Sentencia SOCIAL Nº 2755/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2755/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2101/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2755/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102967

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15763

Núm. Roj: STSJ AND 15763:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2101/2019-B Sent. Núm. 2755/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2755/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 706/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jacinto contra INSS Y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- D. Jacinto, con DNI núm. NUM000 y NASS NUM001, nacido el NUM002.1974, y profesión habitual de técnico-conductor de ambulancia, inició en fecha 15.12.2016 proceso de Incapacidad Temporal, contingencia de enfermedad común, por trastorno depresivo, emitiéndose por el Médico Inspector de la UMVI con fecha 10.03.2017 Propuesta de Incapacidad, en la que se indicaba como pronóstico y tratamiento ' teniendo en cuenta la evolución tórpida de este paciente, a fecha actual presenta limitación para cualquier actividad normalizada remunerada; existe riesgo para terceros y para sí mismo en su actual profesión', conteniéndose el siguiente juicio clínico laboral:

JC: EPISODIO DEPRESIVO CON EVOLUCIÓN DESFAVORABLE Y SINTOMATOLOGÍA DESCRITA COMO EXTREMAS.

Otros: SD POLIARTRÁLGICO INESPECÍFICO, ESPONDILOARTROSIS, SD. FIBROMIALGICO

JCL: MENOSCABO FUNCIONAL PERMANENTE MARCADO

RETIRADA PERMISO DE CONDUCIR.

En dicho Informe Propuesta se indicaba, en cuanto al menoscabo funcional y orgánico, ' paciente con episodio depresivo con evolución desfavorable, con cuadro de inhibición e introversión; conducta anhedónica y abúlica extremas; ideas autolíticas, que pone en marcha el establecimiento de medidas de seguridad y protección, por parte de psiquiatra; además presenta sd. poliartrálgico inespecífico, espondiloatrosis, sd. fibromiálgico'.

II.- Extendido el alta con Propuesta de IP, e iniciado expediente de IP núm. NUM003, con fecha 21/03/2017 se emitió por el Médico Inspector Informe Médico de Síntesis en el que se describían como deficiencias más significativas las siguientes: ' EPISODIO DEPRESIVO MODERADO CON SÍNTOMAS SOMÁTICOS. DOLOR CRÓNICO. SÍNDROME POLIARTRÁLGICO INESPECÍFICO. ESPONDILOARTROSIS. FIBROMIALGIA', indicándose como limitaciones orgánicas y/o funcionales las siguientes ' DEFICIENCIA PSICOPATOLÓGICA EN GRADO FUNCIONAL 2/4. DEFICIENCIA DEGENERATIVA OSTEOARTICULAR DE RAQUIS ASOCIANDO SÍNDROME MIOFASCICULAR EN GRADO FUNCIONAL 1-2/4', y juicio clínico laboral consistente en'LIMITACIÓN PARA MODERADA RESPONSABILIDAD'.

Por el E.V.I. se emitió con fecha 22/03/2017, Dictamen Propuesta en el que se indicaba la contingencia de ENFERMEDAD COMÚN, cuadro clínico residual consistente en ' EPISODIO DEPRESIVO MODERADO CON SÍNTOMAS SOMÁTICOS. DOLOR CRÓNICO. SÍNDROME POLIARTRÁLGICO INESPECÍFICO. ESPONDILOARTROSIS. FIBROMIALGIA', indicándose como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'DEFICIENCIA PSICOPATOLÓGICA EN GRADO FUNCIONAL 2/4. DEFICIENCIA DEGENERATIVA OSTEOARTICULAR DE RAQUIS ASOCIANDO SÍNDROME MIOFASCICULAR EN GRADO FUNCIONAL 1/4', proponiéndose a la D.P. de INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL.

III.- Por Resolución del INSS de 12/04/2017 se le reconoció afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 1.846,37 euros, resultando un importe líquido mensual consistente en 1.015,50 euros, por catorce pagas al año, con efectos desde el 11.04.2017.

Frente a la misma se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 25.05.2017, interesando que le reconociese afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para toda profesión u oficio, siendo desestimada dicha reclamación previa por Resolución del INSS de fecha 01.09.2017.

IV.- En RM de columna cervical y dorsal practicada en septiembre de 2016 se concluyó ' espondilosis cervical incipiente con hiperlordosis y discopatía degenerativa, destacando una protrusión discoosteofitaria posterior C5-C6, con ligera disminución del calibre del canal central y de la entrada de ambos forámenes intervertebrales, más marcado en el lado izquierdo; hiperclifosis dorsal con discopatía degenerativa multisegmentaria'.

En informe de Reumatología de 02.12.2016 se indicaba a la exploración ' no artritis, balance articular normal, maniobras de elongación negativas, puntos gatillo 18/18', aconsejándole hacer ejercicio de columna de forma habitual tipo natación o pilates.

En informe clínico de Unidad de Salud Mental de fecha 31.01.2017 se indicaba que presentaba ideas autolíticas no elaboradas, indicándose a su familia establecimiento de medidas de seguridad y protección como el sellado de ventanas en el domicilio, impedirle el acceso a la medicación y mantener compañía durante las 24 horas, indicándose en dicho informe que ' en estas condiciones, la permanencia en el domicilio parece posible'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-El Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, en la sentencia que es objeto del presente recurso, dictada el 9 de abril de 2019, ha dictaminado que las dolencias que padece el trabajador demandante, nacido en 1974, no sólo determinan una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de técnico-conductor de ambulancia, como declaró el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 12 de abril de 2017, sino que son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo lo que le ha llevado a estimar la demanda rectora de autos y a condenar a la entidad gestora al abono de la pensión correspondiente.

II.-La decisión adoptada por el juez 'a quo' encuentra sustento en la circunstancia de que en el momento del hecho causante de la prestación cuyo grado se dirime el demandante presentaba un síndrome depresivo mayor con sintomatología extrema y evolución desfavorable, tal como puso de manifiesto el médico inspector de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades en el informe propuesta de 10 de marzo de 2017, diagnóstico y pronóstico que según señala en su sentencia resultan plenamente confirmados por los informes de la Unidad de Salud Mental Comunitaria de San Fernando de 21 de diciembre de 2016, 31 de enero, 29 de marzo y 3 de noviembre de 2017 y 19 de junio y 10 de agosto de 2018 así como por el emitido por el facultativo que depuso en el acto del juicio cuyo contenido analiza, trastorno que según el parecer del juzgador impide al demandante realizar cualquier tipo de actividad laboral,

SEGUNDO.-I.-Contra dicho pronunciamiento acude en suplicación la parte demandada por medio de su representación letrada planteando un único motivo de impugnación amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

En su desarrollo, aparte de hacer referencia a las patologías físicas concurrentes, a las que la sentencia de instancia no atribuye un papel determinante lo que hace innecesarias otras argumentaciones al respecto, sostiene, en esencia , que el informe médico de síntesis datado el 21 de marzo de 2017 no otorga relevancia a la afección psíquica limitándose a constatar la existencia de un episodio depresivo moderado con síntomas somáticos que ocasiona una deficiencia psicopatológica en grado funcional 2/4.

II.-Con el enfoque y fundamentación expresados el recurso está abocado al fracaso pues lo que a su través se cuestiona en realidad, aunque sea de forma indirecta y haciendo caso omiso de los informes en los que descansa la convicción judicial en torno a la gravedad y repercusión funcional de la dolencia psíquica, es la valoración de la prueba efectuada por el órgano de primer grado.

Ese planteamiento resulta totalmente inadecuado dada la vía procesal escogida para combatir el fallo adverso que solo resulta hábil para verificar si a la vista de las dolencias y menoscabos funcionales que se declaran acreditados en la resolución impugnada, de obligado respeto en el cauce elegido, se aplicó incorrectamente por el juzgador el precepto cuya vulneración se le achaca.

Según se ha expuesto, el Magistrado que conoció del asunto estimó la demanda porque consideró probado que la patología psíquica del actor y la sintomatología con la que cursa son los descritos en el informe propuesta de la incapacidad permanente y en los emitidos por la Unidad de Salud Mental, así como en el dictamen pericial de parte. Por consiguiente, para poder sostener con éxito que la sentencia conculcó el precepto que define el grado atribuido sería indispensable que la entidad gestora hubiese formulado un motivo de suplicación por el conducto que ofrece la letra b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Social tendente a desvirtuar la conclusión probatoria plasmada en la resolución de la que discrepa, lo que no ha hecho, por lo que no habiéndose alterado la convicción judicial resulta claramente improsperable la censura jurídica formulada.

Lo que pretende en definitiva la parte recurrente es que esta Sala proceda a una nueva ponderación de los informes médicos obrantes en autos y conceda primacía al emitido por el médico evaluador, ignorando los restantes, acogiendo las alegaciones vertidas en régimen de impugnación abierta, aunque indirecta, por una vía inadecuada y sin proponer la rectificación de la declaración de hechos probados, de la que forman parte los que con valor integrador el 'factum' figuran en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, lo que resulta inaceptable.

Lo hasta aquí expuesto basta para rechazar el recurso sin necesidad de mayores razonamientos, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión que consiste en extraer consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida sin proponer previamente su rectificación por el canal habitado a tal fin.

TERCERO.-A lo anterior hay que añadir que la conclusión fáctica y jurídica alcanzadas por el órgano sentenciador al valorar de un lado el material probatorio puesto a su disposición por las partes y al subsumir de otro la situación acreditada en la contemplada en el precepto cuya infracción se le achaca se ajustan respectivamente a las reglas de la sana crítica a las que aluden los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la configuración legal del grado de incapacidad controvertido.

En lo que al plano fáctico se refiere la opción del magistrado 'a quo' por los informes de la Unidad de Salud Mental (USM) se atiene a las reglas del raciocinio lógico teniendo en cuenta tanto su carácter público y especializado y la pluralidad de los emitidos de manera sucesiva en el tiempo, como que aparecen suscritos por los médicos que vienen tratando al actor, a lo que se une el coincidente parecer del inspector médico de la UMVI y del perito de la parte.

Entre otros datos relevantes incorporados a los informes de la USM cabe destacar la persistencia de un cuadro depresivo importante (informe de 29 de marzo de 2017), la indicación de que realice actividades muy básicas y poco exigentes dentro del ámbito familiar (informe de 3 de noviembre de 2017), la constatación de que mantiene la situación de no actividad y la dificultad para estimularlo (informe de 12 de marzo de 2018), la irradiación depresiva del ánimo, aceptando tan sólo pequeños retos como ver con regularidad un programa de televisión a la misma hora (informe de 19 de junio de 2018), la evolución tórpida del cuadro con alta limitación de la funcionalidad y la escasa receptividad (informes de 10 de agosto y 7 de diciembre de 2018).

En lo que atañe a la vertiente jurídica la decisión judicial se ajusta a la idea que debe guiar la valoración de los trastornos crónicos del estado de ánimo, que no es el mero diagnóstico de la dolencia, sino su evolución y respuesta al tratamiento y la sintomatología residual, que son los datos que proporcionan la información fundamental para llevar a cabo la labor evaluadora en el entendimiento de que como expresa un viejo aforismo, aceptado por la doctrina jurisprudencial social, no hay enfermedades sino enfermos. A la luz de este criterio una persona que además de secuelas físicas y un dolor permanente presenta una alteración psíquica de las características que describe la sentencia impugnada no está capacitada para desarrollar una actividad profesional en las condiciones propias del débito laboral por muy livianas y sedentarias y sencillas que sean.

Al declararlo así, el Juzgado de lo Social no incurrió en la infracción que se le imputa.

CUARTO.-Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar dicha entidad del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos nº 706/2017, seguidos a instancia de D. Jacinto frente al ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Grado de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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