Sentencia SOCIAL Nº 274/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 274/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1252/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 274/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100493

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1109

Núm. Roj: STSJ ICAN 1109/2020


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001252/2019
NIG: 3500944420190000224
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000274/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000224/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Recurrente: Juan Ignacio ; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001252/2019, interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a Sentencia
000226/2019 del Juzgado de lo Social Nº1 de Gáldar los Autos Nº 0000224/2019-00 en reclamación de
Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Ignacio , en reclamación de Prestaciones siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de julio de2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Juan Ignacio , nacido en fecha NUM000 /1969; con D.N.I. nº NUM001 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 ; tiene como profesión habitual la de Mecánico de maquinaria pesada.



SEGUNDO.- En fecha 08/07/2010 el INSS, dicta Resolución acordando reconocer al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y con derecho a percibir la correspondiente prestación económica.



TERCERO.- En fecha 24/09/2018 se emite Informe Médico.

Posteriormente, en fecha 28/09/2018, el EVI propone la no modificación del grado de incapacidad actual.



CUARTO.- En fecha 06/11/18 el INSS dicta resolución denegatoria.

Y habiéndose interpuesto reclamación previa el 01/03/2019, no consta expresamente resulta por la demandada.



QUINTO.- La base reguladora mensual del actor asciende a la cuantía de 1.148,20€ .



SEXTO.- El actor presenta las lesiones, secuelas y limitaciones siguientes: A) Anteriores: - Espondilolistesis intervenida en junio de 2009: fijación transpedicular transcutánea L5-S1 por arterolistesis Grado II de L5 sobre S1. Lumbalgia postquirurgica.

- Grado funcional 2 para patología de raquis lumbar. Limitado para flexión de columna lumbar. Algias con disminución de fuerza miembro inferior izquierdo.

B) Actuales: - Las anteriores - Síndrome del segmento subyacente intervenido en mayo/2011, mediante disectomía y fijación interespinosa L4-L5.

- Discartrosis C4-C5-C6.

- Síndrome Túnel Carpiano bilateral intervenido.

- Artralgias mecánicas de 2º y 3er dedos mano derecha.

- Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo, en tratamiento y control por la USM con resultado favorable.

- Radiculopatía de intensidad moderada L3-L4 y L5 izquierda y sin actividad denervativa aguada.

- No puede ni debe realizar actividades que requieran esfuerzos físicos que comporten cargar y descargar pesos; mantener posiciones forzadas de flexo-extensión de columna lumbar; así como mantener posiciones prolongadas de bipedestación, deambulación o sedestación sin posibilidad de cambios de posturas'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Prestaciones; y absuelvo a las Entidades Gestoras codemandadas de las pretensiones deducida en su contra por el demandante.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Ignacio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa, que el denegó la revisión del grado de incapacidad reconocido como total para su profesión habitual de mecánico de maquinaria pesada, derivada de enfermedad común, por agravamiento de las lesiones físicas que habían dado lugar a la inicial prestación y aparición de nueva sintomatología psiquiátrica, que la parte entendía tributarias de una incapacidad permanente absoluta.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar, desestima la demanda, no entendiendo al actor acreedor de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, pues la agravación de las lesiones en columna vertebral no le imposibilita la realización de tareas profesionales que no sean de esfuerzo, como la propia de mecánico, no suponiendo la patología psiquiátrica acreditada imposibilidad alguna, estando a la fecha estable y tratada.

Disconforme con tal pronunciamiento, recurre el actor en suplicación, articulando un motivo de revisión fáctica, amparado procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS, en el que insta la modificación del hecho probado sexto, y otro denunciando infracción de normas y garantías procesales conforme al art. 193 a) de la LRJS en relación con los arts. 194 a) y 200 de la LGSS.

No se ha opuesto al recurso formulado de adverso la entidad gestora.



SEGUNDO.- Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14): '... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL, '. la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 2 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.' El recurso del beneficiario pretende añadir al hecho probado sexto el texto que sigue: 'Además el actor presenta moderado trastorno cognitivo con alteración de la memoria reciente y se encuentra limitado para tareas que requieran toma de decisión, concentración y atención mantenida'.

Se desestima, resulta de las conclusiones que lleva a cabo la pericia médica practicada a instancia de la parte actora, que es la que sirve de justificación al ordinal según fundamento primero de la sentencia de instancia, pero no han sido incorporadas por el Juez al listado de limitaciones del trabajador en base a los informe médicos de la Unidad de Salud Mental en los que no constan tales secuelas, sino que la enfermedad está siendo tratada y en situación estable con evolución favorable. Siendo el Juez de instancia quien valora la prueba por su inmediación con las fuentes de la misma, y no apreciándose error o arbitrariedad al llevar a cabo la valoración expuesta se mantiene el criterio que resulta de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, el recurrente no comparte la calificación y valoración que hace el Juez de instancia sobre el estado mental de la parte actora, sosteniendo que la patología psiquiátrica sufrida 'Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo, en tratamiento y control por la USM con resultad favorable', supone alteraciones que afectan a sus capacidades intelectivas, así se ha estimado como adición al ordinal que recoge las lesiones y limitaciones del actor las de ' alteración de la memoria reciente' y limitación para 'tareas que requieran la toma de decisión, concentración y atención mantenida'.

Como explica la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2017, recurso nº 409/2017, respecto de la incapacidad permanente absoluta: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado un cuerpo de doctrina y que se puede resumir en los siguientes términos: Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 19982 (RJ 1982, 288), 24 marzo 1986 (RJ 1986, 1381) y 13 octubre 1987.) No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986, 1381 y 4035) y 13 octubre 1987).

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensable en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 ( RJ 1983, 6211), 16 febrero 1984 ( RJ 1984, 888), 9 octubre 1985 ( RJ 1985, 4699), 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 (RJ 1986, 688, 1365, 1381, 4035 y 5221), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.' No modificado el relato fáctico de la sentencia, señalar que el recurso de la parte actora se centra en obtener un reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, sin discutir más que el alcance de la patología psiquiátrica que sufre, pues no es controvertida la agravación de las secuelas físicas que supusieron la incapacidad permanente total al trabajador, pero que a la fecha, aunque de mayor gravedad, siguen implicando únicamente una limitación para profesiones de esfuerzo físico, como la propia de mecánico de maquinaria pesada.

No modificado el relato de hechos probados de la resolución impugnada, cuyo texto proponía una limitación relativa para tareas que exijan 'la toma de decisión, concentración y atención mantenida', la censura jurídica no puede prosperar. El padecimiento del actor es un trastorno mixto ansioso depresivo reactivo, cuya sintomatología asociada puede conllevar una limitación para asumir actividades laborales de responsabilidad, o que impliquen tareas de tipo intelectual, o aquellas otras que supongan una observación mantenida de la labor a desempeñar como podría ser el llevar a cabo una actividad de control o revisión en una cadena de montaje o línea de fabricación, envasado. Son actividades muy concretas que no abarcan la totalidad de aquellas que se denominan sedentarias por la jurisprudencia, y que el actor puede asumir siempre que no conlleven el plus de atención y concentración del que adolece a la fecha.

Entendemos que la parte actora, conserva una adecuada capacidad y habilidad laboral para la realización de aquellas actividades profesionales que ofrece el mercado laboral en las que no se den las indicadas exigencias intelectuales, de concentración o atención, que supongan tareas de tipo sencillo, lo que implica la desestimación del motivo y, con ello, la del recurso confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio representado por la abogada Dña.

Carmen Rosa Lorenzo de Armas contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 de Gáldar, de fecha 17 de julio de 2019, en los autos número 224/2019, confirmando la misma en su integridad.

otifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1252/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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