Sentencia SOCIAL Nº 2749/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2749/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3089/2016 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2749/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102376

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6933

Núm. Roj: STSJ CV 6933/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 3089/16
Recursos de Suplicación - 003089/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2749/2017
En el Recursos de Suplicación - 003089/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29.03.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000028/2015, seguidos sobre
DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Julio , asistido del Letrado Sr José Pastor Coves,
contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET S.L.U., asistido de la Letrada Sra Yolanda
Fernández López y MUTUA ASEPEYO, asistido por la Letrada Sra Silvia PIlar Martínez Marhuenda y en los
que es recurrente MUTUA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO
ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por D. Julio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET SLU declaro que el proceso de Incapacidad Temporal padecido por el actor el día 13/05/2014 deriva de accidente de trabajo, declarando no ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 17/10/2014, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, en sus respectivas responsabilidades y a la Mutua Asepeyo, a prestar la cobertura sanitaria y económica derivadas de tal declaración'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Julio con NIE NUM000 , afiliado a la Seguridad social con num NUM001 , ha prestado servicios para la empresa Servicios Integrales de Limpieza Net S.L.U como limpiador con contrato a tiempo parcial de fecha 8/04/2014 a 2/07/2014. Dicha empresa tiene cubiertos los riesgos laborales con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el pago de sus obligaciones .

SEGUNDO.- El actor sufrió incidente a las 11,00 horas del día 13/05/2014 mientras prestaba servicio para la empresa Servicios Limpieza Net SLU, tras el que inició proceso de Incapacidad temporal el 13/05/2014, con el diagnóstico de origen en enfermedad común, iniciándose dicha baja por el médico de cabecera con diagnóstico de lumbago.



TERCERO.- Por parte del actor se inició proceso de determinación de contingencia, dictándose resolución por el INSS de fecha 17/10/2014, por la que se determinaba que la contingencia de la expresada baja era de enfermedad común y la responsable de la cobertura de la prestación de IT la Mutua Asepeyo.

CUARTO.- En el historial clínico del actor consta en fecha 23/03/2012, discopatía L5-S1 con una protusión global posterior sin claro compromiso de espacio sobre canal espinal, recesos laterales ni forámenes de conjunción

QUINTO.- La base reguladora diaria para en su caso asciende a 11,69 euros /día, habiendo percibido el actor por la Mutua Asepeyo, por enfermedad común la cuantía de 2.661,51 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, siendo impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Julio , declarando el origen de la baja iniciada el 13-05-2014 como profesional, interpone recurso de suplicación la Mutua Asepeyo, proponiendo tanto motivos de revisión fáctica como del derecho aplicado en la mentada resolución. El recurso, ha sido impugnado por el trabajador.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso, interesando la Mutua recurrente se resuelvan las siguientes peticiones: 1.- En primer lugar, se solicita la revisión del hecho probado segundo, de manera que el mismo quede redactado del siguiente modo: 'El actor refiere incidente a las 11:00 de la mañana del día 13 de mayo, mientras prestaba servicio para la empresa Servicios de Limpieza NET S.L.U, tras el que se inició proceso de IT el 13/05/14 con el diagnóstico de origen de enfermedad común, iniciándose baja por el médico de cabecera con el diagnóstico de lumbago, discopatía lumbar L5-S1 ya diagnosticada en el año 2012 y con el resultado de RX de columna lumbar lateral; sin lesiones óseas agudas y sí discopatía L5-S1 y RX de hombro derecho; sin lesiones agudas óseas'. Se indican como documentos a tomar en consideración por la Sala, los obrantes a los folios 96, 99, 100, 103 y 104.

La revisión no puede prosperar, por ser indiferente a efectos de modificación del fallo, pues la constancia a la forma de producción del siniestro por referencia a las manifestaciones del interesado, ni se deriva de la documental indicada, ni tampoco desvirtúa las conclusiones de la juez a quo, que tuvo por acreditado que el trabajador se quedó 'enganchado tras levantarse del suelo' durante su jornada laboral.

En cuando a la mención del diagnóstico en el año 2012 de una discopatía lumbar, ya se hace constar en hechos probados por la Juez a quo, teniendo en consideración tal dato a la hora de dictar su resolución.

2.- En segundo lugar, se pide sea añadido un nuevo hecho probado, en el que se hagan constar los resultados de las pruebas diagnósticas practicadas en el año 2012 y que aluden a la existencia de fenómenos artrodegenerativos en la columna lumbar, con cambios estructurales en la columna que descartan su origen en mecanismo lesional alguno.

Todo ello con base en los documentos 103 y 104 de autos. Tampoco se accede a lo solicitado, incidiendo la recurrente en el previo diagnóstico de una patología de origen común en el año 2012, como base de la que origina la baja en el año 2014 y cuya etiología se impugna, insistiendo la Sala que tal circunstancia ya se consigna en hechos probados y se valora por la Juez a la hora de dictar su resolución.



TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se formula el segundo m motivo de recurso, en el que se dice infringido el art. 115.1 LGSS , entendiendo que la presunción de laboralidad de un accidente de trabajo sólo alcanza a las enfermedades, no incluidas en el concepto de enfermedad profesional, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

En el caso examinado, se dice por la Mutua recurrente que las lesiones que sufre el trabajador no son consecuencia de contusión o sobreesfuerzo alguno, y sí de una discopatía L5-S1 que se deriva de un proceso degenerativo, por lo que por su propia naturaleza, no puede tener origen profesional.

De manera que no existiendo elementos de conexión entre la patología del actor y su puesto de trabajo, debe concluirse que el origen del proceso de incapacidad temporal iniciado fue común y no profesional.

Dispone el art. 115.1 LGSS (Texto Refundido de 1994) que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Por otro lado, según lo previsto en el art. 115.3 LGSS , se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Conforme a reiterada doctrina, expresada entre otras en STS de 15 de junio de 2010, Rcud.

2101/2009 , 'se ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades; hay accidente de trabajo cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo , bastando para ello con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan acaecido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación. Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , y recuerda la de 9 de mayo de 2006 sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo'.

Y relación con el alcance de la presunción, se aclara que 'al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro, como se dice en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 1985 y se reitera en la de 15 de febrero de 1996 (recurso 2149/1995 ). A partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer'.

En atención a la doctrina expuesta, el recurso ha de ser desestimado. Cierto es que desde el año 2012, el actor ya tenía diagnosticada una patología degenerativa consistente en una discopatía L5-S1. Pero no es menos cierto que hasta el día 13 de mayo de 2014, dicha patología, más allá de su mero diagnóstico, había permanecido latente, hasta que en dicha fecha, el actor se quedó 'enganchado' durante su jornada laboral.

La Juez de instancia declaró probado en su fundamentación jurídica, que el sobreesfuerzo llevado a cabo por el trabajador fue el origen de la baja que se inició el día 13 de mayo, y que aquél se produjo en tiempo y lugar de trabajo, considera que el proceso de IT, es de etiología profesional. Esta Sala, en atención a todo lo expuesto, ha de confirmar dicha conclusión, pues la Mutua no ha conseguido enervar el ya declarado nexo causal, sin que la mera afirmación de un diagnóstico previo sirva de prueba suficiente para conseguir el objetivo fijado.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO. - 1.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 LRJS , procede la pérdida de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme.

2.- Procede asimismo la imposición de costas a la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 400 euros, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche , en autos número 28/2015 seguidos a instancia de D. Julio frente a la precitada recurrente e INSS, TGSS y SERVICIOS DE LIMPIEZA NET S.L.U; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la pérdida de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme. Ha lugar a imponer las costas a la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3089 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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