Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2744/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3012/2016 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2744/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6929
Núm. Roj: STSJ CV 6929/2017
Encabezamiento
Rec. Supl. 3012/16
Recursos de Suplicación - 003012/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2744 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 003012/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-5-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000389/2014,
seguidos sobre MATERNIDAD, a instancia de Dª Marisa , asistida del Letrado D. Juan tena Mingarro,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Marisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª.
Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Marisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Marisa , D.N.I. NUM000 , agotó las prestaciones por desempleo en fecha 30.3.2013.En fecha 1.4.2013 se dio de alta como autónomo colaborador familiar de su esposo, D.
Benito , en la actividad desarrollada por aquél, de comercio y fabricación de artesanía en cuero en diversas ferias (CNAE Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos).El esposo de la actora cotiza por la base mínima desde el inicio de su actividad en Noviembre de 2012.La demandante desde el inicio del alta en autónomos cotiza por la cantidad de 1.800 € mensuales.
SEGUNDO.- En fecha 4.4.2013 la demandante inició situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de 'estados de ansiedad', situación en la que permaneció hasta el 9.5.2013.En fecha 12.6.2013 inició situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, percibiendo la correspondiente prestación entre el 12.6.2013 hasta el 9.9.2013.
TERCERO.- En fecha NUM001 .2013 dio a luz una niña, Custodia . Y, el mismo día 10.9.201 se dio de baja como autónomo.
CUARTO.-En fecha 19.9.2013 solicitó la prestación por maternidad que le fue denegada mediante Resolución del INSS de fecha (salida) 8.1.2014 'Por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación de maternidad, según lo dispuesto en el art.133 de la LGSS ..'Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa en fecha 7.2.2014, que fue desestimada mediante Resolución de 18.2.2014.La demanda se interpuso en el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 10.4.2014, correspondiendo su conocimiento por reparto a este Juzgado de lo Social, en el que tuvo entrada en fecha 15.4.2014.
QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 60 € diarios.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Marisa .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por doña Marisa , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de Castellón que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 8 de enero de 2014, confirmada por la de 18 de febrero del mismo año, que rechazó su solicitud de reconocimiento de la prestación de maternidad.
2. A juicio de la sentencia recurrida, la demandante actuó en fraude de ley para obtener la prestación de maternidad.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para que se transcriba el informe emitido por el Subinspector de Empleo y de Seguridad Social que obra a los folios 49 y 50 de las actuaciones, en el que, en esencia se dice lo siguiente: que el alta en el RETA fue motivada por el inicio de la actividad de comercio y fabricación de artesanía de cuero en diversas ferias; que en la fecha de inicio de la actividad la demandante no había agotado la prestación por desempleo, sino que le restaban tres meses aproximadamente; que la baja en el RETA fue motivada por el cese en la actividad por cuenta propia de su marido, al haber iniciado la actividad por cuenta ajena; y que el funcionario público 'no ha obtenido indicios suficientes para concluir de manera precisa y directa que el alta en el RETA haya sido formalizada en fraude de ley y con la única finalidad de permitir el acceso a prestaciones de Seguridad Social indebidas'.
2. Se accede a la petición, pues el informe obra a los folios 49 y 50 de las actuaciones y puede ser relevante para llegar a una solución ajustada a derecho.
TERCERO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 124 y 133 quinquies de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -texto refundido de 1994- en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , con la disposición adicional 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo , con el artículo 151.8.2 LRJS y con determinada doctrina jurisprudencial.
Lo que en definitiva se sostiene por la recurrente, es que 'se ha producido una aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil al no resultar acreditada la existencia de fraude de ley ni directa ni indiciariamente'.
2. Como ya hemos señalado, la sentencia que ahora se recurre en suplicación considera que la Sra.
Marisa actuó fraudulentamente para acceder a la prestación de maternidad.
En relación con el fraude de ley y las presunciones como medio para constatar su existencia, se han pronunciado los tribunales en reiteradas ocasiones (entre otras, STS 4- 2-1999), pudiéndose destacar de su doctrina, por lo que aquí interesa, lo siguiente: a) el fraude de ley no se presume, y sólo puede apreciarse si aparece debidamente acreditado aunque tal acreditación puede llevarse a cabo por medio de la presunción; b) las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la sentencia de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica; c) la apreciación de la existencia o no de la presunción como prueba es competencia fundamental del juez de instancia, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión ( artículo 97.2 LPL -ahora LRJS-); d) la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; e) las presunciones, se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.
En esta misma línea, en la STS de 17 de febrero de 2014 (rec. 142/2013 ) se insiste en que: 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -;... 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC (actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ) ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/1998 -;... 14/05/2008-rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -;... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -).' 3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a estimar el recurso. Es cierto que una primera aproximación a la cuestión debatida nos llevaría a confirmar el criterio expresado en la sentencia recurrida, pues del relato de hechos que se contiene en ella -antes de que se aceptara la modificación solicitada por la recurrente- parecería desprenderse que la actuación de la Sra. Marisa carece de cualquiera lógica que no fuera la de colocarse fraudulentamente en la situación protegida contemplada en los artículos 133 bis y concordantes de la LGSS para lucrar las prestaciones por maternidad.
Ahora bien, frente a esta apariencia se alza el informe emitido por el Subinspector de Trabajo y Seguridad Social en el que se constata que el alta en el RETA de la demandante fue motivada por el inicio por parte de su cónyuge de la actividad de comercio y fabricación de artesanía de cuero en diversas ferias; que en la fecha de inicio de la actividad la Sra. Marisa no había agotado la prestación por desempleo que venía disfrutando, sino que le restaban tres meses aproximadamente; y que la baja en el RETA fue motivada por el cese en la actividad por cuenta propia de su marido, de quien era colaboradora, al haber iniciado aquél la actividad por cuenta ajena. Todas estas circunstancias llevaron al funcionario público a afirmar en su informe que no tenía 'indicios suficientes para concluir de manera precisa y directa que el alta en el RETA haya sido formalizada en fraude de ley y con la única finalidad de permitir el acceso a prestaciones de Seguridad Social indebidas'.
4. Pues bien, en relación con estos datos que son de indudable interés para valorar una eventual actuación fraudulenta de la demandante, la sentencia guarda un absoluto silencio que resulta difícil de comprender cuando constan en un informe elaborado por el funcionario público encargado de evitar, precisamente, las posibles situaciones fraudulentas en la obtención de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.
Es cierto que la presunción de veracidad de las actas e informes no alcanza a juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pero también lo es que tienen un incuestionalbe carácter informativo que debe ser valorado por el órgano judicial para alcanzar una resolución ajustada a derecho. De este modo, la ausencia en la sentencia de cualquier razonamiento sobre la entidad que pudieran tener los hechos que el Subinspector de Trabajo relata en su informe, supone que la presunción de fraude carezca de la necesaria solidez pues se han dejado de valorar hechos que quedaron oportunamente acreditados.
Conviene recordar que en supuestos como el presente en que se solicita el reconocimiento de una determinada prestación, el enjuiciamiento de los hechos debe partir de la constatación de los requisitos exigidos por el legislador para acceder a ella, y solo en los supuestos en que de una manera clara se vislumbre una actuación fraudulenta -como pueda ser el caso de que no se hayan prestado los servicios- será posible aplicar la previsión contenida en el artículo 6.4 del Código Civil .
5. En el caso que ahora se enjuicia consta que la demandante permaneció de alta en el RETA y cotizando durante todo el tiempo de duración de la actividad ferial en la que su cónyuge realizaba las tareas de fabricación y venta de artículos de artesanía de cuero, sin que de ningún modo conste que la demandante no realizara tal actividad. Es cierto que permaneció de baja durante dos periodos de tiempo: el primero de un mes de duración por estado de ansiedad y el segundo en el mes de junio por riesgo durante el embarazo, pero en buena lógica no se puede presumir que cuando el 1 de abril se dio de alta en la actividad ya podía prever que se produciría esta última situación.
6. En definitiva, al no haber quedado constatada la actuación fraudulenta que la sentencia atribuyó a la demandante, procede estimar su recurso, revocar la sentencia de instancia y reconocerle el derecho a percibir el subsidio de maternidad solicitado.
TERCERO.- No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Marisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de Castellón de fecha 5 de mayo de 2016 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la demandante a percibir el subsidio de maternidad, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3012 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
