Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 274/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 165/2020 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 274/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100148
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3130
Núm. Roj: SJSO 3130:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208007901
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000016520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000016520
Parte demandante/ejecutante: Lucía
Abogado/a: Franciscofernando Gonzalez Gomez
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
En, Barcelona a 17 de Junio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA tramitados bajo el núm
Antecedentes
La parte demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de la resolución impugnada al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de grado interesando.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora seria de 133,48 euros/mes; fecha de efectos económicos al cese en la actividad, siendo la profesión de la actora la de CUIDADORA FAMILIAR.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones los Sres. Letrados.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
Dª Lucía, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 09/09/2019 con el siguiente diagnostico 'cardiopatía isquémica; enfermedad de dos vasos- stent farmacoactivos en da y cx, estable actual con función ventricular conservada y asintomática. Coxalgia derecha secundaria a sobrecarga por presentar espolón calcáneo en pie izquierdo, en espera de pruebas complementarias. Polineuropatía axonal sensitiva en contexto de diabetes. Síndrome túnel carpiano moderado'
(Hechos que resultan de los folios 62 al 64 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 53 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 65 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 12 de las actuaciones).
(Hechos no controvertidos por la partes en el presente).
(Hechos que resultan del folio 84 al 86 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 80 al 83 de las actuaciones).
1/.-Nefrectomía parcial derecha.
2/.- Osteonecrosis de la cabezas femorales.
3/.- Poliquistes de ovarios.
4/.-Cardiopatía isquémica.
5/.-Polineuropatía axonal sensitiva en contexto con paciente diabética.
6/.- Diverticulitis aguda.
7/.- Espolón calcáneo en el pie izquierdo.
8/.-Síndrome de túnel carpiano; epicondilitis del codo derecho y tendinitis de hombro izquierdo
(Hechos resultantes de los folios 28 al 30, 62, 63, 87 al 102 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 02/10/2019, que acordó no conceder grado de incapacidad permanente alguno a la parte actora, y resolución del mismo de fecha 27/01/2020 que desestimó la reclamación previa.
Las razones argumentadas por la parte actora fueron que estaba aquejada de una serie de dolencias que le impiden el desempeño no solo de su profesión habitual sino de cualquier otra actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.
El INSS se opuso a la pretensión de la parte actora, alegando que las dolencias que afectaban a la misma aunque no controvertidas, no provocaban limitaciones tales que impidiesen a la misma el desempeño de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fue. Debiendo desestimarse por tanto la demanda.
Para el caso de que se acogiese la pretensión de la parte actora, la base reguladora ascendería a la suma de 133,48 euros/mes, con fecha de efectos económicos el cese en la actividad. Reconociendo del mismo modo que la profesión habitual de la actora era la de cuidadora familiar.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y el desarrollo del acto de juicio se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora, su gravedad y las limitaciones que provocan en la capacidad laboral de la actora.
Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada, esto es, documental aportada por las partes, expediente administrativo, informe médico forense y pericial .
La documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la LEC.
Las periciales conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorando dicha prueba conforme a los criterios antes expuestos podemos concluir que han resultado probados los siguientes hechos:
Dª Lucía, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 09/09/2019 con el siguiente diagnostico 'cardiopatía isquémica; enfermedad de dos vasos- stent farmacoactivos en da y cx, estable actual con función ventricular conservada y asintomática. Coxalgia derecha secundaria a sobrecarga por presentar espolón calcáneo en pie izquierdo, en espera de pruebas complementarias. Polineuropatía axonal sensitiva en contexto de diabetes. Síndrome túnel carpiano moderado'
(Hechos que resultan de los folios 62 al 64 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 53 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 65 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 12 de las actuaciones).
(Hechos no controvertidos por la partes en el presente).
(Hechos que resultan del folio 84 al 86 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 80 al 83 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que '
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana crítica, en particular los folios 28 al 30, 62, 63, 87 al 102 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias que afectan a la parte actora son las siguientes.
1/.-Nefrectomía parcial derecha.
2/.- Osteonecrosis de la cabezas femorales.
3/.- Poliquistes de ovarios.
4/.-Cardiopatía isquémica.
5/.-Polineuropatía axonal sensitiva en contexto con paciente diabética.
6/.- Diverticulitis aguda.
7/.- Espolón calcáneo en el pie izquierdo.
8/.-Síndrome de túnel carpiano; epicondilitis del codo derecho y tendinitis de hombro izquierdo.
Determinadas las dolencias, debemos ahora determinar si las mentadas dolencias tienen carácter incapacitante para la actora y las mismas tienen carácter definitivo o una resolución desde el punto de vista médico incierta y a largo plazo.
Si analizamos el informe médico forense obrante al folio 28 al 30 de las actuaciones y lo ponemos en contexto con las resoluciones de la Generalitat que reconocieron grado de discapacidad y de dependencia obrantes a los folios 80 al 87 de las actuaciones debemos concluir que tales dolencias impiden a la actora la realización de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese en base a las siguientes consideraciones:
1/.- La actora debido a las dolencias que padece a nivel de caderas ( cabeza femoral) se desplaza en silla de ruedas. Es de ver el informe del médico forense que indica que acude en silla de ruedas a la consulta. A lo anterior debemos añadir que la Generalitat al reconocer grado de discapacidad del 80% indica que supera el baremo de movilidad al presentar dificultades de movilidad. Requiriendo el concurso de tercera personas para realizar las actividades esenciales de la vida diaria. Teniendo también reconocido grado de dependencia II. Es cierto que tales reconocimientos de grado de discapacidad y dependencia no determinar automáticamente el grado de incapacidad permanente, pero poniendo los mismos en contexto con las dolencias a nivel de caderas, las dificultades de desplazamiento nos llevan a dicha conclusión. No siendo óbice para alcanzar tales consideraciones el hecho de que el médico forense hubiese señalado que no se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, al estar pendiente de una intervención y colocación de prótesis, dado que dicha intervención y colocación de prótesis esta a su vez condicionada a la evolución de la dolencia de riñón. Entendiendo el juzgador que estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 193.1 del TRLGSS, al tratarse de una dolencia cuya recuperaciones es incierta desde el punto de vista médico, dado que se desconoce cuándo se podrá llevar a cabo dicha intervención quirúrgica y si la misma resolverá las limitaciones que padece la actora a la fecha.
Haciendo esta dolencia a la parte actora tributaria del grado de incapaciadd permanente absoluta al presentar dificultades para el desplazamiento, de hecho según la Generalitar requiere el concurso de tercera persona para realizar actividades de la vida esencial. Si en este momento requiere este concurso difícilmente puede llevar a cabo una actividad laboral de forma autónoma y con rendimiento.
2/.- Por lo que se refiere a las dolencias consistentes en síndrome del túnel carpiano, espondilitis y tendinitis, a la fecha no tienen entidad suficiente para determinar grado de incapacidad permanente alguno, pues no han sido calificadas de graves o severas ni se infiere de los informes médicos obrantes en autos que le impidiesen la realización de la profesión habitual de la actora y menos aún cualquier otra actividad liviana y sedentaria.
3/.- La dolencia consistente en espolón calcáneo no tiene entidad suficiente ni se han agotado todas las posibilidades terapéuticas, siendo previsible que en caso de intervención dicha dolencia sea resuelta.
4/.- Los poliquistes de ovarios están en control por Ginecología y no presentan síntomas en la actualidad.
5/.-La cardiopatía isquémica está en tratamiento y clínicamente estable.
6/.-Polineuropartia axonal sensitiva, tampoco provocaría limitaciones en la capacidad laboral del actor, por cuanto los problemas de deambulación vienen dados por los caderas según el médico forense.
En suma, las dolencias consistentes en osteonecrosis de las dos cabezas femorales son las que determinar que la actora sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta, por cuanto la misma no tienen capacidad para desplazarse al puesto de trabajo y por lo tanto no solo estaría impedida para el desempeño de su profesión habitual de cuidadora familiar, que es manifiesto por los requerimientos de dicha profesión de cuidadora familiar que requiere agilidad de movimiento, manipulación de cargas, sino también de cualquier otra actividad por muy liviana que fuese. En ese sentido las sentencias del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 3977/2019, de 23 de julio y sentencia de la misma sala, Sec. 1.ª, 4608/2019, de 3 de octubre, que señalaron '....
Además de lo anterior, las recuperación de las dolencias consistentes en osteonecrosis de las dos cabezas femorales son inciertas por cuanto a la fecha todavía no está fijada día para las intervenciones quirúrgicas al estar condicionadas las mismas a la evolución de la dolencia de riñón y por otro lado se desconoce si a pesar de la intervención y colocación de prótesis la actora podrá deambular y recuperar dicha capacidad de desplazamiento.
Por todo lo anterior, procede declarar a la actora en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 133,48 euros, con fecha de efectos al cese en la actividad, con la actuaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello y sin perjuicio de la posibilidad de revisión de dicha declaración de incapacidad permanente absoluta en caso de llevarse a cabo la intervención quirúrgica y se produzca mejoría de la misma.
El anterior pronunciamiento comporta también la revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 02/10/2019 y 27/01/2020.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Lucía, con NIF nº NUM000, asistida del letrado D. FRANCISCO GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MÓNICA FAUCE CALVO, y en consecuencia procede declarar a la actora en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 133,48 euros, con fecha de efectos al cese en la actividad, con la actuaciones y revalorizaciones que procedan, todo ello y sin perjuicio de la posibilidad de revisión de dicha declaración de incapacidad permanente absoluta en caso de llevarse a cabo la intervención quirúrgica y se produzca mejoría de la misma.
El anterior pronunciamiento comporta también la revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 02/10/2019 y 27/01/2020.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
El Magistrado
