de la nave RECTICEL, con el fin de mejorar la visibilidad. Señalización en el suelo de una zona recomendada de paso'.

9.- Se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo nº NUM000 , que consta aportada en el expediente administrativo y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En la misma se indica: 'El accidente Don. Belarmino se produjo mientras circulaba con una carretilla elevadora automotora por una superficie que presenta una pendiente excesiva que dificulta la estabilidad del vehículo, en una zona de deficiente visibilidad y sin ninguna protección que impidiera el acceso o circulación por dicha zona.

La inestabilidad transversal de la carretilla que causó el vuelco se vio afectada por diversos factores:

1.- El vehículo circulaba por un trozo de rampa señalizado por una línea blanca como de 'no circulación de carretillas' debido a la pendiente existente.

2.-La línea marcada en el suelo no impide que se circule por una determinada zona.

3.- Tal y como muestras las marcas que las llantas del vehículo dejaron en el suelo, la carretilla no estaba situada de forma paralela a la zona de acceso, de manera que la pendiente de cada una de las ruedas era diferente.

4.- Según el manual de instrucciones de la carretilla, el hecho de circular sin carga aumenta el riesgo de vuelco.

5.- El espacio para la circulación de vehículos y personas no permite el paso simultáneo de dos vehículos.

6.- El accidente produjo en una intersección de vías donde no se dispone de espejos u otros elementos que faciliten la visión.'

10.- En el Acta de infracción se considerar que la empresa ha incumplido de lo dispuesto en los artículos 14.2 , 15.1.4 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , el articulo 3 del Real Decreto 48671997, de 14 de Abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en relación con los puntos 3.1 y 5 de su Anexo I-A, y 7.3 del Anexo I-A, en relación con lo dispuesto en el apartado c) del Anexo I-B, así como el artículo 3 del Real Decreto 485/1997, de 14 de Abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Imputa a la empresa la infracción consistente en que ha incumplido la normativa de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad físicas o la salud de los trabajadores, especialmente en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo. Y se propone una sanción por la comisión de una falta grave, tipificada en el artículo 12.16 b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , en su grado medio, tramo máximo, al apreciarse la concurrencia de circunstancias agravantes, como son: la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias (la muerte del trabajador), por importe total de 20.490 euros.

11.- El expediente sancionador estuvo suspendido al existir un proceso penal sobre los mismos hechos, que finalizó con sentencia absolutoria dictada en fecha 7- 4-2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Sabadell.

12.- El Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 11-6-2.012 dictó resolución en la que confirmó e impuso la sanción de 20.490 euros, propuesta en el Acta de infracción nº NUM000 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al sujeto responsable Peguform Ibérica, S.L.

13.- La empresa, interpuso recurso de alzada contra la citada resolución, que fue desestimado por resolución de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de fecha 9-4-2.013; en dicha resolución se denegó la prueba testifical propuesta por la empresa, al entender que es intranscendente al no tener fuerza para desvirtuar la presunción de veracidad del Acta, y que no ha provocado indefensión.

14.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2-2-2.010, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el accidente sufrido por el Sr. Belarmino , estableciendo un incremento del 40% en las prestaciones de cuyo pago es responsable la empresa Peguform Ibérica, S.L.

15.- La empresa interpuso demanda en impugnación del recargo de prestaciones impuesto, que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad, habiéndose dictado sentencia en fecha 28-4-2.011 , en la que desestimó la demanda y confirmó la resolución administrativa. E interpuesto recurso de Suplicación por la empresa, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 17-5-2.012 , por la que se estimó el recurso de suplicación, y disminuyó el recargo impuesto al mínimo del 30%; se concluyó en esta sentencia que existían defectos estructurales en el lugar donde ocurrió el accidente, que posibilitó la producción del mismo, que la carretilla volcó por causa de la diferencia de pendiente de la rampa de acceso a la nave B, que no había sistema alguno que permitiera ver hacia atrás, distinto del retrovisor propio de cada vehículo, especialmente en el cruce donde ocurrió el accidente, por lo que la empresa incumplió la normativa en materia señalización y seguridad en los centros de trabajo; y disminuye el porcentaje del recargo, al entender que existió concurrencia de culpa por parte del trabajador accidentado, que no utilizó el cinturón de seguridad, y que ello contribuyó al resultado luctuoso del accidente, aunque no rompió la relación de causalidad con el mismo, dado que el vuelco se produjo por la situación estructural del centro de trabajo. Dicha Sentencia es firme.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la sanción que le fue impuesta por el Departament d'Empresa i Ocupació en fecha 11 de junio de 2012, por importe de veinte mil cuatrocientos noventa euros (20.490 euros). El recurso ha sido impugnado por este organismo, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la impugnación de la referida sanción administrativa, que concluyó sobre la imposición a la empresa demandante de sanción, en su grado medio, tramo máximo, por comisión de falta grave, consistente en incumplimiento de disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, concretamente en relación a la señalización, apreciándose la concurrencia de circunstancias agravantes, cuales son la gravedad de los daños producidos.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el hecho probado tercero, propone la siguiente redacción alternativa:

'En fecha 9-6-2009 sobre las 13:05 horas, mientras el Sr. Belarmino circulaba con una carretilla elevadora automotora por el recinto de la emprsa, sin carga, se dirigí a la nave Recticel (la vía de acceso de dicha nave es una calle sin salida y su anchura no permite el paso simultáneo de dos vehículos, ni la posibilidad de que un camión pueda maniobrar); al llegar al cruce de cinco vías existente en el recinto, se encontró con una furgoneta de la empresa Dixi Servicios Sanitarios, conducida por Higinio , que circulaba marcha atrás por la vía donde está la puerta de acceso a la nave, con la única visibilidad que le proporcionaban los retrovisores propios; al toparse con la furgoneta el Sr. Belarmino tuvo que dar marcha atrás entrando, de este modo, en la rampa de acceso a la nave B, y si bien en un primer momento paró, al ver que la furgoneta se acercaba, continuó con la marcha atrás de la carretilla, y como consecuencia del choque la carretilla industrial con el bordillo de hormigón de separación de las dos calles produjo el vuelco de la misma, cayendo hacia el lado izquierdo sobre el operario, y produciéndole diversas lesiones con resultado de muerte'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca el informe pericial por ella aportado al procedimiento (folios 351 a 378 de las actuaciones). Ahora bien, el original redactado (atinente a que la excesiva pendiente resultó determinante de la pérdida de contacto de las ruedas del vehículo con el suelo), resulta coincidente con el relato fáctico (hecho probado segundo) de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de fecha 28 de abril de 2011 (autos 525/2010), en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por el accidente que nos ocupa, a su vez inmodificado -en relación a tal extremo- por la dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2012 (recurso 5734/2011), que ha alcanzado firmeza. Es por ello que procede desestimar la revisión postulada en relación a este particular.

B) Como nuevo ordinal, numerado tercero bis, se postula la incorporación al relato de hechos probados del siguiente redactado:

'La pendiente máxima de la zona de circulación de la calle, sin sobrepasar la línea blanca pintada en el suelo es de un 10,5%, muy inferior a la exigida en el RD 486/97. Las pendientes en la zona de la calle fuera de la línea blanca, que indica el límite de circulación, que es por donde circulaba la carretilla, es del 16,2% en su punto máximo. La medición de las pendientes reflejada en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, no es técnicamente correcta, ya que se realizó con un medidor de ángulos de unos 30 cm de longitud, sin tener en cuenta que el ancho de la carretilla es de 1,10 m, y, por tanto, los resultados obtenidos reflejan unas inclinaciones muy superiores a las que pudo tener la carretilla industrial de 1,10 m de ancho de ruedas. El error en la medición de las pendientes, se debió al no considerar que la pendiente de una rampa no puede medirse sobre un pequeño tramo de la misma sino que debe medirse sobre su ancho total o, para ser más precisos, sobre el ancho correspondiente a los aparatos que se desplazan habitualmente sobre dicha rampa'.

Basándose nuevamente en el informe pericial aportado a las actuaciones (folios 351 a 378 de las actuaciones), procede estar a la ponderación de la prueba efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, y a la vinculación que la descripción fáctica contenida en la sentencia dictada por esta Sala, en relación a idéntico accidente de trabajo al que nos ocupa, produce en la presente litis, al haber alcanzado firmeza. Ello conduce a la desestimación de la adición interesada.

C) En relación al hecho probado sexto (si bien, por error material, se indica el ordinal tercero), se propone que su redactado sea sustituido por el siguiente:

'El trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad'.

Ahora bien, obrando en el ordinal fáctico decimoquinto del relato de hechos probados que, conforme declaró la sentencia de esta Sala (dictada en el recurso de suplicación 5734/2011 ), el trabajador no utilizó el cinturón de seguridad -lo que, por otra parte, resultó determinante de la estimación parcial del recurso, con minoración del porcentaje del recargo impuesto-, la revisión resulta innecesaria, por reiterativa; lo que determina su fracaso.

D) Por lo que se refiere al hecho probado décimo, se postula la adición del párrafo que sigue:

'A pesar de que la Inspección de Trabajo atribuye a la actora la infracción del artículo 7.3 del Anexo 1 Real Decreto 486/1997 por considerar que, en el lugar del accidente, el pendiente en la parte superior de la rampa (zona más cercana al cruce) del lado derecho existe un pendiente máximo del 53,17%, y, a partir de la línea blanca al lado derecho hay una pendiente de entre el 21,26%, y el 24,9%, ha quedado acreditado que las mediciones realizadas por la Inspección de Trabajo no fueron técnicamente correctas, ya que se realizaron con un medidor de ángulos de unos 30 cm de longitud, sin tener en cuenta que el ancho de la carretilla es de 1,10 m y por tanto los resultados obtenidos, reflejan unas inclinaciones muy superiores a las que pudo tener la carretilla industrial de 1,10 m de ancho de ruedas. El error en la medición de las pendientes, se debió al no considerar que la pendiente de una rampa no puede medirse sobre un pequeño tramo de la misma sino que debe medirse sobre su ancho total o, para ser más precisos, sobre el ancho correspondiente a los aparatos que se desplazan habitualmente sobre dicha rampa. Las pendientes en la zona de la calle fuera de la línea blanca, que indica el límite de circulación, que es por donde circulaba la carretilla, es del 16,2% en su punto máximo'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca determinada normativa y doctrina jurisprudencial, que en modo alguno, por no tratarse de prueba documental o pericial, puede conducir a aquel resultado. A ello ha de añadirse que se propone un redactado que sustituye la imparcial valoración del acervo probatorio efectuado por la juzgadora a quo, por lo que, en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero , 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero , así como de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 ), procede su desestimación.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de ' error en la apreciación de la prueba ' que esté ' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador '» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )- consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios'.

Se desestima, en suma, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo de los motivos del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución , por vulneración del derecho a la tutela judicial administrativa, alegando que la denegación de prueba testifical instada en la reclamación previa resultó injustificada y arbitraria. Por ello, insta la nulidad del acto administrativa impugnado, en aplicación del artículo 62.1.a ) y 3) de la Ley 30/1992 .

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la referida denegación probatoria fue debidamente motivada, por lo que podrían haberse interpuesto los recursos correspondientes, además de no tratarse de prueba fundamental para sus intereses, sin que se haya causado indefensión, por haberse podido proponer en el acto de la vista.

Partiendo de que al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución administrativa sancionadora que nos ocupa, la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, en fecha 9 de abril de 2013, denegó la prueba testifical propuesta, por entender que resultaba intrascendente en aras a desvirtuar la presunción de veracidad del acta, y no se había causado indefensión; procede dirimir sobre la nulidad instada.

Conforme hemos tenido ocasión de recordar en otros pronunciamientos, reiterada Jurisprudencia ha concluido sobre la debida interpretación flexible del trámite de reclamación previa, debiendo ponderarse si su irregularidad o ausencia ha producido indefensión ( sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2.013 -rec. 1318/2013 -, con cita de la del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.997 ). Tal como recordamos en la primera de las sentencias citadas, 'la consecuencia más importante de esta interpretación es la que advierte que subsiste posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza siendo suficiente la presentación de reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71.2, extemporaneidad que podrá tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado, pero no la pérdida del derecho, y distinguiéndose así entre la caducidad de la instancia y la caducidad del derecho'.

En aplicación de esta doctrina, no estimamos que el rechazo de práctica de determinada prueba determine, por sí misma considerada, la indefensión alegada en el recurso. Al respecto, coincidimos con la magistrada a quo en que la parte pudo interponer la demanda iniciadora de la presente litis, en que se posibilitó la proposición de prueba que a su derecho conviniese, lo que priva de virtualidad a la referida alegación. Al respecto, procede recordar la doctrina constitucional atinente a la prohibición de indefensión, conforme a la cual ésta constituye una 'noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial' ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero , y 127/2001, de 18 de julio ).

En línea con esta doctrina, y con la reciente jurisprudencia en la materia (entre otras, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 -recurso 75/2015 -), la ausencia de citación para prestar declaración como testigos efectuada en sede administrativa, que fue debidamente motivada, no comporta indefensión alguna, ni, consecuentemente, la nulidad del acto impugnado, al conservar la parte su derecho a la proposición de medios de prueba en el acto de juicio.

Consecuentemente, procede desestimar la infracción denunciada en relación a este particular.

TERCERO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 25.1 de la Constitución , por considerar que ninguno de los preceptos en los cuales la Administración demandada fundamenta la imposición de la sanción objeto del presente procedimiento resulta de aplicación.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que se pretende desvirtuar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, además de resultar de aplicación la presunción de certeza de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo.

Constituye necesario punto de partida precisar que el recurso interpuesto fundamenta la infracción que nos ocupa en la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, desestimada en esta sede. Por ello, el fracaso de la referida revisión conduce al de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

No obstante, dado que la parte actora invoca determinados preceptos cuya inaplicabilidad al supuesto que nos ocupa determinaría, a su juicio, la revocación del fallo de instancia, conviene efectuar determinadas precisiones adicionales.

La sentencia de instancia parte de considerar que el pronunciamiento de esta Sala (recurso 5734/2011 ), que ha alcanzado firmeza, en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social en idéntico accidente, produce el efecto de cosa juzgada, en virtud del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la presente litis. Y esta Sala comparte tal reflexión, a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (recurso 853/2014 ), que, si bien dictada en relación a la vinculación de la resolución que dirimió sobre la indemnización de daños y perjuicios sobre el ulterior recargo, concluye:

'Por su parte, conforme al art. 222.4 LECiv , «[l]o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 -rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ;58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 -; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -]» ( SSTS 04/03/10 - rco 134/07 -; ... 18/09/12 -rco 178/10 -; ... 13/03/14 -rcud 1287/13 -; ...).

4.- En este orden de cosas ha de destacarse que la STSJ Cataluña 15/10/13 [rec. 7287/12 ], firme ya cuando se pretendió aportarla al procedimiento que concluyó con la recurrida STSJ Castilla/La Mancha 23/01/14 , entendió que la acreditada «falta de coordinación» entre las empresas involucradas en el AT sufrido por el Sr. Martin en 08/01/10 «no es la causa determinante del accidente laboral» y que éste fue debido a que «el trabajador, lejos de cumplir las instrucciones recibidas llevando el camión al muelle de descarga, lo detuvo en medio del patio, en zona no habilitada al efecto... procediendo a abrir las puertas del camión», una de las cuales fue movida por el fuerte viento [en localidad próxima llegó a rachas de 109 kms/hora] y le causó fuerte traumatismo craneoencefálico determinante de su muerte [HDP].

Pues bien, si el presupuesto básico para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso.

Y ha de tenerse necesariamente en cuenta aquella resolución de la Sala de lo Social de Cataluña, porque -como resolvió la STS 12/07/13 rcud 2294/12 , oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal- aunque median diferencias entre las dos instituciones [recargo/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivos procedimientos, existe «un elemento constitutivo de ambos institutos -recargo e indemnización- que tiene que ser objeto de decisión en las dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infracción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del accidente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer [...]».

Sentencia esta última que precisamente decide -en el sentido referido, aunque inverso al de autos- que la sentencia que declaró la procedencia del recargo tiene efecto positivo sobre la reclamación de responsabilidad adicional por daños y perjuicios, porque «fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención».

A ello ha de añadirse que, tal como expusimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2013 (recurso 3249/2013), 'tal como dijo el Tribunal Constitucional en sentencia nº 158/1985, de 26 de noviembre y en la mas reciente nº 21/2011, de 14 de marzo , 'unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado' y que repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, ya que ello vulneraría el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española , en cuanto que dicho principio integra también la expectativa jurídica de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una misma respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y que vulneraría asimismo el derecho subjetivo de una tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios, aunque el Tribunal Constitucional posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria al señalar que 'es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobreprevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria'. En el presente caso esta motivación suficiente no se aprecia, pues la sentencia de instancia acepta en lo esencial el propio informe de la Inspección d Trabajo y estima cometidas las mismas infracciones que en el mismo se recogen.

Pero aunque no se aceptase la vinculación establecida en el artículo 42.5 del RDL 5/2000 , la conclusión tendría que ser también la misma a la que llegó aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, pues el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida da por probado algo que no es un hecho, sino una valoración subjetiva, como es el decir que en la zona en la que se produjo el accidente el espacio era reducido. Para poder sostener que el espacio era reducido deberían constar las medidas del mismo, medidas que no constan en el acta de la Inspección de Trabajo, siendo así que la presunción de certeza que se atribuye a estas actas solo alcanza a los hechos, no a las apreciaciones o valoraciones subjetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 151.8 de la LRJS , en el artículo 41 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , y en la disposición adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Expuesta la doctrina jurisprudencial aplicable, la vinculación en la presente litis de lo resuelto por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2012 (recurso 5734/2011), así como el propio -inmodificado- relato fáctico de la sentencia recurrida, comporta concluir que fueron las deficiencias estructurales del recinto, en que el trabajador prestaba servicios conduciendo la carretilla, las que resultaron determinantes para la producción del accidente. Así, se constató la existencia de un cruce de caminos hacia varias naves, con mucho tráfico de patones, camiones y carretillas, sin señalización de separación para vehículos y peatones. La vía por donde conducía el trabajador la carretilla era de doble circulación, aunque por sus dimensiones sólo tenía cabida para un vehículo, sin que existiesen elementos o sistemas que facilitaran la visibilidad más allá de los retrovisores propios de cada vehículo, ni existiese valla o elemento que impidiese a la carretilla subirse a la rampa. De este modo, la carretilla volcó por causa de la diferencia de pendiente de la rampa de acceso a la nave B, al toparse con la furgoneta conducida por el Sr. Higinio , que circulaba marcha atrás por la vía donde estaba la puerta de acceso a la nave. A causa de la excesiva pendiente, las ruedas perdieron el contacto con el suelo, provocando el vuelco de la carretilla, cayendo hacia el lado izquierdo sobre el trabajador, y produciéndole diversas lesiones, con resultado de fallecimiento.

Lo expuesto comporta que concluyamos, tal como hicimos en la resolución anteriormente citada, sobre el incumplimiento empresarial de la normativa de vías de circulación en los lugares de trabajo, conforme al cual deberán utilizarse de forma segura para los peatones y vehículos que circulen por ellas, y para el personal que trabaje en sus proximidades; y sobre la infracción de los artículos 14.2 , 15.1.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como 3 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo, en relación con los puntos 3.1, 5 y 7.3 de su anexo I-A, y artículo 3, del Real Decreto 485/111997, por el que se establecen las disposiciones mínimas en materia de señalización y seguridad en los centros de trabajo. A ello no obsta la ausencia de utilización de cinturón de seguridad por el trabajador, dado que, tal como declaramos anteriormente (véase la sentencia que venimos citando) no rompió la relación de causalidad con el resultado producido, dado que el vuelco se produjo por la situación estructural del centro de trabajo.

En definitiva, la infracción de normas de seguridad debe conducir a la confirmación de la resolución administrativa impugnada; y a la consecuente desestimación del motivo en relación a este particular.

CUARTO.- Nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, de forma subsidiaria, la parte actora recurrente denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad, al haberse procedido a aplicar las agravantes previstas en el artículo 39.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ; instando la imposición de la sanción en grado mínimo.

Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la graduación de la sanción resulta plenamente ajustada a derecho, al haber sido impuesta en su grado medio, tramo máximo.

Para dirimir sobre los argumentos expuestos, conviene recordar la doctrina constitucional conforme a la cual, para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, regulado expresamente en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción, y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida ( STC 116/2007, de 21 de mayo ). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado que el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa, ha servido a la jurisprudencia como 'un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada, y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta, sino su modificación o reducción'( sentencias del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 24 de mayo de 2.004 y 27 de septiembre de 2.011 ).

Ello implica la necesaria motivación de las resoluciones administrativas por las que se acuerde la imposición de sanción, conforme a lo prescrito por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , habiendo puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 17 de junio de 1981 y 11 de julio de 1.983 , que tal motivación no sólo es una elemental cortesía, 'sino un riguroso requisito del acto, una garantía elemental del derecho de defensa incluida en el haz de facultades que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a obtener una resolución fundada en Derecho. La motivación, salvo en supuestos ciertamente excepcionales y reducidos en principio al ámbito de lo graciable, constituirá la expresión de la voluntad administrativa cumpliendo funciones esenciales: en primer término, permitirá al administrado conocer cuáles son las razones del acto administrativo, facilitando de esta manera el propio derecho a la tutela judicial del mismo para impugnarlo cuando a su derecho conviniera, y, en segundo lugar, proporcionar al órgano judicial, ante un eventual recurso contencioso-administrativo, la posibilidad de verificar el juicio de revisión al acto desde el principio de legalidad'( sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de enero de 2.005, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera - de 20 de enero de 1.998 ).

En relación a la normativa aplicable, además de los preceptos anteriormente citados del Real Decreto legislativo 5/2000, el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que 'en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) la existencia de intencionalidad o reiteración, b) la naturaleza de los perjuicios causados, c) la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución judicial firme'.

En el supuesto que nos ocupa, la sanción impuesta lo fue en el grado medio, tramo máximo, por entender que concurría la gravedad de los daños producidos, objetivados en el fallecimiento del trabajador. Estimando que la referida gravedad resulta constatada, no estimamos que la resolución administrativa pueda tildarse de desproporcionada, sin que a ello obste el resto de argumentos vertidos por la parte actora en el recurso, al resultar atinentes a agravantes no aplicadas por la resolución administrativa.

Por lo expuesto, procede desestimar la última de las infracciones invocadas, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SMP Automotive Technology Ibérica, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Departament d'Empresa i Ocupació y doña Trinidad , en autos sobre impugnación de sanción administrativa seguidos con el número 651/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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