Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2763/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4124/2010 de 23 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 2763/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013102350
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2009 0002746
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004124 /2010 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000894 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s: Roman
Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION EMPLEO. ACERIAS AS PONTES S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004124 /2010, formalizado por el letrado Xermán Vázquez Díaz, en nombre y representación de Roman , contra la sentencia número 336 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000894 /2009, seguidos a instancia de Roman frente a ACERIAS AS PONTES,SL, ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION EMPLEZO (MINIST.INTERIOR), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Roman presentó demanda contra ACERIAS AS PONTES,SL, ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION EMPLEZO (MINIST.INTERIOR) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36 /2010, de fecha cinco de Julio de dos mil diez , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor venía prestando servicios desde el 26 mayo 2008 mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo parcial, para la ocupación de peón de industria metálica de ferralla, causando baja el 20 octubre 2008. Sufrió un accidente de trabajo calificado como leve, el 23 julio 2008, a las 17:00 horas, según los datos obrantes en el parte de accidente, cuando se encontraba ocupado, en virtud de relación laboral especial penitenciaria, en la nave de la empresa externa ''Acerías As Pontes S.L.', con centro de trabajo en el Polígono Industrial de Begonte. En el momento del accidente, el interno intentó parar con la mano izquierda un paquete de hierro corrugado que estaba siendo desplazado en el puente grúa existente en la dependencia, atrapándole el brazo entre el paquete de hierro y la pared, produciéndose lesiones consistentes en herida abierta de mano, afectación de tendón. Se expidió parte de baja por lesión leve, permaneciendo de baja hasta el 11 agosto 2008 en que se reincorporó a su trabajo, emitiéndose parte de alta por curación. El 21 octubre 2008 el actor se evadió del Centro penitenciario aprovechando un permiso de salida, poniéndose fin, por tal causa, a la relación laboral (folios 53, 54, 56 a 59, 107 y 108 y 150). SEGUNDO.- Obra en autos a los folios 150 vuelto a 152 documentación preventiva en relación con el actor y el oficio desempeñado, que se da por reproducida.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Roman y en virtud de ello absuelvo a ACERÍAS AS PONTES S.L. y MINISTERIO DEL INTERIOR, TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en los que denuncia: en el primero, infracción por inaplicación del art. 4. 2 d) del ET , 14. 1 y 2 así como del art. 15 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , al concurrir, a su juicio, infracción de la obligación genérica de prevención de riesgos por parte del empresario. En el segundo, infracción por inaplicación, del baremo de circulación para el año 2008, aprobado por resolución de 17 de enero de 2008 (BOE de 24 de enero), aumentado en el 30% por tratarse de una accidente de los expresamente previstos en tal baremo, por los conceptos que detalla. Y en el tercero, infracción, por inaplicación, del art. 29. 3 del ET por cuanto deben ser condenados los demandados al abono de los intereses de demora.
SEGUNDO.-Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-Del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende, en síntesis, lo siguiente: A)El actor vino prestando servicios como peón de industria metálica, desde el 26 mayo 2008 mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo parcial, para la ocupación de peón de industria metálica de ferralla, causando baja el 20 octubre 2008. B)Sobre las 17:00 horas del 23 julio 2008, sufrió un accidente de trabajo calificado como leve, cuando se encontraba trabajando, en virtud de relación laboral especial penitenciaria, en la nave de la empresa externa ''Acerías As Pontes S.L.', con centro de trabajo en el Polígono Industrial de Begonte. C)En el momento del accidente, el interno intentó parar con la mano izquierda un paquete de hierro corrugado que estaba siendo desplazado en el puente grúa existente en la dependencia, atrapándole el brazo entre el paquete de hierro y la pared, produciéndole lesiones consistentes: en herida abierta de mano, afectación de tendón. Se expidió parte de baja por lesión leve, permaneciendo en IT hasta el 11 agosto 2008 en que se reincorporó a su trabajo, emitiéndose parte de alta por curación. D)El 21 octubre 2008 el actor se evadió del Centro penitenciario aprovechando un permiso de salida, poniéndose fin, por tal causa, a la relación laboral (folios 53, 54, 56 a 59, 107 y 108 y 150). E)Obra en autos a los folios 150 vuelto a 152 documentación preventiva en relación con el actor y el oficio desempeñado, que se da por reproducida, habiendo recibido el demandante del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, curso de prevención de riesgos laborales referido a su puesto de trabajo y función.
2.-En función de la descrita situación fáctica, no debe apreciarse por parte del empresario demandado, la comisión de un ilícito laboral por incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y el RD 1627/1997, de 24 de octubre), ni tampoco una actuación reveladora de culpa o negligencia por su parte ( arts. 1101 y 1902 y concordantes del C.c .), ya que de conformidad con la doctrina unificada sentada por la Sala 4ª del TS (Sentencias de 30 septiembre de 1997, Ar. 6853 ; 2 febrero 1998, Ar. 3250 ; 2 octubre de 2000, recurso nº 2393/99 ; 22 enero de 2002, recurso nº 471/01 ; 14 y 21 de febrero y 8 de abril de 2002, recursos nº 130/00 , 2239/01 y 1964/01 ; 7 febrero de 2003, recurso nº 1663/02 y 18/07/2008 recurso nº 2277/2007), en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del art. 127. 3 de la vigente LGSS , equivalente al art. 97.3 de la anterior ley de 1974 ), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social, ya se plantee ésta como culpa contractual o extracontractual), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido clásico y tradicional, sin acudir a criterios de responsabilidad cuasiobjetiva o por el riesgo, al existir ya una normativa específica de protección -de naturaleza estrictamente objetiva- del accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Ahora bien, sobre el alcance de la responsabilidad empresarial, debe tenerse en cuenta la STS/IV de 30 de junio de 2010 (RUD 4123/2008 ), que se refiere al alcance del deber empresarial de prevención y protección en el trabajo, con necesidad de acreditar el grado máximo de diligencia. Razona dicha sentencia del Alto Tribunal lo siguiente: 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional»( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 - rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva(valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), ... Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»].
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la «unidad de culpa civil» y del «iura novit curia», se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible[ SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02 ; 24/07/98 -rec. 918/94 -; 08/04/99 -rec. 3420/94 - .... 29/10/08 -rec. 942/03 -; 26/03/09 -rec. 2024/02 -; y 27/05/09 -rec. 2933/03 -).
Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual...'.
3.-El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física»[ art. 4.2.d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene »[ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1LPRL - determinaron que se afirmase « que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
4.-Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
La citada STS de 30 de junio de 2010 (RUD 4123/2008 ), continua razonando que: La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación - analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
5.-Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
6.-Y en el presente caso, partiendo de los inalterados hechos probados, no cabe apreciar por parte de la empresa Acerías Aas Pontes S.L., la comisión de un ilícito laboral por incumplimiento de las medidas impuestas por la legislación de seguridad e higiene en el trabajo, en cuanto normas que forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo( arts. 40.2 de la CE , 4.2 d ) y 19.1 del ET , la Directiva Marco 89/391 de la CEE, y 14 y 17 de la Ley 31/1995 14 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, de Prevención de Riesgos Laborales), al no concurrir en la mencionada empresa una actuación reveladora de culpa o negligencia ( arts. 1101 y concordantes del C.c .,), pues del mencionado relato fáctico no se desprende la concurrencia del elemento culposo causante de un daño determinante de la responsabilidad empresarial. Y es que, de un lado, la genérica invocación que se hace en el recurso de los arts. 14 y 15 da Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no desvirtúa los razonamientos de la sentencia de instancia, ni de esa genérica y escueta invocación resultan datos suficientes para concretar la responsabilidad civil, depurada en el ámbito laboral, que se reclama sin cita de ningún precepto civil que la imponga. Y, de otro lado, porque en el presente supuesto la prueba practicada no permite anudar el leve accidente laboral del actor a una actuación defectuosa y culpable de la dirección de la empresa demandada. En este punto, consta acreditado que el trabajador había recibido del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, un curso de prevención de riesgos laborales referido a su puesto de trabajo y función, lo que hacía presumir su cualificación profesional, así como el conocimiento de la naturaleza y riesgos del trabajo que estaba realizando en el momento de producirse el suceso. También está acreditado y se desprende igualmente del informe emitido por la Inspección de Trabajo que la causa primaria, decisiva y eficiente del accidente radicó en la conducta defectuosa del propio trabajador que intentó parar con la mano izquierda un paquete de hierro corrugado que estaba siendo desplazado en el puente grúa existente en la dependencia. En estas circunstancias, los razonamientos del Magistrado de instancia deben ser mantenidos, en cuanto que no pueden estimarse contrarios a las reglas de la sana crítica, entendidas como reglas de la lógica ( art. 97. 2 LPL ), al fundar sus conclusiones en la correcta valoración de las pruebas practicadas y en el informe emitido por la Inspección de Trabajo que no levantó acta por infracción ni propuso sanción alguna. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Roman , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados ACERÍAS AS PONTES S.L. y Administración del Estado (MINISTERIO DEL INTERIOR, TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
