Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2759/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1144/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2759/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102739
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4441
Núm. Roj: STSJ CAT 4441/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000694
RM
Recurso de Suplicación: 1144/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 30 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2759/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 669/2017 y siendo recurrido Eugenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda formulada por Eugenio , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono, con efectos desde el 21 de abril de 2017 de las prestaciones en la forma y cuantía reglamentariamente establecidas de conformidad con la base reguladora declarada probada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Eugenio , con D.N.I. NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con el núm. NUM001 , de profesión guarda diurno de garaje y nació el NUM002 /1958.
SEGUNDO.- Al actor se le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con efectos del 28-03-2008 (FOLIO 33), siendo el cuadro clínico recogido en el ICAM en dictamen de 28/03/2008: HERNIA DISCAL C5-C6 CON MIELOPATÍA PENDIENTE DE CIRUGIA (DISCECTOMÍA Y ARTRODESIS). DORSO-LUMBLAGIA MECÁNICA (folio 67).
Y, la CEI recoge el mismo dictamen (folio 65).
TERCERO.- El INSS dicta Resolución de 20-04-2017, estimando que no procede la revisión de grado (folio 83 y 84)) En el informe del ICAM de 06/04/17 se recoge: HERNIA DISCAL C5-C6 CON MIELOPATÍA PENDIENTE DE CIRUGIA (DISCECTOMÍA Y ARTRODESIS) PERSISTEN PARESTESIAS EESS Y ALTERACIÓN DE LA MARCHA.
ESPONDILOLISTESIS DEGENERATIVA DE L4 SOBRE L5 CON ESTENOSIS DE CANAL Y AGUJEROS DE CONJUNCIÓN DISCOPATÍAS L3-L4 Y L5-S1. RADICULOPATÍA MOTORA AGUDA L5-S1 EN JUNIO 2016 TRATADA CON INFILTACIONES CON BUENA EVOLUCIÓN. LUMBALGIA MECÁNICA (folios 87 y 88) La actora formuló, el 12/05/2017 la correspondiente reclamación previa (folio5, 6 y 7) que ha sido desestimada por Resolución de 19/07/2017 (folios 107 y 108).
CUARTO.- El actor padece además de las lesiones recogidas por el ICAM, teniendo en cuenta que la RM CERVICAL DE 2016 TAMPOCO MUESTRA SEÑAL NORMAL MEDULAR, CON CAMBIOS DEGENERATIVOS A OTROS NIVELES CERVICALES PERO SIN NUEVAS ALTERACIONES MEDULARES.
RM LUMBAR, Noviembre de 2016, ESPONDILOLISTESIS L4 CON ESTENOSIS DEL CANAL Y DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN.
DISCOPATÍA L3-L4 Y L5-S1. NO CONSIDERANDOSE TRIBUTARIO DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO (Informe del Servicio de Cirugía ortopédica, folio 161).
DE la mielopatia Cervical ya fue intervenido practicándose discectomía y artrodesis C5-C6 y a pesar de ello persisten parestesias y marcha espástica (informe clínica del dolor de 14/12/2016 unido al folio 163) AGUDEZA VISUAL EN O.D DEL 0,3 Y EN EL O.I. DE 1,0 DIAGNOSTICADA EL 31-3-2017 (Informe de evolución, unido al folio 158) Con posterioridad al reconocimiento por el ICAM fue intervenido el 5/7/2018 RESECCIÓN TRANSUTERAL DE CICATRIZ VESICAL Y RESECCIÓN DE AREA SOSPECOHOSA. Anatomía patológica carcinoma in situ
QUINTO.- Por el Juzgado de lo Social 33 de esta capital se dictó Sentencia el 287972018, autos 413/2017 reconociendo que el actor superaba los baremos de dificultad en la movilidad, con efectos del 5-12-2016.
La resolución del Departament De Treball, Afers Socials i Families es de 16/6/2017, en el que se le reconoce un grado de discapacidad del 65% (discapacidad 59 y factores sociales 6) con efectos del 5/12/2016 (folios 12 y 13)
SEXTO.- La base reguladora es de 1.069,53,16€. La fecha de efectos es la de 21/04/2017'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la pretensión de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando al demandante beneficiario, en revisión por agravación del grado que ya tenía reconocido, en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS.
Frente a ella se alza en suplicación la gestora condenada para interesar la nulidad de la sentencia por falta de congruencia, causante de indefensión, y para el supuesto de que así no se acuerde la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 80.1 de igual texto legal, al entender que se produjo incongruencia extra petita cuando acepta como pertenecientes al cuadro residual que acompañaba al beneficiario en el hecho causante dolencias que no se habían alegado ni en el expediente administrativo ni en la propia demanda al ser posteriores al hecho causante.
La cuestión a decidir consiste en determinar si, para la declaración del grado de incapacidad permanente, deben ser tenidas en cuenta las dolencias o las agravaciones de las lesiones, acaecidas con posterioridad al hecho causante.
Una atenta lectura del recurso revela que el recurrente está planteando dos motivos de infracción jurídica ya que, por una parte, denuncia la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y, en consecuencia, por vulneración de la tutela judicial efectiva; y, por otra parte denuncia la infracción de la normativa que cita de Seguridad Social, planteando que la sentencia recurrida yerra al entender que el agravamiento de las dolencias padecidas ocurrido después del hecho causante debía ser valorado para calificar el estado final.
Ocurre que el primer motivo relativo a la posible incongruencia de la sentencia puede y debe ser examinado por esta Sala conjuntamente con el censura jurídica por variación sustancial, con independencia de que la Sala nunca admitiría la pretendida incongruencia pues la sentencia recurrida sí explicita la motivación de la solución que adopta. También podría haber postulado el recurrente la revisión fáctica con base en la indebida inclusión en el cuadro lesional de patología o clínica de forma indebida.
Al fin y propósito final, independiente de su incardinación en la dialéctica procesal, que no es otro que determinar si una concreta patología que, de forma conteste en las partes, acompañaba al beneficiario cuando se celebró el acto del juicio pero que fue diagnosticada en momento posterior al dictamen de l'ICAM, resulta procedente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial creada ante este tipo de supuestos, de la que realiza recensión la sentencia de la Sala IV del TS, de 06/02/2019, (RECUD 46/2017 ), en la que puede leerse: 'Respecto de la otra cuestión planteada adecuadamente, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, con apoyo en sentencias anteriores de esta Sala de 2 de febrero de 1996, rcud.
1498/1995 ; de 27 de marzo de 2007, rcud. 2406/2006 , y, especialmente la STS de 7 de diciembre de 2004, rcud. 4274/2003 , recordó que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos'.
Así acaece en nuestro caso en que, independientemente del diagnóstico, lo cierto es que la grave patología de 'carcinoma in situ' ha de servir para calificar el cuadro residual a valorar porque es hallazgo compatible con una nueva dolencia latente que coadyuva perniciosamente a las dolencias detectadas por el ICAM.
La ausencia de prueba diagnóstica anterior no excluye la existencia de enfermedad y es contrario a la lógica y economía no valorar la cierta, indiscutida y grave patología, exigiendo al beneficiario, que puede resultar enormemente perjudicado por la dilación de la administración de justicia, acudir a la incoación de nuevo expediente administrativo.
Lo verdaderamente relevante es el estudio y valoración del nivel de deterioro de la salud del demandante y esto se ha conseguido.
La tuitiva consideración de la sentencia no impone indefensión al recurrente ni impone la nulidad de la sentencia.
No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo.
La magistrada a través de la sentencia recurrida, una vez integrada, recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, más que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .
Con ello, se valorará el cuadro residual en los términos que se explicitan en el cuerpo fáctico de la sentencia, incluyendo también la patología del 'carcinoma in situ'.
Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho la recurrente pueda rebatirla, como hace, a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
TERCERO.- Ahora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, el recurso denuncia infracción del artículo 194.5 del TRLGSS.
Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida en la Ley General de la Seguridad Social, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( ST. 18 y 25-01-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del artículo 194.5 de la LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasi sedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual ( STS 10-287; 25-02-88 ), o se trate de tareas sencillas o livianas (STS 23-09- 85), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
En el caso que aquí se examina además de otras dolencias de repercusión incapacitante en los términos en el que en el pasado se había concretado el grado de incapacidad permanente, se suman otras también físicas y sensitivas que, en sumando, son de grave repercusión incapacitante y afectan al área relacional, social y laboral del trabajador.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y florida dimensión que abole la capacidad de esfuerzo y desplazamiento, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por escasa que sea la exigencia ergonómica y sensitiva que imponga, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en autos nº 669/2017 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Eugenio contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
