Sentencia SOCIAL Nº 275/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 275/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 275/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100286

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:568

Núm. Roj: STSJ PV 568/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por AENA SA (AENA) y el INSS, estima la demanda actuada por Don Victoriano, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación en cuantía del 100% sobre la base reguladora que fija, con efectos del 9 de noviembre de 2017 declarando la responsabilidad de AENA en el abono de dicha prestación de forma directa desde esa fecha y hasta el 12 de enero de 2019, y desde esa fecha a cargo de la entidad gestora.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 64/2019
NIG PV 01.02.4-18/000211
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000211
SENTENCIA Nº: 275/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
AENA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 12 de
julio de 2018 , dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por Victoriano frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AENA S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.-El actor Don Victoriano nacido el NUM000 de 1957, presentó solicitud de jubilación anticipada el 9 de noviembre de 2017, con 60 años de edad.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 13 de noviembre de 2017 se desestima la solicitud por las siguientes causas: -No tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que resulta de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1 A) en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en los artículos 207.1 A ) y disposición adicional primera de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

-Por no haber cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1 A) según lo establecido en el artículo 2015.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.



TERCERO. - El actor ha interpuesto reclamación previa que ha sido desestimada.



CUARTO.- El actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la subsecretaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la adjudicación de una plaza de jefe de dotación del servicio de extinción de incendios en el aeropuerto de Vitoria Foronda correspondiente a la oferta de empleo público de 1989, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en la que se declara la no conformidad a derecho de la resolución recurrida anulándola y dejándola sin efecto, y la obligación de la administración demandada de formalizar el correspondiente contrato de trabajo indefinido con el actor con efectos desde el 1 de enero de 1989, y la obligación de la administración demandada de indemnizar al actor de acuerdo con la suma resultante de las bases contenidas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia (cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir en el periodo comprendido desde el momento de la toma de posesión de la plaza litigiosa hasta aquél en que tenga lugar el efectivo acceso a la misma por el recurrente, compensando la cantidad resultante con las retribuciones económicas que, en su caso, se hayan percibido por el mismo en concepto de rentas de trabajo, prestaciones por desempleo o conceptos equiparables, ya que sólo tal diferencia resulta ser el perjuicio realmente sufrido por el actor).

Obra copia de dicha sentencia en las actuaciones, dándose su contenido como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.



QUINTO.- AENA y el actor suscribieron contrato el 17 de junio de 1994.



SEXTO.- Obra en las actuaciones informe de la Inspección de Trabajo requiriendo a AENA para que elimine del cuadro de días/periodos no computables (apartado 41 del módulo oficial del INSS) el periodo de excedencia por cuidado de hijos, que Victoriano disfrutó entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 1995. Este intervalo de excedencia debe quedar incluido en el periodo de servicios prestados como bombero profesional (apartado 3º del modelo oficial del INSS) tal y como figura en la segunda certificación que ha elaborado la empresa el 4 de septiembre de 2015 y que se encuentra pendiente de ser entregada al trabajador.

-La certificación de empresa dirigida al INSS debe completarse incorporando al apartador 31 del impreso oficial el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de mayo de 1994 para que figure como periodo de servicios prestados por Victoriano como bombero profesional.

SÉPTIMO.- AENA ha certificado que el actor ha prestado servicios como bombero profesional del 1 de enero de 1989 al 30 de junio de 2013.

OCTAVO.- El actor se acogió al plan de desvinculaciones voluntarias (en la modalidad indemnización mejorada o sistema de rentas) en el expediente de despido colectivo nº 593/12 llevada a cabo en la empresa AENA.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de jubilación asciendería a 2580,90 euros y la fecha de efectos sería de 9 de noviembre de 2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Victoriano el contra INSS, TGSS, y AENA SA y en consecuencia declaro el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación en cuantía del 100 por cien sobre la base reguladora de 2.580,90 euros, catorce veces al año, con efectos desde el 9 de noviembre de 2017, siendo responsable del abono AENA hasta el 12 de enero de 2019 y desde el 12 de enero de 2019 el INSS, debiendo los demandados estar y pasar por la anterior declaración.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación por AENA SA (AENA) y el INSS, estima la demanda actuada por Don Victoriano , declarando el derecho del demandante a percibir la prestación de jubilación en cuantía del 100% sobre la base reguladora que fija, con efectos del 9 de noviembre de 2017 declarando la responsabilidad de AENA en el abono de dicha prestación de forma directa desde esa fecha y hasta el 12 de enero de 2019, y desde esa fecha a cargo de la entidad gestora.

La decisión de instancia refleja que el actor -nacido el NUM000 de 1957- presentó solicitud de jubilación anticipada el 9 de noviembre de 2017, con 60 años de edad, que el INSS desestimó en la resolución combatida en demanda por las razones que constan en la misma (reproducidas en el ordinal segundo de la sentencia), señalando que si bien hasta junio de 1994 no comenzó a prestar servicios como bombero de AENA, judicialmente se declaró (sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco recaída en procedimiento seguido por el actor frente al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones relativo a la adjudicación de una plaza de jefe de dotación del servicio de extinción de incendios del aeropuerto de Vitoria Foronda correspondiente a la oferta público de 1989), la obligación de la Administración demandada de formalizar contrato de trabajo indefinido al actor desde el 1 de enero de 1989, por lo que a esa fecha ha de estarse en cuanto a la prestación de servicios como bombero, señalando que la referida sentencia obligó también a indemnizar al actor en la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir en el periodo comprendido desde el momento de la toma de posesión de la plaza litigiosa hasta aquel en que tuviera lugar el efectivo acceso a la misma aplicando las correspondientes deducciones por otros salarios o prestaciones de desempleo.

Es la referida sentencia del orden contencioso administrativo junto con el informe de Inspección de Trabajo (que establecía que AENA tenía obligación de certificar en la vida laboral del actor que desde el 1 de enero de 1989 y hasta el 31 de mayo de 1994 prestó servicios como bombero profesional), así como el criterio de esta Sala de lo Social que no exige para el acceso a la bonificación que se interesa que se encontrara el trabajador en activo como bombero a la fecha del hecho causante de la prestación, el sustento judicial de la estimación de la demanda.

Se establece así que en aplicación de los coeficientes reductores por su prestación de servicios como bombero desde el 1 de enero de 1989 para AENA y hasta el 30 de junio de 2013 (en que finalizó la prestación al acogerse al plan de desvinculaciones voluntarias en el expediente de despido colectivo 593/2012), el actor tiene derecho a acceder a la prestación de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora, si bien y dado que AENA no ha cotizado por él entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de mayo de 1994, le hace responsable en los términos establecidos en el fallo de instancia del abono de dicha prestación desde la fecha del hecho causante de la misma y hasta el 12 de enero de 1919.

AENA interesa la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia causante de indefensión a dicha parte, y de modo subsidiario y coincidiendo con la petición principal del INSS la desestimación de la demanda, en tanto que la entidad gestora de forma secundaria solicita que se tome en consideración la prestación efectiva de servicios por el actor como bombero a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores para acceder a la prestación, lo que se traduciría en una edad ficticia de 63 años para el acceso a la prestación y el reconocimiento del porcentaje de pensión del 86%.

Una vez expuesto el basamento de la decisión de instancia, y también las posturas defendidas por las entidades recurrentes en sus respectivos recursos, comenzaremos el examen de los recursos por el motivo primero del entablado por AENA puesto que de prosperar concluiría aquí nuestro pronunciamiento al decretar la nulidad de actuaciones con devolución de las mismas al Juzgado para dictado de nueva sentencia, anunciando desde ahora que para el supuesto de rechazar la Sala este primer motivo, el segundo de los motivos de AENA será examinado conjuntamente con la censura jurídica que plantea el INSS en el suyo, dejando en su caso para el final el tercero de los motivos suscitado por AENA (y solamente para el supuesto de ratificar el fallo de instancia en cuanto al reparto de responsabilidad que establece).



SEGUNDO.- La nulidad de actuaciones solicitada por AENA, amparada en el art.193 a) LRJS , y sustentada en la infracción de los arts.72 LRJS , en conexión con los arts.85.1 y 2 LRJS , art.218 LEC , 24 CE y sentencia de la Sala Cuarta que cita, tiene su razón de ser en la condena de la entidad cuando ni en vía administrativa ni en demanda se solicitaba la misma, de manera que se ha excedido el juzgador de instancia al condenarle en los términos que constan en la parte dispositiva de la sentencia, alterándose el debate por el INSS al introducir esta cuestión, causándose evidente indefensión la parte, además de desconocerse el apoyo jurídico en el que descansa la condena.

Es criterio de esta Sala que la nulidad de una resolución judicial en cuanto supone una frustración aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, constituye un remedio procesal extraordinario que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado y garantizado en el art.24 CE , siendo preciso siempre y en todo caso que exista indefensión de la parte y que la misma no pueda remediarse de ninguna otra forma que no sea la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento en que se cometió la infracción de normas o garantías del procedimiento.

Y tal no es el supuesto en el que nos encontramos. El actor pretende en su demanda pero también en vía administrativa que se tome en consideración a efectos de la aplicación de los coeficientes reductores para acceder a la prestación de jubilación todo el tiempo en el que figura como trabajador de AENA como bombero, y por tanto el comprendido antes de junio de 1994, periodo en el que AENA no cotizó a la Seguridad Social por el mismo, siendo tal la razón por la que AENA fue traída a juicio, desprendiéndose desde de la reclamación del actor su implicación en la prestación de jubilación tal y como se plantea la pretensión, por lo que no se ha producido ni indefensión, ni desde luego cabe apreciar falta de motivación en la sentencia.

Además, del propio recurso de AENA cabe apreciar que combate jurídicamente su condena (motivos segundo y tercero), todo lo cual nos lleva a rechazar la nulidad interesada.



TERCERO.- Pasamos a continuación, y como hemos anticipado, a examinar la reforma de hechos probados que propone el INSS en los dos primeros motivos de su recurso.

Venimos afirmando que la modificación de hechos probados está condicionada a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Corresponde al órgano de instancia ponderar conjuntamente la prueba que se le presenta, eligiendo aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS , y 326 y 348 LEC , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, pudiendo la Sala únicamente de forma excepcional revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, que ha de apoyarse en concreto documento auténtico o pericial que, patentice de manera clara y directa, el error del juzgador de instancia.

Interesa el INSS la reforma del hecho probado séptimo de la sentencia a fin de añadir un nuevo párrafo al mismo apoyado en el informe de vida laboral del trabajador (que necesariamente debía constar en el expediente administrativo en un pleito de esta índole, razón por la que la Sala lo acoge), relativo a los concretos periodos comprendidos entre enero de 1989 y junio de 1994 en que el actor ha prestado servicios para Osakidetza (diversos periodos entre 3/2/1989 hasta 9/4/1990), la percepción de la prestación de desempleo y del subsidio de desempleo durante parte del mismo lapso temporal, además de la efectiva prestación de servicios para AENA como bombero tal y como figuran trabajados y cotizados (desde el 3/6/1994 hasta el 3/6/2013, un total de 6.677 días).

El ordinal en cuestión se limita a señalar que ' AENA ha certificado que el actor ha prestado servicios como bombero profesional del 1 de enero de 1989 al 30 de junio de 2013 ', extremo que siendo enteramente cierto (de hecho, nadie lo discute), ha de ser completado con la propuesta del INSS (que como tal tampoco se cuestiona en sentencia) por contar con adecuado apoyo documental y ser relevante para el resultado del litigio y por ende del recurso.

Por igual razón asumimos la inclusión de un nuevo ordinal que sería el décimo, tendente a expresar el total de días cotizados del demandante hasta la fecha del hecho causante si se excluyen los comprendidos entre enero de 1989 y 31 de mayo de 1994 como bombero por cuenta de AENA, dado que es enteramente necesario contar en un litigio de estas características con tal dato dadas las posiciones de las partes (extremo tácitamente asumido en sentencia al acoger los cálculos del INSS si bien sumando a los mismos el periodo anterior a junio de 1994, en el que debió trabajar como bombero en AENA), variación que se extrae del informe de cotización, por lo que el actor tiene 13.463 días cotizados.



CUARTO.- Estamos ya en condiciones de abordar la censura jurídica que contienen ambos recursos (motivo segundo de AENA, tercero del entablado por el INSS), convenientemente amparada en el art.193 c) LRJS .

Tanto AENA como el INSS denuncian la infracción de los arts.2 y 5 RD 383/2008 de 14 de marzo por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos de las Administraciones y Organismos públicos en relación con los arts. 3 y 1281 del Código Civil y art.222.4 LEC (en el caso de AENA), y en relación con el art.206.1 LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre (en el recurso del INSS).

Sostienen en esencia que la bonificación por razón de edad contemplada en el art.2 del RD 383/2008 para el acceso a la pensión de jubilación, exige que se hayan trabajado efectivamente años completos como bombero (el subrayado es nuestro), siendo entonces cuando se aplica el coeficiente reductor del 0,20 por cada año completo trabajado como tal, y en este supuesto el actor entre enero de 1989 y 31 de mayo de 1994 no prestó servicios efectivos como bombero, por más que AENA, obligada por STSJ PV a la que se refiere el ordinal cuarto de la sentencia y por Inspección de Trabajo (hecho probado sexto), reconozca al actor la prestación de servicios como bombero profesional desde esa fecha. Añaden que conforme al art.5 no cumple el actor tampoco el requisito de acceder a la prestación desde una situación de activo en las funciones de bombero, ni cumplía el requisito de edad cuando cesó como bombero.

A) Comenzaremos por esta segunda objeción para rechazarla al igual que ha hecho la instancia, ratificando en este punto la sentencia.

En efecto, esta Sala en sentencias de 26 de febrero de 2016 (rec 110/2016 ) y 23 de mayo de 2017 (rec 950/2017 ), ambas firmes, analizando supuestos de jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores en la actividad de bombero en relación a quienes (como el actor) cesaron en esa actividad prestada en AENA como consecuencia de un ERE, sostiene que no puede suponer un obstáculo para su acceso el que cesaran en la profesión antes de instar la prestación, o lo que es lo mismo, que no hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación, porque esto se ha previsto por el RD 383/2008, de 14 de marzo, imponiendo un requisito que legalmente no se ha establecido, constituyendo un ultra vires que no puede ser tenido en cuenta, añadiéndose en la sentencia de 23 de mayo de 2017 que tampoco es necesario para aplicar el coeficiente reductor el que se haya alcanzado la edad de jubilación anticipada en ese momento, pues ello privaría de finalidad al coeficiente reductor.

B) Sin embargo, consideramos que sí ha de prosperar la primera objeción, esto es, que no es posible considerar el periodo fijado por la STSJ PV, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 18 de mayo de 1993 a efectos de aplicar el coeficiente reductor por no estar trabajando como bombero para AENA entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de mayo de 1994, dado que no fue hasta junio de 1994 cuando efectivamente comenzó a prestar servicios como bombero.

No es factible considerar ese periodo como prestación efectiva de servicios como bombero en AENA por más que la empresa esté obligada a hacerlo por sentencia firme a todos los efectos laborales (antigüedad del trabajador y otras ventajas que puedan derivarse de la misma), pero ello no significa que sea trasladable a la aplicación de los coeficientes reductores para acceso a una prestación como la que nos ocupa puesto que se exige legalmente (y tiene su lógica razón de ser) la efectiva prestación de servicios en una actividad profesional que resulta bonificada precisamente por las condiciones de peligrosidad o penosidad en que se desempeña, y este requisito no lo cumple el actor hasta junio de 1994 en que comenzó realmente su prestación laboral como bombero.

En consecuencia, y asumiendo los cálculos que ofrece el INSS, acordes a la edad del actor a la fecha del hecho causante y a la revisión fáctica que hemos asumido (36 años cotizados), aplicando el art.161bis 2 LGSS al salir de la empresa como consecuencia del despido colectivo en 2013, le corresponde la prestación de jubilación conforme a un porcentaje del 86% en aplicación de la edad ficticia (63 años en lugar de los 60 que tenía a la fecha del hecho causante, al reducirse 0,20 por cada año que trabajó como bombero, 18 años completos como bombero), y reducción del 7% por cada año que anticipa la prestación de jubilación.

La estimación del motivo segundo del recurso de AENA provoca su absolución por lo que carece de sentido el pronunciamiento sobre el tercero de los motivos que articula.

Consecuencia de cuanto antecede es la estimación del recurso de AENA y de forma parcial del actuado por el INSS, y absolviendo a la empresarial del abono de la prestación se declara el derecho del demandante a devengar la pensión de jubilación desde el 9 de noviembre de 2017 conforme a un porcentaje del 86% de la base reguladora de 2.580,90 euros, prestación a cargo del INSS en catorce pagas anuales.



SEXTO.- La estimación de los recursos impide la condena en costas ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se estima el recurso de suplicación entablado por AENA SA y de forma parcial el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictada el 12-7-18 , en los autos nº 55/18, seguidos por Victoriano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AENA S . A. Se revoca de forma parcial la sentencia, y con absolución de AENA SA en el abono de la prestación de jubilación al demandante, se declara el derecho del actor a acceder a la pensión de jubilación desde el 9 de noviembre de 2017 conforme a un porcentaje del 86% de la base reguladora de 2.580,90 euros, prestación a cargo del INSS en catorce pagas anuales. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0064-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0064-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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