Sentencia SOCIAL Nº 2763/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2763/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2763/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102853

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3846

Núm. Roj: STSJ AS 3846/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02763/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001275
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002328 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 632/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA ASEPEYO
GRADUADO/A SOCIAL: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Julia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIRECCION000 CB
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SUAREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , ,
Sentencia núm. 2763/2018
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
T.S.J.ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente,
Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2328/2018, formalizado por la Graduada Social Dª Lorena
Salagre Rodríguez, en nombre y representación de ASEPEYO - MUTUA COLABORADORA CON LA

SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151, contra la sentencia número 153/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 632/2017, seguido a instancia de Dª
Julia , representada por el Letrado D. Eduardo López Suárez frente a la citada recurrente, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos
organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, así como la empresa DIRECCION000 CB,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Julia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 151 y la empresa DIRECCION000 CB, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 153/2018, de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Julia , nació el NUM000 de 1971 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa.

El 20 de junio de 2013, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 CB, asociada a la mutua Asepeyo para la cobertura de contingencias profesionales, inició proceso de incapacidad temporal, que finalizó el 22 de mayo de 2014. Dicho proceso de IT fue por el diagnóstico de estado de ansiedad y por la contingencia de accidente de trabajo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 30 de junio de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Formulada reclamación previa, fue desestimada en resolución de fecha 2 de octubre de 2017.

3º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 28 de junio de 2017 en el que figura el siguiente cuadro clínico residual: trastorno mixto ansioso depresivo.

4º.- La demandante padece trastorno mixto- ansioso depresivo por el que tiene pautado tratamiento y realiza seguimiento en el Centro de Salud Mental del Hospital San Agustín.

En el informe de dicho servicio de fecha 31 de mayo de 2017 se recoge: 'Se trata de una mujer de 45 años que acude a este centro por primera vez en 2002 siendo diagnosticada de episodio depresivo moderado (F32.1). Posteriormente, retorna en julio de 2013 siendo diagnosticada de trastorno mixto ansioso-depresivo (F41.2) y problemas laborales (Z56), dejando de acudir a consultas en abril de 2014. Entre abril de 2014 y mayo de 2015, realizó seguimiento por psiquiatra y psicólogo de la mutua con diagnóstico de reacción depresiva prolongada (F43.21) y problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo (7,56.4). En mayo de 2015, acude de nuevo a este centro en coterapia por psiquiatría y psicóloga clínica realizando seguimiento de forma irregular.

La sintomatología que presenta en estos momentos consiste en ansiedad basal, ánimo bajo, llanto frecuente y tendencia al aislamiento y la clinofilia. Pensamiento rumiativo, acompañado de sentimientos de rabia y frustración. Baja autoestima con sentimientos de minusvalía. Insomnio mixto. Ideas de muerte en momentos de mayor desesperanza, sin presentar ideación o intención autolítica activa. No fenomenología psicótica.

La impresión diagnóstica es un trastorno mixto ansioso-depresivo /F41.2). En este momento, realiza seguimiento en el centro de forma activa y realiza tratamiento con fluoxetina 20 mg 1-1-0 sedotime 15 mg 1-1-1, deprax 100 mg 0-0-1, lormetazepam 2 mg. 0-0-1, topamax 100 mg 0-0-1'.

5º.- La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total por enfermedad común es de 1.278,72 euros, por accidente de trabajo de 1.737,07 euros, y la fecha de efectos el 28 de junio de 2017, fijadas de conformidad por las partes.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Dª Julia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TEOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO y la empresa DIRECCION000 C.B , debo declarar y declaro a Dª Julia afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 1,737,07 euros mensuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua ASEPEYO a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos al 28 de junio de 2017, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente.



CUARTO.- En fecha 5 de junio de 2018 se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda aclarar la sentencia dictada en el sentido de hacer constar que el nombre de la demandante es Julia y no Aurora , como por error figura en la misma.



QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la MUTUA ASEPEYO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de octubre de 2018.

SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar administrativa de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales, se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'ASEPEYO', desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.

Segundo.- Denuncia la Letrada recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre - en la redacción dada por la D. Transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - Considera que el estado clínico residual de la actora no puede calificarse como definitivo pues, tal y como concluye el especialista en psiquiatría Dr. José (folio 61), 'precisaría una psicoterapia de apoyo psicológico cognitivo-conductual donde se reestructuren sus cogniciones negativas con el fin de adaptarse a la realidad presente'.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 193.1.párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social , el acto administrativo de declaración de la incapacidad permanente es un acto de evaluación de la 'situación del trabajador', que corresponde efectuar 'después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente'. La declaración de invalidez permanente corresponde, según el artículo citado, cuando el asegurado 'presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyen o anulan su capacidad laboral'. Por tanto, junto a la notas de objetividad y gravedad, exigidas por el Art. 193.1 para fijar el concepto de invalidez permanente en su modalidad contributiva, también se ha de cumplir la exigencia de que las reducciones anatómicas o funcionales sufridas por el trabajador sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad ya que, al ser la medicina una ciencia fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, de modo que 'no obstara a tal calificación la posibilidad de la recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Así lo advierte la STS de 12 de julio de 2001 cuando recuerda que no es suficiente para el reconocimiento del derecho postulado la circunstancia de haber agotado el plazo máximo de la I.T. si resulta que, tramitado el oportuno expediente administrativo tendente a la calificación del estado residual del trabajador, no se constata la existencia de unas limitaciones previsiblemente definitivas que repercutan de un modo significativo en su empleo.

A lo anterior ha de añadirse que, el tiempo orientativo que la doctrina científica considera necesario para que podamos hablar de un trastorno cronificado es el de dos años desde que se instauró dicho tratamiento, criterio compartido por esta Sala que viene exigiendo al menos un período de dos años de tratamiento, serio y riguroso para atender a la consolidación de las dolencias cuando se trata de enfermedades mentales.

Pues bien, con independencia de que el informe médico citado por la recurrente fue emitido en el mes de agosto de 2014, en el supuesto considerado la actora causo baja médico laboral el 20 de junio de 2013 con el diagnóstico de reacción depresiva prolongada en relación con problemática laboral, habiendo recibido asistencia a cargo de Salud Mental hasta abril de 2014, fecha a partir de la cual pasó a recibir asistencia psiquiátrica y psicológica por los servicios de la Mutua, con el diagnóstico de Trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada (OMS-CIE-10: F43.21) y problemática psicosocial en relación con el empleo (OMS- CIE-10: Z56.4), al presentar semiología de desajuste psicoemocional, con llanto, angustia, crisis de ansiedad, y pensamientos obsesivos sobre el tema conflictivo.

En mayo de 2015 retornó a Salud Mental en coterapia por psiquiatra y psicóloga; presentaba a la sazón una clínica de ansiedad basal, llanto frecuente, trastornos del sueño, ánimo bajo, clinofilia, tendencia al aislamiento...; continuando en la actualidad el tratamiento con revisiones mensuales y pauta farmacológica de dos antidepresivos a dosis máximas, un estabilizante, un ansiolítico, a dosis altas y un hipnótico, medicación que se halla en la base del siniestro de la circulación sufrido por la trabajadora.

Es decir, estamos ante una dolencia que tiene la entidad y la intensidad suficientes para la calificación acordada, y además conlleva un cortejo sintomatológico, grave y definitivamente instaurado, ya que en el momento de realizarse la valoración habían transcurrido cuatro años desde la fecha de su diagnóstico, persistiendo la evolución negativa del cuadro con afectación de la vida social, familiar y laboral de la paciente, pues bien que no se documentan alteraciones psicóticas ni ingresos hospitalarios, persiste una clínica de tristeza, anhedonia, apatía, desinterés vital, disminución del apetito con pérdida de peso (20 Kgs. en un año), llanto constante, con gran ansiedad y lenguaje rumiativo centrado en su problemática laboral, con comportamiento fóbico (imposibilidad de utilizar un ordenador) etc.

Tercero.- Sin solución de continuidad y en el mismo motivo del recurso se denuncia la infracción del Art. 156 de la LGSS , por considerar que el estresor causante de la baja laboral inicial desapareció tras la sentencia por despido de 16 de enero de 2014 , no habiendo mantenido desde entonces ninguna relación ni conflicto con la empresa.

Como recuerda la STS de 1 de diciembre de 2017 (rec. 1859/2015 ) 'la apreciación de oficio de la cosa juzgada, que es lo que también procede en este recurso, ha sido aceptada en la unificación de doctrina, no solo cuando ha sido objeto de la sentencia recurrida sino, también cuando su existencia no pudo ser planteada en Suplicación por razones cronológicas ( SSTS 23/07/99 -rcud 4817/98 -; 26/12/00 - rcud 1412/00 -), e, incluso, cuando se trata del efecto positivo y de supuesto previamente resuelto por la propia Sala Cuarta (SSTS 29/03/99 -rcud 1286/98 - ; 08/02/00 -rcud 2208/99 - ; 13/10/00 -rec. 79/00 -; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; 05/05/09 -rcud 2019/08 -; y 04/03/10 -rco 134/07 -)'.

El efecto positivo de la cosa juzgada se halla recogido en el apartado 4º del Art. 222 de la Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil, a cuyo tenor 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 421 de la propia LEC , el efecto positivo no impide la existencia de un proceso posterior, simplemente lo condiciona.

Prescindiendo de considerar esa vinculación como una presunción, tal como parecía desprenderse del Art 1251 del Código civil , para el precepto comentado la esencia de la cosa juzgada radica en el sometimiento del juez a lo declarado en el proceso anterior.

Advierte en tal sentido la STS-1ª de 25-5-2010 (rec. 931/2005 ) que 'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC núm. 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 ).

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC núm. 2069/2000 ).

Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.

De acuerdo con la doctrina expuesta se considera que la sentencia firme, con independencia del efecto de la cosa juzgada material, produce otros efectos indirectos y el principal, aunque no el único, de los elementos que hemos de tomar en consideración para determinar el grado de vinculación es el fallo pues, si el objeto del proceso viene constituido por la pretensión ejercitada, la cosa juzgada no puede ir más allá de lo que la pretensión consista, razón por la cual pasan también en autoridad de cosa juzgada los hechos de naturaleza impeditiva o extintiva, independientemente de que hayan sido alegados o no por el demandado.

En el supuesto debatido, tal como recuerda el impugnante, la sentencia del Juzgado de lo social núm.

2 de Oviedo de 10 de abril de 2015 resolvió desestimar la demanda presentada por la Mutua recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la DIRECCION000 C.B. y frente a Dª Julia , confirmando la resolución del INSS de 14 de febrero de 2014 que había establecido que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 19 de junio de 2013 derivaba de contingencias profesionales, y tal resolución judicial ha devenido firme.

Consecuentemente, aplicadas las consideraciones indicadas al caso que nos ocupa, en el que el proceso de incapacidad temporal debatido ya fue objeto de examen judicial, determinando sin ningún género de dudas que la baja laboral de la trabajadora demandada derivaba de un accidente de trabajo, ello determina la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada derivada del fallo recaído, por lo que, en definitiva, queda acreditado el nexo existente entre la situación clínica de la trabajadora y el desempeño de su actividad.

Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'ASEPEYO' contra la sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 632/2017, seguidos a instancia de Dª Julia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa DIRECCION000 C.B. y la Mutua recurrente, en reclamación sobre prestaciones de incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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